Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Nº 3

Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000341

SOBRESEIMIENTO

JUEZ: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli

SECRETARIA: Abg. R.T.

FISCAL 5º DEL MP: Abg. L.M.

DEFENSA PRIVADA: Abg. N.M., Juramentado en este acto de conformidad con el art. 139 del COPP, por el ciudadano J.C.

IMPUTADOS: 1. D.J.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.928.178, fecha de nacimiento: 01.12.84, de 25 años, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo M.C. (+) y D.B. (+), residenciado en la calle principal, casa nº 24, al lado de una venta de repuesto, Barrio la Paz, sector san J.O.B., estado Lara. 2. J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.846, fecha de nacimiento: 01.12.84, de 25 años, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo M.C. (+) y D.B. (+), residenciado en la calle principal, casa nº 24, al lado de una venta de repuesto, Barrio la Paz, sector san J.O.B., estado Lara.

DELITO: Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cambiada la calificación jurídica por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como fuera la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, se escucharon los alegatos de las partes, y durante la celebración del mismo, luego de admitida la acusación y escuchados los testigos, el Ministerio Público hizo uso de la facultad establecida en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y anunció el cambio de calificación jurídica, para lo cual, los acusados celebraron acuerdo reparatorio con la víctima, el cual fue cumplido, procediéndose a continuación a publicar la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

ACUSACION FISCAL

El Fiscal 5° del Misterio Público, en audiencia oral expuso: “En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta Vindicta Pública acusa a los ciudadanos D.J.Z.R. y J.C.G., por el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del COPP, asimismo, presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto el testimonio de los funcionarios actuantes Cabo segundo R.A.M., Distinguido G.S. y Agente J.A., adscritos a la Comisaría A.R., el testimonio de la víctima F.d.P.S.B. y el testimonio del ciudadano F.S., por último solicito el enjuiciamiento público de los acusados por la comisión de los hechos ya narrados. El MINISTERIO PÚBLICO se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad legal correspondiente, manifestó: “niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes al acusación presentada en contra de mis defendidos, y promuevo como testigos los siguientes V.M.P., Yhajaira Coromoto Yagua, J.C.M.L.. Es todo.”

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para sus defensas, que con ella puedes desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho el Ministerio Público, les indicó y les informó sobre la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron en forma separada:

D.J.Z.R.: “No deseo declarar”. Es Todo.

J.C.G.: no deseo declarar. Es todo.

RECEPCION DE PRUEBAS

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

  1. - Víctima, F.D.P.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.238.755, de ocupación: Jubilado, quien es debidamente juramentada y expuso: “Salí del Banco Bicentenario y me dirigía a la Palaza La Cruz a buscar un celular para llamar a mi hijo que me viniera a buscar, en lo que estaba ahí sentí un pequeño tanteo el bolsillo y en lo que mire vi al muchacho que iba corriendo y me había sacado los reales del bolsillo los que había sacado del banco y u8nos muchachos comenzaron a gritar y se atravesaron unos policías y lo agarraron, yo no corrí ni nada, después fue que me llegaron los policías y me dijeron que fuera al comando para poner la denuncia, de ahí no supe mas nada, los reales no se que se hicieron, los reales eran para comprar medicamentos porque soy paciente renal, tuve que buscar que me prestaran ese dinero, después de eso fui con la cardióloga y me mandaron hacer un holter por que me dan unas taquicardias y sería por el susto que pasé. Es todo.” La Fiscalía preguntó y este respondió: “Yo andaba solo cuando me dirigía a la plaza. Cuando Salí del banco no fui abordado por ninguna persona, yo Salí del banco y me metí la plata en el bolsillo derecho y me dirigí a la plaza para llamar a mi hijo. Yo había retirado novecientos sesenta y cinco bolívares creo. Yo vi correr uno solo el muchacho que me metió la mano en el bolsillo ese fue el que yo vi a la carrera, pero había mucha gente porque era el mercadito libre de Cabudare y los muchachos gritaban. Yo no sufrí ninguna agresión física. Luego llegaron los policías con los muchachos detenidos, yo no se como los detuvieron. Es todo.” La Defensa preguntó y éste respondió: “Yo no sufrí ninguna violencia, ni amenaza de daño, cuando vi iba el muchacho corriendo y me di cuenta que me había sacado la plata del bolsillo. Es todo.” El Tribunal preguntó y respondió: “Eso fue el 20-01-2010, como a las 9 y media o 10 de la mañana mas o menos, día miércoles que hacen el mercadito de Cabudare. Yo iba saliendo del Banco Bicentenario que está ubicado en Terepaima en la parte de atrás y me regresé a Banesco porque ahí le dije a mi hijo que me fuera a buscar, pero en vista de que no llegaba me dirigí a la plaza a llamarlo. A mi no me empujaron, ni me trastabillaron. Yo no he sido amenazado, eso fue sorpresivo. Yo cargaba el dinero en el bolsillo del lado derecho del pantalón. Yo vi correr a un muchacho y un poco de muchachos y mujeres atrás que gritaban agarrenlo. Andaba vestido con una franela de rayas, de color como amarillo, tenía varios colores. Yo me nervie mucho y como perdí la platica para comprar los remedios y hacerme los exámenes y como después de gasté la platica para hacerme esos exámenes. Es todo.”

  2. - Testigo, F.J.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.649, de ocupación: Estudiante, quien es debidamente juramentada y expone: Soy hijo de la Víctima: “ Eso fue un día miércoles que en Cabudare hacen mercadito. Yo llevo a mi papá a cobrar la pensión en Banesco de Cabudare, yo lo llevo y le digo que me espere, lo cierto es que me tarde un poco más de lo que pensaba que iba a durar, tarde como una hora, cuando llego no lo veo y me pongo a dar vueltas en los alrededores y cuando voy pasando por una calle diagonal al banco, paro la camioneta y voy a buscarlo y lo veo que dice me robaron y vi que los muchachos estaban saliendo corriendo hacía abajo, a la Libertador. De casualidad estaba pasando un motorizado de la policía y los agarraron y los detuvieron ese día y el policía tuvo que actuar rápido porque la gente gritaba que le dieran patadas. Es todo.” La Fiscal preguntó y éste respondió: “Yo llegué en el momento en que tenía a los muchachos cerca y salieron corriendo. Yo me acerque y mi papá empezó a gritar me robaron. Yo ni vi a mi papá caerse, si hubiese visto que hubiese violencia contra mi papá hubiese salido corriendo detrás de ellos. Yo vi cuando detuvieron a los ciudadanos, ellos iban cruzando hacia preca. Yo digo que de casualidad iba pasando un motorizado. Yo le pregunté después y el me dijo que de casualidad iba pasando. Es todo.” La Defensa preguntó y éste respondió: “Yo no llegué a observar que golpearan a mi papá. No hubo violencia. No lo llegaron a agredir. Es todo.” El Tribunal preguntó y éste respondió: “Eso fue el miércoles que hacen el mercadito en Cabudare. Eso fue en enero de este año. Mi papá simplemente me dijo que le dijeron de un broche a la correa y cuando se dio cuenta le sacaron la plata, pero no lo golpearon, no lo amenazaron porque eso fue tan rápido, pero bajo ninguna amenaza. Le sustrajeron toda la pensión completita, para la fecha eran 962 bolívares. Es todo.”

CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

Luego de la declaración de los testigos, el representante del MINISTERIO PÚBLICO solicitó la palabra y expuso: “Estamos en presencia de uno de los supuestos que establece el artículo 351 del COPP, que nos lleva necesariamente a cambiar al calificación jurídica que desde el principio se le dio a los hechos que nos traen hoy a esta sala, es decir ya no estaríamos en presencia del delito de ROBO PROPIO como se había calificado, sino que a criterio de este Representante de la Vindicta Pública, estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, pues como lo establece el supuesto que ha sido redactado por el Legislador, el señor F.D.P.S.B. fue despojado de su dinero por lo imputados de autos quienes emplearon tal astucia que pudieron llegar a sustraer el dinero que había cobrado del bolsillo derecho del pantalón que cargaba, que tal y como lo manifestaron la víctima y el testigo se trataba de un lugar público, ya que como lo dijo fue La Plaza La Cruz ubicada frente a Banesco de Cabudare.”

Ante el anuncio del cambio de Calificación Jurídica hecha por el MINISTERIO PÚBLICO que esta Juzgadora comparte, se procedió a imponer nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les indicó y les informó sobre las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, quienes libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron en forma separada:

D.J.Z.R.: “Admito los Hechos y ofrezco acuerdo reparatorio por la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000,00 Bs. F)”. Es Todo.

J.C.G.: “Admito los Hechos y ofrezco acuerdo reparatorio por la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000,00 Bs. F)”. Es todo.

Por su parte, la Defensa Privada, expuso: “Mis representados me han manifestado su voluntad de admitir los hechos y ofrecer a la Víctima un Acuerdo Reparatorio de dos mil bolívares para sufragar los gastos cancelados por el mismo, a consecuencia de lo ocurrido y la posibilidad de que se fije una audiencia especial para homologar el Acuerdo Reparatorio. Es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Víctima, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio Propuesto. Es todo”.

El Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO, manifestó: “Si la Víctima está de acuerdo el MINISTERIO PÚBLICO no se opone.”

ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En audiencia oral y previa verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio, se estimó, cubierto uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, se considera procedente aprobar y en consecuencia se homologa el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo.

Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa de juicio, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos D.J.Z.R. y J.C.G.. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem, a los ciudadanos D.J.Z.R. y J.C.G., anteriormente identificados por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que según el representante del Ministerio Público constituyen el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Archivo judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR