Decisión nº 53-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Junio de 2009

199° y 150°

Causa: 2U-331-09.

JUEZ: Abg. J.C. TORREALBA E.

SECRETARIA: Abg. ARACELY ARRIETA B.

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años, fecha de nacimiento 06-06-1993, titular de la Cédula de Identidad No. 21.162.252, de oficio Estudiante de Primero de Ciencias en la Unidad Educativa General R.U., hijo de C.R.R.d.P. y de J.A.O., residenciado en el Barrio Padre de la Patria, Sector 1, Calle 98D, Casa No. 22C-1-30, a 200 metros de Galpor III, Parroquia C.A., Circunvalación No. 1, entre Socorro y Sabaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Zulia con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. O.C.Z..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. S.B.R., Defensora Pública Sexta adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivar la sentencia condenatoria en la presente causa conforme a las atribuciones previstas en los artículos 603, 604 Y 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELESCENTES (en lo sucesivo LOPNA), en la causa seguida contra el joven (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años, fecha de nacimiento 06-06-1993, titular de la Cédula de Identidad No. 21.162.252, de oficio Estudiante de Primero de Ciencias en la Unidad Educativa General R.U., hijo de C.R.R.d.P. y de J.A.O., residenciado en el Barrio Padre de la Patria, Sector 1, Calle 98D, Casa No. 22C-1-30, a 200 metros de Galpor III, Parroquia C.A., Circunvalación No. 1, entre Socorro y Sabaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien en la audiencia oral y privada iniciada el pasado 05 de octubre de 2009, y culminada el 26 de octubre del mismo año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo sancionó y en consecuencia dictó sentencia condenatoria de cumplir con la sanción de DOS (02) AÑOS DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas, siendo que el mencionado tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Parte Adjetiva Penal de la Ley Especial que rige la materia para la publicación integra del texto de la sentencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente conocidos por este Tribunal Unipersonal, a partir del 05 de Octubre de 2009, y culminado el 26 de Octubre del mismo año, siendo que en la fecha de inicio del juicio oral y publico seguido contra el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años, fecha de nacimiento 06-06-1993, titular de la Cédula de Identidad No. 21.162.252, de oficio Estudiante de Primero de Ciencias en la Unidad Educativa General R.U., hijo de C.R.R.d.P. y de J.A.O., residenciado en el Barrio Padre de la Patria, Sector 1, Calle 98D, Casa No. 22C-1-30, a 200 metros de Galpor III, Parroquia C.A., Circunvalación No. 1, entre Socorro y Sabaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que los citados hechos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma, precisando que las circunstancias acusadas consistían que en fecha 19 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, los funcionarios SUB-INSPECTOR DIXON M.G., agentes H.B., F.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y oficiales de la Policía del Municipio San Francisco en comisión de servicio W.N., J.M., RONAR MEDINA Y R.G., se encontraba en labores de patrullaje ordinario a bordo de las Unidades P-681 y P30A; por la Circunvalación 1, a la altura del Barrio Padre de la Patria, de la Parroquia C.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando observaron al hoy imputado (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien vestía franela blanca y pantalón deportivo color azul, y al notar la presencia policial, oculto debajo de su franela un arma de fuego, emprendió veloz carrera con intención de evadirse, procediendo la comisión policial a darle la voz de alto y proceder a su persecución, el adolescente se introdujo a una residencia adyacente, ubicada en el margen de una quebrada, ingresando la comisión policial a la vivienda, una vez en el interior de la referida vivienda, exactamente ubicada en la siguiente dirección: Circunvalación número 1, Barrio Padre de la Patria, Sector 01, casa sin numero, entrando por frente a la frutería Los Tres Hermanos, al bode de la quebrada conocida como MAMONCITO, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la sala de dicha residencia, se encontraba el adolescente a quien se le realizo una inspección corporal no encontrándole ningún objeto lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y al realizar una revisión en el área referida, se logro localizar entre los cojines de un juego de recibo, un arma de fuego, tipo revolver, marca COLT, modelo KING COBRA, 357 MAGNUN CARTRIDGE, serial KE7570, en acero inoxidable y empuñadura de material sintético, el cual fue incautado, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión del adolescente quien quedo identificado como: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, de Maracaibo, de 15 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de C.P. y J.O., residenciado en esa dirección y titular de la cedula de identidad V.-21.162.252. Calificó el Ministerio Público estos hechos como AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO.

De inmediato, se procedió a otorgar el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. S.B.R., quien manifestó lo siguiente: “Escuchada la ratificación del escrito acusatorio, hecho en este acto Por el Representante del Ministerio Publico, esta defensa hará uso de algunos de los argumentos esgrimidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Julio del presente año, donde esta defensa planteo unas excepciones por cuanto considera que la Acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, y en el presente caso tenemos que la representación fiscal al señalar los hechos se limita a indicar una narración subjetiva, vaga e imprecisa de los mismos en relación a mi defendido y no individualiza los hechos que respecto a él compete, ni señala los elementos de convicción que sustenta los supuestos hechos señalados por la vindicta pública, lo que la jurisprudencia ha venido señalando como FALSO SUPUESTO, ya que tal afirmación no está sustentada con ningún elemento de convicción, es decir, limita el derecho a la defensa por no estar los elementos que acrediten el hecho como exige le Artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 326 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, y se convierte en un obstáculo para el real y debido ejercicio de la Defensa, en la acusación se establece que mi defendido quien vestía franela blanca y pantalón deportivo color azul, al notar la presencia policial ocultó debajo de su franela un arma de fuego, emprendió veloz carrera con la intención de evadirse, procediendo la comisión policial a darle la voz de alto y proceder a su persecución, el adolescente se introdujo en una residencia adyacente, ubicada al margen de una quebrada, ingresando la comisión policial a la vivienda, una vez en el interior de la referida vivienda, exactamente ubicada en la siguiente dirección: Circunvalación número Uno, Barrio Padre de la Patria, Sector 01, casa sin número, entrenado por frente a la frutería Los Tres Hermanos, al borde de la quebrada conocida como MAMONCITO, parroquia C.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la sala de dicha residencia, se encontraba el adolescente a quien se le realizó un inspección corporal no encontrándole ningún objeto en su cuerpo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y al realizar una revisión en el área referida, se logró localizar entre los cojines de un juego de recibo, un arma de fuego tipo revólver…”, por lo que se pregunta esta defensa, a que distancia se encontraban los Funcionarios Policiales para lograr avistar que el adolescente escondió supuestamente debajo de su franela un arma, en vez de un arma pudo haber sido cualquier objeto, y si se emprendió una persecución en caliente como logró el adolescente tan rápido esconder la supuesta arma de fuego debajo de un cojín, o es que siempre esa arma estuvo allí escondida o la colocó la policía, y si estaba allí oculta como saber de forma cierta que el adolescente conocía que el revolver se encontraba allí. Por otra parte en el escrito de acusación los únicos testigos que promueven son funcionarios, no promueven testigos presénciales. Ahora bien esta Defensa al analizar la probabilidad de que pueda condenarse a mi defendido paso a promover a testigos presénciales de la detención de mi Representado, testigos que en dicha oportunidad no fueron admitidos por el Tribunal de Control y los ratifico en este acto sometiendo a consideración del Tribunal la admisión o no de los mismos, los testigos son: 1. – LUZDARY C.R.G. 2.- C.J.F.L. y 3.- G.J.C.F., asimismo Invoco el principio de comunidad de las pruebas y hago mías las presentadas por la Fiscalia. Finalmente considerado todos los elementos y alegatos esgrimidos por esta defensa, demostrare en el presiente juicio la inocencia de mi defendido y solicito copias simples de las actas que se levanten con ocasión del presente juicio. Es todo”.

De seguida el Juez Profesional procedió a explicar suficientemente al Joven Adolescente del contenido de la acusación fiscal y de los hechos, y el hecho que se le atribuye; que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenia derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A continuación se le solicito se identificara, quien manifestó llamarse (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años, fecha de nacimiento 06-06-1993, titular de la Cédula de Identidad No. 21.162.252, de oficio Estudiante de Primero de Ciencias en la Unidad Educativa General R.U., hijo de C.R.R.d.P. y de J.A.O., residenciado en el Barrio Padre de la Patria, Sector 1, Calle 98D, Casa No. 22C-1-30, a 200 metros de Galpor III, Parroquia C.A., Circunvalación No. 1, entre Socorro y Sabaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso : “No deseo declarar en este acto, en otro momento”.

De seguidas el Representante del Ministerio Público manifestó: “Me opongo a la promoción de las pruebas proferidas en este acto por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el articulo establece: “El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El Fiscal del Ministerio Público y el querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado”. Posteriormente se le otorgo la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Estas pruebas fueron promovidas por ante el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes y ya la audiencia se había diferido en otra oportunidad y en vista de que esta defensa para el momento del diferimiento no era la defensa del adolescente es por lo que lo ratifico en este acto”. Sobre el punto planteado, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera: “Visto lo solicitado por la Defensa Publica quien señala que en la Audiencia Preliminar, planteo las excepciones que considero en el caso de marras y planteo los órganos de pruebas, apoyándose incluso en la sentencia numerada 1676, del 03 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional, al revisar el escrito presentado se evidencia que el mismo fue recibido por el Tribunal de Control dos días antes de celebrarse la Audiencia Preliminar. El Ministerio Público en esta sala hace su oposición de conformada con lo dispuesto en el articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este juzgador observa que si bien es cierto hay jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisibilidad de los medios de pruebas, la sentencia a la que hace referencia la defensa, la cual es la rotulada 1676 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, plantea el examen formal y material de la acusación en la fase preliminar y esboza específicamente como materia vinculante tratada en dicho fallo lo referente al elemento atipicidad, es decir, faculta al Juez de Control para pronunciarse sobre el fondo del asunto solo cuando hay atipicidad, lo cual no se compagina en el presente caso por cuanto ya la acusación fue admitida; siendo que también es cierto que existe materia reiterada tanto penal como constitucional que destacan el momento procesal oportuno para que las partes opongan sus excepciones y presenten sus pruebas, y una sentencia que marca la pauta en cuanto a la oportunidad legal pertinente, para presentar los órganos de pruebas, es la del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, donde se establece un análisis del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad para presentar los órganos de pruebas en procedimientos ordinarios, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ciertamente, se observa en la causa que la misma presento diferimiento de la Audiencia Preliminar y siendo también cierto que la Dra. Borjas no había asumido la defensa, pero el articulo aludido, el 328 del COPP, establece que es el acusado quien debe presentar estos medios de pruebas y quien lo representaba a el en ese instante ha debido promover las excepciones y las pruebas, es por lo que este Juez Unipersonal considera que la decisión tomada por el Tribunal de Control es ajustada a derecho y por lógica consecuencia, declara sin lugar lo solicitado por la defensa en este acto. De la misma manera, el sentenciador advierte que si bien la defensa no hizo mención expresa o directa en sala sobre las excepciones planteadas en la fase preliminar y declaradas sin lugar las mismas, ratifica como en efecto lo hace, que las mismas se declaren SIN LUGAR y así lo hace, apoyado en sentencia de fecha 05-11-07 No. 2061 Dr. M.T.D., sala Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó SUSPENDER el presente acto de Juicio Oral, Reservado y se fija su continuación para el día MIERCOLES CATORCE (14) de OCTUBRE del 2009 a la 10:30 de la mañana, quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación.

Siendo el día MIERCOLES CATORCE (14) de OCTUBRE del 2009 a la 10:30 de la mañana, se dio inicio a la recepción de los órganos de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 597, de la LOPNA en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial y se ordena el llamado del testigo promovido por la Fiscalia del ciudadano: H.H.B.H., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.747.371, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Adscrito a la Delegación San Francisco, Área técnica, con un año de servicio en la institución y sin parentesco con el acusado. Previo a la declaración del exponente, el Ministerio Publico solicitó se Altere el Orden Procesal y se le ponga de manifiesto el Acta de Investigación y la Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario, siendo que sobre tal petitorio la defensa se opuso, manifestando que el funcionario deponga los hechos y una vez que lo haga se le ponga de manifiesto las actas suscritas por este, y no se incorpore por su lectura. El Tribunal en vista de la oposición hecha por la defensa publica, El Tribunal concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien le solicita al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ponga de manifiesto las actas al funcionario con la finalidad de que este revise el acta y realice su exposición, en virtud de ser este un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y practica muchas actuaciones. La defensa se Opone, en virtud de que el funcionario tenia conocimiento de que había sido promovido como testigo y debió antes de entrar a la sala de Juicio leer las actas con la finalidad de realizar su exposición, es por lo que se le puede poner la prueba de manifiesto mas no incorporarla por su lectura. En razón de lo anterior, el sentenciador indica que la norma resalta que si el experto desea consultar notas y dictámenes, puede hacerlo sin que pueda remplazarse su declaración por la lectura, por lo que en tal sentido se ordenó ponerle a la vista las actas suscritas por este, mas no ordena la incorporación de la prueba por su lectura.

Inmediatamente el sentenciador ordena al testigo H.H.B., realice su exposición sobre los motivos de su promoción y en tal sentido el mismo expone con relación a la experticia: “Esa fue el arma que se incauto, un revolver 357 marca cold, niquelado, elaborada en material sintético de color negro, esa es el arma, se efectuó un disparo para su prueba y el mecanismo estaba bueno.”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico quien interroga de la siguiente manera: ¿Era un arma fabricada con el diseño que se exige la ley o era de fabricación casera? Contesto: “Era un arma original”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Técnica quien no interroga al testigo. El Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Recuerda si el arma, su recamara tenia balas? Contesto: “Si”. Otra: ¿Cuántas? Contesto: “Dos”. Otra: ¿Esa arma estaba en perfecto estado y uso de conservación? Contesto: “Si”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿El arma a la que usted somete a experticia como llega a sus manos para realizar esa valoración? Contesto: “A mi me entregan el arma el jefe de la comisión para que le practique el estudio Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿El arma a la que usted somete a experticia como llega a sus manos para realizar esa valoración? Contesto: “A mi me entregan el arma el jefe de la comisión para que le practique el estudio. En las actuaciones yo también estuve presente”. Otra: ¿En cuales? Contesto: “En esa donde se incauto el arma y se detuvo al muchacho”.

Posteriormente el mismo ciudadano expuso con relación al Acta de Inspección Policial, y la Inspección Técnica del Sitio No, 0301, ambas de fecha 19/03/09 y expuso: “En ese día no s encontrábamos en labores de campo y en ese momento vemos al ciudadano que el tiene un arma en su cintura, al momento que el ve la comisión el sale corriendo, el se mete el arma por debajo de la franela se le notaba, el se introduce en la parte interna de la vivienda y al introducirnos en la misma le realizamos la revisión corporal y no le conseguimos nada, y comenzamos a revisar la sala para buscar lo que le vimos y al revisar el área conseguimos el arma en esa área entre un cojin en los muebles, le procedimos a leer los derechos y lo detuvimos y con relación a la Inspección Técnica del Sitio era en toda la circunvalación uno es la parte del frente de una vivienda, provista de pintura, en la parte de atrás colindaba con una cañada y al lado de la vivienda se observo otra estructura pero elaborada en Zinc de las denominadas rancho, en la parte de adentro de la estructura de bloques fue que se incauto el arma de fuego, entre unos sillones, cojines”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico quien interroga de la siguiente manera: ¿Qué le llamo la atención como funcionario para realizar ese procedimiento? Contesto: “El arma de fuego que la vi y su actitud el salio corriendo”. Otra: ¿Ese objeto que usted incauto coincidía con lo que observo en un inicio? Contesto: “Si”. Otra: ¿En el sitio del suceso, por que presumir que esa arma era de adolescente? Contesto: “Por que el la tenia en la cintura y salio corriendo y se metió dentro de la vivienda”. Otra: ¿Había alguien en la vivienda en ese momento? Contesto: “No”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Técnica quien interroga al testigo de la siguiente manera ¿Uno de esos dos vehículos era un Bronco Gris? Contesto: “Si estaban rotuladas y una era una Bronco Gris. Otra: ¿Se indica en el acta policial que se encontraban en labores de servicio, podría ilustrar al Tribunal a que distancia se encontraba usted del adolescente al momento de observar que este presumiblemente oculto debajo de su vestimenta algún objeto? Contesto: “Como de aquí a un poquito mas allá de la pared” ¿Indica el acta policial que al observar que esta persona oculto algo, ustedes emprendieron una persecución en caliente? Contesto: “Si”. Otra: ¿Podría ilustrar a este Tribunal cuanto tiempo les tomo realizar esa persecución en caliente? Contesto: “Nosotros llegamos al sitio, lo vemos a el, el esconde el arma, sale corriendo nosotros nos le pegamos atrás, el se introduce dentro de la casa nosotros le realizamos la inspección corporal no le encontramos nada, y luego buscamos y encontramos el arma, el se encontraba afuera y luego es que se mete”. Otra: ¿Cuanto tiempo y que distancia tomo la Persecución? Contesto: “Casi la misma distancia un poquito mas allá de lo que dije ahorita, eso fue rapidito en caliente”. Otra: ¿Donde fue detenido el adolescente? Contesto: “Dentro de la vivienda en el área de la sala” Otra: ¿Una vez dentro de la vivienda donde se ubica al adolescente? Contesto: “En la parte de la sala”. Otra: ¿Cuando se le realizo la inspección corporal se le incauto alguna evidencia de interés criminalistico? Contesto: “No tenia el arma encima”. Otra: ¿La persecución fue en caliente? Contesto: “Si”. Otra: ¿Usted lo perdió de vista en algún momento de vista? Contesto: “No”. Otra: ¿Si no lo perdió de vista como puede presumir que esa arma pertenece al adolescente? Contesto: “El nos ve, se oculta el arma debajo de la franela, sale corriendo, se introduce en la vivienda, y nosotros al revisarlo no le encontramos nada, pero encontramos el arma de fuego ahí al ladito de donde el estaba parado, en el mueble”. Otra: ¿Pero usted manifiesta que nunca lo perdió de vista? Contesto: “Si, al momento que el se introdujo dentro de la vivienda”. Otra: ¿En el acta de inspección No. 0301, se deja constancia de que el arma supuestamente se encontraba sobre un mueble, ubicado en el sentido norte a la vista de usted que era quien practico la inspección, podría decir con exactitud, el sitio exacto donde se consiguió el arma? Contesto: “Entre los muebles, eran unos muebles de material así, color beige, entre los cojines. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Le pareció un arma de fuego o era un arma de fuego? Contesto: “Era un arma de fuego”. Otra: ¿Por que manifiesta en el acta que parecía un arma de fuego? Contesto: “No se quien realizo el acta pero yo conozco un arma de fuego como funcionario y era un arma de fuego por que si no fuera un arma de fuego no hubiese salido corriendo”.

