Decisión nº 411-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Maracaibo, 14 de Octubre de 2009

199° y 150°

CAUSA 2C-2749-09 DECISION Nº 411-09

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Admitió la Acusación incoada por el ABG. O.C.Z., Fiscal 31º (Titular) del Ministerio Público, en contra del adolescente R.A.J.A., este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO

R.A.J.A., titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), nacido en fecha 10-09-1992, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, hijo de C.d.V.A.C. y de R.S.J.R., residenciado (SE OMITE).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. O.C.Z., Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA, ABOG. N.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5454, con domicilio procesal en la Urbanización Los Aceitunos, avenida 69A, Nº 28-D-30, Maracaibo, Estado Zulia..

VICTIMAS: R.D.G.U. y R.M..

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Los hechos que le imputó la representación Fiscal al adolescente de autos ocurrieron según lo narrado en la acusación fiscal, el día viernes 06 para amanecer sábado 07 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente entre las 12:00 de la media noche, se encontraba el ciudadano R.D.G., en compañía de su amigo R.M., en su vehículo MARCA MAZDA, MODELO ALEGRO, COLOR BLANCO, PLACAS SAN-33E, en el cual se dispusieron a llegar al Depósito de Licores la Casa de los Tabacos ubicado frente al Sector Grano de Oro de esta ciudad, procediendo a descender del vehículo el ciudadano R.D.G., quedándose dentro del mismo con las ventanas abiertas el ciudadano R.M., cuando de repente por el lado de la ventana de la puerta del copiloto, se le acerca un individuo, portando un arma de fuego, lo apunta con su arma y le quita el teléfono celular de las manos, este individuo era acompañado por ciudadano R.A.P.G., quienes le abren la puerta y le exigen que se pase para el puesto de atrás, todo ello ocurre mientras el adolescente R.A.J.A., bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego, le exige al ciudadano R.D.G., la entrega de sus pertenencias, procediendo a meterlo también en el puesto de atrás.

Seguidamente el individuo que apuntó al ciudadano R.M., se monto con ellos en la parte trasera del vehículo, donde los amenazaba de muerte si trataban de escapar o pedir ayuda, el adolescente R.A.J.A., procedió a montarse en el lado del copiloto, mientras el sujeto R.A.P.G., procedió a conducir el vehículo automotor descrito, tomando rumbo hacia la zona norte de Maracaibo, dentro del vehículo les preguntaban si este tenía sistema satelital, si tenía Transaiver, tomaron la vía por la universidad como por Ciudadela Faria, por allí el chofer R.A.P.G., se da cuenta que los referidos ciudadanos estaban observando el camino y le dice al individuo que se encontraba detrás que les ponga la cabeza abajo y el de atrás les ordenó que bajaran la cabeza.

Es así, que en un Barrio ubicado detrás del Sambil los dejaron botados, primero bajaron a R.D.G. y como una cuadra después me bajaron a su amigo y se fueron, ellos al encontrarse empezaron a correr hasta salir a una avenida donde encontraron una Pizzería y pidieron ayuda, en eso pasó una unidad policial de la Policía Regional, conducida por el funcionario OFICIAL J.P., a quien le manifestaron lo ocurrido, este funcionario los montó en la unidad y luego indicó por radio las características del vehículo, llegando de apoyo los funcionarios SUB/INSPECTOR JORGE GAMBIN, CREDENCIAL NO. 029 y OFICIAL 2DO F.S., quienes trasladaron las víctimas hacia el Comando Policial mientras el primero de los funcionarios continuó buscando el vehículo.

Seguidamente los funcionarios se regresaron hasta el barrio donde se encontraba la otra unidad, así continuaron haciendo un recorrido y a escasos minutos observaron el vehículo objeto del robo, este estaba estacionado en plena vía con las puertas abiertas y dentro de de este se encontraban el ciudadano R.A.P.G., el cual tenía medio cuerpo dentro del lado del piloto y el adolescente R.A.J.A., que estaba con medio cuerpo dentro del lado del copiloto, ellos estaban como revisando el carro, por lo que se les dio la voz de alto y le practicaron la detención y una vez sometidos, los funcionarios incautaron dentro del vehículo un arma de fuego tipo Pistola, Marca Prieto Bereta, debajo del asiento delantero izquierdo es decir del lado del conductor, y al solicitar los respectivos portes ambos detenidos le indicaron que no portaban ningún permiso.

Ahora bien para fundamentar su acusación el Fiscal del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 07 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios OFICIAL J.P., CREDENCIAL Nº 3613, SUB/INSPECTOR JORGE GAMBIN, CREDENCIAL Nº 029 y OFICIAL 2do F.S., adscritos a la Comisaría PUMA NORTE de la Policía Regional. Donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del adolescente.

