Decisión nº 107 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-002401

ASUNTO : IP11-P-2009-002401

AUTO MOTIVADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZA TERCERA DE CONTROL: Abg. C.Z.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.Z.

SECRETARIO: ABG. Y.D.U.

IMPUTADOS: J.M.L. y R.J.L.G.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, EN PERJUICIO DE LA VICTIMA DEL CIUDADANO: A.C.D.S.

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. D.J.

MOTIVO: PUBLICAR LA RESOLUCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA 18-08-09.

Corresponde publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 18-08-09, en audiencia para la aplicación n del presentación de los aprehendidos ciudadanos: ciudadanos J.M.L. y R.J.L.G., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, 80 y 82 del Código Penal, quienes se encontraba asistido por la Defensora Pública Quinta, Abg. D.J. en atención a la Solicitud interpuesta por FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.Z..

Este Tribunal deja constancia que recibe este Despacho en fecha 22 de Junio de 2009, donde este Tribunal estuvo acéfalo durante una año, aunado a que en el receso judicial estuvo de guardia este Tribunal, con fallas al fluido eléctrico que es notorio en esta Ciudad de Punto Fijo y la realización de las audiencias preliminares que se están realizando, el Tribunal esta de guardia dos días a la semana y cada 15 días los fines de semana, es por lo que se publican los fundamentos de hecho y derecho en esta fecha.

Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien modifico en este acto el escrito presentado por ante este Circuito en cuanto a la calificación del delito, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.M.L. y R.J.L.G., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, 80 y 82 del Código Penal, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les impuso a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente los imputados J.M.L. y R.J.L.G. manifestaron NO desear declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse J.M.L., C.I 17.667.359, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-10-81, de profesión OBRERO, hijo de M.U. Y G.L., domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, CASA S/N, DE COLOR ROJO, SECTOR R.V., PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” No deseo declarar, es todo”. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse R.J.L.G., C.I 16.197.203, de 27 años de edad, nacido en fecha 31-12-81, de profesión OBRERO, hijo de J.L. Y C.M.G., domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, CASA S/N, DE COLOR AMARILLA CON REJAS BLANCAS, SECTOR R.V., PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. D.J., quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la libertad plena de sus representados por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que señalen a su defendidos como autores o participes del hecho imputado por la representación fiscal, resaltando así que no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE SE CALFIQUE LA DETENCION EN FLAGRANCIA, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.

Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.

En tal sentido la aprehensión del imputado de marra se produjo según acta policial de fecha 16 de Julio de 2009, por funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Falcón, Zona Policial Nº 02, de la Dirección Penal del Comando donde indican que siendo las 02: horas de la tarde realizando labores de patrullaje en el sector Universitario cuando reciben una llamada telefónica que en el Sector Universitario, sector R.V., calle Bolívar con calle Churuguara, Manzana Nº 04, que se encontraban dos sujetos armados arremetiendo contra una vivienda, por lo que procedieron de inmediato al lugar y al llegar visualizaron dos personas alteradas y nerviosas y una de ellas se identificó como D.Y.A., que habían sido victima de un intento de Robo pero fue frustrado, al encontrarse que las puertas de su casa estaban aseguradas, dándose a la fuga, luego un ciudadano de nombre A.C.D.S., quien asegura conocer y poder ubicar el paradero de los cuatro sujetos y los cuales fueron ubicados los ciudadanos: R.J.L.G., CI 16.197.203, Venezolano, de 26 años de edad, obrero, natural del Sector Universitario. Urbanización Sabana Grande, Casa S-N- y J.M.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.667.359, Soltero, obrero, natural de San F.d.E.B., y residente del Sector Universitario. Casa S-N, quienes fueron aprehendidos, por estar incursos en los Delitos de contra la propiedad y las personas en perjuicio de la victima DESIRRE Y.A. y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente, acta policial que al ser adminiculado con la denuncia del ciudadano A.C.D.S., quien manifiesta que fue encañonado y lo montaron en su camioneta y lo golpearon y le pidieron dinero, solo le dieron golpes, e intentaron meterse en casa de su clienta, se llevaron mi cartero con mis papeles y la llave de su camioneta los policía fueron con el y le dieron captura a los delincuentes; igualmente la victima que esos muchachos que Vd. mencionó portaban un arma no entraron a su casa, estima esta juzgadora, que los imputados fueron aprehendido cerca del lugar donde cometieron el hecho punible de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Victima A.C.D., por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide.

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, este Tribunal para decidir observa:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Victima A.C.D., a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos J.M.L. y R.J.L.G., son autores o participes del referido delito precalificado por el Ministerio PÚBLICO, , esto se deduce del contenido del Acta Policial de fecha 16 de Julio de 2009, por funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Falcón, Zona Policial Nº 02, de la Dirección Penal del Comando, donde indican que siendo las 02: horas de la tarde realizando labores de patrullaje en el sector Universitario cuando reciben una llamada telefónica que en el Sector Universitario, sector R.V., calle Bolívar con calle Churuguara, Manzana Nº 04, que se encontraban dos sujetos armados arremetiendo contra una vivienda, por lo que procedieron de inmediato al lugar y al llegar visualizaron dos personas alteradas y nerviosas y una de ellas se identificó como D.Y.A., que habían sido victima de un intento de Robo pero fue frustrado, al encontrarse que las puertas de su casa estaban aseguradas, dándose a la fuga, luego un ciudadano de nombre A.C.D.S., quien asegura conocer y poder ubicar el paradero de los cuatro sujetos y los cuales fueron ubicados los ciudadanos: R.J.L.G., CI 16.197.203, Venezolano, de 26 años de edad, obrero, natural del Sector Universitario. Urbanización Sabana Grande, Casa S-N- y J.M.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.667.359, Soltero, obrero, natural de San F.d.E.B., y residente del Sector Universitario. Casa S-N, quienes fueron aprehendidos, por estar incursos en los Delitos de contra la propiedad y las personas en perjuicio de la victima DESIRRE Y.A. y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente, acta policial que al ser adminiculado con la denuncia del ciudadano A.C.D.S., quien manifiesta que fue encañonado y lo montaron en su camioneta y lo golpearon y le pidieron dinero, solo le dieron golpes, e intentaron meterse en casa de su clienta, se llevaron mi cartero con mis papeles y la llave de su camioneta los policía fueron con el y le dieron captura a los delincuentes; igualmente la victima que esos muchachos que Vd. mencionó portaban un arma no entraron a su casa, estima esta juzgadora, que los imputados fueron aprehendido cerca del lugar donde cometieron el hecho punible de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Victima A.C.D., y Así se decide

En cuanto al peligro de Fuga, este Tribunal para decidir observa:

Estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado y la pena que se pudiera llegar a imponer lo que haría que las victimas o testigos se comporte de manera reticente y opongan en peligro la investigación. Sin embargo, considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en el ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación por ante este Tribunal cada 8 y la prohibición en acercarse a la Victima y Así se decide.-

Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose el imputado a darle fiel cumplimiento.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.M.L. y R.J.L.G., por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION el cual consistirá en la presentación de los imputados por ante este tribunal cada 08 días de lunes a viernes de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde así como la prohibición de acercarse a la victima; así mismo se decreta la flagrancia y la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal advierte a los imputados de las consecuencias del incumplimiento de dichas medidas; comprometiéndose los mismos a su cumplimiento. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 11 días del mes de Noviembre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. C.N.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

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