Acto seguido. se ordenó el llamado del testigo promovido por la Fiscalia el ciudadano: J.M.M.V., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.231.398, Funcionario la Policía del Municipio San Francisco, con 02 años de servicio, adscrito en comisión de Servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y sin parentesco con el acusado, a quien se le pone de manifiesto el Acta de Investigación Policial de fecha 19/03/09 y expuso: “Ese día nosotros trabajábamos de rutina y avistamos que la unidad que iba delante de nosotros se sale de autopista numero uno y se mete hacia un callejón nosotros íbamos en otra unidad atrás en comisión, cuando ellos se bajan de la unidad y se meten en la casa, nosotros nos bajamos para cubrir, entramos en la residencia y vimos que el jefe de la comisión DIXON MARIN lo tenia a el detenido y saca el arma dentro de un mueble del cojin que estaba ahí”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico quien interroga de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿La aprehensión del joven ocurre dentro de la vivienda y que fue que se le incauto? Contesto: “Un revolver 357 mágnum”. Otra: ¿Pudo percatarse conforme a la actuación del lugar donde fue localizada esa arma? Contesto: “Cuando yo entre a la casa el sub inspector saca el arma dentro de los cojines del mueble de la casa”. Otra: ¿en que área de esa casa era? Contesto: “Entrando en la sala se veía un juego de muebles, en el medio de los dos cojines estaba el arma”. Seguidamente la Defensa Pública procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿entre esas unidades policiales había una Bronco de color gris? Contesto: “Si”. Otra: ¿Era donde usted iba? Contesto: “Si”. Otra: ¿Desde la circunvalación uno hasta la casa en la cual fue aprehendidas la persona que distancia hay? Contesto: “Aproximadamente, lo que lo divide una isla, como a cincuenta o sesenta metros aproximadamente”. Otra: ¿Indica que la unidad que iba delante de ustedes de forma repentina cruzo, vieron a alguna persona corriendo? Contesto: “Mi persona no lo vio, por que nosotros veníamos separado de la unidad que venia adelante, la unidad se mete y nos percatamos de eso, nosotros nos bajamos a prestarle apoyo y vimos al ciudadano detenido y le realizaron la inspección corporal y se incauto el arma de fuego”. Otra: ¿Usted recuerda como iba vestida la persona que resulto detenida? Contesto: “No me acuerdo”. Otra: ¿Y el tiempo que duro esa persecución? Contesto: “Eso fue rápido”. Otra: ¿Que llama usted rápido? Contesto: “Fueron dos tres minutos rápido, al entrar en la casa”.

Con relación a la inspección técnica del sitio No. 0301 expuso: “Cuando nosotros entramos a la vivienda se observa el mueble, es una sala donde se ve el mueble y el comedor, pero no recuerdo bien los objetos que habían pero se observa eso. “ Es todo. De seguidas, se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Dice que había iluminación clara y abundante dentro de la vivienda? Contesto: “Si”. Otra: ¿Dentro de la vivienda había alguien? Contesto: “Cuando nosotros entramos solo vi al muchacho a nadie mas”.

”. Seguidamente la Defensa Pública procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Cuando se realiza la inspección el arma de fuego donde se encontraba? Objeción del Ministerio por cuanto la inspección hecha ala vivienda no se trata de esto, eso lo habla el acta pasada de la cual ya el funcionario fue interrogado. La Defensa Publica manifiesta que el acta de inspección técnica se establece que al momento de practicarse el arma se encontraba en el mismo lugar por eso es la pregunta. DECLARADA SIN LUGAR LA OBJECION ya que esta acta hace mención del arma de fuego. Se ordena al testigo responder. Contesto: “El arma se encuentra, se le hace la revisión a los cojines el arma se encontraba en medio de los dos cojines”.

Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Esa arma de fuego de la que hace mención en la inspección técnica estaba entre el cojin, quien consiguió esa arma de fuego? Contesto: “El inspector Dixon Marín”. Otra: ¿Puede decir las características de esa casa por fuera? Contesto: “Recuerdo el frente que esta un callejón pero no recuerdo bien el interior, no me recuerdo de color de pintura no recuerdo”.

En la misma audiencia se convocó a rendir testimonio al ciudadano DIXON J.M.G., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.827.494, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se desempeña como investigación en la delegación San Francisco, con 20 años de servicio y sin parentesco con el acusado, a quien se le pone de manifiesto la el Acta de Investigación Policial de fecha 10/03/09 y expuso: “Nosotros nos encontrábamos en labores rutinarias de investigación y cuando íbamos pasando frente a la residencia donde fue aprehendido el adolescente, nosotros tratamos de abordarlo pero el se introdujo dentro de la vivienda, nosotros llegamos hasta la sala donde le impusimos de nuestra presencia le informamos que le habíamos visto un arma el nos manifestó que no la tenia, y se encontró el arma entre los muebles, se le incauto y se detuvo”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico quien interroga de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿lo que le llamo la atención a la comisión para hacer el procedimiento que fue? Contesto: “El porte del arma del adolescente en su cintura”. Otra: ¿Al momento de ingresar a la vivienda el tenia el arma? Contesto: “Estaba en el interior de la vivienda”. Otra: ¿Esa arma se corresponde con las características que usted vio cuando el adolescente oculto el arma? Contesto: “Si era un arma plateada”. Otra: ¿Había alguna otra persona presente dentro de la residencia? Contesto: “No”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Técnica quien interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Es suya la firma que suscribe el acta policial que le puso de manifiesto? Contesto: “Si es mía”. Otra: ¿Por que se coloca en el acta lo que a la vista nos pareció un arma de fuego las armas de fuego son o no son? Contesto: “Hasta tanto no corroboráramos, podría haber sido un facsímil por eso se coloca eso”. Otra: ¿Un facsímile es un arma de fuego? Contesto: “Es un facsímil. Otra: ¿Ustedes estaban a bordo de dos unidades policiales, había una Bronco gris? Contesto: “una Bronco y una unidad identificada que llego poco después”. Otra: ¿En cual unidad iba usted? Contesto: “En la Bronco”. Otra: ¿A que distancia se encontraba la camioneta del adolescente para avistar que este portaba un arma de fuego? Contesto: “Relativamente cerca, el no nos identifico hasta tanto no nos ve cerca de el y fue cuando el emprendió veloz huida, ya que es una unidad particular”. Otra: ¿Que distancia lograron recorrer ustedes para aprehender al adolescente y cuanto tiempo se invirtió? Contesto: “La tardanza fue de tener la unidad frente a la residencia, bajarnos y la distancia de la calle a la sala, no podría precisar la distancia exacta, pero la distancia que hay hasta la parte exterior del portón a la sala”. Otra: ¿En algún momento perdió de vista al adolescente? Contesto: “Cuando ingreso a la residencia por supuesto el ingreso primero que nosotros”. Otra: ¿Al momento de realizarse la inspección de persona se le logra incautar alguna evidencia de interés criminalistico? Contesto: “En su vestimenta y su cuerpo no”. Otra: ¿Recuerda usted como estaba vestido en adolescente? Contesto: “Cargaba una franela no recuerdo mas nada”. Otra: ¿Luego que no consiguen nada en el cuerpo del adolescente que proceden a hacer? Contesto: “Buscar el arma por que evidentemente fue vista”. Otra: ¿Y donde fue ubicada esta arma? Contesto: “En la sala”. Otra: ¿Recuerda como eran esos muebles? Contesto: “Eran muebles de cojines que se podían remover”. Otra: ¿A que distancia se encontraba el adolescente de dicho mueble? Contesto: “Al lado”. Otra: ¿Como jefe de la comisión policial, quien los autorizo ustedes para ingresar a la vivienda? Contesto: “No nos autorizaron, actuaron conforme a los que se estaba suscitando”.

Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Dice que estaba en la camioneta Bronco quien mas estaba con usted? Contesto: “El funcionario H.B. y R.M. que no esta acá”. Otra: ¿Cuando entra al inmueble, quien mas estaba dentro de la casa aparte de el? Contesto: “Nadie mas, solo el”. Otra: ¿Donde se encontraba el arma incautada? Contesto: “Entre los cojines de los muebles de la sala”.

Con relación al Acta de Inspección técnica del sitio No. 0301, de fecha 19/03/09 y expuso: “Ahí se describe el lugar donde se suscitaron los hechos, se habla de la residencia, en base a como estaba fabricada y la parte del área exacta donde fue localizada el arma entre unos cojines de color beig localizados en la sala. “ Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico quien interroga de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿La Iluminación dentro de la vivienda como era? Iluminación natural”. Otra: ¿Había otra persona dentro de la vivienda para ese momento? Contesto: “Solo el adolescente”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Técnica quien interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿En el acta se deja constancia del sitio donde fue localizado el arma de fuego donde fue localizada esa arma? Contesto: “Entre los cojines de unos mubles de la sala de la residencia”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Recuerda las características de esa vivienda? Contesto: “Una vivienda multifamiliar, de paredes de bloques y techo de zinc es lo que recuerdo”.

Terminada la intervención del anterior funcionario policial, correspondió ser evacuado el ciudadano : R.J.G.R., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.281.786, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco de comisión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con un año y nueve meses y sin parentesco con el acusado, a quien se le pone de manifiesto la el Acta de Investigación Policial de fecha 10/03/09 y expuso: “Nosotros íbamos en la unidad No. 2, nos atrae cuando vimos que ellos se detuvieron, bajan ellos y nosotros nos fuimos donde estaban ellos y vimos que estaba el y al revisar conseguimos el revolver ahí.” Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico quien interroga de la siguiente manera: ¿Al adolescente donde se le consigue el revolver? Contesto: “Desconozco por que nosotros veníamos en otra unidad y cuando llegamos ya el estaba ahí”. Otra: ¿Donde fue localizada esa arma? Contesto: “Estaba en un mueble entre dos guardada así”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Técnica quien interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Que distancia hay desde la carretera donde hizo el giro la patrulla numero uno hasta la residencia donde fue detenido el adolescente? Contesto: “Como unos veinticinco o treinta metros”. Otra: ¿Usted vio a alguna persona correr? Contesto: “No”. Otra: ¿Al momento de ingresar a la vivienda que fue lo que observo? Contesto: “Que estaban todos los muchachos y él”. Otra: ¿Presencio el momento cuando le realizaron la inspección de persona? Contesto: “No”. Otra: ¿Presencio el momento en el cual consiguieron el arma de fuego? Contesto: “Si”. Otra: ¿En que lugar se encontraba el arma? Contesto: “Entre dos muebles en el medio”. Otra: ¿Recuerda usted como se encontraba vestido el adolescente al momento de su detención? Contesto: “Estaba con un suéter blanco y un mono negro o azul con una raya”. Otra: ¿Uniforme escolar? Contesto: “No”. Otra: ¿Como era la iluminación del sitio? Contesto: “Normal, era de día”. Otra: ¿Que hora eran? Contesto: “Sinceramente no recuerdo pero entre las once o dos de la tarde”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Quienes iban con usted en el vehículo dos? Contesto: “El oficial Moreno, no recuerdo el nombre”. Otra: ¿Y en el vehículo? Contesto: “Iban Dixon, Héctor, Walter y R.M. que esta en caracas”. Otra: ¿Recuerda las características del arma incautada? Contesto: “Era un revolver 38 creo, era largo, fue lo que pude ver cuando me lo mostraron”. Otra: ¿De que color era? Contesto: “Color plata”.

Con relación al Acta de Inspección técnica del sitio No. 0301, de fecha 19/03/09 y expuso: “Eso fue en la uno, no recuerdo el nombre del Barrio y era una casa sin cerca”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico quien interroga de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿A parte del joven había alguna otra persona presente dentro de la vivienda? Contesto: “No”.

De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Técnica quien no formula preguntas. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Recuerdas las características físicas de esa casa? Contesto: “Bien no, por que yo entro y salgo, entro para ver lo que había pasado a inspeccionar”. Otra: ¿Recuerdas si aparte de los muebles habían otros objetos dentro de la casa? Contesto: “Si recuerdo un juego de comedor”.

Acto seguido, la defensa solicita manifiesta al Tribunal que escuchado a cuatro testigos quienes al preguntarles sobre la distancia desde donde fue visualizado el adolescente y los mismos no han sido contestes, es por que le pido al Tribunal de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; como nueva prueba, y en misma sintonía el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reciba como nueva prueba una inspección ocular en el sitio del suceso a los fines de dejar constancia de la distancia existente desde la circunvalación uno hasta la residencia donde fue detenido mi defendido, esto a los fines de determinar la distancia de un lugar a otro y ver en que tiempo los funcionarios realizaron esa persecución y lograr su detención. El Ministerio Publico expone: “En cuanto al hecho en si la inspección ocular no puede determinar el tiempo, y de conformidad con el 359 del Código Orgánico Procesal Penal, este articulo no habla de hechos y circunstancias nuevo lo cual no se ha dado en este debate y con relación al 199 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las distancias aportadas por los funcionarios, ellos coinciden que fue inmediato, y los funcionarios que venían detrás fueron los que dieron las distancias mas largas y son distintas por que no todos llegaron al mismo tiempo por lo que considero que no es necesaria por cuando se han aportados las distancias sugeridas y en este juicio lo que se trata de demostrar no es la distancia. Posteriormente el tribunal decide al respecto lo siguiente: El articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos habla de que excepcionalmente el Tribunal a petición de parte ordenara la recepción de nuevas pruebas, ahora bien vamos al 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que excepcionalmente el tribunal de oficio o a petición de parte si en el transcurso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, ahí me detuvo el juez presidente y hace el siguiente análisis y es que considera que la formulación hecha tanto por la defensa como lo formulado por parte del Ministerio Publico, el fundamento para ambos, considera este jurisdicente, que los mismos tienen una etapa que son las conclusiones y los argumentos que vierten son propios de la citada fase, y por lo tanto en apreciación de quien juzga, en el presente caso no se ha presenciado ningún hecho nuevo, no se ha planteado hasta ahora, de las diferentes apreciaciones que hayan expuesto los testigos, de eso se encargara el Juez Presidente al momento de valorar a los mismos, este Tribunal no aprecia un verdadero sustento para que se realice una inspección Ocular, por lo tanto el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN LA DEFENSA PUBLICA, por cuanto no se han presentado hechos nuevos, no hay circunstancias que no se hayan planteado y o que este estrechamente relacionado con el caso en particular.

Seguidamente el Tribunal observando que no se encuentran mas testigos por escuchar, este Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda SUSPENDER el presente acto de Juicio Oral, Reservado y Unipersonal y se fija su continuación para el día LUNES VEINTISEIS (26) de OCTUBRE del 2009.