  2. ACTA DE DENUNCIA N° 057, formulada por el ciudadano R.D.G.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.479.292, mayor de edad, en fecha 07 de Marzo de 2009, por ante la Comisaría PUMA NORTE de la Policía Regional, quien narra como sucedieron los hechos de los que fue objeto conjuntamente con el ciudadano R.J.M.A..

  3. ENTREVISTA rendida por el ciudadano R.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.233.213, en fecha 07 de Marzo de 2009, por ante la Comisaría PUMA NORTE de la Policía Regional, quien narra los hechos de los que fue objeto conjuntamente con el ciudadano R.D.G.U..

  4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de fecha 07 de Marzo del 2009, suscrita y practicada por el funcionario OFICIAL J.P., Credencial No. 3613, adscrito a la Comisaría PUMA NORTE de la Policía Regional, practicada en el lugar donde fue recuperado el vehículo denunciado como robado.

  5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de fecha 09 de Marzo del 2009, practicada por el funcionario OFICIAL MAYOR M.M., Experto reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, sobre el vehículo MARCA MAZDA, MODELO ALLEGRO, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS SAN-33N, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP12C5Y8M20389, denunciado como robado, recuperado en poder del adolescente y otro ciudadano adulto.

  6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0294, de fecha 15 de Abril de 2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL E.Q., CREDENCIAL NO. 0320, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, FABRICACION ITALIANA, CALIBRE 7,65mm, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO Y NIQUELADO, PARCIALMENTE CON SIGNOS DE DESGASTE, DESTACANDO EN SU SUPERFICIE DIVERSAS FIGURAS QUE CARACTERIZAN ARABECOS, SERIAL DE ORDEN 878595, incautada en el vehículo recuperado al momento de la aprehensión del acusado.

  7. REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 0295, de fecha 15 de Abril de 2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL E.Q., CREDENCIAL 0320, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada sobre barios bienes susceptibles de valor pecuniario no recuperados, en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos el día 07 de Marzo de 2009.

  8. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO realizada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en fecha el 09/03/2009, donde participó como sujeto reconocedor el ciudadano R.D.G.U. y como sujeto a ser reconocido, el adolescente R.A.J.A., dando como resultado, el señalamiento del adolescente R.A.J.A., por la víctima, quien ocupaba el puesto número 01 de la fila de individuos.

  9. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO realizada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en fecha el 09/03/2009, donde participó como sujeto reconocedor el ciudadano R.J.M. y como sujeto a ser reconocido, el hoy imputado adolescente R.A.J.A., dando como resultado, el señalamiento del adolescente R.A.J.A., por la víctima, quien ocupaba el puesto número 01 de la fila de individuos.

  10. Documento de Compra-venta de fecha 10 de Febrero de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del estado Zulia, mediante el cual se evidencia la compra que realizó el ciudadano R.D.G.U., del vehículo MARCA MAZDA, MODELO ALLEGRO, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS SAN-33N, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP12C5Y8M20389.

    ADMISION DE LA ACUSACION Y

    CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal 31° (T) del Ministerio Público, ABG. O.C.Z., en contra del adolescente acusado R.A.J.A., anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra del adolescente acusado, LA ADMITE.

    Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por el Fiscal del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el adolescente de autos se subsume dentro del tipo penal de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º ordinales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A..

    Al respecto, se tiene que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos dispone:

    Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad

    .

    Por su parte, el artículo 6 eiusdem dispone:

    Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

    1. Por medio de amenaza a la vida.

    2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

    3. Por dos o más personas.

    10. De Noche…

    En el mismo orden de ideas, el artículo 458 del Código Penal dispone:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...

    Así el artículo 455 del Código Penal dispone:

    El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años

    .

    Finalmente el artículo 83 del Código Penal dispone:

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

    En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

    .

    En tal sentido, en criterio de esta juzgadora, la conducta presumiblemente desplegada por el acusado, se subsume perfectamente en las normas legales antes citadas, al desprenderse de la narración de los hechos que éste presuntamente de forma violenta, acompañado de otra persona adulta, mediante amenazas a la vida, mediando armas y de noche, logró despojar a una de las víctimas de su vehículo automotor y a ambas víctimas de bienes muebles que detentaban para el momento, por lo que ajusto su conducta a los tipos penales que se le imputan.

    PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

    En relación a las pruebas promovidas por el representante fiscal se admiten las siguientes:

    1. EXPERTOS

  11. Declaración testimonial del Funcionario Experto M.M., adscrito a la Policía Regional del Estado Z.D.d.I.P.D.d.E., quien suscribe ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO, de fecha 09 de Marzo de 2009, practicada a un vehiculo automotor: MARCA MAZDA, MODELO ALLEGRO, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS SAN-33N, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP12C5Y8M20389, en la cual determina que presenta sus seriales en estado ORIGINAL, y que el mismo por sus condiciones presenta un valor de 44.000 Bolívares fuertes, cuya pertinencia y necesidad radica en que con la misma se podrá demostrar la existencia del bien objeto de robo y recuperado.

  12. Declaración testimonial de los Funcionarios Expertos Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la Policía Regional del Estado Z.D.d.I.P.D.d.E., quienes suscriben ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° DIP-DC-Nro. 0294-09, de fecha 15 de Abril de 2009, practicada al siguiente objeto: al arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, FABRICACION ITALIANA, CALIBRE 7,65mm, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO Y NIQUELADO, PARCIALMENTE CON SIGNOS DE DESGASTE, DESTACANDO EN SU SUPERFICIE DIVERSAS FIGURAS QUE CARACTERIZAN ARABECOS, SERIAL DE ORDEN 878595, pertinente y necesaria pues el arma en referencia fue incautada en el momento de la aprensión del acusado, localizada en el vehículo robado y recuperado.

  13. Declaración testimonial de los Funcionarios Expertos Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la Policía Regional del Estado Z.D.d.I.P.D.d.E., quienes suscriben ACTA DE REGULACION PRUDENCIAL N° DIP-DC-Nro. 0295-09, de fecha 15 de Abril de 2009, realizada sobre barios bienes susceptibles de valor pecuniario no recuperados, en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos el día 07 de Marzo de 2009, pertinente y necesidad pues se refiere a bienes denunciados como robados y no recuperados.

    1. TESTIMONIALES

  14. Declaración testimonial por separado de los funcionarios OFICIAL J.P., CREDENCIAL No. 3613, SUB/INSPECTOR JORGE GAMBIN, CREDENCIAL NO. 029 y OFICIAL 2DO F.S., adscritos a la Comisaría PUMA NORTE de la Policía Regional, quienes suscriben ACTA POLICIAL, en fecha 07 de Marzo de 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente R.A.J.A., en posesión del vehículo objeto de robo, de allí su pertinencia y necesidad.

  15. Declaración testimonial del funcionario OFICIAL J.P., CREDENCIAL No. 3613, adscrito a la Comisaría PUMA NORTE de la Policía Regional, quien suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 07 de Marzo de 2009, realizada en la avenida principal Brisas del Nazareth, en la cual se deja constancia de las características físicas y ubicación del sitio donde el día 07 de Marzo del año en curso, en horas de la media noche fue recuperado el vehículo y donde fue aprehendido el imputado, momento en el cual descendía del vehículo objeto material del delito, de allí su pertinencia y necesidad.

  16. Testimonio del ciudadano R.D.G.U., portador de la cédula de identidad Nº 15.479.292, quien es víctima en la presente causa, por lo que es pertinente y necesidad para informar el modo en que sucedieron los hechos imputados al acusado y establecer su responsabilidad en los mismos.

  17. Testimonio del ciudadano R.J.M.A., portador de la cédula de identidad Nº 15.233.213, quien es víctima en la presente causa, por lo que es pertinente y necesidad para informar el modo en que sucedieron los hechos imputados al acusado y establecer su responsabilidad en los mismos.

    1. DOCUMENTALES

  18. ACTA POLICIAL, de fecha 07-03-2009, suscrita por los funcionarios OFICIAL J.P., CREDENCIAL No. 3613, SUB/INSPECTOR JORGE GAMBIN, CREDENCIAL NO. 029 y OFICIAL 2DO F.S., adscritos a la Comisaría PUMA NORTE de la Policía Regional, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado, de allí su pertinencia y necesidad.

  19. ACTA DE ISNPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 07-03-2009, suscrita y practicada por el funcionario OFICIAL J.P., CREDENCIAL No. 3613, adscritos a la Comisaría PUMA NORTE de la Policía Regional practicada en el lugar donde fue recuperado del vehículo robado, de allí su pertinencia y necesidad.

  20. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 09-03-2009, practicada por el funcionario OFICIAL MAYOR M.M., Experto reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al vehículo robado a la víctima y recuperado, de allí su pertinencia y necesidad.

  21. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0294, de fecha 15-04-2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL E.Q., credencial Nº 0320, Expertos Reconocedores, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al arma de fuego incautada al momento de la aprehensión del adolescente, de allí su pertinencia y necesidad.

  22. REGULACION PRUDENCIAL Nº 0295, de fecha 15-04-2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL E.Q., credencial Nº 0320, Expertos Reconocedores, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a bienes denunciados como robados y no recuperados, de allí su pertinencia y necesidad.

