Decisión nº 070 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 09 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2001-000006

ASUNTO : IK11-P-2001-000006

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPÍTULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA DE SALA: Abg. YRAIMA P.D.R.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. G.Z. (Fiscal 6°)

DEFENSOR PRIVADOS: Abg. O.M..

ACUSADO: JESÙS RAMON GONZÀLEZ HEREIRA. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.723, Nacido en fecha. 14/03/1959, Domiciliado En Callejón Marino, Sector San José- La Puntica de Punta Cardòn.

DELITO: VIOLACIÒN, previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 375 Ordinal 4to del Código Penal.

AGRAVIADA: SOLENA COROMOTO GONZÀLEZ MEDINA

ANTECEDENTES

Consta en autos que el acusados JESÙS RAMON GONZÀLEZ HEREIRA, fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 23 de noviembre de 1999, quien le decretó Privación Preventiva Judicial de Libertad. En fecha 21 de Diciembre del 1999, la representación fiscal presentó escrito acusatorio en contra de. JESÙS RAMÒN GONZÀLEZ HEREIRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para fecha de la comisión del hecho imputado. En fecha 14 de Enero del 2000, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual la jueza de control, declaró sin lugar el escrito de pruebas presentado por el abogado defensor del acusado, por cuanto el ofrecimiento de los medios probatorios se hizo de manera extemporánea, es decir en la audiencia; así mismo admitió la acusación presentada en contra del acusado de marras, y las pruebas ofrecidas por la represtación fiscal, ordenando la Apertura del Juicio Oral y Público. En fecha 24 de Mayo del 2000, previa juramentación de los escabinos del Tribunal Mixto Primero de Juicio, se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, donde el tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 333. Ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha), decretó el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal.

En fecha 12 de Junio del 2000 el representante del Ministerio Público, abogado. J.E.R.A., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión de SOBRESEIMIENTO, dictada por el Tribunal en fecha 24 de Mayo del 2000. En fecha 10 de Abril del 2001, la Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público; y en fecha 15 de Mayo del 2001, con ponencia del Juez. ALVARO FINOL PARRA, DECLARÒ La nulidad, de la Sentencia impugnada y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En fecha 08 de Octubre del año 2002, se constituyó el Tribunal Mixto con escabinos, y no habiendo ninguna objeción de las partes intervinientes se aperturò el juicio Oral y publico; en esa oportunidad el Tribunal Primero de Juicio DECLARÒ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO formulada por el defensor privado abogado O.M. MÈNDEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDÓ. AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN, solicitada por el Ministerio Público y suspendió la audiencia oral y publica la cual se reanudaría el día 22-10-2002, a la 08.00 horas de la mañana, En fecha 21 de Octubre del 2002, el Fiscal sexto del Ministerio Público, presentó escrito en el cual sustenta la Ampliación de la Acusación realizada en la presente causa, en cuanto a las pruebas: DOCUMENTALES. Acta de entrevista de fecha 22-11-1999, efectuada al n.D.A.P.V.; Acta de entrevista de fecha 17-10-2002, efectuada al ciudadano RICARDO JOSÈ GONZÀLEZ MARTÌNEZ, Acta de entrevista de fecha 22-11-1999, efectuada a la ciudadana T.D.V. DÌAZ; Informe Médico de fecha 25-11.1999, realizado por la Dra. ERICSA HIDALGO; Informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por A.P.Y. y JULÌAN MUNDO C; Informe Médico de fecha 18-10-2002, realizado por el Dr. FRANCISCO ABREU DÀVILA; Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por los funcionarios J.L.P. y EDITH COROMOTO SÀNCHEZ; Resultado de Experticia Hematológica, practicada por los funcionarios. W.R., y RAINELDA FUNEMAYOR. TESTIMONIO de los expertos: Dra. ERICSA HIDALGO; FRANCISCO ABREU DÀVILA; ÀNGEL PERNALETE YUSTI; J.M., funcionarios J.L.P., EDITH COROMOTO SÀNCHEZ y RAINELDA FUENMAYOR. TESTIGOS: D.A.P.V.; RICARDO JOSÈ GONZÀLEZ MARTÌNEZ; T.D.V. DÌAZ; REINALDO DÌAS y SOLENA COROMOTO GONZÀLEZ MEDINA (victima)

En fecha 21-10-2002, el abogado defensor. O.M. MÈNDEZ, presento escrito Recusatorio, en contra de la jueza primero de juicio NARQUIS CHIRINOS, y en fecha 22-10-2002, acordó la suspensión de la audiencia oral y publica, en virtud de la Recusación planteada, pasando el presente asunto penal al Tribunal Segundo de Juicio, quien en fecha 07 de Julio del 2003, fijó un sorteo extraordinario a los fines de constituir tribunal mixto. Se evidencia que en el juicio iniciado el día 08-10-2002, se produjo la interrupción del mismo.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, luego de varios intentos por constituir el Tribunal Mixto, sin resultados positivos, de conformidad con las sentencias 3744 de fecha 23/12/2002 y 2598 de fecha 16/11/2004, en presencia de todas las partes intervinientes, y con el consentimiento del acusado se constituyó el Tribunal Unipersonal y se fijó la apertura del juicio oral y público para el día 11/02/2009, a las 10.00 horas de la mañana, el cual no se aperturò en la fecha indicada por incomparecencia del Ministerio Público y, de la victima; siendo fijado nuevamente para el día 13 de Abril del 2009, a las 10.00 horas de la mañana.-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

En fecha 13 de abril de 2009, oportunidad legal para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública, siendo las 10.45 horas de la mañana, se dio apertura al acto en el presente asunto seguido contra del acusado JESÙS RAMON GONZÀLEZ HEREIRA, por la presunta comisión del DELITO: VIOLACIÒN, previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 375 Ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de. SOLENA COROMOTO GONZÀLEZ MEDINA. Se anunció en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la presencia del Tribunal Unipersonal presidido por la Jueza Profesional Abogada Límida Labarca Báez. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancias que se encontraban presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. G.Z.R., el Defensor Privado Abg. O.M. MÈNDEZ, y el acusado JESÙS RAMON GONZÀLEZ HEREIRA, quien se encuentra en libertad, Así mismo se dejó constancia que los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, no se encuentran presentes. Seguidamente se procedió de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición que no existe ningún impedimento respecto a la misma, ordenándose continuar con la audiencia oral y pública.-

Acto seguido la Jueza Profesional del Tribunal procedió a declarar abierto el debate concediendo luego el derecho de palabra al Representante de la vindicta pública quien expuso brevemente los hechos que motivaron la acusación, ofreciendo sus pruebas y ratifica acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control, por el delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 375 Ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de. SOLENA COROMOTO GONZÀLEZ MEDINA, y solicitó se declare culpable a los acusado antes mencionados. Es todo.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor: O.M. MÈNDEZ, quien expresó los alegatos a favor del acusado, solicitando se declare la Nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, la Nulidad del Acta de la Audiencia Preliminar, y la nulidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedió a imponer al acusado de su derecho de declarar en caso de que así lo desee, explicándole de manera clara y sencilla las imputaciones que realizara el Ministerio público en su contra, y quien manifestó de forma voluntaria que no deseaba declarar, reservándose la oportunidad de efectuar su declaración, se acogió al precepto constitucional.-

A continuación la ciudadana Jueza Profesional de conformidad con lo establecido en los artículos, 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la acusación y por cuanto la misma fue admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; la solicitud formulada por el abogado defensor de Nulidad de la Acusación, nulidad del acta de audiencia preliminar y, nulidad de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, deben ser alegadas en la oportunidad legal, es decir en la audiencia preliminar, en virtud de que; es el juez de Control, en esa etapa intermedia quien debe pronunciarse tal cual lo prevé el legislador en los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones oponibles en la etapa del juicio oral y público están bien definidas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal; no debe esta jugadora dictar decisiones propias del Tribunal de Control pues estaría invadiendo de manera evidente la esfera de competencia que la Ley le confiere; por tal razón se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada, así mismo tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por el Ministerio fueron admitidas totalmente en la audiencia preliminar por el Juez de Control quien consideró que cumplía con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por tal razón se declaró la nulidad solicitada . Y así se decide.