En fecha LUNES VEINTISEIS (26) de OCTUBRE del 2009, se continuó con el debate oral y reservado y en tal sentido, realizado el correspondiente resumen de lo acontecido previamente, por aplicación del 336 del COPP, el cual se desarrollo por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, se continúa con la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, siendo las doce con cuarenta y nueve minutos de la tarde, indicándole al alguacil que verifique si se encuentran órganos de pruebas presentes manifestando este que no. De seguidas, el Ministerio Publico expuso: “Con relación a los testigos, esta fiscalia hizo las gestiones necesarias para que los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, comparecieran ante este Tribunal y nos informaron que dos de ellos se encontraban fuera de la ciudad y con relación al otro testigo habida la hora que es y no ha llegado, por lo que esta fiscalia renuncia a dichos testimonios de los ciudadanos F.G., W.N. y RONAR MEDINA, por cuanto estos lo único que vienen es a ratificar las actas de las cuales ya han rendido declaración por los demás funcionarios que practicaron en el procedimiento. Igualmente consigno copia simple de la cedula de identidad del funcionario J.M. para que conste en actas. “Es todo. La defensa Pública Dra. S.B.R., manifiesta que no tiene ninguna objeción con relación a la renuncia de los testigos promovidos por el Ministerio Publico. De seguidas el Tribunal procede a HOMOLOGAR las renuncias de las partes. Acto seguido, se procede incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico las cuales son las siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19 e marzo de 2009, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR DIXON M.G., agentes H.B., F.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y oficiales de la Policía del Municipio San Francisco en comisión de servicio W.N., J.M., RONAR MEDINA Y R.G.. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 0301, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por el Experto H.H.B.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N°9700-135-SSFCO-STP-229, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por Experto H.H.B.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Seguidamente, no habiendo mas testigos para escuchar, SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS.

Se procedió a escuchar las conclusiones de las partes y así exponen: Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Una vez concluido el debate hemos escuchado todo su desarrollo, para lo cual hago mención de algunos elementos que se observaron con importancia a manera de respaldar la hipótesis del Ministerio Publico. La tesis de la defensa era que la acusación fiscal fue basada en un falso supuesto, esta acusación no esta basada en hechos falsos ni supuestos, no hubo elementos en el desarrollo del debate que así lo determinaran, por cuanto aquí declararon los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en sus dichos; también la defensa se baso a que esta fiscalia no podía basar su acusación en declaraciones de puros funcionarios judiciales mencionando una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual refiero que la misma no tiene carácter vinculante. También la defensa invoca otra sentencia acerca de la contundencia que deben tener los elementos de pruebas llevados a juicios, al analizar esta sentencia efectivamente es vinculante pero a la lectura de un pequeño extracto se evidencia que se trata sobre otra etapa del proceso y no es en esta etapa, de los alegatos escuchados en este juicio, nada desvirtúa las pruebas que esta fiscalia trajo para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Escuchamos el testimonio del funcionario H.B. quien ratifico la experticia de reconocimiento sobre el arma de fuego, donde se determino que efectivamente era un arma de fuego, no se trataba de un facsímil u otro tipo de arma de fabricación casera, fue concordante en decir que se encontraba por la circunvalación uno donde se practico este procedimiento donde el joven fue abordado por la comisión policial y a quien luego de realizarle una inspección corporal fue incautado entre los cojines de los muebles el arma de fuego. La actuación policial por supuesto se dejo constancia de que hicieron la actuación bajo la presunción de que se estaba cometiendo un hecho punible y por eso mismo ingresaron a la residencia, es por lo que estando plenamente demostrado la comisión del delito esta fiscalia solicita al tribunal imponga la correspondiente sentencia condenatoria aplicando la sanciona solicitada, por cuanto los funcionarios que vinieron a declarar en sus dichos hubo mucha concordancia y alta profesionalización en su labor, lo que da la firme convicción al sentenciador”. Es todo.

La defensa Pública refleja: Ciertamente ser han celebrado dos audiencias y de la acusación y lo ventilado en juicio son muy pocas las cosas que han quedado demostrado, mi defendido había llegado a su casa luego de haber asistido a clases, todavía en el momento en que los funcionarios policiales entran abruptamente a su domicilio mi defendido aun se encontraba con ropa escolar, tal como se desprende del acta policial, en el presente juicio hemos presenciado las declaraciones de los funcionarios, estos funcionarios han demostrado que el día 10-03-09, ellos localizaron un arma no han podido con su dicho demostrar que dicha arma se la incautaron a mi defendido, insistiendo la defensa en la teoría del falso supuesto, en razón de que mi defendido ocultaba debajo de sus vestimentas y segundo luego la oculto en el sofá eso es totalmente falso, tanto es así que al escuchar la declaración del funcionario H.B., el no tuvo la certeza las características el arma ya que al preguntársele las característica del arma menciono que era un revolver 357 marca cold, niquelado, elaborada en material sintético de color negro y el arma era niquelada, hay un hecho muy característico y muy notorio ya que el acta policial dice que arma fue incautada dentro de los cojines mientras que el acta de inspección ocular dice que fue incautada sobre los cojines, observándose gran disparidad entre las dos actas levantadas en el mismo día. El testimonio del funcionario J.M., quien manifiesta que el no vio a nadie correr y que el arma fue incautada entre los dos cojines, también hay un hecho curioso, estos funcionarios dijeron que se tardaron entre dos y tres minutos para ingresar al inmueble, dice que no recuerda como esta vestido el adolescente, manifestando también que había una separación entre las dos unidades y que el arma fue encontrada entre los dos cojines y que la camioneta rotulada iba de primera. El funcionario DIXON M.G., dice que el adolescente no se encontraba en la calle, que se encontraba cerca de su casa, entonces como son las características del arma. El funcionario H.B. y RONAR MEDINA, iban en la bronco rotulada y el iba en la camioneta rotulada iba atrás es decir que según este funcionario la camioneta rotulada iba detrás; por otro lado el funcionario GUTIERREZ, dice que el arma se encontraba entre dos muebles, habla de doce, una o dos de la tarde, cuando la aprehensión fue a las cuatro y algo de la tarde, manifestó que mi defendido no tenia uniforme escolar, y menciona una distribución de los funcionarios diferente a los otros testigos, ciudadano Juez hemos escuchado la deposición de estos testigos, ninguno han sido contestes en demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de mi defendido. Ni tampoco son contestes en las características del arma ni en el sito donde fue incautada la misma. Y en jurisprudencia existe un principio que establece que en caso de dudas esto favorece al reo, es bien sabido que los funcionarios policiales acostumbran a levantarles procedimientos a las personas, y la verdad es que mi defendido iba llegando de su liceo y que llegaron estos funcionarios y le sembraron esta arma de fuego, mi defendido esta tan seguro de su inocencia que decidió entablar el presente juicio con la finalidad de demostrar que el no tenia ningún arma de fuego, el estaba estudiando que por el hecho de estar en su casa después de llegar de su lugar de estudio vengan funcionarios corruptos a sembrarle un arma de fuego, por todo lo expuesto solicito que se declara la no culpabilidad de mi defendido y se hagan cesar todas las medidas cautelares que reposan en su contra”.

Posteriormente el Juez Presidente confirió a las partes, siguiendo el orden procesal concebido a los efectos, el derecho a replica, siendo que las mismas hicieron uso de tal prerrogativa procesal.

Siguiendo el orden correspondiente, dado que la víctima está representada por la Tolda Fiscal por cuanto el afectado es el orden público, procede el sentenciador a conferir la palabra al Adolescente, solicitándole se pusiera de pie y le explica suficientemente el Precepto Constitucional, indicándole que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenia derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expone: “Yo acababa de llegar del liceo yo estaba en uniforme, dejo el bolso en la casa de mi papá y me fui a la casa de mi mamá a jugar la computadora, estoy jugando y siento que tocan la puerta duro, salgo y veo a los petejotas, y el arma al lado de la mesa, se metieron a los cuartos a revisar, me tiraron al piso y yo le pregunte y me dijeron que era un allanamiento o algo así, yo les dije que era menor de edad y uno de ellos me metió una cachetada yo me quedo tranquilo y veo que dicen que solo habían encontrado el revolver yo nunca había visto eso, también sacaron la computadora del cuarto, se la llevaron”.

Visto lo anterior, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE, se retiro el Tribunal a los fines de deliberar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convocándose a las partes para ese mismo día para dictar el dispositivo del fallo.

Seguidamente y de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a que se contrae el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional explica al Joven Adulto y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada y decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años, fecha de nacimiento 06-06-1993, titular de la Cédula de Identidad No. 21.162.252, de oficio Estudiante de Primero de Ciencias en la Unidad Educativa General R.U., hijo de C.R.R.d.P. y de J.A.O., residenciado en el Barrio Padre de la Patria, Sector 1, Calle 98D, Casa No. 22C-1-30, a 200 metros de Galpor III, Parroquia C.A., Circunvalación No. 1, entre Socorro y Sabaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser Penalmente Responsable en la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien tomando en consideración las pautas para establecer la sanción previstas en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, atinente a la realización del hecho, la participación del adolescente en el mismo, su edad, su capacidad, su responsabilidad penal, y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a este Juez Profesional conforme al principio de proporcionalidad, es por lo que sanciona al Adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) a cumplir DOS (02) AÑOS L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en forma simultaneas. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 2- No consumir licor, sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 3.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.

Éste juzgador arribó a la anterior decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. Siendo que la sentencia definitiva declarada en este acto es CONDENATORIA este Tribunal se acogió al lapso legal para la publicación del in extenso de la sentencia, es decir dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en este acto (como en efecto lo hace), de conformidad con lo dispuesto ley Especial, siendo que quedaron notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada por este Tribunal. Se dejó constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y HECHOS QUE EL JUZGADO NO ESTIMA ACREDITADOS.

Previo a la consideración que efectuó el Juzgado Unipersonal para considerar la acreditación de los hechos en esta causa y la no acreditación de otros hechos también planteados en el iter del debate oral, se hace necesario dejar claro la actividad de inmediación que caracteriza al juez de juicio, en el caso que nos ocupa, el juez de juicio en materia de responsabilidad penal de adolescente, quien presencia interrumpidamente el debate e incorpora las pruebas de las cuales obtiene el convencimiento, pues el proceso penal sea de adultos o como en el caso de marras, correspondiente a la sección de adolescente, esta regido por los principios de inmediación y concentración, lo cual implica que las pruebas sean evacuadas en presencia de quien juzga, el cual por esa concentración y contacto directo con el iter probatorio, conoce y sabe la forma en que las pruebas del proceso se ventilaron y el resultado que arrojaron, conociendo además sobre las circunstancias particulares, escritas o no en las diferentes actas de resumen de audiencias que fueron celebradas hasta la fecha de culminación del debate, que en el caso que nos ocupa fue del 05 de Octubre de 2009 al 26 de Octubre 2009, y esto no solo es un mandato de rango legal, sino de estricto orden constitucional.

La inmediación a la que se hace referencia UT supra, indudablemente que va tomada de la mano de la concentración, prevista en el 17 del texto adjetivo penal, mismo que implica que la realización de los actos procesales que configuran el debate, se realicen en forma seguida y continuada, estableciendo el legislador que en todo caso, esa continuidad sin periodos de tiempos excesivos, permitirá al juez obtener una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, que es lo que va estar disponible para el sentenciador para el momento de emitir su fallo, y ello ha sido así advertido por la sala penal, según lo destaca la sentencia del 02 de agosto de 2007, expediente 06-443, numerada 459, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte.

En este caso, ciertamente, y así pudo constatarse de las actas que resumen la celebración y continuidad del debate oral de este asunto, los órganos de pruebas fueron incorporados adecuadamente, y siguiendo el orden pertinente, evacuados de manera continua, permitiendo al juez tener ese contacto directo con el material probatorio, como lo exige la inmediación procesal penal, y alcanzar de esta manera el convencimiento proveniente del análisis, estudio y examinación de los argumentos de las partes y el acervo probatorio vertido en juicio, obteniendo así el grado de certeza de lo que considere sentenciar, lo cual proviene del ejercicio de la subsuncion, es decir, la vinculación de un hecho con el pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.

La inmediación y la concentración en el p.P.V. son bastiones fundamentales que garantizan una j.A.d.J., apoyada en la configuración de un estado democrático, social de derecho y de justicia que propugna valores superiores como ciertamente hemos dicho es la justicia; todo ello lleva a colegir que esa inmediación y esa concentración permite la garantía del juez natural, que a su vez persigue preservar la independencia y autonomía del juez y su imparcialidad, lo cual ha sido criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional.

Ciertamente los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustar sus fallos a la Constitución y las leyes al resolver la controversia, también disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, para lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como una actividad propia de función de juzgar.

Expresado lo anterior, para este Juzgado Unipersonal es impretermible pasar a valorar el acervo probatorio llevado al debate, apreciando el mismo según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:

Para este juzgador quedó acreditado en el debate probatorio el hecho que se juzga, es decir que quedo demostrado que el 19 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, los funcionarios SUB-INSPECTOR DIXON M.G., agentes H.B., F.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y oficiales de la Policía del Municipio San Francisco en comisión de servicio W.N., J.M., RONAR MEDINA Y R.G., se encontraba en labores de patrullaje ordinario a bordo de las Unidades P-681 y P30A; por la Circunvalación 1, a la altura del Barrio Padre de la Patria, de la Parroquia C.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien vestía franela blanca y pantalón deportivo color azul, y al notar la presencia policial, ocultó debajo de su franela un arma de fuego, emprendió veloz carrera con intención de evadirse, procediendo la comisión policial a darle la voz de alto y proceder a su persecución, el adolescente se introdujo a una residencia adyacente, ubicada en el margen de una quebrada, ingresando la comisión policial a la vivienda, una vez en el interior de la referida vivienda, exactamente ubicada en la siguiente dirección: Circunvalación número 1, Barrio Padre de la Patria, Sector 01, casa sin numero, entrando por frente a la frutería Los Tres Hermanos, al bode de la quebrada conocida como MAMONCITO, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la sala de dicha residencia, se encontraba el adolescente a quien se le realizo una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que posteriormente al realizar una revisión en el área referida, se logro localizar entre los cojines de un juego de recibo, un arma de fuego, tipo revolver, marca COLT, modelo KING COBRA, 357 MAGNUN CARTRIDGE, serial KE7570, en acero inoxidable y empuñadura de material sintético, el cual fue incautado, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión del adolescente que se encuentra enjuiciado en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, como queda acreditado lo anterior?

En apreciación de quien juzga en el debate probatorio, lo anterior quedo acreditado con la testimonial del ciudadano H.H.B.H., mismo que fue promovido por la Representación Fiscal para deponer sobre ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N°9700-135-SSFCO-STP-229, de fecha 19 de marzo de 2009, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19 de marzo de 2009 y ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 0301, de fecha 19 de marzo del 2009, el cual, luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.747.371, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Adscrito a la Delegación San Francisco, Área técnica, con un año de servicio en la institución y sin parentesco con el acusado, expuso:

Con respecto al ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N°9700-135-SSFCO-STP-229, de fecha 19 de marzo del 2009 y ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19 de marzo de 2009, sobre lo cual refiere : “En ese día nos encontrábamos en labores de campo y en ese momento vemos al ciudadano que el tiene un arma en su cintura, al momento que el ve la comisión el sale corriendo, el se mete el arma por debajo de la franela se le notaba, el se introduce en la parte interna de la vivienda y al introducirnos en la misma le realizamos la revisión corporal y no le conseguimos nada, y comenzamos a revisar la sala para buscar lo que le vimos y al revisar el área conseguimos el arma en esa área entre un cojin en los muebles, le procedimos a leer los derechos y lo detuvimos y con relación a la Inspección Técnica del Sitio era en toda la circunvalación uno es la parte del frente de una vivienda, provista de pintura, en la parte de atrás colindaba con una cañada y al lado de la vivienda se observo otra estructura pero elaborada en Zinc de las denominadas rancho, en la parte de adentro de la estructura de bloques fue que se incauto el arma de fuego, entre unos sillones, cojines”.

A preguntas varias de la Representación Fiscal expresó lo siguiente: que le llamó la atención que el joven huyera, que le vio el arma en la cintura que se metió la misma debajo de su franela, que el objeto incautado coincide con el que vio y que presume que el arma era del adolescente porque este salio corriendo metiéndose a una vivienda, en la cual solo estaba el adolescente detenido; posteriormente a la interpelación de la defensa contesta que andaban en dos vehículos, uno de los cuales era una bronco gris, que cuando andaban en labor de patrullaje el vio al adolescente meterse el arma debajo de la franela en una distancia como de aquí a la pared ( el juez deja constancia de que la distancia que expresa el exponente es de 5 metros o 6 aproximadamente) , que la persecución fue en caliente y que la misma se hizo en forma rapidito, que el joven los ve, sale corriendo, se mete a la casa, ellos entran, revisan, encuentran el arma y lo detienen en la sala que esta en el interior de la vivienda, indica que nunca lo perdió de la vista pero luego señala que obviamente perdió contacto visual en el solo instante que el adolescente entró a la casa, a la cual ellos entraron casi inmediatamente, encontrando el arma entre los cojines de un mueble color beige; a preguntas del Sentenciador contestó que era un arma de fuego, que en el acta al principio indican que le parecía un arma de fuego, que el no hizo el acta pero que el sabe que era un arma de fuego porque el conoce de armas además de que el joven salió corriendo.

De lo anterior se concluye que en efecto, el funcionario H.H.B., andaba en la comisión que logró incautar un arma de fuego y que detuvo al adolescente, y es que este funcionario logró ver de cerca al adolescente cuando este se introdujo el arma en su cintura y la tapó con su franela, y siempre tuvo contacto visual con el joven hasta el instante en que este se mete a la casa, donde lógicamente no lo podía ver en ese instante pues imposible sería que lo viera dado que estaba una pared que se lo impedía, siendo que luego la comisión entra a la casa dado que fue todo “en caliente” y ellos llegaron y rápido. En el argot tribunalicio, que significará persecución en caliente? Hecho observado o acontecido recientemente e igualmente visto por funcionarios policiales o de algún cuerpo de seguridad (e incluso clamor popular) que inician una persecución rápida a objeto de dar con el inmediato paradero del responsable penal del hecho delictivo presunto.

El anterior funcionario entró con la comisión a la casa y allí avistó entre los cojines un arma de fuego, y no como lo destacó la defensa al formular sus preguntas e incluso sus conclusiones que señaló que era sobre los cojines, siendo que esta arma es la que le entrega el jefe de la comisión, y es la misma a la que el le hace la examinacion indicada, lo que se relaciona coherentemente con lo expuesto por el mismo funcionario con ocasión a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DEL ARMA INCAUTADA, dado que el manifestó al tribunal que el arma es la misma que encontraron en el sitio donde aprehenden al adolescente, que el sabe eso porque ese día andaba en la comisión, lo que evidenció en su narrativo a y exposición ante el juez, identificando el arma como un revolver calibre 357, niquelado, siendo en consecuencia convincente el testimonio de este funcionario pues sus expresiones sobre una experticia y otra por las cuales declaró, son coincidentes y adminiculadas entre sí convencen al juzgador de la responsabilidad penal del joven adolescente.

El delito juzgado es de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo que encontró el funcionario que declaró y que andaba en la comisión que practicó la incautación y detención del adolescente fue un arma de fuego, oculta entre los cojines, y que esta arma de fuego se la vio el exponente dado que cuando lo observaron meterse el arma en su cintura y taparla con la franela, estaba cerquita de el joven, resultando ser esta arma un revolver de calibre 357, color niquelado, por lo que adminiculadas entre sí las declaraciones rendidas por este ciudadano, las mismas convencen al juzgador de la responsabilidad penal del joven adolescente y así se decide.

Igualmente como elemento de convicción se aborda la exposición del ciudadano J.M.M.V., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.231.398, Funcionario la Policía del Municipio San Francisco, con 02 años de servicio, adscrito en comisión de Servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y sin parentesco con el acusado, a quien se le pone de manifiesto el Acta de Investigación Policial de fecha 19/03/09 y expuso: “Ese día nosotros trabajábamos de rutina y avistamos que la unidad que iba delante de nosotros se sale de autopista numero uno y se mete hacia un callejón nosotros íbamos en otra unidad atrás en comisión, cuando ellos se bajan de la unidad y se meten en la casa, nosotros nos bajamos para cubrir, entramos en la residencia y vimos que el jefe de la comisión DIXON MARIN lo tenia a el detenido y saca el arma dentro de un mueble del cojin que estaba ahí”.

A preguntas varias del ministerio público, respondió: que la aprehensión del joven se produjo en la sala de la casa donde entraron, que se incautó un arma de calibre 357 y que la misma la sacó o encontró el sub inspector que andaba con ellos en la comisión, y que el arma estaba entre 2 cojines del mueble; repreguntó la defensa pública y contestó: Que venía a bordo de una Bronco Gris, que había 50 a 60 metros desde la circunvalación uno, con una isla por medio, hasta la casa donde detienen al joven adolescente, que el no vio correr al joven porque iba detrás de la unidad que cruzó bruscamente en la circunvalación, que ellos se detuvieron detrás de la unidad que iba delante de ellos, se bajaron en la casa a prestarles apoyo y vio cuando ya tenían al joven ( señaló al acusado), que le realizaron inspección corporal, incautaron el arma de fuego y que eso fue rápido entre 2 o 3 minutos. El Tribunal no ejerció derecho de preguntar.

Que se colige de la deposición anterior? El funcionario declarante ciertamente andaba integrando la comisión policial que andaba en labores de investigación el día de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del adolescente acusado, pues el mismo señala en sala que el no vio a nadie corriendo pero si notó que la unidad que andaba delante de ellos cruzó de la circunvalación uno hacia una casa y que ellos se detienen detrás de esta para prestarle apoyo y al entrar hallaron al joven acusado y el arma de calibre 357 dentro de un cojin de mueble que allí estaba, siendo que eso aconteció rápido, 2 0 3 minutos, siendo que ello para quien sentencia se acredita con la declaración rendida en sala por el ciudadano H.H.B., la cual se adminicula a esta declaración, dado que este último funcionario afirmó en la misma sala de juicio que el vio a un joven portar arma en su cintura, que vio cuando la tapó con su franela, que este joven se metió a una casa y al entrar en ella lo encontraron en la sala, allí lo revisan a el y no le encuentran nada y al revisar el mueble que allí estaba, entre los cojines se encontraba un arma de fuego, arma esta que fue la misma a la que el le hizo la experticia de reconocimiento y que resultó ser niquelada, revolver, de calibre 357, que eso pasó rapidito y que eso fue por la circunvalación uno, por lo que no hay dudas sobre la responsabilidad del acusado dado que la sumatoria en análisis de las anteriores así comprometen al joven adolescente, pues las mismas concuerdan en los puntos citados y analizados, vease que son coincidentes en cuanto a la identificación del arma, en cuanto al tiempo que se tardó para la detención del acusado pues uno dice rapidito y el otro de 2 a 3 minutos, en cuanto al sitio de ubicación del arma incautada, en cuanto donde estaba el joven al momento en que lo detienen, todo lo cual permite al sentenciador otorgarle valor probatorio a la exposición rendida por el funcionario J.M. en lo que respecta al acta de investigación policial de fecha 19 de marzo de 2009.

Posteriormente expone con respecto al acta de Inspección Técnica del Sitio No, 0301, de fecha 19/03/09 y sobre ella indica: Cuando nosotros entramos a la vivienda se observa el mueble, es una sala donde se ve el mueble y el comedor, pero no recuerdo bien los objetos que habían pero se observa eso. A los efectos la representación fiscal interrogó y contestó así: había buena iluminación, cuando entramos estaba solo el muchacho; a preguntas varias de la defensa respondió: Que se encontró el arma, entre dos cojines; a preguntas del Tribunal responde: que el arma la encontró el inspector Dixon Marín, que la casa estaba en un callejón no recordando el color del cual estaba pintada.

Lo anterior lleva al sentenciador a valorarlo como elemento de convicción pues ciertamente el deponente está mencionando que en la casa habían un juego de comedor y muebles y que entre los mismos se encontró el arma, específicamente entre dos cojines, manifestando que el arma la encontró el inspector DIXON MARIN, lo cual es coincidente ciertamente con lo expresado por el mismo con respecto al acta de investigación policial, sumado esto a lo expuesto por el ciudadano H.H.B. , ya que este funcionario afirmó en la misma sala de juicio que el vio a un joven portar arma en su cintura, que vio cuando la tapó con su franela, que este joven se metió a una casa y al entrar en ella lo encontraron en la sala, allí lo revisan a el y no le encuentran nada y al revisar el mueble que allí estaba, entre los cojines se encontraba un arma de fuego, arma esta que fue la misma a la que el le hizo la experticia de reconocimiento y que resultó ser niquelada, revolver, de calibre 357, que eso pasó rapidito y que eso fue por la circunvalación uno, por lo que no hay dudas sobre la responsabilidad del acusado dado que la sumatoria en análisis de las anteriores así comprometen al joven adolescente, pues las mismas concuerdan en los puntos citados y a.s.t.l. anterior concatenable y de coherente hilación como para convencer al juzgador de la responsabilidad penal del adolescente y así se decide.

Continuando con la estructuración de los elementos que llevan al sentenciador se procede a valorar la declaración del ciudadano DIXON J.M.G., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.827.494, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se desempeña como investigación en la delegación San Francisco, con 20 años de servicio y sin parentesco con el acusado, a quien se le pone de manifiesto la el Acta de Investigación Policial de fecha 10/03/09 y expuso: “Nosotros nos encontrábamos en labores rutinarias de investigación y cuando íbamos pasando frente a la residencia donde fue aprehendido el adolescente, nosotros tratamos de abordarlo pero el se introdujo dentro de la vivienda, nosotros llegamos hasta la sala donde le impusimos de nuestra presencia le informamos que le habíamos visto un arma el nos manifestó que no la tenia, y se encontró el arma entre los muebles, se le incauto y se detuvo”

Al respecto fue interrogado por la Fiscalía y respondió así: Que lo que le llamó la atención fue el porte del arma del adolescente en la cintura, que cuando el joven se mete a la casa el arma estaba en la misma, que el arma encontrada se corresponde con las mismas características del arma que el vio y que el adolescente estaba solo en la casa; seguidamente respondió a preguntas varias de la defensa pública así: Que reconoce como suya la firma y el contenido del acta policial, que coloco en el acta al principio que le parecía un arma de fuego porque hasta tanto no corroborara que se trataba de una arma de fuego no podía dar certeza, pues podía ser un facsímil y que facsímil no es arma de fuego, que el andaba en una Bronco, que ellos cuando ven al adolescente que portaba el arma de fuego estaban cerca del mismo, que el momento en que dejó de ver al adolescente fue cuando este ingreso a la casa por cuanto ingresó primero que ellos, que al joven no le encontraron entre sus ropas, que el arma le encontraron entre unos cojines que se podían mover de unos muebles, que no recuerda como estaba vestido el joven solo que cargaba una franela, y que entraron al inmueble sin autorización dado que actuaron conforme lo que estaba sucediendo. Declaró a preguntas del tribunal así: que el estaba en la Bronco junto con H.H.B. y Ronar Medina, que el joven estaba solo en su casa y que el arma estaba entre los cojines de la sala.

De lo anterior se concluye que el deponente andaba en la comisión que logró la captura del acusado e incautó el arma de fuego oculta, por cuanto el mismo indicó de forma sencilla y sin titubeos en sala, que se hallaba en labores de rutina de investigación, que le llamó la atención el arma que cargaba el adolescente, y que al principio dijo que parecía arma porque tenía que corroborar si era arma real o facsímil, lo que le parece lógico a quien sentencia, pues el arma de fuego puede generar severos daños no comprables a los que pueda generar el facsímil, advirtiendo además de que el dejó de ver al adolescente solo por el momento en que este se metió a la casa, siendo que en la unidad que declarante andaba , también se encontraba el funcionario H.H.B. y el funcionario RONAR MEDINA, siendo esto ABSOLUTAMENTE COINCIDENTE Y COHERENTE con lo expresado precisamente por el funcionario H.H.B. cuando al respecto declaró sobre la misma acta de investigación policial y destacó que cuando andaban en labor de patrullaje el vio al adolescente meterse el arma debajo de la franela en una distancia como de aquí a la pared ( el juez deja constancia de que la distancia que expresa el exponente es de 5 metros o 6 aproximadamente) , que la persecución fue en caliente y que la misma se hizo en forma rapidito, que el joven los ve, sale corriendo, se mete a la casa, ellos entran, revisan, encuentran el arma y lo detienen en la sala que esta en el interior de la vivienda, indica que nunca lo perdió de la vista pero luego señala que obviamente perdió contacto visual en el solo instante que el adolescente entró a la casa, a la cual ellos entraron casi inmediatamente, encontrando el arma entre los cojines de un mueble color beige, por lo que no cabe duda para quien sentencia que ambos exponentes cuyas declaraciones se adminiculan, andaban en la comisión que logró incautar un arma de fuego y que detuvo al adolescente, y es que estos funcionarios lograron ver de cerca al adolescente cuando este se introdujo el arma en su cintura y la tapó con su franela, y siempre mantuvieron contacto visual con el joven excepto el instante en que este se metió a la casa, donde lógicamente no lo podían ver en ese instante pues imposible sería que lo vieran dado que estaba una pared que se lo impedía, siendo que luego la comisión entra a la casa dado que fue todo “en caliente” y ellos llegaron y rápido, logrando detener al adolescente y como ya se dijo incautar el arma, que se corresponde con las características de aquella que avistaron, siendo que esta arma de fuego es la misma por cual depuso el funcionario H.H.B. EN CUANTO A SU RECONOCIMIENTO TECNICO pues el mismo lo identificó como un arma de fuego niquelada, calibre 357, revolver, siendo ello también coherente con lo narrado en sala por el Funcionario J.M., quien destacó que ese día trabajaban de rutina y avistaron que la unidad que iba delante de ellos se salió de autopista numero uno y se mete hacia un callejón nosotros íbamos en otra unidad atrás en comisión, cuando ellos se bajan de la unidad y se meten en la casa, nosotros nos bajamos para cubrir, entramos en la residencia y vimos que el jefe de la comisión DIXON MARIN lo tenia a el ( señaló al joven adolescente) detenido y saca el arma dentro de un mueble del cojin que estaba ahí, siendo entonces que la aprehensión del joven se produjo en la sala de la casa donde entraron, que se incautó un arma de calibre 357 y que la misma la sacó o encontró el sub inspector que andaba con ellos en la comisión, que el no vio correr al joven porque iba detrás de la unidad que cruzó bruscamente en la circunvalación, que ellos se detuvieron detrás de la unidad que iba delante de ellos, se bajaron en la casa a prestarles apoyo y vio cuando ya tenían al joven ( señaló al acusado), que le realizaron inspección corporal, incautaron el arma de fuego y que eso fue rápido entre 2 o 3 minutos, coincidiendo todo ello con lo adminiculado de los anteriores funcionarios y vease que guarda relación directa con lo narrado por H.H.B., en lo que respecta a la identificación del arma pues el mismo destacó, como han coincidido todos, que era revolver, niquelada, calibre 357, y que esta arma es, como dijeron en sus deposiciones (sin fisura alguna) los ciudadanos H.B. Y DIXON MARIN, tiene las mismas características de la que vieron en la cintura del adolescente acusado, por lo que se colige indudablemente en presencia del hecho o delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones coincidentes antes expresadas y así se decide.

El ciudadano DIXON MARIN también depuso con relación al Acta de Inspección técnica del sitio No. 0301, de fecha 19/03/09 y expuso: “Ahí se describe el lugar donde se suscitaron los hechos, se habla de la residencia, en base a como estaba fabricada y la parte del área exacta donde fue localizada el arma entre unos cojines de color beig localizados en la sala”.

Vista su declaración fue interrogado por el ministerio publico, a quien a preguntas varias respondió así: que la iluminación en la vivienda era natural y que en la casa solo estaba el adolescente; a preguntas de la defensa publica respondió: que en el acta se dejo constancia que el arma fue encontrada entre los cojines de unos muebles de la sala de la residencia; a preguntas del tribunal indico que las características de la casa que recuerda es que era una vivienda multifamiliar, de paredes de bloques y techo de zinc.

De lo anterior es indudable para el sentenciador que esta declaración coincide totalmente con la rendida en sala por el ciudadano H.B. quien destaco que en la vivienda se observo estructura elaborada en Zinc de las denominadas rancho, y que en la parte de adentro de la estructura de bloques fue que se incauto el arma de fuego, entre unos sillones, cojines, es decir se refleja absoluta coherencia con lo expuesto por DIXON MARIN quien advirtió en sala que el arma estaba en unos cojines y que la casa tiene paredes de bloques y techo de zinc, por lo que no hay vacilaciones en lo que respecta al convencimiento del juzgador, dada la perfecta hilación entre una declaración y otra, mas aun cuando estos ciudadanos andaban juntos en la misma unidad policial que avisto al ciudadano que posteriormente fue detenido junto con el arma que se incauto en los cojines de la casa, siendo que a ello también se le suma la declaración del ciudadano J.M., el cual destaco que había buena iluminación, cuando entramos estaba solo el muchacho, que se encontró el arma entre dos cojines y que el arma la encontró el inspector Dixon Marín, lo que coincide claramente con lo narrado por Dixon Marin quien dijo en sala que la iluminación era natural, y que en la casa solo estaba el adolescente, por lo que no cabe duda alguna para el sentenciador, luego de este ejercicio minucioso de las declaraciones rendidas por estos funcionarios, que se concatenan congruentemente unas con otras y lleva a convencer a quien emite el fallo sobre la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

En el ejercicio silogístico, debe el sentenciador analizar la declaración del ciudadano R.J.G.R., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.281.786, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco de comisión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con un año y nueve meses y sin parentesco con el acusado, a quien se le puso de manifiesto el Acta de Investigación Policial de fecha 10/03/09 y expuso: “Nosotros íbamos en la unidad No. 2, nos atrae cuando vimos que ellos se detuvieron, bajan ellos y nosotros nos fuimos donde estaban ellos y vimos que estaba el y al revisar conseguimos el revolver ahí.

