Decisión nº 157-05.- de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 09 de MARZO de 2005

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1571-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.P.D.L.

FISCAL ESPECIALIZADO N°: 31: ABOG. O.C.Z.

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 34: ABOG. M.C.D.N.

ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 Ejusdem;

VICTIMA: J.F.N.D.

SECRETARIA: ABG. M.A.

En el día de hoy, MIÉRCOLES NUEVE DE M.D.D.M.C., siendo las Cuatro y Cinco Minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABOG. O.C.Z., quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.F.N.D., observándose del acta policial que el día 08-03-2005, siendo las 09:40 horas de la noche, al momento en que se encontraba realizando labores de patrullaje rutinario, el Oficial 2do. M.N., credencial 1016 en compañía del Oficial A.D., credencial 4083, adscritos al Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia M.D., en momentos en que se desplazaban por la avenida principal Los Estanques, específicamente frente a la farmacia FARMA OFERTAS, y un ciudadano que no quiso identificarse les hizo señas para que se detuvieran y el mismo informó que minutos antes en la Panadería de nombre V.d.B. ubicada en la misma avenida principal de los Estanques, se había cometido un robo, de inmediato se dirigió a un lugar para verificar la información donde una vez en el sitio se entrevistó con el ciudadano de nombre J.F.N.R., quién labora como vigilante de la empresa Vigilantes de Occidente, en dicha panadería quién informó que se encontraba trabajando cumpliendo su servicio de seguridad y tenía como respaldo una escopeta calibre 12 mm (maicera), asignada por le empresa, en el instante que la panadería estaba cerrando, llegaron de manera sorpresiva dos sujetos uno vestía jeans azul, con franela de color amarilla, pelo negro, piel blanca, bajo de estatura, el otro vestía pantalón negro, franela de color negro, bajo de estatura, quiénes se la abalanzaron y lo golpearon en todo el cuerpo, sacando el que vestía franela amarilla un arma de fuego con una pistola aniquilada y lo golpeó en la cabeza lográndole despojar de la escopeta que para el momento se encontraba enfundada, por tal motivo realizaron un recorrido por el sector en compañía del ciudadano agraviado, donde al realizar varias vueltas a la altura de la calle que queda detrás de la Licorería Casa de los Tabacos, pudieron avistar a un solo sujeto con las mismas características antes descritas (jeans de color azul y franela de color amarillo), reconociendo de inmediato el ciudadano denunciante a éste como su agresor y señalándolo como el que lo había despojado de su arma de reglamento; en vista de esto se le dio voz de alto optando este por colaborar, y al realizarle una inspección corporal se le encontró a la altura de la cintura del pantalón una pistola de juguete aniquilada en material de hierro con empuñadura de color negro, no logrando recuperar el arma de fuego tipo escopeta; siendo posteriormente trasladado hasta la sede del Departamento Policial donde quedó identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Ahora bien, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó que no tenía defensor, procediendo la Secretaria del Tribunal a comunicarse con la Unidad de Defensores Públicos del Estado Zulia, y donde indicaron que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializa.N.. 34 Abogado M.C.D.N., quien aceptó el cargo en ella recaído, y procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal del adolescente imputado. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.F.N.D., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respondió que SI DESEABA DECLARAR. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensora libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las Cuatro y Diez Minutos de la tarde: “Yo no tuve que ver nada ahí, yo no tuve nada que ver ahí, ni se porque estoy aquí, yo escuchaba por el radio que decían el de la camisa amarilla, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo las Cuatro y Trece Minutos de la Tarde. En este estado, la Juez Profesional le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.N.. 34 ABOGADO M.C.D.N., quién expuso: “Debo solicitar respetuosamente al Tribunal, y a la Fiscalía Especializada de conformidad con los artículos 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenen la presencia de la víctima en la presente audiencia, por ser pertinente y vital su presencia en esta Sala a fin de que si el acta policial narra que fueron dos las personas que cometieron el presunto hecho que hoy nos ocupa, y acá solo tenemos un detenido que tiene unas características bien particulares la víctima es la única persona que presenció el hecho, y que nos podrá decir si mi defendido participó del mismo, o no tiene responsabilidad en este hecho, puesto que en las actas conducen a pensar que no participó del mismo, pues no podemos los operadores de justicia conformarnos con que solo pudimos avistar un sujeto con un jeans azul y una franela amarilla, porque entonces todo el que tuviera puesta esa noche un atuendo como ese tendría que estar hoy detenido, por características de cómo viste una persona eso no basta para que mi defendido hoy se encuentre en esta sala, se exige un señalamiento por parte de la víctima y es este el momento oportuno y legal de que si existe tal señalamiento quede plasmado en esta acta, y verificado por la víctima con su firma, cito el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°. Ahora bien, también se lee en el acta, que el joven fue reconocido de inmediato por el denunciante situación ésta que no nos consta, sólo nos constaría presenciando ese señalamiento en esta audiencia, ya que al pie del acta policial no se lee ni se observa la firma de la víctima, que supuestamente acompañó a los funcionarios verificándose de esta forma, que lo que dicen los funcionarios que hizo la víctima sea verdad. Como podemos verificar si es cierto o no lo es, es por lo que debo solicitar respetuosamente al Tribunal y a favor de mi defendido, sea aplicada en este momento una medida cautelar menos gravosa de las ofrecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sugiriendo muy respetuosamente las contenidas en los literales “b” y “c”, hasta tanto el Ministerio Público, active el contenido de los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se pueda determinar en base a una investigación seria realizada bajo la supervisión del Director de la investigación, cito el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si mi defendido concurrió o no en su perpetración; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del adolescente y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.F.N.D., así mismo, existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, la cual corre inserta al folios dos (02) y su vuelto de la presente causa, de donde se evidencia no solo la forma de aprehensión del adolescente, sino que en ella se destaca el señalamiento realizado por el denunciante y dirigido al adolescente de autos, identificándolo como su agresor y señalándolo como el que lo había despojado de su arma de reglamento, del acta de denuncia narrativa de fecha 08-03-2005 rendida por el ciudadano J.F.N.R., por ante el Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) y su vuelto, la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, y en donde la hoy víctima manifiesta que vio caminando por la calle a una de las personas que participó en el hecho penal que hoy nos ocupa, y que le dijo a los oficiales que ese era la persona que le quitó el arma, y del acta de denuncia común rendida en fecha 21-02-2005 por ante el Departamento Policial J.E.L. de la Policía Regional del Estado Zulia, y del Acta de Notificación de Derechos correspondiente al adolescente imputado de autos, la cual corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.F.N.D., delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo que en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó dicha medida, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto considera esta Sala de Control que no existe garantías suficientes que acrediten la presencia del adolescente a los actos del proceso, del mismo modo, observa esta sala de Control, que no se encuentra representante legal del prenombrado adolescente, y que en consecuencia, no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, se hace procedente en derecho DECRETAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.F.N.D., a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializa.N.. 34 abogado M.C.D.N., actuando con el carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que con las medidas cautelares solicitadas por la defensa, la misma no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave y en consecuencia este elemento constituiría una causal de presumir la fuga del adolescente imputado, aunado a la circunstancia de observar que no fue ofrecida otra garantía a esta sala de Control, que hiciera posible dictar una medida distinta a la aquí acordada. En lo que respecta a la solicitud de la defensa en lo atinente en ordenar la presencia de la víctima en la presente audiencia por ser pertinente a fin de que éste diga si su defendido participó del mismo o no, y como quiera que ya se ha dado inicio a la respectiva audiencia oral para escuchar al adolescente aprehendido, este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar Rueda de Reconocimiento de Imputado, para el día JUEVES DIEZ DE MARZO DE 2005, A LA UNA DE LA TARDE; por lo cual se ordena el traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) desde la sede de la Entidad de Atención Socio Educativa SABANETA, hasta la sede de este Despacho, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se sirva hacer efectivo el traslado, con todas las seguridades del caso, desde el mencionado centro de internamiento, hasta la sede de este Despacho, a los fines consiguientes. Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas del día y hora fijados para la Rueda de Reconocimiento de Imputado, instándose al representante de la vindicta pública para la comparecencia de la víctima al presente acto. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Especializada, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso. SEPTIMO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 784-05, 785-05 y 786-05, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 157-05.- Terminó siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.P.D.L.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. O.C.Z.

LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,

ABG. M.C.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

CAUSA N° 1C-1571-05

MPdeL/gaby

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