Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000055

ASUNTO : NK01-P-2003-000055

JUICIO UNIPERSONAL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA Abg. Y.P.J.

ACUSADO: P.R.Z.R., venezolano, natural del Estado Amazonas, de 45 años de edad, por haber nacido el 06-01-1965, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro 1, Sector La Sabanita, primera transversal, casa s/n, frente a la Escuela Básica “Don Rómulo Betancourt”, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y titular de la cédula de identidad N° 10.015.042.-

FISCAL: ABG. OBNIL HERNANDEZ, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. J.L. FADDOUL, DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO.-

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.-

VICTIMA: G.S.A. (OCCISO).

SECRETARIOS DE SALA: ABG. V.A.

ABG. M.A.C.

ABG. R.M.

ABG. D.T.,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS.-

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, estableció que en fecha 06 de Enero de 2002, siendo aproximadamente las 05:00 a 06:00 horas de la mañana, el ciudadano P.Z.R., quien fungía como alcalde del Municipio Rio Negro del Estado Amazonas, portando un arma de fuego afrontó a los ciudadanos R.L.G. y J.G. cuando estos se encontraban en el Barrio El Arenal y en forma agresiva apuntó con el arma a J.G.A., señalándole como uno de los sujetos que lo había robado, lo cual fue negado por el referido ciudadano, con quien se dirigió a la casa del ciudadano O.G.A., y una vez allí de forma agresiva, preguntó por Gerardio S.A. a quien apodaban El Chorrosquito, el cual estaba durmiendo en un chinchorro dentro de la vivienda, por lo que el acusado sacó su arma de fuego tipo revólver, marca Colt, calibre .38 special y realizó un disparo al aire, ocurriendo esto en presencia de A.S.A., H.S.A. y O.G.A., en ese instante el acusado sacó al adolescente del chinchorro y en la parte de afuera le efectuó un disparo en el rostro, lo cual le produjo un traumatismo cráneo encefálico, y consecuencialmente la muerte.-

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 Y 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, y específicamente desde el 09 de Noviembre de 2009, hasta el 17 de Diciembre de 2009, se realizaron todas las diligencias tendentes a la ubicación de los elementos probatorios, sin embargo todos los esfuerzos resultaron infructuosos, pues ni siquiera un (01) elemento pudo ser incorporado al juicio oral y público.-

Cabe destacar, que en primer lugar se trata de una RADICACION, lo que per se es dificultoso en cuanto a los órganos probatorios, que en el presente caso se encontraban en el Estado Amazonas, y en segundo lugar, los hechos investigados acaecieron en el año 2002, lo que también origina otro inconveniente al momento de querer incorporar las pruebas al juicio oral y público.-

Así las cosas, tanto el Tribunal, como la Representación Fiscal, comenzaron a gestionar lo necesario, para que todos los elementos probatorios comparecieran a la audiencia, sin embargo fueron estériles dichas acciones.-

Significa que no comparecieron ni siquiera los funcionarios policiales que actuaron como expertos, así como las víctimas indirectas, quienes tenían conocimiento de la realización del juicio, mas sin embargo no mostraron ningún interés en acudir a los llamados del Tribunal, lo cual evidentemente hizo IMPOSIBLE e INSUFICIENTE la demostración de cualquier HECHO DELICTIVO y la RESPONSABILIDAD PENAL en el mismo por parte del Acusado P.R.Z.R..-

Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicho representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO P.R.Z.R., en virtud de no existir ningún elemento demostrativo del hecho delictivo ni mucho menos de responsabilidad penal.-

Ante tal pedimento, el Defensor Privado acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente no se obtuvo ni siquiera una testimonial capaz de verificar lo sucedido, ni tampoco el dicho de la víctima indirecta, o de los testigos que eran presuntamente familiares del occiso, quienes obviamente debían ser los mas interesado en acudir al Juicio Oral y Público, no fue posible la demostración del HECHO DELICTIVO PRINCIPAL, es decir el HOMICIDIO INTENCIONAL, ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad que en el mismo tuviera el ACUSADO P.R.Z.R., aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de la ausencia probatoria, y actuando de manera unipersonal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano P.R.Z.R. por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente en fecha 06 de Enero de 2002, en el Estado Amazonas. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE al ciudadano P.R.Z.R., venezolano, natural del Estado Amazonas, de 45 años de edad, por haber nacido el 06-01-1965, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro 1, Sector La Sabanita, primera transversal, casa s/n, frente a la Escuela Básica “Don Rómulo Betancourt”, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y titular de la cédula de identidad N° 10.015.042, de la ACUSACION presentada en contra del mismo por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 Y 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien respondiera al nombre de G.S.E. (hoy occiso) y que dieron origen al presente asunto.-

Se deja constancia, que sobre el referido ciudadano no pesaba medida alguna, sin embargo se decretó la L.P. del mismo.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2010, siendo la 01:30 horas de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

El Secretario,

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