En consecuencia se procederá a celebrar el debate en ocasión a la acusación fiscal que fuera admitida en la Audiencia Preliminar y en ocasión a que cumple con los requisitos de ley como se señaló anteriormente, así como, se procederá a la evacuación de las pruebas que fueron promovidas por el Ministerio Público en su oportunidad legal y que fueran admitidas por el Tribunal de Control, los testimonios de: T.D.V. DÌAZ; R.J. GONZÀLEZ MARTÌNEZ; F.P.; y en relación a las documentales, se incorporarán por su lectura las siguientes: Partida de nacimiento de la agraviada. SOLENA COROMOTO GONZÀLEZ; Experticia Médico Legal, suscrita por, Á.P. Y J.M.; Informe Médico Psiquiátrico, suscrito por la Dra. ERICSA HIDALGO, Experticia de Reconocimiento Médico legal, suscrita por los funcionarios, EDITH COROMOTO SÀNCHEZ y J.P., Inspección Ocular Nro 2130, suscrita por los funcionarios R.B. y R.R.,

Acto seguido la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala a los fines de verificar si se encuentra presente algún testigo en la sala contigua, manifestando el alguacil de sala que no se encuentra presente ningún testigo, razón por la cual la ciudadana Jueza suspende el presente acto para el Lunes 20 de abril de 2009, a las 11:00 de la mañana

El día Lunes 20 de abril de 2009, a las siendo las 11:40 minutos de la mañana convocada para dar Continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma Unipersonal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio, y la Secretaria de Sala Abg. Y.D., en Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto Continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto. Seguidamente el ciudadano Juez instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio de la presencia del Abg. G.Z. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el acusado J.R.G.H., Así como el Defensor Privado ABG. O.M.. Los ciudadanos Victimas SOLENA COROMOTO G.M., (agraviada) R.J.G.M., G.C.M. (progenitores). Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo realizando un breve resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP. De seguidas el Fiscal del Ministerio Público solicito sean las próximas boletas y oficios dirigidas al Ministerio Público. Siendo Acordado por el Tribunal en este acto. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del COPP, a los fines de dar apertura a la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código Orgánico Procesal penal, instruyendo al secretario de sala a los fines de hacer comparecer los expertos y testigos promovidos por el ministerio Público, ordenándose evacuar en primer lugar al ciudadano R.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-724.483, de 75 años, casado, de este mismo domicilio, progenitor de la victima y TESTIGO referencial, promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222, 224 y el artículo 345 del COPP y 242 del Código penal, quien manifestó lo siguiente: “yo me encontraba en el trabajo y me fueron a avisar, puse la denuncia, habían unos niños que presenciaron el acto y se fueron para coro, estaban allí la señora T.D. y los niños menores de edad que estaban allí, es todo”. De seguidas la interroga la representación fiscal: -¿Cómo y por quien se entero de los hechos? Por los niños y la señora tibisay que se encontraban en la casa. -¿Cómo se llaman los niños? no lo recuerdo, la señora Tibisay es la mama de los niños, Gladis es la mamá de la niña. -¿Qué le dijeron ellas a usted? Que el señor había abusado de ella y yo no sabia nada. -¿Quiénes vieron? La señora Tibisay y los muchachos. El salio corriendo y trataron de lincharlo, ¿por que huyó? Es todo. Acto seguido la defensa, no realizó preguntas. Acto seguido la ciudadana Jueza no interrogó al testigo. Se deja constancia que la defensa manifestó que el testigo se contamina por estar presente en actos de sala según el 355 y alego la misma argumentación jurídica de la solicitud de la nulidad del testigo por cuanto no fue promovido conforme a las reglas establecidas en el código, solicitando que el testigo no sea valorado en la definitiva. De seguidas se deja constancia que el Ministerio Público solicita que se deje constancia de la objeción a lo solicitado por la Defensa en este acto. En cuanto a la objeción formulada por el defensor privado O.M.M., El tribunal observa que el testigo RICARDO JOSÈ GONZÀLEZ MARTÌNEZ, ha permanecido en la sala durante la audiencia de apertura en su condición de victima, como padre de la agraviada la cual es una persona que presenta retardo mental, aún cuando el debate oral no se había iniciado, de manera que no se ha comunicado con otros testigos, por cuanto no ha hecho acto de presencia testigo alguno, no ha visto , ni ha escuchado, ni ha sido informado de lo que ocurre en el debate porque éste no se ha iniciado, sin embargo el artículo 355, en su segundo aparte estable lo siguiente, No obstante el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba. En consecuencia visto que no existen más testigos y expertos por declarar, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, suspende el presente acto y lo fija para el martes 28 de abril de 2009 a las 11:00 de la mañana. Líbrese la correspondiente boletas y oficios. Quedan los presentes notificados. Siendo la 12:30 del mediodía se da por concluida el presente acto.

El martes 28 de abril de 2009, a las 11:40 de la mañana, día fijado para celebrar la continuación del JUICIO ORAL y PÚBLICO en el presente asunto seguido contra JESÙS RAMON GONZÀLEZ HEREIRA. Por la presunta comisión del DELITO: VIOLACIÒN, previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 375 Ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de. SOLENA COROMOTO GONZÀLEZ MEDINA, se anuncia en la sala No. 04 de este Circuito Penal del Estado Falcón, la presencia del Tribunal Unipersonal, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y, la secretaria del tribunal manifestó la incomparecencia del acusado. JESÙS RAMON GONZÀLEZ HEREIRA y, de su defensor, abogado O.M. MÈNDEZ. Seguidamente el Fiscal Sexto del Ministerio Público, toma el derecho de palabra e informa al Tribunal que el progenitor de la victima ciudadano. RICARDO GONZÀLEZ, le manifestó que el acusado JESÙS RAMON GONZÀLEZ HEREIRA, el día viernes 24 del corriente mes y año, intento contra su vida, y fue llevado hasta el hospital Dr. R.C.S., conocimiento que tiene por ser vecino del acusado. Vista la información aportada el Tribunal ordenó oficiar al Director del Hospital R.C.S., a los fines de que informe a este Despacho, si durante el fin de semana del 24-04-2009, ingresó a ese centro hospitalario el referido acusado, y en caso afirmativo los motivos de su ingreso, y se ordenó librar boleta de notificación al acusado, JESÙS RAMÒN GONZÀLEZ HEREIRA, y que a través del Alguacilazgo se verifique si dicho ciudadano se encuentra en su residencia. Siendo las 11-50 horas de la mañana se suspende la audiencia oral y se fija para el día 04 de Mayo del 2009, a las 10.00 horas de la mañana.-

El lunes 04 de mayo de 2009, a las 10:00 de la mañana, día fijado para celebrar la continuación del JUICIO ORAL y PÚBLICO en el presente asunto seguido contra JESÙS RAMON GONZÀLEZ HEREIRA. Por la presunta comisión del DELITO: VIOLACIÒN, previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 375 Ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de. SOLENA COROMOTO GONZÀLEZ MEDINA, se anuncia en la sala No. 04 de este Circuito Penal del Estado Falcón, la presencia del Tribunal Unipersonal, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el acusado. JESÙS RAMON GONZÀLEZ HEREIRA, el abogado defensor. O.M. MÈNDEZ, de la victima SOLENA COROMOTO GONZÀLEZ MEDINA, así como sus progenitores. RICARDO JOSÈ GONZÀLEZ MARTINEZ y G.C.M., no se encuentra presente el Ministerio Público, Fiscal Sexto abogado G.Z., vista la incomparecencia de la representación fiscal, se ordena la suspensión de la continuación de la audiencia oral para el 06 de Mayo del 2009 a las 02.00 horas de la tarde.

El día 06 de mayo de 2009, siendo las 02:40 minutos de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de Forma Unipersonal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio, y la Secretaria de Sala Abg. Y.D.U., en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto Continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto. Seguidamente se instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Abg. G.Z. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, y el ciudadano J.R.G.H., en su condición de Acusado. Así como el Defensor Privado ABG. O.M.. Victima SOLENA COROMOTO G.M., y sus progenitores. R.J.G.M., G.C.M.. Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo realizando un breve resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se precedió a continuar con la recepción de pruebas, alterarando el orden de la recepción de las pruebas por incomparecencia de testigos, se procedió a incorporar por su lectura la siguiente documental:

INSPECCIÓN OCULAR NRO. 2130 de fecha 19 de noviembre de 1999, suscrita por los funcionarios R.H.B. Y R.J.R., promovida por la representación fiscal en su escrito acusatorio y admitida por el Tribunal de Control, observando lo siguiente:

En esta misma fecha siendo las 03.30 horas de la tarde los funcionarios. R.H.B., R.J.R., adscritos al CICPC., se constituyeron en comisión a los fines de practicar una Inspección Ocular, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 y, 293 del Código Orgánico Procesal Penal. El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, representado por una vivienda de una sola planta confeccionada en paredes de bloque de cemento frisada y pintada de color blanco, esta se encuentra ubicada en la parte derecha hacia el Oeste del Callejón Mariño a cuarenta metros aproximadamente de la orilla de la playa de la población de Punta Cardòn, el cual presenta en su fachada principal una puerta de madera de color marrón, con ventana de igual características, todo se encuentra en completo orden, consta de una sala, el comedor, la cocina, un dormitorio, todas la piezas mencionadas se encuentra confeccionadas en piso de cemento rústico y techo de láminas de zinc, dicha vivienda se encuentra en completo orden, observándose que carece de objetos propios de un hogar y un poco deteriorada debido a la falta de mantenimiento. La iluminación y el ambiente es natural; en la parte posterior posee un cercado de paredes de bloques de cemento con una altura de dos metros aproximadamente, comunicando los fondos de las otras viviendas, es todo

Visto que no existen testigos y expertos por declarar, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, suspende el presente acto y lo fija para el miércoles 13 de mayo de 2009, a las 10:00 de la mañana.

