Decisión nº UG012005000285 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 19 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000425

ASUNTO : UP01-R-2005-000060

IMPUTADOS : A.A.Z. Y

NIHUMA F.E.

MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL N°. 1

FISCAL CUARTO : ABG. O.A.G.P.

DEFENSOR PRIVADO : ABG. F.H. TOVAR

PONENTE : ABG. C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.G.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 05 de Agosto de 2005, contra decisión dictada en audiencia preliminar, en fecha 22 de Julio de 2005, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 2 a cargo de Abogado G.C.T., quien decretó sobreseimiento , previsto del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 19 de Agosto de 2005, bajo la nomenclatura N° UP01-R-2005-00060. En fecha 23 de Agosto de 2005, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abogadas E.C.L., F.B.S. y C.N.Z.. La ponencia por distribución del programa iuris 2000, le correspondió a la Juez C.N.Z..

En fecha 13 de Octubre de 2005, se admite el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal..

En fecha 31 de Octubre de 2005, se constituye la Corte de Apelaciones nuevamente con las Jueces Superiores Abogadas E.C.L., G.T. y C.N.Z..

En fecha 15 de Noviembre de 2005, la ponente consigna el correspondiente proyecto de Sentencia.

RECURSO DE APELACIÓN

El Apelante funda su recurso de apelación en ordinal primero del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal, quien señala lo siguiente:

Alega que la juez decretó un sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide ejercer la acción penal.

Señala que la defensa privada, alegó a favor de los acusados un decreto regional distinguido con el N° 191 y la juez le dio plena validez, olvidando la pirámide de Kelsen, y ya que el acusó a los referidos imputados por leyes orgánicas, que prevalecen por encima de cualquier norma regional.

Expresa el recurrente que los funcionarios del INVITY, no están en capacidad de determinar la legalidad o no de una propaganda electoral, al contrario de los textos legales utilizados por el Ministerio Público, la juez A quo si especifica cual es el procedimiento a seguir para el retiro de la propaganda electoral.

Agrega el impugnante, que le sorprende que la juez recurrida, tome en consideración el artículo 45 de la Ley de T.T. para fundamentar su decisión.

Alega que el parágrafo siguiente al inicio del folio 236, es contradictorio de la decisión tomada por la referida juez, al admitir la preponderancia de las leyes, sin embargo sobresee la causa.

En su petitorio solicita a la Corte de Apelaciones, se admita la apelación se declara con lugar y se anule la decisión recurrida en la audiencia preliminar por otro juez distinto.

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El Abogado F.H., fue emplazado para dar contestación del recurso de apelación, quien lo hizo dentro del lapso de ley, y alegó lo siguiente:

Se opone totalmente al recurso de apelación, por cuanto carece de fundamento de hecho y derecho ciertos que permitan su procedencia, ya que la fiscalía se equivoca al pretender circunscribir la actuación de sus representados, en un tipo penal, que no pudo demostrar la comisión de tal hecho punible, por el solo hecho de bajar una propaganda electoral llegue a constituir delito, menos aun donde está prohibido por la ley la colocación de anuncios de ciertos de cualquier naturaleza, que ello no constituye usurpación de funcionario electora, esta confusión solo está deviene del interés desproporcionado del Ministerio Público de perseguir a los funcionarios honestos que cumplían con sus funciones

Agrega el defensor que la usurpación alegada por el Ministerio Público, no fue demostrada, ni especificada, no señaló cual fue la conducta usurpada por sus patrocinados, sólo se limitó a acusar sin fundamentos, sin pruebas, por ello el tribunal de control no admitió la respectiva acusación por tantas deficiencias procesales y de fondo y decreta el sobreseimiento a favor de sus defendidos.

DECISIÓN RECURRIDA

…..” Vistos y oídos los alegatos de las partes este tribunal observa que los tipos penales, por los que, el ministerio público acusa a los ciudadanos A.A.Z., y NIHUMA F.E., es por los delitos de FAVORECIMIENTO ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 68 de la Ley contra la corrupción, que establece “el funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, será sancionado con prisión de un (01) años a tres (03) años” y USURPACIÓN DE FUNCIONES DE FUNCIONARIO ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 257 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece “ serán penados con prisión de uno (01) a dos (02) años el que usurpe el carácter de funcionario electoral o lo atribuya a quien no corresponde legalmente” en concordancia con el articulo 66 ordinal 6to. De la Ley Orgánica del Poder Electoral que indica “La Comisión de Participación Política y financiamiento tiene las siguientes funciones ordenar el retiro de toda publicidad con fines directa o indirectamente electorales, que se considere violatoria de ley”“relacionada con la resolución 0407701.1069 del C.N.E. articulo 6, que establece “toda publicidad y propaganda relativa a los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos, de elección popular, deberá contener la identificación del promotor, cualquier pieza publicitaria que no cumpla con estos requisitos deberá ser retirada o suspendida de oficio, según el caso, por ordenes de la comisión de participación política y financiamiento” 8 parágrafo único, que reseña “La comisión de participación política y financiamiento ordenará a las autoridades competentes, retirar la publicidad o propaganda colocada sin su consentimiento, Los propietarios y ocupantes podrán retirar de las casa o edificios la publicidad o propaganda colocada sin su consentimiento” y articulo 24, que establece “En caso de denuncia la misma se interpondrá ante la comisión de participación política y financiamiento o ante la oficina regional electoral, correspondiente la cual deberá remitirla a la referida comisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición. La denuncia deberá formularse mediante escrito motivado”.

