Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 10 de mayo de 2006

195º y 146º

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nro: 2006-2123

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2006, por el abogado J.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2006, suscrita por la Dra. C.A.W., Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, ordenó a la Aduana Marítima de La Guaira, la devolución de la mercancía, retenida a la orden de este Despacho Fiscal, con motivo de la investigación signada con le número FMP-18NN-05, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso el Juez de Control emplazó al Dr. O.A.C., en su carácter de Representante Legal de la ciudadana D.S.T., conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez notificada la parte y contestado el Recurso en tiempo hábil, se envió cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designo ponente a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 18 de abril de 2006, esta Sala dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la Decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

I

DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

En fecha 17 de marzo de 2006, la Dra. C.A.W., en su carácter de Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la Audiencia Oral para resolver la solicitud de entrega de objetos incautados, dicta decisión donde ordenó a la Aduana Marítima de La Guaira, la devolución de la mercancía, retenida a la orden de la Fiscalía, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar según los razonamientos expuestos en el aludido fallo, que:

(omissis) Del análisis realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, así como la exposición de las partes, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es hacer entrega de la mercancía solicitada por cuanto se evidencia que la misma lleva mucho tiempo retenida en la Almacenadora La Guaira, en el Puerto, causando con ello un gravamen irreparable como lo señaló la solicitante, observándose igualmente que cumplió con todas las exigencias legales tributarias exigidas, no puede ser perjudicado una persona que ha cumplido con sus deberes y obligaciones exigidas por el Estado Venezolano, por la falta de celeridad por parte de los funcionarios públicos, aunado que el pasar del tiempo acarrea para esta ciudadana gastos de resguardo y custodia de esa mercancía en la depositaría donde se encuentra, en tal sentido, el Juzgado considera procedente y ajustado a Derecho ordenar la entrega de la mercancía solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