El día trece (13) de mayo de 2009, siendo las 11:00 minutos de la mañana convocada para dar Continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto, y previo lapso de espera en virtud de haber disponibilidad de salas de audiencias, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma Unipersonal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio, y la Secretaria de Sala Abg. Y.D.U., en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto Continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto. Seguidamente el ciudadano Juez instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio. Abg. G.Z. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, y el ciudadano J.R.G.H., en su condición de Acusado. Así como el Defensor Privado ABG. O.M.. Los ciudadanos Victimas SOLENA COROMOTO G.M., R.J.G.M., G.C.M.. Se deja constancia de la incomparecencia de testigos y expertos en el día de hoy. Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo realizando un breve resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP. De seguidas la ciudadana Jueza procedió a señalar que en fecha 08-05-2009 se recibió Escrito del Abg. O.J.M.M., en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual señala los medios de prueba del Juicio Oral y Público seguido en el Presente Asunto en contra del Ciudadano: J.R.G., donde hace la observación que por auto de fecha 20-05-2002, se excluyo del debate, la declaración de los médicos forenses, de Ericsa Hidalgo, de los funcionarios policiales adscritos al CICPC., E.C.S., J.L.P., R.B. y R.R., por cuanto los mismos no fueron ofrecidos como medios de pruebas. Es por lo que esta Juzgadora señaló lo siguiente en fecha 8-10-2002, en audiencia de apertura a juicio, el Tribunal de Juicio previa solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, una ampliación de la acusación, en virtud de la declaración del progenitor de la agraviada ciudadano. RICARDO GONZÀLEZ, suspendiendo la audiencia e informando al acusado que tenía el derecho de presentar pruebas, decisión que fue objetado por parte de la defensa, en fecha 21-10-2002 el Ministerio Público presentó la ampliación de la acusación, donde se promueven como documentales el acta de entrevista, informe medico, informe de reconocimiento medico legal, resultado de experticia de reconocimiento legal, experticia hematológica seminal, y las testimoniales en calidad de experto de: Ericsa Hidalgo, F.A.D., Á.P. y J.M., J.P., E.S., W.R., Rainelda Fuenmayor y, el testimonio de, D.A.P.V.; RICARDO GONZÀLEZ, T.D.V. DÌAS, REINALDO DÌAS y la victima SOLENA COROMOTO GONZÀLEZ MEDINA; Así mismo en fecha 22 de Octubre del 2002, fecha en la cual debía reanudarse la Audiencia Oral y Pública el abogado O.M. MÈNDEZ, interpuso escrito RECUSATORIO, en contra de la jueza para entonces NARQUIS CHIRINOS, lo que trajo como consecuencia que el juicio se interrumpiera. De manera que tomando en consideración las Sentencias Nro.127 Exp. 07-0529, de fecha 07-03-08; 153. Exp. 07-0292 de fecha 25-03-08 y 352 de 10-06-2005, Sentencia Nro. 490 de fecha 06-08-2007, y que se refieren a que la incomparecencia de los expertos no evita la evacuación de tales declaraciones, por cuanto las experticias como pruebas se bastan por si mismas.

De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COPP, a los fines de dar continuación con la recepción de pruebas, se procedió a alterar el orden de la recepción de las pruebas incluyendo por su lectura la documental siguiente. Experticia de Reconocimiento Legal. S/N, de fecha 23 de noviembre de 1999, suscrita por los funcionarios J.L.P. y E.C.S., la cual corre inserta al folio 45 de la primera pieza de la causa. En este estado el Defensor solicita que le sea explicada de qué manera fue ofrecida por la fiscalìa en el escrito acusatorio. De seguidas la ciudadana Jueza señaló que seria incorporada por su lectura, tal cual como fue ofrecida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y así admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, como prueba documental legalmente obtenida en la fase de investigación.

De seguidas el ciudadano Defensor objeta la incorporación del medio probatorio por cuanto la misma cuando fue ofrecida en el escrito acusatorio, no indicó el objeto de la prueba, ni la pertinencia de la misma, si bien es cierto, que el ministerio público en una de las audiencias del juicio oral, en una actuación ilegal, al pretender platear una ampliación de la acusación, con elementos inferidos, de la declaración del señor R.G., quien se ha comportado como un testigo referencial, pensamos que la fiscalia en aquel momento se percató del equivoco en que se incurrió en la manera de ofrecer las prueba objeto de juicio y se podrá observar que las pruebas de la ampliaron son las pruebas ofrecidas por la fiscalia e su escrito acusatorio. No fue convocada una audiencia especial, para debatir sobre estas nuevas pruebas, que ofreció la fiscalía tratando de cubrir la omisión sustancial en que se abría incurrido en el escrito acusatorio, la defensa si objeto la ampliación de la acusación, y tal la objeto que hubo de recusar por esta razón a la Juez de Juicio que en este Momento sustanciaba en ese proceso, de esa manera objeto, la incorporación al juicio por su lectura de la prueba de reconocimiento practicada a unos textiles. De seguidas el Ministerio Público señalo que al inicio del presente juicio correspondo a la defensa técnica hacer los alegatos y solicito la nulidad de las pruebas, lo que hace es repetir y recapitular lo que dijo en la apertura, contrario a lo dicho por el defensor, el Ministerio Público al incorporar pruebas por su lectura lo hace a los fines de llegar a la verdad de lo establecido en el artículo 13 del COPP, no para retardar la justicia y a la formación de un criterio de responsabilidad penal, pido al Tribunal que desestime esta objeción por cuanto la misma no tiene asidero, es todo.

De seguidas la ciudadana Jueza señaló que este Tribunal ordena la incorporación de Experticia de Reconocimiento Legal Nro. S/N, de fecha 23 de noviembre de 1999, suscrita por los funcionarios J.L.P. y E.C.S., la cual corre inserta al folio 45 de la primera pieza de la causa, y se le dará el valor probatorio a la prueba incorporada por su lectura en la Sentencia Definitiva, procediendo el fiscal del Ministerio Publico a su incorporación por medio de la lectura dejándose constancia de su contenido el cual es del tenor siguiente: Una prenda de vestir de uso para damas, de las denominadas comúnmente, franela, confeccionada en tela de poliéster de color vino tinto, marca fuego sin talla aparente, fabricada en USA, la cual al ser examinada cuidadosamente se pudo observar usada y en buen estado de uso. Una prenda de vestir de uso unisex, de las denominadas comúnmente Short, confeccionada en tela de algodón de color verde el cual presenta en la parte inferior izquierdo un logotipo con el dibujo del conejo de la suerte (Bunny) con una inscripción donde se lee “Good Luck Friends” sin marca aparente talla U, fabricado en Venezuela, al ser examinado cuidadosamente se pudo constatar que se encuentra bastante usado y sucio presentando en su parte posterior y a nivel central una pequeña solución de continuidad. Una prenda de vestir, de uso para damas, de las comúnmente denominada Blumer, confeccionado en tela de nylon y expandes de color beig con estampado en fondo, de flores rosadas y verdes, sin marca aparente de la talla m, examinada cuidadosamente se pudo observar que la misma se encuentra bastante usada, sucia y con mal olor. Luego de realizar la correspondiente experticia de Reconocimiento legal se pudo constatar que las prendas de vestir descritas, la mayor parte son de uso para damas, igualmente para cubrir el cuerpo, y por la forma en que se encuentran fueron objeto de bastante uso, Es todo” En consecuencia, visto que no existen testigos y expertos por declarar, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, aplaza la continuación del presente acto y lo fija para el miércoles 20 de mayo de 2009 a las 10:00 de la mañana.

