Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2010-000005

ASUNTO : EP01-R-2010-000102

PONENTE: DRA. M.V.T.

Imputado: J.A.Z.V..

Víctimas: S.J.F..

Delitos: Facilitador en el Delito de Secuestro, Asociación para Delinquir y Ocultamiento de Arma de Fuego.

Defensor Privado: Abg. Yeida Campos.

Representación Fiscal: Abg. C.C.R..

Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 5° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.C.R.C., y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contra la decisión dictada en fecha 24.08.2010, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado ciudadano J.A.Z.V..

En fecha 28.10.2010, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Abg. Yeida Campos en su condición de Defensora Pública, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 15.11.2010, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2010-000102; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 18.11.2010, se admitió el recurso interpuesto, acordándose hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan las apelantes, que la jueza recurrida otorgó la Formula Alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo a favor del penado J.A.Z., fundamentada en la existencia material del Informe Psico-social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (positivo), el cual a juicio de la representación Fiscal, no debió ser valorado por el Tribunal a quo, por que es contradictorio. Considera quien recurre, que el Tribunal Segundo de Ejecución, antes de decidir debió tomar en cuenta lo contenido en la parte del estudio y no valorar como favorable la opinión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por cuanto una de las obligaciones que se le impone a un destacamentario de trabajo radica en primer lugar la prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se esta en presencia de un penado, que según la evaluación efectuada se ha dedicado “…al consumo de drogas en el tiempo que ha permanecido en reclusión además de tener inestabilidad laboral…”.

Promueven como pruebas, todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de apelación, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el número Nº EP01-P-2002-000124 y EK01-P-2010-000005.

En el Petitorio solicitan, se declare CON LUGAR el presente recurso de impugnación, mediante el cual se decretó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo del penado J.A.Z. y sea revocada el auto recurrido, por las razones antes expuestas..

Por su parte, la defensa pública, Abogada Yeida Campos, en fecha 03/11/2010 presentó escrito de contestación al presente recurso, considerando que debe mantenerse la Medida de Beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que de lo contrario dicha negativa debe tener fundamentos lógicos y razonados, de no ser así estaríamos en presencia de una gran injusticia; que no existe violación alguna que esté por encima de la Ley.

En el petitorio, solicita a este Corte de Apelaciones declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se mantenga en todos sus efectos el Beneficio de Destacamento de Trabajo acordado a su defendido J.A.Z.V..

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…Primero: Que el penado J.A.Z.V., ya identificado; fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 16-03-2010, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto en el articulo 460 parágrafo primero del Código Penal Vigente parágrafo primero y Art. 6 de le Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano S.F. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.

Segundo: Riela en autos al folio 6512 oferta de trabajo y en folio 6562 Acta de Compromiso suscritas por R.Z. deU., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.363.477, en su condición de propietaria de la Finca “Agua Linda”, ubicada en el Sector La Esperanza via la Solita, a 3,5 Km de la entrada a la Troncal 5, Parroquia A.B. (Bum-Bum), Municipio Sucre, Estado Barinas, para que se desempeñe como obrero agrícola, devengando un salario de Un Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (1224 Bs. F) mensuales, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., dándose por cumplido el requisito exigido en el artículo 500 del C.O.P.P. Lo cual hace ver en esta juzgadora que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado.

Tercero: Al folio 6508 riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha 01/07/2010, emitida por R.P.G., jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, tiene antecedente penal solo por esta causa, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha; igualmente consta en el folio 6465 el Pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrita en el Internado Judicial del Estado Barinas, donde manifiestan sus miembros que el penado ha mantenido en ese Centro una CONDUCTA BUENA, dándose por cumplido los requisitos exigidos en el artículo 500 del C.O.P.P.

Cuarto: A los folios 6557 AL 6561 ambos inclusive, corre inserto Informe Técnico Social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Karina Moran, Trabajadora Social, Crim. J.C., Criminólogo, Abg. P.V., Asesor Legal-Equipo Técnico, Psic. A.R., Psicólogo y Lic. Katiuska Guillén, Jefe (e) de la U.T.A.S.P. del Estado Barinas, quienes exponen: Una vez analizadas las condiciones de vida y personalidad del penado: J.A.Z.V., “Finalizada la presente investigación en cuanto a la personalidad y condiciones de vida del penado: se aprecia una serie de condiciones que favorecen significativamente su reincersión a la sociedad, por lo que se emite un pronostico FAVORABLE”, dándose por cumplido los requisitos exigidos en el artículo 500 del C.O.P.P..