El Ministerio Público quiere indicar que los acusados, funcionarios públicos, que se encuentran al servicio del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy al bajar las vallas publicitarias con motivo electorales, de los postes de alumbrado público que se encuentran en el centro de la autopista favoreció o perjudicó, a un candidato, grupo, partido o movimiento político. Y por la acción de bajarlas de donde se encontraban colgadas, usurpó funciones de la Comisión de participación política y financiamiento del C.N.E..

El Ministerio Público al momento de sustentar una acusación debe demostrar el tipo penal que infringen los acusados, este tipo penal debe encuadrar totalmente con el hecho cometido, en el presente caso, debió ser demostrada la arbitraria utilización de los ciudadanos A.A.Z., y NIHUMA F.E., del cargo público que detentan, con el fin de intervenir en la lucha electoral, colocando la función pública al servicio de intereses políticos, demostrándose el favorecimiento causado a un movimiento político en particular, que en consecuencia se resume en el perjuicio ocasionado a otro movimiento político. El juzgador no debe suponerse los hechos y en el escrito acusatorio no indica cual fue el perjuicio o favorecimiento causado al grupo político, por haber bajado los anuncios de donde se encontraban colgados.

Este tribunal igualmente no evidencia que los acusados hayan usurpado las funciones de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del C.N.E., ya que ellos se encontraban realizando funciones propias inherentes a su cargo público, de conformidad con la Ley de conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas del Edo. Yaracuy, de fecha 29-02-1996; y reformada parcialmente en fecha 05-12-2001, donde de manera general indica que la mencionada ley tiene por objeto asumir y normar la competencia del Poder Público Estadal en materia de Tránsito y Transporte Terrestre, conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales y la ejecución, aprovechamiento de las vías terrestres estadales, según lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le faculta exclusivamente a los estados, la ejecución conservación administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales y en base a este mandato constitucional fue creada la ley antes nombrada, y el decreto 191 donde en su articulo 1 establece “se prohíbe la instalación de vallas publicitarias en las zonas adyacentes a la autopista Centro Occidental y carreteras troncales y locales en jurisdicción del estado Yaracuy. Esas zonas comprenden una franja de cincuenta metros medidos desde el centro de la autopista y treinta metros medidos desde el centro de la vía, en las carreteras troncales y locales pavimentadas” y el articulo 7 del mismo decreto establece que la instalación de vallas y demás medios publicitarios dentro de la mencionada área requiere para su colocación autorización del instituto autónomo de vialidad y transporte del Estado Yaracuy (Invity). Por lo tanto las vallas fueron retiradas por los funcionarios del Invity por ilegales, al no tener la autorización del Invity para su colocación en una zona protegida, para asegurar el transito vehicular sin riesgos de accidentes, en autopistas y carreteras.

Y para evidenciar que no es un capricho la no utilización de vallas publicitarias en las inmediaciones de carreteras y autopistas la Ley de T.T. en su titulo II, articulo 45, establece “El reglamento de esta Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.

Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas, en las inmediaciones de carreteras y autopistas. Asimismo, ningún medio publicitario a los que se refiere este articulo podrá colocarse en los separadores de autopistas y carreteras”

Es sabida la jerarquía de las leyes que rigen nuestra sociedad donde se le da el rango de supremacía a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente las de naturaleza orgánica y siguen las leyes especiales, es cierto que la Ley, de conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas del Edo. Yaracuy, así como la Ley de T.T. que rige a nivel nacional, tiene menos peso legal que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por ser esta última de naturaleza orgánica pero la ley especial de conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas del Edo. Yaracuy, fue creada constitucionalmente ya que el artículo 164 numeral 9 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le dio la facultad al estado para que regulara en materia de vías terrestres y así lo hizo el estado Yaracuy a través de la ya tantas veces mencionada ley y su decreto, y lo hizo siguiendo las pautas establecidas en la Ley de T.T. deV..

Entonces los acusados cumplían sus funciones propias, y no para perjudicar a un partido político y favorecer a otro sino, para protección de todos los ciudadanos venezolanos o no, que en algún momento transiten por la autopista de este Estado, por lo que, no se encontraban usurpando funciones de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, que también están facultados para bajar anuncios publicitarios de naturaleza política, cuando estos no cumplan con la normativa de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y le otorga un procedimiento especial que comienza con una denuncia para los casos relacionados con la materia, pero no le otorga esa exclusividad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el hecho que en sus disposiciones finales deroga toda normativa que coliden con la ley, no quiere decirse con este razonamiento que se deben derogar las disposiciones creadas por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque es ahí donde vendría a predominar los intereses colectivos y difusos sobre el de los particulares, contemplado en el articulo 26 de la Carta Magna y del que tantas veces la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un estado social de Derecho y de Justicia. Esto significa que dentro del Derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacía el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta, a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El estado constituido hacía ese fin, es un estado social de derecho y de justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

Un estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que pueden provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

Esta juzgadora evidencia, que los funcionarios del Instituto de Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, solo acataban la normativa estadal y nacional que establece la prohibición de colocación de vallas en los separadores de autopistas y carreteras, para seguridad y protección de los usuarios de estas vías, para la sociedad en pleno, sin discriminación de ningún tipo, y no para el favorecimiento o perjuicio a un movimiento político. Y el estado está en la obligación de proteger, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, a toda persona, de situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de estas. Y así lo hace expreso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 ordinal 1 y 55….”

La juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, decretó el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la libertad plena de los imputados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y análisis del fallo apelado, se observa que se trata de una decisión con fuerza definitiva, que pone fin al juicio mediante la figura del sobreseimiento.

El sobreseimiento constituye un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción penal y pasa en autoridad de cosa juzgada; le pone fin al proceso, aun tratándose de sobreseimiento parcial, pues, la relación jurídica de la cual es sujeto la persona sobre la que recae el sobreseimiento, cesará del cual se sobresee y , terminará ; aunque prosiga con relación a otro u otros sujetos procesales igualmente, terminará el proceso para el delito acerca del cual se sobresee y, continuará, por supuesto, en cuanto al otro y otros delitos.

En el actual proceso penal, el Juez de Control está facultado para decretar el Sobreseimiento en la Audiencia Preliminar, si considera que concurren los requisitos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

Sobreseimiento procede cuando

  1. - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al

    al imputado;

  2. - El hecho imputado no típico o concurre una causa de justificación

    Inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzga

    da;

  4. - A pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibili

    dad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases

    para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

  5. - Así lo establezca expresamente el Código Orgánico Procesal Penal

    El sobreseimiento puede ser solicitado por el acusador, cuando existan motivos que lo justifiquen, de no hacer éste de oficio lo acordará el tribunal competente a instancia del acusado o del defensor, el tercero civilmente responsable, de la victima.

    En este sentido, la normativa procesal, le permite al juez control, cuando desestima la acusación Penal totalmente, decretar el sobreseimiento, y sus efectos son idénticos a la sentencia definitiva, tal circunstancia ha sido base para que la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, haya declarado en Sentencia N° 0562 de fecha 11 de Agosto de 2005, cuyo ponente fue el Dr. H.M.C.F., caso E.F.F., titular de la cédula de identidad N° 7.073.388, incurso en el Delito de Homicidio Culposo, que la decisión que decreta el sobreseimiento debe equipararse a una sentencia definitiva debiéndose atender a su impugnación a las disposiciones que regulen la aplicación de sentencia definitiva en el capitulo II, Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso que nos ocupa a este Órgano Jurisdiccional Colegiado, el impugnante fundó su apelación en una de las causales previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y no en los motivos legales establecidos para impugnar las sentencias definitivas.

    Por lo tanto ello hace imposible para esta Corte entrar a conocer una apelación manifiestamente infundada, en razón de lo expuesto , lo procedente es declarar sin lugar el recurso incoado y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de fecha 22 de Julio de 2004, y así se decide.

    DECISIÓN

    En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara sin lugar el recurso interpuesto por el Abogado O.G.P. en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha 22 de de Julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, a cargo de la Juez Gloria Torrellas. Queda así confirmado el auto apelado. Notifíquese a las partes y Remítase copia certificada de la presente decisión del Tribunal de origen.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Las Jueces de la Corte de Apelacioanes

    Abg. G.T.

    Juez Presidente

    Abg. J.Y.G.A.. C.N.Z.

    Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente

    Ponente

    Abg. Jhuly G.T.B.

    Secretaria

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