El día veinte (20) de mayo de 2009, siendo las 10:55 minutos de la mañana convocada para dar Continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto IK11-P-2001-000006 instruido al ciudadano J.R.G.H., se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma Unipersonal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio, y la Secretaria de Sala Abg. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto Continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes presentes en la sala, dejándose constancia de la presencia de la Abg. G.Z. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el ciudadano J.R.G.H., en su condición de Acusado, y la victima ciudadana SOLENA COROMOTO G.M., ACOMPAÑADA DE DE SUS PROGENITORES CIUDADANOS R.J.G.M. Y G.C.M., mas no se verifica la presencia del Defensor Privado ABG. O.M.. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de testigos y expertos convocados para el día de hoy. Seguidamente la Jueza Profesional vista la incomparecencia del defensor privado Abg. O.M., procede a diferir la continuación del presente Juicio Oral y Público y se fija nuevamente para el día. Martes 26 de Mayo de 2009 a las 11:30 de la mañana

El día 26 de mayo de 2009, siendo las 11:50 minutos de la mañana convocada para dar Continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto IK11-P-2001-000006 instruido al ciudadano J.R.G.H., se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma Unipersonal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio, y la Secretaria de Sala Abg. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto Continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes presentes en la sala, dejándose constancia de la presencia de la Abg. G.Z. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el ciudadano J.R.G.H., en su condición de Acusado, el defensor privado Abg. O.M. y la victima ciudadana SOLENA COROMOTO G.M., ACOMPAÑADA DE DE SUS PROGENITORES CIUDADANOS R.J.G.M. Y G.C.M.. Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo realizando un breve resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP. De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COPP, a los fines de dar continuar con la recepción de pruebas, se procedió a alterar el orden de la recepción de las pruebas incluyendo por su lectura las documentales correspondiente a la promovida en el numeral 04, referido AL INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO de fecha 25 de noviembre de 1999, suscrita por la Dra. ERICSA HIDALGO, y cursa al folio 15, procediendo el fiscal del Ministerio Publico a su incorporación por medio de la lectura dejándose constancia de su contenido el cual es del tenor siguiente: Dra. ERICSA HIDALGO, Especialista en Terapia de la conducta Infantil y del Adolescente. INFORME MÈDICO. NOMBRE DEL PACIENTE: SOLENA GONZÀLEZ. EDAD. 15ª. FECHA. 25-11-1999. RESUMEN. Adolescente femenina de 15ª, con retardo mental moderado quien…., presentar abuso sexual frecuentemente por la única persona que la violó hace tres días.., DIAGNÒSTICO. (1) Abuso Sexual. (2) Violación Sexual,………., Retardo mental moderado. CONDUCTA: amerita ttmo Psicoterapéutico por 1ª o más años, dependiendo como reaccione al tratamiento médico psiquiátrico. TRATAMIENTO médico-Bioterapèutico individual y familiar. Médico tratante Dra. Ericsa Hidalgo. Inscrita en el MSA bajo el Nro 34614, quedando incorporada la prueba documenta por su lectura.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra defensor privado O.M., quien manifestó que la defensa va a objetar y a impugnar la incorporación por su lectura de este elemento probatorio referido a un supuesto informe suscrito por la Dra. Ericsa Hidalgo en cuyo membrete se indica que es especialista en Terapia de la conducta infantil y de la adolescencia, señalando que Importa establecer la naturaleza de este medio de prueba, si bien en la promoción hecha por la fiscalía en su escrito acusatorio, ella lo promueve como un examen medico Psiquiátrico, lo que en principio no se corresponde por las competencias profesionales que dice profesar quien elabora el informe, la naturaleza o calificación de un elemento de convicción, no obedece aun criterio subjetivo que pueda tener quien promueve la prueba, de allí que existan dudas sobre la calificación jurídica de este medio probatorio, en efecto en el escrito de la acusación fiscal al igual que en todas las pruebas promovidas, no se establece el objeto y la pertinencia de ellas de manera que en el caso particular se crea incertidumbre sobre el objeto de este medio probatorio, ya que en ella invade funciones que son propias de una experticia, y de ser así es obvio que la mentada prueba resulta ineficaz para probar el cuerpo del delito objeto de este juicio, no solo por carecer del objeto y de la pertinencia, sino que la misma no fue ni siquiera ordenada por la fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad, de allí que la defensa concluya que esta prueba si incorporada es totalmente ilegal, y no deberá ser apreciada para probar bien el cuerpo del delito o bien la responsabilidad subjetiva del imputado. Es todo.- El fiscal del Ministerio publico insiste en la documental que se ha incorporado en este acto y que sea en definitiva valorada como tal, en este estado visto que no han comparecido testigos ni expertos por declarar, este Tribunal Segundo de Juicio acuerda aplaza el presente acto y lo fija para el Jueves 04 de Junio a las 11:30 de la mañana.

El día 04 de Junio de 2009, siendo las 11:50 minutos de la mañana convocada para dar Continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto IK11-P-2001-000006 instruido al ciudadano J.R.G.H., se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma Unipersonal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio, y la Secretaria de Sala Abg. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto Continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes presentes en la sala, dejándose constancia de la presencia de la Abg. G.Z. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el ciudadano J.R.G.H., en su condición de Acusado, la victima ciudadana SOLENA COROMOTO G.M., ACOMPAÑADA DE DE SUS PROGENITORES CIUDADANOS R.J.G.M. Y G.C.M., se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado abogado O.M., razón por la cual se suspende la audiencia y se fija nuevamente para el día 10 de Junio del 2009 a las 02.00 de la tarde.

El día 04 de Junio de 2009, siendo las 02.27 minutos de la tarde convocada para dar Continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto IK11-P-2001-000006 instruido al ciudadano J.R.G.H., se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma Unipersonal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio, y la Secretaria de Sala Abg. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto Continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes presentes en la sala, dejándose constancia de la presencia de la Abg. G.Z. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el ciudadano J.R.G.H., en su condición de Acusado, la victima ciudadana SOLENA COROMOTO G.M., ACOMPAÑADA DE DE SUS PROGENITORES CIUDADANOS R.J.G.M. Y G.C.M., se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado abogado O.M., razón por la cual se suspende la audiencia y se fija nuevamente para el día 16 de Junio del 2009 a las 02.00 de la tarde

El día 16 de Junio de 2009, siendo las 03:00 de la tarde hora convocada para dar continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto IK11-P-2001-000006 instruido al ciudadano J.R.G.H., se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma Unipersonal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio, y la Secretaria de Sala Abg. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto Continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes presentes en la sala, dejándose constancia de la presencia de la Abg. G.Z. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el ciudadano J.R.G.H., en su condición de Acusado, el defensor privado Abg. O.M. y la victima ciudadana SOLENA COROMOTO G.M., ACOMPAÑADA DE DE SUS PROGENITORES CIUDADANOS R.J.G.M. Y G.C.M.. Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, realizando un breve resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP. De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COPP, a los fines de continuar con la recepción de pruebas, y en virtud de que no han comparecido expertos ni testigos promovidos para este acto se procedió a alterar el orden de la recepción de las pruebas incorporado por su lectura las documentales correspondientes COPIA DERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la victima SOLENA COROMOTO GONZALEZ. Y la EXPERTICIA MEDICO LEGAL suscrita por los Drs. A.P. y J.M.C., procediendo el fiscal del Ministerio Publico a su incorporación por medio de la lectura, dejándose constancia de su contenido el cual es el siguiente:

.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO “HORACIO V.B., Jefe civil de la parroquia Punta Cardòn Municipio Carirubana, Estado Falcón. CERTIFICA. Que en los libros de Registro Civil de NACIMIENTOS. Que por duplicado lleva este Despacho correspondiente al año OCHENTA Y CUATRO, se encuentra inserta una Partida de Nacimiento, que textualmente dice así: Nro. 1108 NÙMERO MIL CIENTO OCHO. Yo R.S.G., Alcalde del Municipio Punta Cardòn, Distrito Carirubana Estado Falcón, hago constar que hoy 31 de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro a las ocho y treinta y cinco ante-meridiem, me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por el ciudadano: RICARDO JOSÈ GONZÀLEZ MARTÌNEZ, de cincuenta y un años de edad, cédula de identidad Nº 724.483, Marino, natural y vecino de este Municipio. Quien dice ser su padre y expuso: Que la niña que presenta nació en el centro de saluda “Dr. C.D.d.C., jurisdicción del Municipio los Taques el día VEINTE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, a las dos post-meridiem, que lleva por nombre. SOLENA COROMOTO, hija reconocida del presentante y de G.C.M., de treinta años de edad, cédula de identidad Nº 4.790.457, oficios del hogar, natural y vecina de este Municipio……,

Del RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL. Suscrito por los expertos. Dr. ÀNGEL PERNALETE YUSTIZ y, J.M.C., se deja constancia de su contenido. Hemos practicado un reconocimiento médico legal a la menor SOLENA COROMOTO GONZÀLEZ, al examen practicado en este servicio se aprecia: Vello pubiano de implantación normal. Labios mayores de aspecto y configuración normal. Himen en forma labiada con orificio amplio y extensible que permite la entrada del dedo índice y que presenta desgarros de aspecto no reciente a las 5 y 9 de la esfera imaginaria del reloj. ANO RECTAL: Se observa ausencia de pliegues anales a nivel de la zona que va desde las 5 a las 7 de la esfera del reloj. CONCLUSIÒN: desfloración positiva no reciente. Signos de relaciones anales anteriores. Al interrogatorio se aprecian signos de retardo mental. Requiere evaluación Psiquiatrica.