  23. ACTA DE ENTREVISTA, formulada por el ciudadano R.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.233.213, en fecha 07-03-09, por ante la Comisaría PUMA NORTE de la Policía Regional del Estado Zulia, quien es víctima en esta causa, de allí su pertinencia y necesidad.

  24. ACTA DE DENUNCIA Nº 057, formulada por el ciudadano R.D.G.U., titular de la cédula de identidad Nº 15.479.292, en fecha 07-03-2009, por ante la Comisaría PUMA NORTE de la Policía Regional, quien es víctima en esta causa, de allí su pertinencia y necesidad.

  25. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO realizada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-03-2009, donde participó como sujeto reconocedor el ciudadano R.D.G.U. y como sujeto a ser reconocido el hoy acusado adolescente R.A.J.A., el cual fue reconocido por la víctima, pertinente y necesaria para establecer la participación del adolescente en los hechos que se le imputan.

  26. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO realizada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha el 09-03-2009, donde participó como sujeto reconocedor el ciudadano R.J.M. y como sujeto a ser reconocido el hoy acusado adolescente R.A.J.A., pertinente y necesaria para establecer la participación del adolescente en los hechos que se le imputan.

    Concluyendo, las pruebas anteriormente señaladas se admiten por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar completa relación con los hechos objeto de juicio y considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos dilucidados en esta causa y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA ADMISION DE SUS PRUEBAS

    La defensa en la audiencia preliminar al efectuar su exposición, señaló lo siguiente:

    Rechazo en forma categórica la acusación presentada por la Fiscalia 31 del Ministerio Público por cuanto los hechos no se ajustan a la verdad, el día 07-03-2.009 mi defendido fue detenido cerca del Centro Comercial SAMBIL, no portaba arma de fuego ni se encontraba en el interior del vehículo propiedad de las presuntas victimas, este procedimiento nació viciado desde el principio y en audiencia de presentación que hubo en esa oportunidad el Tribunal considero procedente ordenar la libertad de mi defendido, mi defendido ha venido cumpliendo a todas las citaciones que ha hecho el tribunal y en virtud que tanto la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen la libertad como regla, así vemos que el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución establece que la para una persona pueda ser detenida debe presentarse una orden de aprehensión, y que no se dio en este caso, así mismo el artículo 243 del código Orgánico Procesal penal, establece la libertad como regla y la privación de libertad como excepción y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de inocencia y que no es otra cosa que lo establecido en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución que establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, habiéndose mi defendido presentarse en todas las oportunidades que el tribunal lo ha solicitad, considero que no es procedente la medida de privación de libertad solicitada por la fiscalia 31 del Ministerio Publico, ya que mi defendido tiene arraigó y se ha presentado en todas las oportunidades que ha sido llamado, por lo que solicito al tribunal se mantenga la medida sustitutiva de libertad y que hasta este momento han pasado 7 meses que el adolescente ha cumplido a cabalidad, seria injusto que en este caso que han pasado 8 meses presentándose en libertad, aunado a que las supuestas victimas no se han presentado en ningún momento en el proceso, a todo evento me adhiero a las del Ministerio Publico aun para el caso que este renuncie a ella,…

    .

    En tal sentido, el Tribunal deja constancia que la defensa alega el principio de la comunidad de las pruebas aún en el caso de que la fiscalía renuncie a las sus pruebas en el debate oral y reservado que ha de celebrarse en esta causa.

    PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    Este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal referida a que se le imponga al acusado la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de los principios de afirmación de Libertad y de presunción de inocencia establecidos a su favor, se le impone la medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia el adolescente presentarse desde esta misma fecha al Tribunal cada treinta (30) días.

    La medida antes indicada, se impone al acusado, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, esto es los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO, por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente. Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participó en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del adolescente, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por los delitos imputados, los cuales son considerados por la doctrina y jurisprudencia pluriofensivos, al afectar varios bienes jurídicos, entre ellos el derecho a la propiedad y a la integridad física de las víctimas, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el adolescente está en conocimiento de que si incumple la medida, la misma puede ser revocada de oficio o a petición de parte, de conformidad con el artículo 262 de la norma adjetiva penal

    ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

    Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide como antecede y habiendo ADMITIDO la acusación presentada en contra del adolescente R.A.J.A., por presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º ordinales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A., ordena su enjuiciamiento en JUICIO ORAL y RESERVADO, por lo tanto se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de juicio que ha de conocer esta causa.

    Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sean distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al adolescente de autos.

    Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.

    LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

    DRA. M.E.M.A.

    EL SECRETARIO

    ABG. RICARDO MORALES ESTRADA

    MMA/yasnahia

    Causa Nº 2C-2749-09

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