Fue interrogado por el ministerio publico y respondió que el no sabe si al adolescente se le consiguió revolver pues el llego y ya estaba allí el joven, señalando además que el arma de fuego estaba en un mueble entre dos guardada, haciendo gestos con sus manos dado que tenia dificultad para expresar palabras; a preguntas de la defensa técnica expreso: Que la distancia que había desde la carretera donde hizo el giro la patrulla numero uno hasta la residencia donde fue detenido el adolescente era como unos veinticinco o treinta metros. Que no vio a alguna persona correr, que al momento de ingresar a la vivienda observo que estaban todos los muchachos y él adolescente ( lo señaló en sala), que no presencio el momento cuando le realizaron la inspección de persona, pero que si presencio el momento en el cual consiguieron el arma de fuego y que esta se encontraba el arma entre dos muebles en el medio recordando además de que el adolescente se encontraba vestido para el momento de su detención con un suéter blanco y un mono negro o azul con una raya, que no era uniforme escolar, que la iluminación del sitio era normal, pues era de día y que eran entre las once o dos de la tarde; a preguntas del Tribunal respondió que con el, en el vehículo dos, iban el oficial Moreno, no recuerdo su nombre y que en la otra unidad i.D., Héctor, Walter y R.M. que esta en caracas, y que el arma incautada tenia características de ser un revolver 38 creo, era largo, fue lo que pude ver cuando se lo mostraron y que el color era plata.

Todo lo anterior al ser analizado por quien emite el fallo le permite concluir que este ciudadano deponente, con dificultades notorias para hablar, ciertamente andaba en uno de los vehículos que realizaban labores de patrullaje o investigación rutinaria, el no vio al joven con el arma en la cintura ni siquiera lo vio correr, y es que el andaba en la unidad que iba detrás por la circunvalación uno, el iba en el carro que vio cuando el vehiculo en el cual i.D.M. Y H.H.B. hizo un giro y se detuvo frente a una casa, y ellos lo siguieron para darle apoyo y es por ello que no avista al joven correr, pero al entrar al inmueble ve al joven detenido y observa cuando DIXON MARIN incauta el arma del medio entre dos muebles, señalando además en sala al joven como la persona detenida en aquella casa donde el entro a dar apoyo policial, resaltando también la vestimenta del joven adolescente, indicando que tenia franela blanca con mono azul o negro, con rayas, y que este no era uniforme escolar, siendo que ello guarda relación con las documentales que también serán analizadas, advirtiendo que el iba con J.M., y al a.s.e.c. la de Moreno, el sentenciador de manera clara ve que son concatenables, se compaginan, pues el funcionario J.M. señala en sala que el, al igual que Gutiérrez, no vio a nadie corriendo pero si notó que la unidad que andaba delante de ellos cruzó de la circunvalación uno hacia una casa y que ellos se detienen detrás de esta para prestarle apoyo y al entrar hallaron al joven acusado y el arma de calibre 357 dentro de un cojin de mueble que allí estaba, siendo que eso aconteció rápido, 2 0 3 minutos, y si bien Gutiérrez indica que el arma era un 38 de calibre, también destaco que la misma era grande y plateada, por lo que al respecto, por máximas de experiencias, el sentenciador esboza que un revolver calibre 357 es cañón largo, siendo que en todo caso tal percepción del declarante, a juicio del evaluador, es superada con advertir que era revolver y plateado, siendo que todo lo anterior se concluye en acreditación con relación al acta de investigación policial con la declaración rendida en sala por el ciudadano H.H.B., la cual se adminicula a esta declaración, dado que este último funcionario afirmó en la misma sala de juicio que el vio a un joven portar arma en su cintura, que vio cuando la tapó con su franela, que este joven se metió a una casa y al entrar en ella lo encontraron en la sala, allí lo revisan a el y no le encuentran nada y al revisar el mueble que allí estaba, entre los cojines se encontraba un arma de fuego, arma esta que fue la misma a la que el le hizo la experticia de reconocimiento y que resultó ser niquelada, revolver, de calibre 357, que eso pasó rapidito y que eso fue por la circunvalación uno, por lo que no hay dudas sobre la responsabilidad del acusado dado que la sumatoria en análisis de las anteriores así comprometen al joven adolescente, pues las mismas concuerdan en los puntos citados y a.l.q.t. se suma a lo expresado en sala por DIXON MARIN, el cual advirtió que lo que le llamó la atención fue el porte del arma del adolescente en la cintura, que cuando el joven se mete a la casa el arma estaba en la misma, que el arma encontrada se corresponde con las mismas características del arma que el vio, que el adolescente estaba solo en la casa, que el andaba en una Bronco, que ellos cuando ven al adolescente que portaba el arma de fuego estaban cerca del mismo, que el momento en que dejó de ver al adolescente fue cuando este ingreso a la casa por cuanto ingresó primero que ellos, que al joven no le encontraron arma entre sus ropas, que el arma le encontraron entre unos cojines que se podían mover de unos muebles, que no recuerda como estaba vestido el joven solo que cargaba una franela, y que entraron al inmueble sin autorización dado que actuaron conforme lo que estaba sucediendo, destacando además que el estaba en la Bronco junto con H.H.B. y Ronar Medina, que el joven estaba solo en su casa y que el arma estaba entre los cojines de la sala, siendo todo lo anterior perfectamente coherente, pues a juicio del sentenciador, todos los funcionarios deponentes con respecto al acta de investigación policial son sólidos, pues todos coinciden en afirmar el sitio donde se incauta el arma y la identidad de la persona que se detiene, siendo que dos de ellos ( Barrios y Marin) señalan perfectamente el motivo por el cual se detiene al adolescente, por verle el arma en la cintura que luego pretendió tapar, siendo que con base a lo previo se solidifica el criterio advertido por quien emite el fallo en cuanto a la incuestionable responsabilidad penal del acusado y así se decide.

Depone este funcionario igualmente sobre EL ACTA DE INSPECCION TECNICA ROTULADA 0301 y sobre misma R.G. declara así: Eso fue en la uno, no recuerdo el nombre del Barrio y era una casa sin cerca

Sobre tal declaración pregunto el ministerio público y a las mismas respondió: que el joven estaba solo en la residencia. La defensa no le realizo preguntas y al tribunal le contesto que no recordaba bien las características de la casa, pero si recordaba haber visto un juego de comedor. En este sentido el sentenciador observa que el exponente no recuerda las características de la casa, pero si puede advertir que había un juego de muebles y de comedor, lo cual se relaciona con lo rendido en sala por el funcionario J.M., quien casualmente le acompañaba en la comisión investigadora, el cual refirió que cuando entraron a la vivienda observaron el mueble donde se hallo el arma y que el mismo estaba en una sala donde se ve el mueble y el comedor, por lo que hay concatenación entre esta exposición y la de R.G., con lo que se forma plena convicción a quien juzga sobre la indiscutida responsabilidad penal del adolescente y así se decide.

Todas las declaraciones coinciden en que el adolescente cargaba un arma niquelada o plateada en la cintura, que salio huyendo cuando lo avista la comisión policial, que esta entro a la casa donde se introdujo el adolescente y allí al revisar la casa, entre los cojines de unos muebles que estaban en la sala, encontraron arma de fuego, la cual resulto ser de calibre 357, revolver, color plateado o niquelado, lo que lleva al sentenciador a colegir, con el solo análisis de las testimoniales evacuadas en juicio, en la responsabilidad penal del adolescente por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO

Ahora bien a todo lo anterior, para dar por demostrado los hechos juzgados, necesariamente se le suman la valoración de las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura, en fecha 26 de octubre de 2009, siendo que las miasmas se expresan y analizan de la siguiente forma:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR DIXON M.G., agentes H.B., F.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y oficiales de la Policía del Municipio San Francisco en comisión de servicio W.N., J.M., RONAR MEDINA Y R.G., en la cual se narran las circunstancias de modo , tiempo y lugar, siendo que en la misma se expresa que en fecha 19 de marzo hogaño, se encontraban en labores de servicio los funcionarios DIXON M.G., H.B. Y F.G., acompañados por W.N., J.M., RONAR MEDINA Y R.G., y en el momento que se desplazaban por la circunvalación uno, a la altura del barrio Padre de la Patria, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y les llamó la atención que un ciudadano vestido de franela blanca y mono deportivo azul, cuando noto su presencia ocultó debajo de su franela lo que a la vista pareció un arma de fuego, salio en veloz carrera tratando evadirse, decidieron seguirlo, siendo que el mismo se metió en una residencia adyacente, se introdujeron con las seguridades del caso a la referida residencia, encontraron en la sala al ciudadano que había huido, lo revisaron y no le encontraron nada, y cuando revisaron el área referida localizaron entre los cojines de un mueble de recibo un arma de fuego tipo revolver, marca Colt, modelo King Cobra, 357 Magnum Cartridge, serial KE7570, de acero inoxidable y empuñadura sintética, procediendo a la detención del ciudadano e incautación del arma.

    Es palmario que lo recogido en la citada acta de investigación guarda consona, coherente, perfecta y clara coherencia con lo que en sala expresaron los funcionarios que actuaron en el procedimiento, y así tenemos que el ciudadano H.H.B. expresó que el andaba en la comisión que logró incautar un arma de fuego y que detuvo al adolescente, que logró ver de cerca al adolescente cuando este se introdujo el arma en su cintura y la tapó con su franela, y siempre tuvo contacto visual con el joven hasta el instante en que este se mete a la casa, donde lógicamente no lo podía ver en ese instante pues imposible sería que lo viera dado que estaba una pared que se lo impedía, siendo que luego la comisión entra a la casa dado que fue todo “en caliente” y ellos llegaron rápido, que entró con la comisión a la casa y allí avistó entre los cojines un arma de fuego, siendo que esta arma es la que le entrega el jefe de la comisión, y es la misma a la que el le hace la examinacion indicada, lo cual es TOTALMENTE COHERENTE con lo que también dijo en sala con relación al acta de investigación policial que aquí se analiza y se valora, el funcionario J.M.M. quien ciertamente andaba integrando la comisión policial que andaba en labores de investigación el día de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del adolescente acusado, pues el mismo señaló en sala que el no vio a nadie corriendo pero si notó que la unidad que andaba delante de ellos cruzó de la circunvalación uno hacia una casa y que ellos se detienen detrás de esta para prestarle apoyo y al entrar hallaron al joven acusado y el arma de calibre 357 dentro de un cojin de mueble que allí estaba, siendo que eso aconteció rápido, 2 0 3 minutos, PLENAMENTE COINCIDENTE LO ANTERIOR con lo expresado en sala por DIXON MARIN , quien andaba en la comisión que logró la captura del acusado e incautó el arma de fuego oculta, por cuanto el mismo indicó de forma sencilla y sin titubeos en sala, que se hallaba en labores de rutina de investigación, que le llamó la atención el arma que cargaba el adolescente, y que al principio dijo que parecía arma porque tenía que corroborar si era arma real o facsímil, lo que le parece lógico a quien sentencia, pues el arma de fuego puede generar severos daños no comprables a los que pueda generar el facsímil, advirtiendo además de que el dejó de ver al adolescente solo por el momento en que este se metió a la casa, siendo que en la unidad que declarante andaba , también se encontraba el funcionario H.H.B. y el funcionario RONAR MEDINA, lo que también es ABSOLUTAMENTE COINCIDENTE Y COHERENTE con lo expresado por el funcionario R.G., quien con dificultades notorias para hablar en sala, dejó ver que ciertamente andaba en uno de los vehículos que realizaban labores de patrullaje o investigación rutinaria, que el no vio al joven con el arma en la cintura ni siquiera lo vio correr, y es que el andaba en la unidad que iba detrás por la circunvalación uno, el iba en el carro que vio cuando el vehiculo en el cual i.D.M. Y H.H.B. hizo un giro y se detuvo frente a una casa, y ellos lo siguieron para darle apoyo y es por ello que no avista al joven correr, pero al entrar al inmueble ve al joven detenido y observa cuando DIXON MARIN incauta el arma del medio entre dos muebles, señalando además en sala al joven como la persona detenida en aquella casa donde el entro a dar apoyo policial, resaltando también la vestimenta del joven adolescente, indicando que tenia franela blanca con mono azul o negro, con rayas, y que este no era uniforme escolar, adicionando también que el iba en el vehículo con J.M..

    De una simple revisión o recorrido de lectura, es indudable para quien sentencia que EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 19 de marzo de 2009, está absolutamente ratificada, pues el contenido de la misma es claramente COHERENTE con lo declarado al respecto por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) e incautada un arma de fuego, con lo que a juicio del sentenciador de mérito queda comprobada la responsabilidad penal del acusado de autos y así se decide.

  2. - ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 0301, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por el Experto H.H.B.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual también intervienen el SUB-INSPECTOR DIXON M.G. y los agentes W.N., J.M., RONAR MEDINA Y R.G., y la misma refleja que se realizó una inspección en el sitio del suceso y en ella dejaron constancia que el mismo es mixto, circunvalación uno, estructura elaborada a base bloques, desprovista de friso y pintura, techo de zinc, dentro de ella juego de comedor, sillas, microondas, sillón tipo mueble en material sintético color beige y que entre el cojin del mismo se visualiza un arma de fuego tipo revolver, marca Colt, modelo King Cobra, 357 Mágnum Cartridge, serial KE7570, color plateado con dos balas en su estado original en el tambor marca CAVIM, calibre 38 SPL.

    Lo anterior es evidentemente concatenable con lo expresado en sala por los funcionarios actuantes sobre la citada ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO numerada 0301 de fecha 19 de marzo de 2009, y así se le adminicula lo que al respecto expresó el funcionario H.H.B., quien reflejó que el sitio era en toda la circunvalación y en la parte de atrás colindaba con una cañada y al lado de la vivienda se observo otra estructura pero elaborada en Zinc de las denominadas rancho, en la parte de adentro de la estructura de bloques fue que se incauto el arma de fuego, encontrando el arma entre los cojines de un mueble color beige e identificando el arma como un revolver calibre 357, niquelado, LO QUE ES TOTALMENTE COINCIDENTE CON LO NARRADO por el funcionario J.M.M., el cual en sala indicó que en la casa habían un juego de comedor y muebles y que entre los mismos se encontró el arma, específicamente entre dos cojines, manifestando que el arma la encontró el inspector DIXON MARIN, siendo lo anterior COHERENTE con lo narrado en sala precisamente por el funcionario DIXON MARIN, quien advirtió en sala que el arma estaba en unos cojines y que la casa tiene paredes de bloques y techo de zinc, por lo que no hay vacilaciones en lo que respecta al convencimiento del juzgador, sumándose a lo previo lo expresado al respecto por el funcionario R.G. quien en sala advirtió que había un juego de muebles y de comedor y que en el mueble fue hallada el arma de fuego.

    De una simple revisión o recorrido de lectura, es indudable para quien sentencia que EL ACTA DE INSPECCION TECNICA 0301 de fecha 19 de marzo de 2009, está absolutamente ratificada, pues el contenido de la misma es claramente COHERENTE con lo declarado al respecto por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) e incautada un arma de fuego, con lo que a juicio del sentenciador de mérito queda comprobada la responsabilidad penal del acusado de autos y así se decide.

  3. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N°9700-135-SSFCO-STP-229, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por Experto H.H.B.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se expresa que se trata de un arma de fuego, tipo revolver, marca Colt, modelo King Cobra, 357 Mágnum Cartridge, serial KE7570, niquelada, con 2 balas en su estado original sin percutir calibre 38 PL.

    Lo anterior es absolutamente coherente con lo expresado por el funcionario H.B., quien fue el encargado de realizar tal experticia, pues el mismo en sala indicó que el arma que se incauto, es un revolver 357 marca Colt, niquelado, elaborada en material sintético de color negro, que se efectuó un disparo para su prueba y el mecanismo estaba bueno, destacando que esa arma es la que le entregó el jefe de la comisión que actuó en la detención del joven adolescente e incautación del arma de fuego. Aunado a lo anterior y para solidificar aun mas lo que se desprende del contenido de la experticia y de la declaración rendida por el funcionario experto tenemos que al respecto el funcionario J.M. identificó también el arma de fuego pues el mismo dijo en su declaración que el arma encontrada entre los cojines del mueble de la sala era una de calibre 357, concatenado con lo indicado por DIXON MARIN quien reflejó que el arma fue incautada en los cojines del mueble beige, sumado esto con lo narrado por R.G. quien destacó que el arma era un 38 cañón largo, revolver ( es evidente que en materia de armas el revolver conocido como 38 cañón largo y el mágnum 357 son muy parecidos), color plateado, siendo que todo ello es absolutamente coherente con lo recogido en al acta de investigación policial la cual expresa que entre los cojines de un mueble de recibo un arma de fuego tipo revolver, marca Colt, modelo King Cobra, 357 Mágnum Cartridge, serial KE7570, de acero inoxidable y empuñadura sintética.

    De una simple revisión o recorrido de lectura, es indudable para quien sentencia que LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL ARMA DE FUEGO está absolutamente ratificada, pues el contenido de la misma es claramente COHERENTE con lo declarado al respecto por el funcionario o experto que la realiza y por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) e incautada un arma de fuego, con lo que a juicio del sentenciador de mérito queda comprobada la responsabilidad penal del acusado de autos y así se decide.

    La sala Constitucional en sentencia del 12 de julio de 2007, expediente 07-744, numerada 1435, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que ha sido criterio sostenido de que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar ,y con fundamento a ese criterio de la Sala Constitucional, este juzgador valora los medios de pruebas que se plasmaron en el debate oral y publico, atendiendo al principio de inmediación y concentración que rige el p.p.v., y así se decide.

    Planteamientos de la Defensa Técnica.

  4. - A juicio de quien emite el fallo, lo expresado por el joven adolescente en el momento que le correspondió exponer en el desarrollo del juicio oral y reservado, NO ESTA PROBADO en autos, pues el mismo destaca que venía de clases, sin embargo en el iter procesal no se evidencia que tal argumento fuere cierto.

    Que nos encontramos en el iter probatorio?

    La doctrina procesal en general ha señalado la máxima constante y reiterada de que quien alega prueba, nadie puede pretender ser libertado del cumplimiento de una obligación o un deber sino demuestra que ya ha cumplido con el mismo. En el caso de marras, existe un principio de presunción de inocencia, el cual se mantiene hasta que se demuestre lo contrario. Así lo debe garantizar el estado venezolano, por tratarse de principios básicos de elemental noción histórica, y para ello la persona que se ve involucrada en un delito, o hecho delictuoso, para seguir disfrutando de la presunción de inocencia antes mencionada debe evidenciar en su iter pertinente, que es merecedor ya no de esa presunción sino del calificativo de inocente pleno.

    Para ello el constituyente estableció la impretermitible figura del debido proceso, para que así los intervinientes en el desarrollo de un debate justo, donde se oigan y se valoren sus pretensiones, puedan demostrar lo que persiguen o lo que consideran a su favor.

    En el caso que nos ocupa, el sentenciador en aras de revisar correcta y adecuadamente lo que cursa en autos, a objeto de proveer una sentencia consona y justa, verifica que NO HAY ELEMENTOS Q CERTIFIQUEN LO ESBOZADO POR LA DEFENSA, NI SIQUIERA LO DICHO POR EL ACUSADO, pues no aportaron elementos de probanza, pues los propuestos fueron declarados correctamente declarados inadmisibles por ser extemporáneos, siendo valedero expresar que la Defensa Pública asumió su rol dos días antes de la audiencia preliminar y era lógico que tal actividad le sería declarada intempestiva, muy a pesar de procurar esfuerzos en pro de su representado.

    LA TESIS ESGRIMIDA DE LA DEFENSA A JUICIO DEL SENTENCIADOR, NO ENCONTRÓ RESPALDO PROBATORIO, y por tanto lo narrado por el acusado de que el mismo venía de clases, de que fue golpeado e incluso que fue sustraída la computadora de la casa de su progenitora, queda desechada por no encontrar sustento que así lo acreditara.

  5. - Considera el Tribunal de que para que opere el principio in dubio pro reo, se hace necesario que existan dudas en cuanto a los hechos, o en cuanto al sujeto que actuó en el mismo, lo que no acontece en el caso de marras, pues suficientemente ha dejado claro el tribunal que el hecho juzgado si aconteció, bajo la figura de un Actos Lascivos en calidad de autor, y también esta demostrado que (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), es la persona que en fecha 19 de marzo de 2009, aproximadamente a las 4:25 pm, fue vista por funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en el sector de la circunvalación uno por el barrio Padre de la Patria, siendo que estos la vieron meterse un arma a su cintura y taparla con su franela, por lo que el huyó del sitio, se metió en una casa, allí fue encontrado por los funcionarios actuantes que actuaron en caliente, y lo detienen, no encontrándole nada a el pero si el arma de fuego tipo revolver, mágnum 357, la cual estaba entre los cojines del mueble beige que se hallaba en la sala, razón suficiente para ser detenido e incautado el armamento.

    La duda que argumentó la defensa, en apreciación de quien juzga, se basa en tesis inconsistentes que la misma defensa pública debe conocer, pues en modo alguno los declarantes al ser interpelados por ella dijeron en sala que el arma estaba sobre los muebles, pues todos, absolutamente todos, indicaron que se hallaba entre los cojines del citado mueble; por el contrario, advierte el sentenciador que la defensa pública realizó una pregunta que señalaba u orientaba a que el arma estaba sobre el mueble, a lo que el testigo H.B. respondió de manera clara y contundente que el arma estaba entre los cojines, de manera que se supera así esta situación de dudas planteada por la defensa. Incluso se esgrimió que los funcionarios no sabían el color del arma de fuego, y quedó suficientemente detallado por cada declarante, así como por la experticia sobre el arma, cuales son las características del arma incautada.

    Es claro para quien emite el fallo, que en el asunto de marras, NO EXISTEN DUDAS DE NATURALEZA ALGUNA sobre la participación del joven adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en el delito DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

    Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

    Correspondió a este Tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente asunto en el devenir del iter probatorio oral y publico, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del Adolescente acusado, debiendo siempre recordarse que el juez es un instrumento para lograr la concepción de un estado social de derecho y de justicia, dentro de un sistema democrático que propugna valores superiores dentro de su ordenamiento jurídico que busca siempre asegurar los fines esenciales de la nación, tal como lo indican los artículos 2 y 3 de la Carta Magna.

    Ahora bien, el delito DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, y el mismo es ofensivo por el bien tutelado del estado que vulneran como fenómeno global como lo es el orden público, lo cual en el caso que nos ocupa tiene perfecta consonancia, pues esta explanado y comprobado en autos que el joven (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), es la persona que en fecha 19 de marzo de 2009, aproximadamente a las 4:25 pm, fue vista por funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en el sector de la circunvalación uno por el barrio Padre de la Patria, siendo que estos la vieron meterse un arma a su cintura y taparla con su franela, por lo que el huyó del sitio, se metió en una casa, allí fue encontrado por los funcionarios actuantes que actuaron en caliente, y lo detienen, no encontrándole nada a el pero si el arma de fuego tipo revolver, mágnum 357, la cual estaba entre los cojines del mueble beige que se hallaba en la sala, razón suficiente para ser detenido e incautado el armamento, por lo que lo que el bien tutelado se halla socavado y se encuentran amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

    Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó, y se le siguió en el iter oral.

    Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.

    El Tribunal Unipersonal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

    con la testimonial del ciudadano H.H.B.H., mismo que fue promovido por la Representación Fiscal para deponer sobre ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N°9700-135-SSFCO-STP-229, de fecha 19 de marzo de 2009, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19 de marzo de 2009 y ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 0301, de fecha 19 de marzo del 2009, el cual, luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.747.371, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Adscrito a la Delegación San Francisco, Área técnica, con un año de servicio en la institución y sin parentesco con el acusado, expuso:

    Con respecto al ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N°9700-135-SSFCO-STP-229, de fecha 19 de marzo de 2009, el mismo declara: “Esa fue el arma que se incauto, un revolver 357 marca cold, niquelado, elaborada en material sintético de color negro, esa es el arma, se efectuó un disparo para su prueba y el mecanismo estaba bueno.”. A preguntas varias de la representación fiscal indicó que era un arma original, no de fabricación casera; a preguntas varias de la defensa pública contestó que el arma tenía dos proyectiles, que estaba en perfecto estado de uso y conservación y ; a preguntas del Tribunal contestó que el Jefe de la comisión le entregó el arma para realizar el estudio técnico y que el estuvo presente en el procedimiento donde se incautó el arma y se detuvo al joven ( el sentenciador de mérito, conforme al principio de inmediación que le permite palpar lo experimentado en sala, deja constancia que el declarante se refirió espontáneamente en sala al joven acusado).

    De lo anterior que se colige? El delito por el cual se encuentra procesado el joven adolescente es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la experticia de reconocimiento técnico sobre la cual depuso el funcionario deponente versa sobre un arma de fuego que el mismo identifica como revolver, calibre 357, niquelado (lo que es lo mismo decir color plateado), y destaca que esa arma es la que le entregó el jefe de la comisión que actuó en la detención del joven adolescente e incautación del arma de fuego, de donde se concluye entonces que el funcionario actuante presenció la detención del joven y la recopilación del arma, la cual resulto ser la misma que analizó dado que le fue remitida por el jefe de la comisión, todo lo cual se aprecia en razón de que el mismo indicó en forma clara y precisa al sentenciador que el andaba en la comisión que actuó.

    Pero en sumatoria con la anterior declaración nos encontramos con la deposición relacionada con el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 0301, de fecha 19 de marzo del 2009 y ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19 de marzo de 2009, sobre lo cual refiere : “En ese día nos encontrábamos en labores de campo y en ese momento vemos al ciudadano que el tiene un arma en su cintura, al momento que el ve la comisión el sale corriendo, el se mete el arma por debajo de la franela se le notaba, el se introduce en la parte interna de la vivienda y al introducirnos en la misma le realizamos la revisión corporal y no le conseguimos nada, y comenzamos a revisar la sala para buscar lo que le vimos y al revisar el área conseguimos el arma en esa área entre un cojin en los muebles, le procedimos a leer los derechos y lo detuvimos y con relación a la Inspección Técnica del Sitio era en toda la circunvalación uno es la parte del frente de una vivienda, provista de pintura, en la parte de atrás colindaba con una cañada y al lado de la vivienda se observo otra estructura pero elaborada en Zinc de las denominadas rancho, en la parte de adentro de la estructura de bloques fue que se incauto el arma de fuego, entre unos sillones, cojines”.

    A preguntas varias de la Representación Fiscal expresó lo siguiente: que le llamó la atención que el joven huyera, que le vio el arma en la cintura que se metió la misma debajo de su franela, que el objeto incautado coincide con el que vio y que presume que el arma era del adolescente porque este salio corriendo metiéndose a una vivienda, en la cual solo estaba el adolescente detenido; posteriormente a la interpelación de la defensa contesta que andaban en dos vehículos, uno de los cuales era una bronco gris, que cuando andaban en labor de patrullaje el vio al adolescente meterse el arma debajo de la franela en una distancia como de aquí a la pared ( el juez deja constancia de que la distancia que expresa el exponente es de 5 metros o 6 aproximadamente) , que la persecución fue en caliente y que la misma se hizo en forma rapidito, que el joven los ve, sale corriendo, se mete a la casa, ellos entran, revisan, encuentran el arma y lo detienen en la sala que esta en el interior de la vivienda, indica que nunca lo perdió de la vista pero luego señala que obviamente perdió contacto visual en el solo instante que el adolescente entró a la casa, a la cual ellos entraron casi inmediatamente, encontrando el arma entre los cojines de un mueble color beige; a preguntas del Sentenciador contestó que era un arma de fuego, que en el acta al principio indican que le parecía un arma de fuego, que el no hizo el acta pero que el sabe que era un arma de fuego porque el conoce de armas además de que el joven salió corriendo.

    De lo anterior se concluye que en efecto, el funcionario H.H.B., andaba en la comisión que logró incautar un arma de fuego y que detuvo al adolescente, y es que este funcionario logró ver de cerca al adolescente cuando este se introdujo el arma en su cintura y la tapó con su franela, y siempre tuvo contacto visual con el joven hasta el instante en que este se mete a la casa, donde lógicamente no lo podía ver en ese instante pues imposible sería que lo viera dado que estaba una pared que se lo impedía, siendo que luego la comisión entra a la casa dado que fue todo “en caliente” y ellos llegaron y rápido. En el argot tribunalicio, que significará persecución en caliente? Hecho observado o acontecido recientemente e igualmente visto por funcionarios policiales o de algún cuerpo de seguridad (e incluso clamor popular) que inician una persecución rápida a objeto de dar con el inmediato paradero del responsable penal del hecho delictivo presunto.

    El anterior funcionario entró con la comisión a la casa y allí avistó entre los cojines un arma de fuego, y no como lo destacó la defensa al formular sus preguntas e incluso sus conclusiones que señaló que era sobre los cojines, siendo que esta arma es la que le entrega el jefe de la comisión, y es la misma a la que el le hace la examinacion indicada, lo que se relaciona coherentemente con lo expuesto por el mismo funcionario con ocasión a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DEL ARMA INCAUTADA, dado que el manifestó al tribunal que el arma es la misma que encontraron en el sitio donde aprehenden al adolescente, que el sabe eso porque ese día andaba en la comisión, lo que evidenció en su narrativo a y exposición ante el juez, identificando el arma como un revolver calibre 357, niquelado, siendo en consecuencia convincente el testimonio de este funcionario pues sus expresiones sobre una experticia y otra por las cuales declaró, son coincidentes y adminiculadas entre sí convencen al juzgador de la responsabilidad penal del joven adolescente.

    El delito juzgado es de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo que encontró el funcionario que declaró y que andaba en la comisión que practicó la incautación y detención del adolescente fue un arma de fuego, oculta entre los cojines, y que esta arma de fuego se la vio el exponente dado que cuando lo observaron meterse el arma en su cintura y taparla con la franela, estaba cerquita de el joven, resultando ser esta arma un revolver de calibre 357, color niquelado, por lo que adminiculadas entre sí las declaraciones rendidas por este ciudadano, las mismas convencen al juzgador de la responsabilidad penal del joven adolescente y así se decide.

    Igualmente como elemento de convicción se aborda la exposición del ciudadano J.M.M.V., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.231.398, Funcionario la Policía del Municipio San Francisco, con 02 años de servicio, adscrito en comisión de Servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y sin parentesco con el acusado, a quien se le pone de manifiesto el Acta de Investigación Policial de fecha 19/03/09 y expuso: “Ese día nosotros trabajábamos de rutina y avistamos que la unidad que iba delante de nosotros se sale de autopista numero uno y se mete hacia un callejón nosotros íbamos en otra unidad atrás en comisión, cuando ellos se bajan de la unidad y se meten en la casa, nosotros nos bajamos para cubrir, entramos en la residencia y vimos que el jefe de la comisión DIXON MARIN lo tenia a el detenido y saca el arma dentro de un mueble del cojin que estaba ahí”.

    A preguntas varias del ministerio público, respondió: que la aprehensión del joven se produjo en la sala de la casa donde entraron, que se incautó un arma de calibre 357 y que la misma la sacó o encontró el sub inspector que andaba con ellos en la comisión, y que el arma estaba entre 2 cojines del mueble; repreguntó la defensa pública y contestó: Que venía a bordo de una Bronco Gris, que había 50 a 60 metros desde la circunvalación uno, con una isla por medio, hasta la casa donde detienen al joven adolescente, que el no vio correr al joven porque iba detrás de la unidad que cruzó bruscamente en la circunvalación, que ellos se detuvieron detrás de la unidad que iba delante de ellos, se bajaron en la casa a prestarles apoyo y vio cuando ya tenían al joven ( señaló al acusado), que le realizaron inspección corporal, incautaron el arma de fuego y que eso fue rápido entre 2 o 3 minutos. El Tribunal no ejerció derecho de preguntar.

    Que se colige de la deposición anterior? El funcionario declarante ciertamente andaba integrando la comisión policial que andaba en labores de investigación el día de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del adolescente acusado, pues el mismo señala en sala que el no vio a nadie corriendo pero si notó que la unidad que andaba delante de ellos cruzó de la circunvalación uno hacia una casa y que ellos se detienen detrás de esta para prestarle apoyo y al entrar hallaron al joven acusado y el arma de calibre 357 dentro de un cojin de mueble que allí estaba, siendo que eso aconteció rápido, 2 0 3 minutos, siendo que ello para quien sentencia se acredita con la declaración rendida en sala por el ciudadano H.H.B., la cual se adminicula a esta declaración, dado que este último funcionario afirmó en la misma sala de juicio que el vio a un joven portar arma en su cintura, que vio cuando la tapó con su franela, que este joven se metió a una casa y al entrar en ella lo encontraron en la sala, allí lo revisan a el y no le encuentran nada y al revisar el mueble que allí estaba, entre los cojines se encontraba un arma de fuego, arma esta que fue la misma a la que el le hizo la experticia de reconocimiento y que resultó ser niquelada, revolver, de calibre 357, que eso pasó rapidito y que eso fue por la circunvalación uno, por lo que no hay dudas sobre la responsabilidad del acusado dado que la sumatoria en análisis de las anteriores así comprometen al joven adolescente, pues las mismas concuerdan en los puntos citados y analizados, vease que son coincidentes en cuanto a la identificación del arma, en cuanto al tiempo que se tardó para la detención del acusado pues uno dice rapidito y el otro de 2 a 3 minutos, en cuanto al sitio de ubicación del arma incautada, en cuanto donde estaba el joven al momento en que lo detienen, todo lo cual permite al sentenciador otorgarle valor probatorio a la exposición rendida por el funcionario J.M. en lo que respecta al acta de investigación policial de fecha 19 de marzo de 2009.

    Posteriormente expone con respecto al acta de Inspección Técnica del Sitio No, 0301, de fecha 19/03/09 y sobre ella indica: Cuando nosotros entramos a la vivienda se observa el mueble, es una sala donde se ve el mueble y el comedor, pero no recuerdo bien los objetos que habían pero se observa eso. A los efectos la representación fiscal interrogó y contestó así: había buena iluminación, cuando entramos estaba solo el muchacho; a preguntas varias de la defensa respondió: Que se encontró el arma, entre dos cojines; a preguntas del Tribunal responde: que el arma la encontró el inspector Dixon Marín, que la casa estaba en un callejón no recordando el color del cual estaba pintada.

    Lo anterior lleva al sentenciador a valorarlo como elemento de convicción pues ciertamente el deponente está mencionando que en la casa habían un juego de comedor y muebles y que entre los mismos se encontró el arma, específicamente entre dos cojines, manifestando que el arma la encontró el inspector DIXON MARIN, lo cual es coincidente ciertamente con lo expresado por el mismo con respecto al acta de investigación policial, sumado esto a lo expuesto por el ciudadano H.H.B. , ya que este funcionario afirmó en la misma sala de juicio que el vio a un joven portar arma en su cintura, que vio cuando la tapó con su franela, que este joven se metió a una casa y al entrar en ella lo encontraron en la sala, allí lo revisan a el y no le encuentran nada y al revisar el mueble que allí estaba, entre los cojines se encontraba un arma de fuego, arma esta que fue la misma a la que el le hizo la experticia de reconocimiento y que resultó ser niquelada, revolver, de calibre 357, que eso pasó rapidito y que eso fue por la circunvalación uno, por lo que no hay dudas sobre la responsabilidad del acusado dado que la sumatoria en análisis de las anteriores así comprometen al joven adolescente, pues las mismas concuerdan en los puntos citados y a.s.t.l. anterior concatenable y de coherente hilación como para convencer al juzgador de la responsabilidad penal del adolescente y así se decide.

    Continuando con la estructuración de los elementos que llevan al sentenciador se procede a valorar la declaración del ciudadano DIXON J.M.G., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.827.494, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se desempeña como investigación en la delegación San Francisco, con 20 años de servicio y sin parentesco con el acusado, a quien se le pone de manifiesto la el Acta de Investigación Policial de fecha 10/03/09 y expuso: “Nosotros nos encontrábamos en labores rutinarias de investigación y cuando íbamos pasando frente a la residencia donde fue aprehendido el adolescente, nosotros tratamos de abordarlo pero el se introdujo dentro de la vivienda, nosotros llegamos hasta la sala donde le impusimos de nuestra presencia le informamos que le habíamos visto un arma el nos manifestó que no la tenia, y se encontró el arma entre los muebles, se le incauto y se detuvo”

    Al respecto fue interrogado por la Fiscalía y respondió así: Que lo que le llamó la atención fue el porte del arma del adolescente en la cintura, que cuando el joven se mete a la casa el arma estaba en la misma, que el arma encontrada se corresponde con las mismas características del arma que el vio y que el adolescente estaba solo en la casa; seguidamente respondió a preguntas varias de la defensa pública así: Que reconoce como suya la firma y el contenido del acta policial, que coloco en el acta al principio que le parecía un arma de fuego porque hasta tanto no corroborara que se trataba de una arma de fuego no podía dar certeza, pues podía ser un facsímil y que facsímil no es arma de fuego, que el andaba en una Bronco, que ellos cuando ven al adolescente que portaba el arma de fuego estaban cerca del mismo, que el momento en que dejó de ver al adolescente fue cuando este ingreso a la casa por cuanto ingresó primero que ellos, que al joven no le encontraron entre sus ropas, que el arma le encontraron entre unos cojines que se podían mover de unos muebles, que no recuerda como estaba vestido el joven solo que cargaba una franela, y que entraron al inmueble sin autorización dado que actuaron conforme lo que estaba sucediendo. Declaró a preguntas del tribunal así: que el estaba en la Bronco junto con H.H.B. y Ronar Medina, que el joven estaba solo en su casa y que el arma estaba entre los cojines de la sala.

    De lo anterior se concluye que el deponente andaba en la comisión que logró la captura del acusado e incautó el arma de fuego oculta, por cuanto el mismo indicó de forma sencilla y sin titubeos en sala, que se hallaba en labores de rutina de investigación, que le llamó la atención el arma que cargaba el adolescente, y que al principio dijo que parecía arma porque tenía que corroborar si era arma real o facsímil, lo que le parece lógico a quien sentencia, pues el arma de fuego puede generar severos daños no comprables a los que pueda generar el facsímil, advirtiendo además de que el dejó de ver al adolescente solo por el momento en que este se metió a la casa, siendo que en la unidad que declarante andaba , también se encontraba el funcionario H.H.B. y el funcionario RONAR MEDINA, siendo esto ABSOLUTAMENTE COINCIDENTE Y COHERENTE con lo expresado precisamente por el funcionario H.H.B. cuando al respecto declaró sobre la misma acta de investigación policial y destacó que cuando andaban en labor de patrullaje el vio al adolescente meterse el arma debajo de la franela en una distancia como de aquí a la pared ( el juez deja constancia de que la distancia que expresa el exponente es de 5 metros o 6 aproximadamente) , que la persecución fue en caliente y que la misma se hizo en forma rapidito, que el joven los ve, sale corriendo, se mete a la casa, ellos entran, revisan, encuentran el arma y lo detienen en la sala que esta en el interior de la vivienda, indica que nunca lo perdió de la vista pero luego señala que obviamente perdió contacto visual en el solo instante que el adolescente entró a la casa, a la cual ellos entraron casi inmediatamente, encontrando el arma entre los cojines de un mueble color beige, por lo que no cabe duda para quien sentencia que ambos exponentes cuyas declaraciones se adminiculan, andaban en la comisión que logró incautar un arma de fuego y que detuvo al adolescente, y es que estos funcionarios lograron ver de cerca al adolescente cuando este se introdujo el arma en su cintura y la tapó con su franela, y siempre mantuvieron contacto visual con el joven excepto el instante en que este se metió a la casa, donde lógicamente no lo podían ver en ese instante pues imposible sería que lo vieran dado que estaba una pared que se lo impedía, siendo que luego la comisión entra a la casa dado que fue todo “en caliente” y ellos llegaron y rápido, logrando detener al adolescente y como ya se dijo incautar el arma, que se corresponde con las características de aquella que avistaron, siendo que esta arma de fuego es la misma por cual depuso el funcionario H.H.B. EN CUANTO A SU RECONOCIMIENTO TECNICO pues el mismo lo identificó como un arma de fuego niquelada, calibre 357, revolver, siendo ello también coherente con lo narrado en sala por el Funcionario J.M., quien destacó que ese día trabajaban de rutina y avistaron que la unidad que iba delante de ellos se salió de autopista numero uno y se mete hacia un callejón nosotros íbamos en otra unidad atrás en comisión, cuando ellos se bajan de la unidad y se meten en la casa, nosotros nos bajamos para cubrir, entramos en la residencia y vimos que el jefe de la comisión DIXON MARIN lo tenia a el ( señaló al joven adolescente) detenido y saca el arma dentro de un mueble del cojin que estaba ahí, siendo entonces que la aprehensión del joven se produjo en la sala de la casa donde entraron, que se incautó un arma de calibre 357 y que la misma la sacó o encontró el sub inspector que andaba con ellos en la comisión, que el no vio correr al joven porque iba detrás de la unidad que cruzó bruscamente en la circunvalación, que ellos se detuvieron detrás de la unidad que iba delante de ellos, se bajaron en la casa a prestarles apoyo y vio cuando ya tenían al joven ( señaló al acusado), que le realizaron inspección corporal, incautaron el arma de fuego y que eso fue rápido entre 2 o 3 minutos, coincidiendo todo ello con lo adminiculado de los anteriores funcionarios y vease que guarda relación directa con lo narrado por H.H.B., en lo que respecta a la identificación del arma pues el mismo destacó, como han coincidido todos, que era revolver, niquelada, calibre 357, y que esta arma es, como dijeron en sus deposiciones (sin fisura alguna) los ciudadanos H.B. Y DIXON MARIN, tiene las mismas características de la que vieron en la cintura del adolescente acusado, por lo que se colige indudablemente en presencia del hecho o delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones coincidentes antes expresadas y así se decide.

    El ciudadano DIXON MARIN también depuso con relación al Acta de Inspección técnica del sitio No. 0301, de fecha 19/03/09 y expuso: “Ahí se describe el lugar donde se suscitaron los hechos, se habla de la residencia, en base a como estaba fabricada y la parte del área exacta donde fue localizada el arma entre unos cojines de color beig localizados en la sala”.

    Vista su declaración fue interrogado por el ministerio publico, a quien a preguntas varias respondió así: que la iluminación en la vivienda era natural y que en la casa solo estaba el adolescente; a preguntas de la defensa publica respondió: que en el acta se dejo constancia que el arma fue encontrada entre los cojines de unos muebles de la sala de la residencia; a preguntas del tribunal indico que las características de la casa que recuerda es que era una vivienda multifamiliar, de paredes de bloques y techo de zinc.

    De lo anterior es indudable para el sentenciador que esta declaración coincide totalmente con la rendida en sala por el ciudadano H.B. quien destaco que en la vivienda se observo estructura elaborada en Zinc de las denominadas rancho, y que en la parte de adentro de la estructura de bloques fue que se incauto el arma de fuego, entre unos sillones, cojines, es decir se refleja absoluta coherencia con lo expuesto por DIXON MARIN quien advirtió en sala que el arma estaba en unos cojines y que la casa tiene paredes de bloques y techo de zinc, por lo que no hay vacilaciones en lo que respecta al convencimiento del juzgador, dada la perfecta hilación entre una declaración y otra, mas aun cuando estos ciudadanos andaban juntos en la misma unidad policial que avisto al ciudadano que posteriormente fue detenido junto con el arma que se incauto en los cojines de la casa, siendo que a ello también se le suma la declaración del ciudadano J.M., el cual destaco que había buena iluminación, cuando entramos estaba solo el muchacho, que se encontró el arma entre dos cojines y que el arma la encontró el inspector Dixon Marín, lo que coincide claramente con lo narrado por Dixon Marin quien dijo en sala que la iluminación era natural, y que en la casa solo estaba el adolescente, por lo que no cabe duda alguna para el sentenciador, luego de este ejercicio minucioso de las declaraciones rendidas por estos funcionarios, que se concatenan congruentemente unas con otras y lleva a convencer a quien emite el fallo sobre la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

    En el ejercicio silogístico, debe el sentenciador analizar la declaración del ciudadano R.J.G.R., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.281.786, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco de comisión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con un año y nueve meses y sin parentesco con el acusado, a quien se le puso de manifiesto el Acta de Investigación Policial de fecha 10/03/09 y expuso: “Nosotros íbamos en la unidad No. 2, nos atrae cuando vimos que ellos se detuvieron, bajan ellos y nosotros nos fuimos donde estaban ellos y vimos que estaba el y al revisar conseguimos el revolver ahí.

    Fue interrogado por el ministerio publico y respondió que el no sabe si al adolescente se le consiguió revolver pues el llego y ya estaba allí el joven, señalando además que el arma de fuego estaba en un mueble entre dos guardada, haciendo gestos con sus manos dado que tenia dificultad para expresar palabras; a preguntas de la defensa técnica expreso: Que la distancia que había desde la carretera donde hizo el giro la patrulla numero uno hasta la residencia donde fue detenido el adolescente era como unos veinticinco o treinta metros. Que no vio a alguna persona correr, que al momento de ingresar a la vivienda observo que estaban todos los muchachos y él adolescente ( lo señaló en sala), que no presencio el momento cuando le realizaron la inspección de persona, pero que si presencio el momento en el cual consiguieron el arma de fuego y que esta se encontraba el arma entre dos muebles en el medio recordando además de que el adolescente se encontraba vestido para el momento de su detención con un suéter blanco y un mono negro o azul con una raya, que no era uniforme escolar, que la iluminación del sitio era normal, pues era de día y que eran entre las once o dos de la tarde; a preguntas del Tribunal respondió que con el, en el vehículo dos, iban el oficial Moreno, no recuerdo su nombre y que en la otra unidad i.D., Héctor, Walter y R.M. que esta en caracas, y que el arma incautada tenia características de ser un revolver 38 creo, era largo, fue lo que pude ver cuando se lo mostraron y que el color era plata.

    Todo lo anterior al ser analizado por quien emite el fallo le permite concluir que este ciudadano deponente, con dificultades notorias para hablar, ciertamente andaba en uno de los vehículos que realizaban labores de patrullaje o investigación rutinaria, el no vio al joven con el arma en la cintura ni siquiera lo vio correr, y es que el andaba en la unidad que iba detrás por la circunvalación uno, el iba en el carro que vio cuando el vehiculo en el cual i.D.M. Y H.H.B. hizo un giro y se detuvo frente a una casa, y ellos lo siguieron para darle apoyo y es por ello que no avista al joven correr, pero al entrar al inmueble ve al joven detenido y observa cuando DIXON MARIN incauta el arma del medio entre dos muebles, señalando además en sala al joven como la persona detenida en aquella casa donde el entro a dar apoyo policial, resaltando también la vestimenta del joven adolescente, indicando que tenia franela blanca con mono azul o negro, con rayas, y que este no era uniforme escolar, siendo que ello guarda relación con las documentales que también serán analizadas, advirtiendo que el iba con J.M., y al a.s.e.c. la de Moreno, el sentenciador de manera clara ve que son concatenables, se compaginan, pues el funcionario J.M. señala en sala que el, al igual que Gutiérrez, no vio a nadie corriendo pero si notó que la unidad que andaba delante de ellos cruzó de la circunvalación uno hacia una casa y que ellos se detienen detrás de esta para prestarle apoyo y al entrar hallaron al joven acusado y el arma de calibre 357 dentro de un cojin de mueble que allí estaba, siendo que eso aconteció rápido, 2 0 3 minutos, y si bien Gutiérrez indica que el arma era un 38 de calibre, también destaco que la misma era grande y plateada, por lo que al respecto, por máximas de experiencias, el sentenciador esboza que un revolver calibre 357 es cañón largo, siendo que en todo caso tal percepción del declarante, a juicio del evaluador, es superada con advertir que era revolver y plateado, siendo que todo lo anterior se concluye en acreditación con relación al acta de investigación policial con la declaración rendida en sala por el ciudadano H.H.B., la cual se adminicula a esta declaración, dado que este último funcionario afirmó en la misma sala de juicio que el vio a un joven portar arma en su cintura, que vio cuando la tapó con su franela, que este joven se metió a una casa y al entrar en ella lo encontraron en la sala, allí lo revisan a el y no le encuentran nada y al revisar el mueble que allí estaba, entre los cojines se encontraba un arma de fuego, arma esta que fue la misma a la que el le hizo la experticia de reconocimiento y que resultó ser niquelada, revolver, de calibre 357, que eso pasó rapidito y que eso fue por la circunvalación uno, por lo que no hay dudas sobre la responsabilidad del acusado dado que la sumatoria en análisis de las anteriores así comprometen al joven adolescente, pues las mismas concuerdan en los puntos citados y a.l.q.t. se suma a lo expresado en sala por DIXON MARIN, el cual advirtió que lo que le llamó la atención fue el porte del arma del adolescente en la cintura, que cuando el joven se mete a la casa el arma estaba en la misma, que el arma encontrada se corresponde con las mismas características del arma que el vio, que el adolescente estaba solo en la casa, que el andaba en una Bronco, que ellos cuando ven al adolescente que portaba el arma de fuego estaban cerca del mismo, que el momento en que dejó de ver al adolescente fue cuando este ingreso a la casa por cuanto ingresó primero que ellos, que al joven no le encontraron arma entre sus ropas, que el arma le encontraron entre unos cojines que se podían mover de unos muebles, que no recuerda como estaba vestido el joven solo que cargaba una franela, y que entraron al inmueble sin autorización dado que actuaron conforme lo que estaba sucediendo, destacando además que el estaba en la Bronco junto con H.H.B. y Ronar Medina, que el joven estaba solo en su casa y que el arma estaba entre los cojines de la sala, siendo todo lo anterior perfectamente coherente, pues a juicio del sentenciador, todos los funcionarios deponentes con respecto al acta de investigación policial son sólidos, pues todos coinciden en afirmar el sitio donde se incauta el arma y la identidad de la persona que se detiene, siendo que dos de ellos ( Barrios y Marin) señalan perfectamente el motivo por el cual se detiene al adolescente, por verle el arma en la cintura que luego pretendió tapar, siendo que con base a lo previo se solidifica el criterio advertido por quien emite el fallo en cuanto a la incuestionable responsabilidad penal del acusado y así se decide.

    Depone este funcionario igualmente sobre EL ACTA DE INSPECCION TECNICA ROTULADA 0301 y sobre misma R.G. declara así: Eso fue en la uno, no recuerdo el nombre del Barrio y era una casa sin cerca

    Sobre tal declaración pregunto el ministerio público y a las mismas respondió: que el joven estaba solo en la residencia. La defensa no le realizo preguntas y al tribunal le contesto que no recordaba bien las características de la casa, pero si recordaba haber visto un juego de comedor. En este sentido el sentenciador observa que el exponente no recuerda las características de la casa, pero si puede advertir que había un juego de muebles y de comedor, lo cual se relaciona con lo rendido en sala por el funcionario J.M., quien casualmente le acompañaba en la comisión investigadora, el cual refirió que cuando entraron a la vivienda observaron el mueble donde se hallo el arma y que el mismo estaba en una sala donde se ve el mueble y el comedor, por lo que hay concatenación entre esta exposición y la de R.G., con lo que se forma plena convicción a quien juzga sobre la indiscutida responsabilidad penal del adolescente y así se decide.

    Todas las declaraciones coinciden en que el adolescente cargaba un arma niquelada o plateada en la cintura, que salio huyendo cuando lo avista la comisión policial, que esta entro a la casa donde se introdujo el adolescente y allí al revisar la casa, entre los cojines de unos muebles que estaban en la sala, encontraron arma de fuego, la cual resulto ser de calibre 357, revolver, color plateado o niquelado, lo que lleva al sentenciador a colegir, con el solo análisis de las testimoniales evacuadas en juicio, en la responsabilidad penal del adolescente por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

    Como corolario y con lo que se afianza la convicción del juzgador, se le suman las pruebas documentales, las cuales le defensa del joven adolescente acusado dio por aceptadas, y con tales medios se corrobora lo siguiente, analizadas como fueron:

  6. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR DIXON M.G., agentes H.B., F.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y oficiales de la Policía del Municipio San Francisco en comisión de servicio W.N., J.M., RONAR MEDINA Y R.G., en la cual se narran las circunstancias de modo , tiempo y lugar, siendo que en la misma se expresa que en fecha 19 de marzo hogaño, se encontraban en labores de servicio los funcionarios DIXON M.G., H.B. Y F.G., acompañados por W.N., J.M., RONAR MEDINA Y R.G., y en el momento que se desplazaban por la circunvalación uno, a la altura del barrio Padre de la Patria, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y les llamó la atención que un ciudadano vestido de franela blanca y mono deportivo azul, cuando noto su presencia ocultó debajo de su franela lo que a la vista pareció un arma de fuego, salio en veloz carrera tratando evadirse, decidieron seguirlo, siendo que el mismo se metió en una residencia adyacente, se introdujeron con las seguridades del caso a la referida residencia, encontraron en la sala al ciudadano que había huido, lo revisaron y no le encontraron nada, y cuando revisaron el área referida localizaron entre los cojines de un mueble de recibo un arma de fuego tipo revolver, marca Colt, modelo King Cobra, 357 Magnum Cartridge, serial KE7570, de acero inoxidable y empuñadura sintética, procediendo a la detención del ciudadano e incautación del arma.

    Es palmario que lo recogido en la citada acta de investigación guarda consona, coherente, perfecta y clara coherencia con lo que en sala expresaron los funcionarios que actuaron en el procedimiento, y así tenemos que el ciudadano H.H.B. expresó que el andaba en la comisión que logró incautar un arma de fuego y que detuvo al adolescente, que logró ver de cerca al adolescente cuando este se introdujo el arma en su cintura y la tapó con su franela, y siempre tuvo contacto visual con el joven hasta el instante en que este se mete a la casa, donde lógicamente no lo podía ver en ese instante pues imposible sería que lo viera dado que estaba una pared que se lo impedía, siendo que luego la comisión entra a la casa dado que fue todo “en caliente” y ellos llegaron rápido, que entró con la comisión a la casa y allí avistó entre los cojines un arma de fuego, siendo que esta arma es la que le entrega el jefe de la comisión, y es la misma a la que el le hace la reexaminación indicada, lo cual es TOTALMENTE COHERENTE con lo que también dijo en sala con relación al acta de investigación policial que aquí se analiza y se valora, el funcionario J.M.M. quien ciertamente andaba integrando la comisión policial que andaba en labores de investigación el día de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del adolescente acusado, pues el mismo señaló en sala que el no vio a nadie corriendo pero si notó que la unidad que andaba delante de ellos cruzó de la circunvalación uno hacia una casa y que ellos se detienen detrás de esta para prestarle apoyo y al entrar hallaron al joven acusado y el arma de calibre 357 dentro de un cojin de mueble que allí estaba, siendo que eso aconteció rápido, 2 0 3 minutos, PLENAMENTE COINCIDENTE LO ANTERIOR con lo expresado en sala por DIXON MARIN , quien andaba en la comisión que logró la captura del acusado e incautó el arma de fuego oculta, por cuanto el mismo indicó de forma sencilla y sin titubeos en sala, que se hallaba en labores de rutina de investigación, que le llamó la atención el arma que cargaba el adolescente, y que al principio dijo que parecía arma porque tenía que corroborar si era arma real o facsímil, lo que le parece lógico a quien sentencia, pues el arma de fuego puede generar severos daños no comprables a los que pueda generar el facsímil, advirtiendo además de que el dejó de ver al adolescente solo por el momento en que este se metió a la casa, siendo que en la unidad que declarante andaba , también se encontraba el funcionario H.H.B. y el funcionario RONAR MEDINA, lo que también es ABSOLUTAMENTE COINCIDENTE Y COHERENTE con lo expresado por el funcionario R.G., quien con dificultades notorias para hablar en sala, dejó ver que ciertamente andaba en uno de los vehículos que realizaban labores de patrullaje o investigación rutinaria, que el no vio al joven con el arma en la cintura ni siquiera lo vio correr, y es que el andaba en la unidad que iba detrás por la circunvalación uno, el iba en el carro que vio cuando el vehículo en el cual i.D.M. Y H.H.B. hizo un giro y se detuvo frente a una casa, y ellos lo siguieron para darle apoyo y es por ello que no avista al joven correr, pero al entrar al inmueble ve al joven detenido y observa cuando DIXON MARIN incauta el arma del medio entre dos muebles, señalando además en sala al joven como la persona detenida en aquella casa donde el entro a dar apoyo policial, resaltando también la vestimenta del joven adolescente, indicando que tenia franela blanca con mono azul o negro, con rayas, y que este no era uniforme escolar, adicionando también que el iba en el vehículo con J.M..

    De una simple revisión o recorrido de lectura, es indudable para quien sentencia que EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 19 de marzo de 2009, está absolutamente ratificada, pues el contenido de la misma es claramente COHERENTE con lo declarado al respecto por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) e incautada un arma de fuego, con lo que a juicio del sentenciador de mérito queda comprobada la responsabilidad penal del acusado de autos y así se decide.

  7. - ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 0301, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por el Experto H.H.B.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual también intervienen el SUB-INSPECTOR DIXON M.G. y los agentes W.N., J.M., RONAR MEDINA Y R.G., y la misma refleja que se realizó una inspección en el sitio del suceso y en ella dejaron constancia que el mismo es mixto, circunvalación uno, estructura elaborada a base bloques, desprovista de friso y pintura, techo de zinc, dentro de ella juego de comedor, sillas, microondas, sillón tipo mueble en material sintético color beige y que entre el cojin del mismo se visualiza un arma de fuego tipo revolver, marca Colt, modelo King Cobra, 357 Mágnum Cartridge, serial KE7570, color plateado con dos balas en su estado original en el tambor marca CAVIM, calibre 38 SPL.

    Lo anterior es evidentemente concatenable con lo expresado en sala por los funcionarios actuantes sobre la citada ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO numerada 0301 de fecha 19 de marzo de 2009, y así se le adminicula lo que al respecto expresó el funcionario H.H.B., quien reflejó que el sitio era en toda la circunvalación y en la parte de atrás colindaba con una cañada y al lado de la vivienda se observo otra estructura pero elaborada en Zinc de las denominadas rancho, en la parte de adentro de la estructura de bloques fue que se incauto el arma de fuego, encontrando el arma entre los cojines de un mueble color beige e identificando el arma como un revolver calibre 357, niquelado, LO QUE ES TOTALMENTE COINCIDENTE CON LO NARRADO por el funcionario J.M.M., el cual en sala indicó que en la casa habían un juego de comedor y muebles y que entre los mismos se encontró el arma, específicamente entre dos cojines, manifestando que el arma la encontró el inspector DIXON MARIN, siendo lo anterior COHERENTE con lo narrado en sala precisamente por el funcionario DIXON MARIN, quien advirtió en sala que el arma estaba en unos cojines y que la casa tiene paredes de bloques y techo de zinc, por lo que no hay vacilaciones en lo que respecta al convencimiento del juzgador, sumándose a lo previo lo expresado al respecto por el funcionario R.G. quien en sala advirtió que había un juego de muebles y de comedor y que en el mueble fue hallada el arma de fuego.

    De una simple revisión o recorrido de lectura, es indudable para quien sentencia que EL ACTA DE INSPECCION TECNICA 0301 de fecha 19 de marzo de 2009, está absolutamente ratificada, pues el contenido de la misma es claramente COHERENTE con lo declarado al respecto por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) e incautada un arma de fuego, con lo que a juicio del sentenciador de mérito queda comprobada la responsabilidad penal del acusado de autos y así se decide.

  8. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N°9700-135-SSFCO-STP-229, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por Experto H.H.B.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se expresa que se trata de un arma de fuego, tipo revolver, marca Colt, modelo King Cobra, 357 Mágnum Cartridge, serial KE7570, niquelada, con 2 balas en su estado original sin percutir calibre 38 PL.

    Lo anterior es absolutamente coherente con lo expresado por el funcionario H.B., quien fue el encargado de realizar tal experticia, pues el mismo en sala indicó que el arma que se incauto, es un revolver 357 marca Colt, niquelado, elaborada en material sintético de color negro, que se efectuó un disparo para su prueba y el mecanismo estaba bueno, destacando que esa arma es la que le entregó el jefe de la comisión que actuó en la detención del joven adolescente e incautación del arma de fuego. Aunado a lo anterior y para solidificar aun mas lo que se desprende del contenido de la experticia y de la declaración rendida por el funcionario experto tenemos que al respecto el funcionario J.M. identificó también el arma de fuego pues el mismo dijo en su declaración que el arma encontrada entre los cojines del mueble de la sala era una de calibre 357, concatenado con lo indicado por DIXON MARIN quien reflejó que el arma fue incautada en los cojines del mueble beige, sumado esto con lo narrado por R.G. quien destacó que el arma era un 38 cañón largo, revolver ( es evidente que en materia de armas el revolver conocido como 38 cañón largo y el mágnum 357 son muy parecidos), color plateado, siendo que todo ello es absolutamente coherente con lo recogido en al acta de investigación policial la cual expresa que entre los cojines de un mueble de recibo un arma de fuego tipo revolver, marca Colt, modelo King Cobra, 357 Mágnum Cartridge, serial KE7570, de acero inoxidable y empuñadura sintética.

    De una simple revisión o recorrido de lectura, es indudable para quien sentencia que LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL ARMA DE FUEGO está absolutamente ratificada, pues el contenido de la misma es claramente COHERENTE con lo declarado al respecto por el funcionario o experto que la realiza y por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) e incautada un arma de fuego, con lo que a juicio del sentenciador de mérito queda comprobada la responsabilidad penal del acusado de autos y así se decide.

    Concatenando todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que en fecha 19 de marzo de 2009 el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), cargaba un arma niquelada o plateada en la cintura, que salio huyendo cuando lo avista la comisión policial, que esta entro a la casa donde se introdujo el adolescente y allí al revisar la casa, entre los cojines de unos muebles que estaban en la sala, encontraron arma de fuego, la cual resulto ser de calibre 357, revolver, color plateado o niquelado, lo que lleva al sentenciador a colegir, con el solo análisis de las testimoniales evacuadas en juicio, en la responsabilidad penal del adolescente por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la LOPNA, declara al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

    DE LA SANCIÓN APLICABLE

    Éste Juez Presidente, a los efectos de la individualización de la sanción al Adolescente de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que el desplegó, la cual consistió en que siendo aproximadamente las 4:25 pm., del día 19 de Marzo de 2009, cuando este se encontraba en la calle, fue visto por una comisión policial en el momento que portaba un arma de fuego, la cual trato de esconder en su vestimenta, siendo posteriormente detenido en el interior de una casa, en la cual se incauto el revolver que el cargaba en entre los cojines de un mueble beige, con lo cual se constituye inequívocamente el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la madre de la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y es que este Tribunal tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, determina que se encuentra probado el hecho delictivo por el cual se juzgo al adolescente antes indicado y debatidas tomando en consideración el testimonio de los funcionarios actuantes tanto en el procedimiento por el cual detienen al adolescente como en el acta de inspección técnica del sitio, pues coinciden en señalar que el joven adolescente fue visto con lo que parecía un arma de fuego, y luego este se introduce en una residencia, donde también casi de inmediato ingresa la comisión policial que andaba en labores de investigación, logrando encontrar el arma, que resulto ser un revolver, entre los cojines del mueble beige de la sala, procediendo a detenerse al adolescente e incautar el arma de fuego.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, con la acción de (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), queda demostrado la gravedad del hecho, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el ORDEN PUBLICO Y BIEN COMUN, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de HABER OCULTADO UN ARMA DE FUEGO ENTRE LOS MUEBLES DE LA RESIDENCIA DONDE SE ENCONTRABA, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICOOCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), siendo aproximadamente las 2:30 pm., del día 19 de Marzo de 2009, cuando este se encontraba en la calle, fue visto por una comisión policial en el momento que portaba un arma de fuego, la cual trato de esconder en su vestimenta, siendo posteriormente detenido en el interior de una casa, en la cual se incauto el revolver que el cargaba en entre los cojines de un mueble beige, con lo cual se constituye inequívocamente el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo se apega a la petición fiscal sobre la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y L.A. con un plazo de cumplimiento de 2 años conforme lo establece el 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considera que el Adolescente in comento, en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven adulto infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pueden lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice las medidas previstas en la Ley Especial, específicamente las contenidas en los artículos 624 y 626.

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente de 16 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y L.A., previstas en el artículo 624 y 626 de la ley Especial.

    En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven adolescente en todo momento se considero inocente y no manifestó al tribunal opción alguna de reparar el daño causado.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, siendo que para su procedencia necesario es que el hecho se encuentre enmarcado en los supuestos contenidos en el artículo 628 de la LOPNNA, y todo lo que allí no este arropado permitirá adecuar la conducta sancionable en el resto del elenco de sanciones que al respecto contempla la ley especial, donde la prioridad es que el joven adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de DOS AÑOS DE SANCION traducidos de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A., ambas simultáneamente, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplida en la forma establecida. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E. cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara de CULPABLE al acusado (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y como consecuencia de ello lo CONDENA a cumplir DOS (02) AÑOS L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en forma simultaneas. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 2- No consumir licor, sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 3.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.

    Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva.

    Queda así publicada la sentencia in extenso dentro del plazo de ley.

    Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ PROFESIONAL

    DR. J.C. TORREALBA E.

    LA SECRETARIA

    Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO.

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 53-09 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA SECRETARIA

    Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

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