En este estado el defensor privado tiene la palabra y expone: “La defensa deja constancia de su oposición de la incorporación de la Experticia medico Legal suscrita por los médicos Á.P. y J.M., por las siguientes razones: Primero: En el escrito acusatorio no se estableció ni el objeto ni la pertinencia de esta prueba. Segundo: Por cuanto cursa en el expediente un auto de fecha 20 de septiembre de 2002, el cual no fue impugnado por la Fiscalía, no se ejerció ningún recurso, auto que excluye del debate a la comparecencia de los médicos citados como peritos que le practicaron en examen a la victima. Planteado de esa manera asumimos que la mentada prueba no debe ser valorada ni apreciada como medio de prueba para de mostrar el cuerpo del delito o la responsabilidad personal de mi defendido. Es todo.

Seguidamente la Jueza informa a las partes, que las pruebas documentales se han incorporado por su lectura, tal cual y como fueron promovidas, y serán valoradas por la Jueza en la sentencia definitiva; en cuanto a la declaración de la ciudadana T.d.V. y F.P. este Tribunal deja constancia que se libraron las notificaciones; se libraron mandatos de conducción y se publicaron en la cartelera las respectivas boletas sin haber obtenido ningún resultado positivo, aun cuando se solicito la colaboración del Ministerio publico resultando infructuoso traer a juicio esos dos testimonios, ni siquiera las victimas tienen conocimiento de la dirección de los testigos, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 1er aparte del artículo 357 del COPP, desiste de estos testimonios y declara concluida la recepción de las pruebas en el presente Juicio oral y publico, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público y suspende el presente acto para el día JUEVES 02 DE JULIO A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, para que las partes expongan sus conclusiones y se dicte la sentencia correspondiente.

El día de 02 de Julio de 2009, siendo las 10:00 de la mañana convocada para dar Continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto IK11-P-2001-000006 instruido al ciudadano J.R.G.H., por la presunta comisión del delito de Violación en perjuicio de la ciudadana SOLENA COROMOTO G.M., se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma Unipersonal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio, y la Secretaria de Sala Abg. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto Continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes presentes en la sala, dejándose constancia de la presencia del Abg. G.Z. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el ciudadano J.R.G.H., en su condición de Acusado, el defensor privado Abg. O.M. y la victima ciudadana SOLENA COROMOTO G.M., acompañada de de sus progenitores ciudadanos R.J.G.M. Y G.C.M.. Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, realizando un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP. De seguidas la ciudadana jueza informa a las partes que concluida como fue la recepción de las pruebas en la audiencia anterior y convocadas como han sido las partes para el día de hoy, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concede la palabra a las partes a los fines de que éstas expongan sus respectivas conclusiones.

Acto seguido el ciudadano juez le concede la palabra a la representación fiscal, abogado. G.Z., quien expuso de manera clara sus conclusiones, realizando un breve relato de los hechos acontecidos en el presente asunto, destacando que el presente juicio se inicia para determinar la culpabilidad o no del mencionado acusado, que se presento la acusación y se promovieron las pruebas, con la imposibilidad de lograr la ubicación de algunos testigos, luego fueron incorporados los documentos por su lectura, como fue el examen medico forense practicado a la adolescente, aunado al señalamiento del ciudadano R.G., cuando señalo que dejaba en manos de la justicia la disposición de condenar o no al ciudadano Hereira, sin haber sido objetado por la defensa, haciendo alusión de la Jurisprudencia acogida por el Tribunal en relación a las pruebas, señalo que efectivamente no comparecieron algunos de las persona llamadas a rendir los testimonios, a pesar de haberse realizado lo ordenado por la norma para obtener la comparecencia de estos, sin embargo estos documentos surten sus efectos, y tomando en consideración de cúmulo, de documentales con excepción de la declaración de R.G. que son suficientes a los fines de lograr la justicia como norte y en fin la condenatoria que a bien tenga imponer este despacho, luego del análisis de la norma adjetiva y de esta manera culminar un juicio que se inicio, sobre los hechos ocurridos en el año 2001, considerando pertinente señalar que se debe tomar en consideración que este ciudadano, no ha declarado, para desmentir la acusación que forma parte de los hechos y solicita se dicte sentencia condenatoria y se le imponga la pena correspondiente. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada abogado OSWALDO MÈNDEZ, quien expuso sus respectivas conclusiones, señalando: Que la primera y gran confusión que podemos inferir después de finalizado el debate de este juicio, es que la fiscalía no logro desmontar, ni desvirtuar un principio que es la columna vertebral del proceso que es la presunción de inocencia, previsto en el articulo 8 del COPP, lo cual es una presunción iuris tantum, de manera que en el caso de autos le corresponde al Ministerio publico desmontar esta presunción, con pluralidad de medios probatorios que demuestre la comisión del hecho punible y la culpabilidad de mi defendido. Señala que al inicio del debate pensamos que la juez tenia una convicción de la comisión del delito y la culpabilidad del imputado y para hoy en este acto de conclusiones y posterior sentencia, debemos saber que durante el proceso no se incorporaron de manera legal las pruebas fundamentales para demostrar el hecho punible y la culpabilidad del imputado, en este proceso se le imputa a mi defendido el delito de violación tipificado e al 375 numeral 4 del Código Penal vigente para la época, se pregunta la defensa cuales son los hechos que debe probar la fiscalía, primero la comisión o la ejecución de un acto sexual y segundo que el autor haya hecho uso de violencia o amenazas, que cuando se habla de acto carnal debe existir la penetración el coito entre la victima y el imputado, la probanza que trae la fiscalía para demostrar el acto carnal es el examen medico, la defensa al inicio del debate objetó la incorporación de la prueba por cuanto la misma carecía de normativa para su apreciación, señalando que en el proceso civil, mediante sentencia de la sala civil, y constitucional, de manera reiterada se ha mantenido que para la apreciación de las pruebas, el promoverte debe indicar el objeto de la prueba y este requisito fundamental fue obviado en el escrito acusatorio, para su posterior evacuación en el juicio oral, si eso es valido en el proceso civil, debe valer igualmente en el proceso penal, este requisito fue obviado por el Ministerio Publico y por eso es ilegal, sin embargo si la prueba de la experticia medico legal, estuviese legalmente incorporada por su lectura, (señalando el contenido del examen medico) en este examen se pude inferir que la victima mantuvo regularmente, frecuentemente relaciones sexuales, y no solo relaciones sexuales en sus partes genitales, sino anales al punto que los pliegues anales están ausentes, este examen viene a demostrar que la victima mantuvo relaciones sexuales con mucha frecuencia, la disposición además del acto carnal también exige que se haya actuado mediante violencia o amenazas, en los actos de investigación, una de las experticias que se le hizo a la ropa que cargaba la victima en la fecha de los hechos, por los funcionarios E.S. y J.P., no reporta que la misma haya sido objeto de violencia, el examen a la victima tampoco reporta indicios de violencia, de manera que no concurrieron los hechos de violencia o amenazas, durante la evacuación de las pruebas; el tribunal incorporo por su lectura un examen medico suscrito por la Dra. Edixa Hidalgo, es importante en principio por cuanto la información de la medico, no fue ordenado por la fiscalía, ni por ningún órgano de investigación, de manera que ese informe es evidente que no tienen ninguna eficacia como acto de investigación, así como tampoco fue señalado el objeto de la prueba, es necesario señalar así mismo que la victima no declaro ni fue promovida como nueva prueba, y la gran interrogante de la defensa, es como llegar a la verdad de los hechos si no conocemos el decir de la victima, y no es excusa que padezca de enfermedad mental, por cuanto no esta demostrada dicha enfermedad, pero lo importante es que no declaro y si no declaro, se pone difícil llegar a la verdad. Alega el principio fundamental al debido proceso que es el indubio pro- reo, garantía que se debe probar lo alegado, de manera que donde se presenten dudas, la decisión debe favorecer al reo, en el caso de autos las pruebas incorporadas resultan inoficiosas e ilegales y no pueden ser apreciadas, las pruebas no se indican la necesidad ni la pertinencia. Alega el tercer aparte del artìculo198 del COPP, señalando que si en este proceso no existieron suficientemente prueba alguna, por cuanto las que fueron incorporadas por su lectura no cumplieron con el objeto de la prueba, lo que es igual a que no se hubiesen promovidos en la acusación, de manera que no existiendo en autos prueba alguna que determine la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, es por lo que solicita se declare la No culpabilidad del ciudadano J.R.G.H.. Es todo.-

En este estado se le concede la palabra a la victima, para que declare: Señalando el ciudadano R.J.G.M., que queda en manos de la justicia este caso, es todo.