II

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado J.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor, ejerce Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2006, suscrita por la Dra. C.A.W., Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, ordenó a la Aduana Marítima de La Guaira, la devolución de la mercancía, retenida a la orden de la Fiscalía, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(omissis) PRIMERO: DEL AUTO OBJETO DE APELACION (omissis) SEGUNDO DE LA LEGITIMA Y LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE APELACION (omissis) TERCERO DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION. DEL FALSO SUPUESTO EN LA MOTIVACIÓN DEL AUTO QUE ACUERDA LA DEVOLUCIÓN Esta Representación del Ministerio Público, advierte que la orden de devolución de objetos acordada por el órgano jurisdiccional que conoció de la solicitud de devolución de objetos, no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual, en criterio de la Representación del Ministerio Público, esta viciada de falso supuesto de hecho y derecho. (omissis) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.674 de fecha 17 de diciembre de 2001, ha señalado que el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito obedecía a un doble propósito (omissis). El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal exige como condición sine qua non para que proceda la devolución de objetos afectados por una investigación penal, que exista un retardo injustificado en su retención y por otra parte que éstos no sean imprescindibles para la investigación. En el caso concreto, el Ministerio Público, durante la audiencia que dio lugar a la orden que se impugna, hizo del conocimiento del Tribunal que los objetos reclamados por la ciudadana D.S., se encontraban a la disposición del Ministerio Público desde el día 19 de diciembre de 2005, fecha en que esta Representación inició la investigación y solicitó la práctica de las diligencias tendentes a la demostración del hecho punible que se investigan, dentro de las cuales se encontraban, el peritaje de la mercancía en cuestión. (omissis) Igualmente, el Ministerio Público comunicó a la respetada Juez, la reiteración de las solicitudes de peritaje de la mercancía al órgano de investigaciones penales, todo lo cual demuestra de manera indubitable, que los objetos siguen imprescindibles para la investigación penal, motivo por el cual no era procedente su entrega. (omisis) también demostró ante la ciudadana Juez, que en dos oportunidades, mediante sendos oficios dirigidos a la ciudadana D.S., se satisfizo su derecho constitucional de petición, previsto y sancionado en el artículo 51 constitucional, al explicarle las razones por la cuales, el Ministerio Público estimaba improcedente su solicitud de devolución, habida cuenta de las diligencias de investigación que estaban siendo llevadas a cabo. (omissis) De lo anterior, emerge que no existe retardo por parte del Ministerio Público en la realización de la investigación que pudiere llegar a generar la orden de devolución impartida por el referido órgano jurisdiccional, ya que la mercancía se encontraba a la disposición de la Fiscalía Décima Octava a nivel nacional desde el 19 de diciembre de 2005, sin que existiese culpa alguna por parte de esta Representación Fiscal, por el período anterior a la fecha del inicio de la investigación, de lo cual se observa con meridiana claridad que el tiempo transcurrido es de menos de 3 meses, lapso durante el cual el Ministerio Público ha ordenado todas la diligencias necesarias para la obtención de los elementos de prueba. A mayor abundamiento, la solicitante en la audiencia señaló que la mercancía arribó al Puerto de La Guaira desde el mes de octubre de 2005 y que la misma no le había sido entregada por incumplimiento de trámites aduanales que le eran imputables, de manera exclusiva a ella. En consecuencia, observa este Despacho Fiscal que tampoco se encuentra configurado el requisito de retardo injustificado que diera lugar a la orden de devolución. Finalmente, observa el Ministerio Público que la ciudadana Juez, fundamenta su orden en el hecho que la solicitante había cumplido con el pago de las obligaciones aduanales y tributarias en la presente causa, lo cual, en opinión de quien ejerce el presente recurso, no guarda pertinencia con la presente causa, ya que lo que se investiga es la comisión de delitos contra la fe pública, específicamente los tipos penales previstos en el articulo 328 del Código Penal, y no infracciones aduaneras o tributarias.- De lo antes expuesto, estima el Ministerio Público que se ha producido un falso supuesto de hecho y de derecho, por parte de la ciudadana Juez Vigésimo Tercero en funciones de Control que vicia la orden dictada, por cuanto apreció situaciones de una forma distinta a lo ocurrido en realidad, como es, que los objetos no son imprescindibles para la investigación penal y la existencia de un retardo injustificado, cuando lo cierto es que se encontraban pendientes diligencias de investigación que recaen sobre éstos y que no ha transcurrido un plazo que pueda considerarse como retardo, desde el momento que la mercancía se encontraba a la disposición del Ministerio Público. Consecuencia de lo anterior, es que la ciudadana Juez, aplicó de forma errada el dispositivo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando una devolución que no cumple con los extremos exigidos por la referida norma, motivo por el cual dicha decisión, en opinión del Ministerio Público es susceptible de ser revocada por la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer de la presente apelación.- PETITORIO. En consideración a todo lo antes expuesto, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 285, numérales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en los artículos 108 numeral 13; 433 y 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que REVOQUE la orden dictada en la audiencia celebrada en fecha 17 de marzo de 2006, a través de la cual ese Tribunal Vigésimo Tercero en Función de Control, ordenó a la Aduana Marítima de La Guaira, la devolución de la mercancía, retenida a la orden de este Despacho Fiscal, con motivo de la investigación signada con le número FMP-18NN-05, por la presunta comisión de delitos contra la fé pública , previstos en los artículos 337 y 338 del Código Penal vigente.

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 04 de abril de 2006, el abogado O.A.C., actuando en su condición de Representante Legal de la ciudadana D.S.T., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2006, suscrita por la Dra. C.A.W., Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, ordenó a la Aduana Marítima de La Guaira, la devolución de la mercancía, retenida a la orden de la Fiscalia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al respecto que:

(omissis) En fecha 19 de diciembre de 2005, el Ciudadano Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público envió oficio dirigido al ciudadano M.E.V.C., Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, en virtud del cual, se ordenó, la retención temporal de dos mil cincuenta (2050) cajas del producto Vodka, Marca Stolichanaya, en presentaciones de botellas de 0,75 litros, un mil (1000) cajas, botella de 1litro un mil (1000) cajas a razón de doce (12) botellas por cajas y botellas de 0,05 litros cincuenta (50) cajas a razón de doscientas (200) botellas por caja, cuyo consignatario importador es la empresa mercantil de este domicilio DS INTERNATIONAL C.A, la cual había sido previamente retenida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en cumplimiento de la P.A. N° SNAT/2005/0915 Sobre la Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual en la Importación y T.A.d.M., publicada en Gaceta Oficial N° 38314 de fecha 15-11-2005. Cabe destacar, que la ocupación de la mercancía en cuestión acordada por esa representación fiscal se efectuó en razón de la temeraria e infundada denuncia interpuesta por la ciudadana T.G.T., quien actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil FKP SOJUZPLODOIMPORT, adujo la sedicente comisión por parte de nuestra representada de los delitos previstos en los artículos 337 y 338 del Código Penal Vigente, relativos a los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y almonedas, lo que motivó el inicio de la correspondiente investigación penal por parte de ese Despacho según lo pautado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien Honorables Magistrados, resulta evidente que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no se detuvo a verificar que las autoridades Aduanales ya habían desafectado y liberado la mercancía cautelarmente (sic) retenida previa comprobación de la totalidad de los requisitos ADUANALES, TRIBUTARIOS Y SANITARIOS exigidos por la devolución de la mercancía. Menos aún se tomo la molestia de analizar someramente la estructura típica de los artículos 337 y 338 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente: (omissis) Resulta meridianamente claro que si el ciudadano Fiscal hubiese revisado el código penal y los elementos existentes en autos, se hubiese percatado que la ciudadana denunciante no tiene legalmente registrada la marca Stolichanaya. También se hubiese percatado que antes por el contrario la marca en controversia Le (sic) fue cancelada a la denunciante por acto Administrativo definitivamente firme en esa sede, cuya nulidad fue demandada ante el Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente hubiese reparado que a nuestra mandante le ampara una presunción de legalidad del acto administrativo dictado a su favor. Estas circunstancias por si solas hubiesen resultado suficientes para desestimar ab initio la falsa y temeraria denuncia interpuesta por la abogada T.G.. Honorables Magistrados, el ciudadano representante de la vindicta pública no sólo actuó con ligereza sino que ulteriormente ha dado claras muestras de parcialidad como lo acreditan los siguientes hechos: Primero.- A nuestra representada NUNCA SE LE HA PERMITIDO DECLARAR y en consecuencia no se han escuchado sus razones de hecho y de derecho, en abierta violación al sagrado derecho a la defensa no obstante ser imputada, pues imputado no es solo aquel que declara como tal sino quién habiendo sido formalmente denunciado es objeto de algún acto o decisión que afecte la esfera de sus derechos patrimoniales o personales. Segundo.- Tampoco se le ha permitido el acceso a las actas procesales, a pesar de las reiteradas solicitudes formuladas en tal sentido, bajo el argumento de que nuestra patrocinada no es imputada; todo ello con el deliberado propósito de prolongar indefinidamente la retención de la mercancía legalmente introducida al país y diferir la oportunidad del acto conclusivo, apelando a todo tipo de maniobras dilatorias como solicitar copias certificadas de documentos consignados por la denunciada, a pesar de haber sido previamente certificadas por los funcionarios competentes. Tercero.- La ciudadana D.S. denunció ante el mismo Fiscal decimoctavo (sic) con competencia Nacional en materia de Derecho de autor la comisión del delito de simulación formal de hecho punible previsto en el artículo 239 del código penal en conexión con el delito de aprovechamiento de reputación Industrial consagrado en el artículo 101 de la Ley especial sobre la propiedad industrial e igualmente solicito la retención de la vodka stolichanaya ilegalmente comercializada por M.M. al amparo de un Registro Marcario cancelado. Sin embargo el Fiscal inexplicablemente eludió su responsabilidad declinando la competencia en el Fiscal 123 del Ministerio Público. Cuarto.- El ciudadano Fiscal ignoró olímpicamente los términos del acuerdo entre D.S. y M.M. debidamente homologado por el Tribunal 23 de juicio, mediante el cual acordaron esperar la decisión definitiva de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por estas y otras razones y con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ocurrimos ante el órgano Jurisdiccional y en fecha 17 de marzo el Tribunal 23 de Control después de una exhaustiva audiencia que se prolongó por espacio de dos horas emitió un pronunciamiento que enaltece al revindicar la justicia asumiendo plena cabalmente su función contralora, poniendo cese a los excesos, extralimitación y desviación de poder que habría incurrido el Ciudadano Fiscal. Entre otras cosas observó la Ciudadana Juez de Control que resultaba desproporcionado e innecesario retener mas de veinte mil botellas de vodka con el pretexto de que faltaban experticias cuando las mimas pudieran efectuarse en una muestra representativa preservándose el legitimo derecho de propiedad que sobre las mismas tiene la ciudadana D.S. quién por lo demás como dijimos cumplió con todos los requisitos legales para la introducción de la vodka Stolichanaya tal y como lo demostramos en la oportunidad de la audiencia oral convocada por la Honorable Juez 23 de Control. (omissis). Honorables Magistrados, si bien nuestra representada ha demostrado de manera fehaciente que ha cumplido con todos los requisitos Sanitarios, Tributarios y Aduanales relativos a la importación de la bebida alcohólica Vodka Stolichnaya estamos dispuesto a facilitar cualquier experticia, revisión o verificación necesaria para la comprobación de la verdad, pero creemos que para tal fin no es necesario retener veinte mil botellas de la vodka en referencia con incuantificable perjuicio patrimonial y en detrimento de los derechos económicos de nuestra representada quién en todo momento ha actuado con estricto apego a la normativa legal vigente a diferencia de la ciudadana M.M. quien ha recurrido a todas las maniobras del prestigio de una marca consolidada en el mercado de licores gracias al tesonero esfuerzo y años de dedicación por parte de D.S. en su condición de representante de la empresa DS. INTERNATIONAL C.A. Honorables Magistrados finalmente solicitamos que previo estudio de la apelación planteada y previa ponderación de las pruebas promovidas, algunas de las cuales no podemos aportar directamente por las limitaciones referidas; se declare inadmisible la improcedente apelación interpuesta por el Ciudadano Fiscal decimoctavo del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de propiedad intelectual confirmándose así la inobjetable decisión por la (sic) Ciudadana juez (sic) 23 en función de juicio del área metropolitana de Caracas.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor, se infiere que el punto cuestionado del fallo apelado, es la entrega de mercancía retenida con motivo de la investigación N° FMP-18NN-108-05, por la presunta comisión de delitos contra la fe pública, entrega que fue ordenada por la Dra. C.A.W., en su carácter de Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2006, mediante la cual, ordenó a la Aduana Marítima de La Guaira, la devolución de la mercancía, retenida a la orden de la Fiscalia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso de apelación esta Alzada, constata que frente a la prolija cantidad de argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en su escrito de apelación, es necesario hacer un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, siendo la función del Juez analizar en su contexto cada caso en concreto, así como todas y cada una de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del presente proceso.