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la ofertante R.Z. deU., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.363.477, en su condición de propietaria de la Finca “Agua Linda”, ubicada en el Sector La Esperanza vía la Solita, a 3,5 Km de la entrada a la Troncal 5, Parroquia A.B. (Bum-Bum), Municipio Sucre, Estado Barinas, para que se desempeñe como obrero agrícola, devengando un salario de Un Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (1224 Bs. F) mensuales, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., esta Juzgadora considera procedente en derecho, otorgarle la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Y así se decide.

El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, en un horario de Lunes a Sábado de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., debiendo pernotar diariamente en la Comandancia de Policía de Socopó, Estado Barinas, A PARTIR DE LAS 7:00 P.M. 4º) Se le prohíbe frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) Prohibición de acercarse a las víctimas y a sus familiares 6°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 7°) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8°) No salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal, 9º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido de conformidad con lo establecido en el Art. 511 del COPP…

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan las recurrentes, Abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que recurren de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual se le concedió la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a favor del Penado: J.A.Z.V.. otorgó la Formula Alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo a favor del penado J.A.Z., fundamentada en la existencia material del Informe Psico-social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (positivo), el cual a juicio de la representación Fiscal, no debió ser valorado por el Tribunal a quo, por que es contradictorio. Considera quien recurre, que el Tribunal Segundo de Ejecución, antes de decidir debió tomar en cuenta lo contenido en la parte del estudio y no valorar como favorable la opinión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por cuanto una de las obligaciones que se le impone a un destacamentario de trabajo radica en primer lugar la prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se esta en presencia de un penado, que según la evaluación efectuada se ha dedicado “…al consumo de drogas en el tiempo que ha permanecido en reclusión además de tener inestabilidad laboral…”.

El punto apelado es lo concerniente a que el penado J.A.Z.V. le otorgaron la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo en fecha 24.08.2010, al considerar la recurrida que cumplía con los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las apelantes que el a quo se basó al otorgar la Formula Alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo a favor del penado J.A.Z., fundamentada en la existencia material del Informe Psico-social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (positivo), el cual a juicio de la representación Fiscal, no debió ser valorado por el Tribunal a quo, por que es contradictorio. Considerando las recurrentes, que el Tribunal Segundo de Ejecución, antes de decidir debió tomar en cuenta lo contenido en la parte del estudio y no valorar como favorable la opinión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por cuanto una de las obligaciones que se le impone a un destacamentario de trabajo radica en primer lugar la prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se esta en presencia de un penado, que según la evaluación efectuada se ha dedicado “…al consumo de drogas en el tiempo que ha permanecido en reclusión además de tener inestabilidad laboral…”.

En cuanto a esta situación es necesario determinar, partiendo del escenario de que en la presente causa se cumplían todos los requisitos exigidos en la norma, para el otorgamiento del beneficio, la recurrida lo consideró procedente, al observar la conclusión a la que llegó el equipo técnico en el estudio del penado J.A.Z., como FAVORABLE, por lo que el Tribunal atendiendo a que se estaba en presencia de los requisitos concurrentes, acordó el Destacamento de Trabajo solicitado.

Recordando que en cada caso, el Juez o Jueza, debe analizarlo en particular y ponderar las situaciones que se presenten para otorgar o no un beneficio solicitado; observamos que en el presente caso el análisis del informe Psico Social en la VIII Parte de las conclusiones que es la suma de las áreas psico-social, criminológica, legal y psicológica del penado, donde consideraron que se aprecia una serie de condiciones que favorecen significativamente la reinserción a la sociedad emitiendo un pronostico favorable, razones que llevaron a la recurrida a otorgar el beneficio correspondiente en el caso especifico, por lo que esta Alzada considera que el a quo cumplió con la obligación de decidir motivadamente el otorgamiento de la solicitud de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a favor del penado J.A.Z.V..

Consecuencia de lo anterior, es la confirmatoria del auto recurrido dictado por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15.09.2010, en cuanto a la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo decretada a favor del penado J.A.Z.V.; por cumplir la decisión impugnada con los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las recurrentes Abogada C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión publicada en fecha 24/08/2010, por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena denominada en Destacamento de Trabajo al imputado ciudadano J.A.Z.V.. Segundo: Se confirma el auto recurrido dictado por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24.08.2010, en cuanto a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo decretada a favor del penado J.A.Z.V..

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL PRESIDENTE,

DRA. A.M. LABRIOLA.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. V.F. DRA. M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG J.G..

Asunto: EP01-R-2010-000102

AML/VMF/MVT/JG/gegl.

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