De seguidas se le conceda la palabra al acusado quien manifestó: Que no desea declarar y se acoge al Precepto Constitucional. Se deja constancia que el Ministerio publico no hace uso del derecho a replica. Acto seguido el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP una vez concluidas las conclusiones de las partes y escuchadas las exposiciones de cada una de ellas, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; cerrado el debate. Siendo las 11:00 de la mañana, se suspende el acto y se retira el Tribunal a sentenciar en sesión secreta, siendo convocadas las partes a esta sala de audiencia para las 03:00 de la tarde del día de hoy, a los fines de dictar la parte dispositiva del fallo, quedando debidamente notificados los presentes.

Siendo las 03.00 PM, se reconstituye el Tribunal Segundo de juicio Presidido por la Abg. LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en su carácter de Jueza Segundo de Juicio y la Secretaria de Sala Abg. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial y luego de verificar la presencia de las partes, el ciudadano juez expone los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose posterior lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia en presencia de las partes intervinientes.

CAPÍTULO III

HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, con la incorporación por su lectura de las pruebas documentales promovidas por el representante del Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, la no comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal, vigente para fecha de la comisión del hecho imputado, en perjuicio de la adolescente. SOLENA COROMOTO GONZÀLEZ MEDINA, y la NO responsabilidad penal de acusado JESÙS RAMÒN GONZÀLEZ HEREIRA.

En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 19 de Noviembre del año 2000, la adolescente, SOLENA COROMOTO GONZÀLEZ, de Quince (15) años de edad, (nacida el día 19-10-1984) NO fue objeto de acto de VIOLACIÒN, por parte del acusado JESÙS RAMÒN GONZÀLEZ HEREIRA.

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público con la incorporación por su lectura del Reconocimiento Médico Legal Nro 1509, de fecha 19 de Noviembre del 1999, practicado por los médicos forenses, A.P.Y. y, J.M.C., a la adolescente. SOLENA COROMOTO GONZÀLEZ; quien al examen practicado arrojó el siguiente resultado: Himen en forma labiada con orificio amplio y extensible que permite la entrada del dedo índice y que presenta desgarros de aspectos no resiente a las 5 y, 9 de la esfera imaginaria del reloj. ANO RECTAL. Se Observa ausencia de pliegues anales a nivel de la zona que va desde las 5 a las 7 de la esfera del reloj. CONCLUSIÒN: desfloración positiva no reciente. Signos de relaciones anales anteriores:

También quedó demostrado en el juicio oral y publico que el lugar donde ocurrió el hecho, se trata de una vivienda ubicada en el Callejón Mariño número 04 de Punta Cardòn, donde los funcionarios policiales R.H.B., y R.J.R., practicaron una inspección ocular dejando constancia que se trata de un sitio cerrado, representado por una vivienda de una sola planta confeccionada en paredes de bloques de cemento frisada y pintada de color blanco, la cual se encuentra ubicada en la parte derecha hacia el Oeste del Callejón Mariño, a cuarenta metros aproximadamente de la orilla de la playa de la población de Punta Cardòn, en la ciudad de Punto Fijo. Pudiendo observar que presenta una fachada principal una puerta de madera de color marrón, con una ventana de semejantes características, todo se encuentra en completo orden, interiormente consta de una sala, el comedor, la cocina, un dormitorio, todas estas piezas se encuentra confeccionadas en piso de cemento rústico, y techo de láminas de zinc, se pudo notar que la vivienda carece de objetos propios del hogar y un poco deteriorada por la falta de mantenimiento, , la iluminación y el ambiente natural, en la parte posterior posee un cercado de paredes de bloques de cemento con una altura de dos metros aproximadamente comunicando los fondos de otras viviendas.

Así mismo quedó demostrado en el juicio oral y publico, con la incorporación por su lectura del Resultado de la Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 23-11-1999, practicada por los expertos EDITH COROMOTO SÀNCHEZ Y J.L.P., A Una prenda de vestir de uso para damas, de las denominadas comúnmente, franela, confeccionada en tela de poliéster de color vino tinto, marca fuego sin talla aparente, fabricada en USA, la cual al ser examinada cuidadosamente se pudo observar usada y en buen estado de uso. Una prenda de vestir de uso unisex, de las denominadas comúnmente Short, confeccionada en tela de algodón de color verde el cual presenta en la parte inferior izquierdo un logotipo con el dibujo del conejo de la suerte (Bunny) con una inscripción donde se lee “Good Luck Friends” sin marca aparente talla U, fabricado en Venezuela, al ser examinado cuidadosamente se pudo constatar que se encuentra bastante usado y sucio presentando en su parte posterior y a nivel central una pequeña solución de continuidad. Una prenda de vestir, de uso para damas, de las comúnmente denominada Blumer, confeccionado en tela de nylon y expandes de color beig con estampado en fondo, de flores rosadas y verdes, sin marca aparente de la talla m, examinada cuidadosamente se pudo observar que la misma se encuentra bastante usada, sucia y con mal olor. Luego de realizar la correspondiente experticia de Reconocimiento legal se pudo constatar que las prendas de vestir descritas, la mayor parte son de uso para damas, igualmente para cubrir el cuerpo, y por la forma en que se encuentran fueron objeto de bastante uso, Es todo”

Prendas de vestir estas que tenía puestas la victima el día en que sucedieron los hechos, sin embargo no fue promovida por el Ministerio Público prueba alguna que demostrara la presencia de naturaleza seminal y, mucho menos que dicha presencia seminal perteneciera al hoy acusado.

Esta Juzgadora considera que éstas pruebas documentales como son: COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la victima SOLENA COROMOTO GONZÀLEZ MEDINA, demostró que la victima para la fecha en que ocurrieron los hechos tenía 15 años de edad, es decir era menor de 16 años; Con el INFORME MÈDICO FORENSE, de fecha 19 de-11-1999, suscrito por los expertos Forenses ÀNGEL PERNALE YUSTIZ y, J.M.C., quedó demostrado que el día 19-11-1999, no hubo violación, por cuanto la desfloración positiva no era reciente, y que los signos de relaciones anales eran anteriores, no hubo la presencia de violencia física en el cuerpo de la adolescente, Del INFORME MÈDICO-PSIQUIATRICO, de fecha 25-11-1999, suscrito por la Dra., ERICSA HIDALGO, quedó demostrado que la victima padece de retardo mental, lo cual fue apreciado también por los médicos forenses quienes sugieren evaluación psiquiatrica, De EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23-11-1999, suscrito por los expertos EDITH COROMOTO SÀNCHEZ y J.L.P., quedó demostrado que si bien es cierto se le efectuó una experticia a las prendas de vestir que llevaba puestas la victima el día en el cual ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se determino, en esa experticia si la pequeña solución de continuidad encontrada en la parte del Short, correspondía a fluidos corporales y a quien pertenecía, ya que no fue practicada prueba de ADN, alguna.