Debe precisarse que los Jueces deben analizar y evaluar cada hecho concreto así como las circunstancias que rodearon la comisión del mismo, pues así lo indica el modelo de justicia responsable e idónea que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto significa, que en el caso sub-examine debemos constatar el cumplimiento material y efectivo de cada uno de estos elementos, ya que el proceso penal debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama a través del Ministerio Público; es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso, además ésta revisión es importante como un remedio a las posibles deficiencias en las que el Juez a-quo haya podido haber incurrido.

El recurrente en su escrito de apelación alega que: “El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal exige como condición sine qua non para que proceda la devolución de objetos afectados por una investigación penal, que exista un retardo injustificado en su retención y por otra parte que éstos no sean imprescindibles para la investigación”

Asimismo manifiesta en dicho escrito que en el presente caso: “ no existe retardo por parte del Ministerio Público en la realización de la investigación que pudiere llegar a generar la orden de devolución impartida por el referido órgano jurisdiccional, ya que la mercancía se encontraba a la disposición de la Fiscalía Décima Octava a nivel nacional desde el 19 de diciembre de 2005, sin que existiese culpa alguna por parte de esta Representación Fiscal, por el período anterior a la fecha del inicio de la investigación, de los cual se observa con meridiana claridad que el tiempo transcurrido es de menos de 3 meses, lapso durante el cual el Ministerio Público ha ordenado todas la diligencias necesarias para la obtención de los elementos de prueba. A mayor abundamiento, la solicitante en la audiencia señaló que la mercancía arribó al Puerto de La Guaira desde el mes de octubre de 2005 y que la misma no le había sido entregada por incumplimiento de trámites aduanales que le eran imputables, de manera exclusiva a ella.”

Al estudiar y analizar esta Alzada el Recurso de Apelación propuesto por el Ministerio Público, se constata que el recurrente se sustenta en el falso supuesto en la motivación del auto que acordó la devolución de la mercancía, este Tribunal Colegiado debe precisar que el vicio de falso supuesto implica la errónea aplicación de una norma jurídica a determinado supuesto de hecho, que quebrante en perjuicio de alguna de las partes una garantía constitucional, y que incida en la obligación que todo funcionario Judicial tiene, de decidir motivadamente y con fundamento en Derecho, obligación que al relajarse supone la conculcación del correlativo derecho que tienen las partes de obtener una decisión o sentencia enmarcada en los señalados parámetros.

Al analizar la decisión recurrida se evidencia con absoluta claridad que en dicho documento se explican las razones que la Juez a-quo, tomó en consideración para adoptar su resolución; de igual forma se constata que discriminó y contrastó meticulosamente el contenido de cada uno de los argumentos expuestos por las partes así como las pruebas presentadas. En este sentido, cumplió fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro mas alto tribunal, en Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002 al señalar que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"

Para mejor y mayor claridad en el fallo proferido por la Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se permite constatar sus razonamientos en cuanto a los hechos, perfectamente hilvanados necesarios para que las partes intervinientes en el proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Además, reitera esta superioridad que el espíritu de una medida de aseguramiento, dictada dentro de un procedimiento, es garantizar los fines del mismo; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creadas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en Sentencia Número 813 de fecha 11-05-05 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, Expediente N° 04-0466.

Igualmente no se puede ignorar que el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del DR. J.E.C., en el Expediente N° 04-2397, Sentencia N° 1412, de fecha 30-06-05, la cual entre otras cosas dice que:

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

No puede calificarse luego de tres meses de investigación, como lo alude el Representante del Ministerio Público, que la mercancía sea imprescindible a los efectos de comprobar la presunta comisión de los delitos por los cuales inicio la investigación, que por demás está debidamente acreditando su existencia en esta incidencia, ni mucho menos para establecer la autoría de tales delitos y tampoco puede justificar la tardanza o retardo en acordar la entrega de dicha mercancía porque el órgano comisionado no le haya dado oportuna respuesta a su requerimiento, puesto que como órgano directo de esta fase del proceso penal le da facultad para hacer corregir su mandato y no hacerlo es su única y exclusiva responsabilidad no imputable a los terceros, todo lo cual dio origen a la presente incidencia conforme lo permite el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se observa por otra parte que dar respuesta a una solicitud de manera formal a una persona, implica el cumplimiento del Derecho Constitucional, referido en el artículo 51, sino la gestión efectiva de lo que se trata.

Finalmente, observa esta Sala que la Juez A-quo no sólo hizo referencia a que la solicitante había cumplido con el pago de las obligaciones aduanales y tributarias, como incorrectamente lo refiere el recurrente, pues también señaló que se evidencia que la mercancía llevaba mucho tiempo retenida en la Almacenadora de La Guaira, en el Puerto, causándose con ello un gravamen irreparable además observó que no podría perjudicarse a una persona por la falta de celeridad procesal por parte de los funcionarios públicos, destacando que el paso del tiempo acarreaba gastos de resguardo y custodia de esa mercancía en la depositaría donde se encontraba, razones por las cuales ordenó la entrega.-

Por las consideraciones que anteceden esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2006, por el abogado J.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2006, suscrita por la Dra. C.A.W., Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, ordenó a la Aduana Marítima de La Guaira, la devolución de la mercancía, retenida a la orden de este Despacho Fiscal, con motivo de la investigación signada con le número FMP-18NN-05, por cuanto no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, y con justa razón la Juez A-quo, motivadamente consideró que lo procedente y ajustado Derecho era la entrega de la mercancía solicitada por los argumentos antes expuestos interpretando y aplicando correctamente la naturaleza y el alcance del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así CONFIRMADA la decisión apelada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2006, por el abogado J.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2006, suscrita por la Dra. C.A.W., Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, ordenó a la Aduana Marítima de La Guaira, la devolución de la mercancía, retenida a la orden de este Despacho Fiscal, con motivo de la investigación signada con le número FMP-18NN-05, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así CONFIRMADA la decisión apelada por el Ministerio Público.-

Publíquese, diarícese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.C.R.

EL JUEZ (PONENTE)

DR. J.O.I.

EL JUEZ

DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L.

CCR/JOI/MPR/carmen

Exp. No. 2006-2123

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