Es importante señalar que no quedó demostrado que el acusado JESÙS RAMÒN GONZÀLEZ HERREIRA, haya sido autor del delito de VIOLACIÒN, por cuanto esta fue anterior al día en el cual ocurrieron los hechos objeto del presente juicio; ya que el único testigo presencial. REINALDO DÌAZ, para la fecha tenia cuatro años, y el mismo no fue promovido por el Ministerio Público, y los testigos referenciales, DIAS T.D.V., y F.P., en vista de haber sido infructuosa su notificación, por no tener conocimiento el tribunal ni las victimas de sus direcciones, no fueron traídos al contradictorio. Y así se decide.-

Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio no le quedó duda alguna de que en contra del acusado JESÙS RAMÒN GONZÀLEZ HERREIRA, no surgieron elementos de prueba que demostraran ser el autor del delito de violación, en perjuicio de SOLENA COROMOTO G.M., Y así se decide.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito en el artículo 375, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de. SOLENA COROMOTO G.M. (adolescente para el momento de los hechos), sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

.- De la declaración del progenitor de la victima. R.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 724.483, de 75 años, casado, de este mismo domicilio, progenitor de la victima y TESTIGO referencial, promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222, 224 y el artículo 345 del COPP y 242 del Código penal, quien manifestó lo siguiente: “yo me encontraba en el trabajo y me fueron a avisar, puse la denuncia, habían unos niños que presenciaron el acto y se fueron para coro, estaban allí la señora T.D. y los niños menores de edad que estaban allí, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, fue objetada por parte del abogado defensor, sin embargo esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

.- De las pruebas Documentales, incorporadas por su lectura al debate oral y público referentes a:

INSPECCIÓN OCULAR NRO. 2130 de fecha 19 de noviembre de 1999, suscrita por los funcionarios R.H.B. Y R.J.R., promovida por la representación fiscal en su escrito acusatorio y admitida por el Tribunal de Control, observando lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 03.30 horas de la tarde los funcionarios. R.H.B., R.J.R., adscritos al CICPC., se constituyeron en comisión a los fines de practicar una Inspección Ocular, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 y, 293 del Código Orgánico Procesal Penal. El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, representado por una vivienda de una sola planta confeccionada en paredes de bloque de cemento frisada y pintada de color blanco, esta se encuentra ubicada en la parte derecha hacia el Oeste del Callejón Mariño a cuarenta metros aproximadamente de la orilla de la playa de la población de Punta Cardòn, el cual presenta en su fachada principal una puerta de madera de color marrón, con ventana de igual características, todo se encuentra en completo orden, consta de una sala, el comedor, la cocina, un dormitorio, todas la piezas mencionadas se encuentra confeccionadas en piso de cemento rústico y techo de láminas de zinc, dicha vivienda se encuentra en completo orden, observándose que carece de objetos propios de un hogar y un poco deteriorada debido a la falta de mantenimiento. La iluminación y el ambiente es natural; en la parte posterior posee un cercado de paredes de bloques de cemento con una altura de dos metros aproximadamente, comunicando los fondos de las otras viviendas, es todo” ”. ”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. S/N, de fecha 23 de noviembre de 1999, suscrita por los funcionarios J.L.P. Y E.C.S., la cual corre inserta al folio 45 de la primera pieza de la causa. Dejándose constancia de su contenido el cual es del tenor siguiente: “Una prenda de vestir de uso para damas, de las denominadas comúnmente, franela, confeccionada en tela de poliéster de color vino tinto, marca fuego sin talla aparente, fabricada en USA, la cual al ser examinada cuidadosamente se pudo observar usada y en buen estado de uso. Una prenda de vestir de uso unisex, de las denominadas comúnmente Short, confeccionada en tela de algodón de color verde el cual presenta en la parte inferior izquierdo un logotipo con el dibujo del conejo de la suerte (Bunny) con una inscripción donde se lee “Good Luck Friends” sin marca aparente talla U, fabricado en Venezuela, al ser examinado cuidadosamente se pudo constatar que se encuentra bastante usado y sucio presentando en su parte posterior y a nivel central una pequeña solución de continuidad. Una prenda de vestir, de uso para damas, de las comúnmente denominada Blumer, confeccionado en tela de nylon y expandes de color beig con estampado en fondo, de flores rosadas y verdes, sin marca aparente de la talla m, examinada cuidadosamente se pudo observar que la misma se encuentra bastante usada, sucia y con mal olor. Luego de realizar la correspondiente experticia de Reconocimiento legal se pudo constatar que las prendas de vestir descritas, la mayor parte son de uso para damas, igualmente para cubrir el cuerpo, y por la forma en que se encuentran fueron objeto de bastante uso, Es todo” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, fue objetada por parte del abogado defensor, sin embargo esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Del INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO de fecha 25 de noviembre de 1999, suscrita por la Dra. ERICSA HIDALGO, y cursa al folio 15, procediendo el fiscal del Ministerio Publico a su incorporación por medio de la lectura dejándose constancia de su contenido el cual es del tenor siguiente: Dra. ERICSA HIDALGO, Especialista en Terapia de la conducta Infantil y del Adolescente. INFORME MÈDICO. NOMBRE DEL PACIENTE: SOLENA GONZÀLEZ. EDAD. 15ª. FECHA. 25-11-1999. RESUMEN. Adolescente femenina de 15ª, con retardo mental moderado quien…., presentar abuso sexual frecuentemente por la única persona que la violó hace tres días.., DIAGNÒSTICO. (1) Abuso Sexual. (2) Violación Sexual,………., Retardo mental moderado. CONDUCTA: amerita ttmo Psicoterapéutico por 1ª o más años, dependiendo como reaccione al tratamiento médico psiquiátrico. TRATAMIENTO médico-Bioterapèutico individual y familiar.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, fue objetada por parte del abogado defensor, sin embargo esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se declara

.- De COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO “HORACIO V.B., Jefe civil de la parroquia Punta Cardòn Municipio Carirubana, Estado Falcón. CERTIFICA. Que en los libros de Registro Civil de NACIMIENTOS. Que por duplicado lleva este Despacho correspondiente al año OCHENTA Y CUATRO, se encuentra inserta una Partida de Nacimiento, que textualmente dice así: Nro. 1108 NÙMERO MIL CIENTO OCHO. Yo R.S.G., Alcalde del Municipio Punta Cardòn, Distrito Carirubana Estado Falcón, hago constar que hoy 31 de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro a las ocho y treinta y cinco ante-meridiem, me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por el ciudadano: RICARDO JOSÈ GONZÀLEZ MARTÌNEZ, de cincuenta y un años de edad, cédula de identidad Nº 724.483, Marino, natural y vecino de este Municipio. Quien dice ser su padre y expuso: Que la niña que presenta nació en el centro de saluda “Dr. C.D.d.C., jurisdicción del Municipio los Taques el día VEINTE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, a las dos post-meridiem, que lleva por nombre. SOLENA COROMOTO, hija reconocida del presentante y de G.C.M., de treinta años de edad, cédula de identidad Nº 4.790.457, oficios del hogar, natural y vecina de este Municipio……,” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, fue objetada por parte del abogado defensor, sin embargo esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Del RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL. Suscrito por los expertos. Dr. ÀNGEL PERNALETE YUSTIZ y, J.M.C., se deja constancia de su contenido. Hemos practicado un reconocimiento médico legal a la menor SOLENA COROMOTO GONZÀLEZ, al examen practicado en este servicio se aprecia: Vello pubiano de implantación normal. Labios mayores de aspecto y configuración normal. Himen en forma labiada con orificio amplio y extensible que permite la entrada del dedo índice y que presenta desgarros de aspecto no reciente a las 5 y 9 de la esfera imaginaria del reloj. ANO RECTAL: Se observa ausencia de pliegues anales a nivel de la zona que va desde las 5 a las 7 de la esfera del reloj. CONCLUSIÒN: desfloración positiva no reciente. Signos de relaciones anales anteriores. Al interrogatorio se aprecian signos de retardo mental. Requiere evaluación Psiquiatrica.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, fue objetada por parte del abogado defensor, sin embargo esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Estas pruebas documentales incorporadas por su lectura en el juicio Oral y Público fueron objetadas por el abogado defensor O.M., quien alego que objetaba las pruebas documentales en virtud de que en el escrito acusatorio no se indicó el objeto ni la pertinencia de la prueba, así como el testimonio de los expertos, no fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público, la prueba documental referida al Informe Médico Psiquiátrico, suscrito por la Dra. Ericsa Hidalgo, quien lo suscribe como especialista en Terapia de la Conducta Infantil y del Adolescente, no aparece como Psicóloga en el respectivo informe, lo cual no se corresponde por las competencias profesionales que dice tener.

A tal efecto las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control en la Audiencia Preliminar, por considerarlas pertinente y necesaria, y en base a esa decisión la cual no fue objeto de ningún Recurso por parte del abogado defensor del acusado, fueron evacuadas en el juicio oral y publico, las testimoniales de los testigos referenciales, de los cuales solo fue posible evacuar el testimonio del ciudadano. R.J. GONZÀLEZ MARTÌNEZ, testigo referencial y progenitor de la victima, los otros dos testimonios, DÌAZ T.D.V. y PERNALETE FRANCISCO, estos dos ciudadanos no fueron localizados, y se hizo infructuoso traerlos al juicio oral y público, ni con mandamiento de conducción, y por cuanto se desconoce la dirección de donde puedan ser ubicados la boleta de citación fue publicada en cartelera, de conformidad a lo previsto en los artículos, 183, 184, 185 ,186, 187,y 188, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo previsto en el artículo 357 ejusdem el Tribunal prescindió de esa prueba.

En lo referente a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Publico y admitidas por el tribunal de Control en su oportunidad legal, y al tratarse de Experticias, Informes Médicos legales, e inspecciones, fueron incorporadas de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, y tomando en consideración la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, y cuyo extracto establece…

Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.

Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa procede este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio a realizar la valoración y adminiculación de los medios probatorios descritos anteriormente en el presente asunto penal seguido contra del acusado: JESÙS RAMÒN GONZÀLEZ HERREIRA, por el delito de. VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal, en perjuicio de SOLENA COROMOTO GONZÀLEZ MEDINA, a los fines de establecer si existe o no un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del acusado antes mencionado como resultado de su acción.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, puede establecer perfectamente y sin duda alguna la existencia y perpetración de un hecho delictivo de carácter penal, más sin embargo, la participación del acusado JESÙS RAMÒN GONZÀLEZ HERREIRA y, su consecuente responsabilidad penal en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como en efecto no quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales se estableció que:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público con la incorporación por su lectura del RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL. Suscrito por los expertos. Dr. ÀNGEL PERNALETE YUSTIZ y, J.M.C., practicado a la adolescente SOLENA COROMOTO GONZÀLEZ, al examen practicado en ese servicio apreciaron: Vello pubiano de implantación normal. Labios mayores de aspecto y configuración normal. Himen en forma labiada con orificio amplio y extensible que permite la entrada del dedo índice y que presenta desgarros de aspecto no reciente a las 5 y 9 de la esfera imaginaria del reloj. ANO RECTAL: Se observa ausencia de pliegues anales a nivel de la zona que va desde las 5 a las 7 de la esfera del reloj. CONCLUSIÒN: desfloración positiva no reciente. Signos de relaciones anales anteriores. Al interrogatorio se aprecian signos de retardo mental. Requiere evaluación Psiquiatrica.”

También quedó demostrado en el juicio oral y público, con la incorporación por su lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. S/N, de fecha 23 de noviembre de 1999, suscrita por los funcionarios J.L.P. Y E.C.S., la cual corre inserta al folio 45 de la primera pieza de la causa. Que las prendas de vestir que usaba la victima el día de los hechos “Una prenda de vestir de uso para damas, de las denominadas comúnmente, franela, confeccionada en tela de poliéster de color vino tinto, marca fuego sin talla aparente, fabricada en USA, la cual al ser examinada cuidadosamente se pudo observar usada y en buen estado de uso. Una prenda de vestir de uso unisex, de las denominadas comúnmente Short, confeccionada en tela de algodón de color verde el cual presenta en la parte inferior izquierdo un logotipo con el dibujo del conejo de la suerte (Bunny) con una inscripción donde se lee “Good Luck Friends” sin marca aparente talla U, fabricado en Venezuela, al ser examinado cuidadosamente se pudo constatar que se encuentra bastante usado y sucio presentando en su parte posterior y a nivel central una pequeña solución de continuidad. Una prenda de vestir, de uso para damas, de las comúnmente denominada Blumer, confeccionado en tela de nylon y expandes de color beig con estampado en fondo, de flores rosadas y verdes, sin marca aparente de la talla m, examinada cuidadosamente se pudo observar que la misma se encuentra bastante usada, sucia y con mal olor. Luego de realizar la correspondiente experticia de Reconocimiento legal se pudo constatar que las prendas de vestir descritas, la mayor parte son de uso para damas, igualmente para cubrir el cuerpo, y por la forma en que se encuentran fueron objeto de bastante uso, Es todo”

Quedó demostrado que si bien es cierto se le efectuó una experticia a las prendas de vestir que llevaba puestas la victima el día en el cual ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se determino, en esa experticia si la pequeña solución de continuidad encontrada en la parte posterior del Short, correspondía a fluidos corporales y a quien pertenecía, ya que no fue practicada prueba de ADN, alguna, lo cual no genera certeza suficiente de su culpabilidad, al momento de ponderar la prueba se debe tomar en cuenta el principio esencial de la prueba plena, que no se puede confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aún cuando se deriva de esa presunción.

Se trata del principio de in dubio pro reo, que se refiere que en caso de dudas se debe decidir a favor del acusado. Concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, dirigido al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Debe esta juzgadora tomar en consideración lo establecido por el legislador en el artículo 8 del Código Penal que establece;

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

Así como también lo establecido en la sentencia RC05-0211, de fecha 21 de junio del 2005 emanada de la Sala de Casación Penal, del tribunal Supremo

También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

De la fundamentaciòn hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.

La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia

De la declaración del único testigo referencial, RICARDO JOSÈ GONZÀLEZ MARTINEZ, quedó demostrado que él se encontraba en el trabajo y que le fueron a avisar, que puso la denuncia, que habían unos niños que presenciaron el acto y se fueron para coro, que también estaba allí la señora T.D. y los niños menores de edad que estaban allí, este ciudadano no presencio el momento cuando el acusado pudo haber entrado a la casa de habitación donde se encontraba la adolescente SOLENA COROMOTO GONZÀLEZ MEDINA, no quedó demostrado en el juicio oral y publico, que el día 19 de Noviembre del 1999, el acusado estuviere presente en la casa de habitación de la victima, y haya sido sorprendido realizando acto sexual alguno.

Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que es procedente absolver al acusado JESÙS RAMÒN GONZÀLEZ HERREIRA, de la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado par al fecha de la comisión de los hechos en el artículo 375, del Código Penal, en perjuicio de. SOLENA COROMOTO GONZÀLEZ MEDINA, y por tanto debe ser absuelto de la comisión de dicho delito. Y así se decide.-

Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión que no existe la plena convicción en torno a la participación del acusado en el delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal, en perjuicio de SOLENA COROMOTO GONZÀLEZ MEDINA, actuación ésta que quedó demostrada en el debate como se analizó anteriormente. Y así se decide.-

En el debate el Tribunal prescindió del testimonio de los testigos referenciales DIAZ T.D.V. y, PERNALETE FRANCISCO, quienes fueron promovido por el Ministerio Público, De las resultas de las boletas de notificación, evidenció el Tribunal que no fueron notificados por cuanto dichos ciudadanos no pudieron ser localizados, aún cuando se ordenó mandato de conducción y se publicó la boleta en la cartelera del Tribunal, y a se solicitó la cooperación del Ministerio Público, tenor de lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal el cual dispone: “ Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el experto no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndoos de esa prueba”, concatenado con los artículos 183,184,185,186187, y 188, ejusdem, mientras que la incorporación por su lectura de la experticia de Reconocimiento Médico Forense se hizo tomando en consideración la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Nro. 352 de fecha 10-06 de junio 2005 y 490 del 6 -08-2007.

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en cuanto al delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible y que contemplaba una pena de cinco a diez años de presidio, Y así se decide.-

En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que no quedó demostrado en el juicio oral y publico JESÙS RAMÒN GONZÀLEZ HERREIRA, haya incurrido en la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho ilícito, hecho éste que quedó plenamente demostrado con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, razón por la cual se considera que el acusado debe ser declarado NO CULPABLE, del delito por el cual fue acusado. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica SE ACOGE este Tribunal Unipersonal a la imputada por el Ministerio Público al acusado JESÙS RAMÒN GONZÀLEZ HERREIRA sin embargo; no quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado haya utilizado la fuerza física el día de los hechos para lograr tener acceso carnal a la victima tomando en consideración el contenido del artículo 375, del Código Penal, “ El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona del uno o del otro sexo a un acto carnal, será castigado con presidio de CINCO A DIEZ AÑOS…, así como el contenido del informe Médico Forense donde se desprende que hubo una desfloración, no es menos cierto que la misma ocurrió en fecha anterior a día 19-11-1999. Y así se decide

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE, al ACUSADO: JESÙS RAMON GONZÀLEZ HEREIRA. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.723, nacido en fecha. 14/03/1959, Domiciliado En Callejón Marino, Sector San José- La Puntica de Punta Cardòn, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 375 Ordinal 4to del Código Penal, y donde aparece como. AGRAVIADA: SOLENA COROMOTO GONZÀLEZ MEDINA, y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34, del Código Penal. Se exonera al pago de costas procesales a los acusados en virtud del contenido de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación con la gratuidad de la justicia. Y así se decide.-

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal Penal. Y Así se declara.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los 09 días del mes de Julio del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUEZA SEGUNDO DE JUICO

ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ

SECRETARIA

ABG. YRAIMA P.D.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR