Decisión nº 28-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diez (10) de junio de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-376-10_________ _____________SENTENCIA Nº 28-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que el día de ayer en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA.

DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal

VICTIMA: L.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.438.260, de 40 años de edad, residenciada en el Barrio R.U., Sector Los Lirios, calle y casa sin numero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-0605801.

FISCAL: ABG. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Público Penal Especializado Nº 04 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día viernes 30 Abril de 2010, la ciudadana L.P., se encontraba en la Plaza la Lago, llevando en ese momento un bolso con su monedero dentro de este, y diez bolívares cuando de repente un sujeto que vestía un pantalón azul y una franela blanca, le sujeto su bolso para quitárselo forcejeando con ella hasta que logro apoderarse del mismo, y fue por lo que las personas que se encontraban en el lugar comenzaron a gritar y en ese momento unos funcionarios lograron detenerlo a escasos metros, manifestando dicho ciudadano ser adolescente, y llamarse NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA de 17 años de edad y logrando incautarle los funcionarios policiales un bolso femenino en material sintético de color verde y beige con la marca KANGAROOI en su Interior un monedero de color marrón en material de semi cuero contentivo de un BILLETE DE DIEZ BOLIVARES SERIAL D66753660, luego de esto se presento la ciudadana denunciante L.P., quien manifestó que el bolso y el monedero eran de su propiedad y que solo cargaba diez bolívares en el mismo, por lo que procedieron a su aprehensión y a realizar las actuaciones urgentes y necesarias, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, suscrita por los Funcionarios el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) P.A., y OFICIAL MAYOR (PR) D.C., CREDENCIAL NRO. 0555, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, destacando que en la misma se señala que ella la motivo el que cuando éstos funcionarios se encontraban de servicio de patrullaje a pie en el Centro Comercial Plaza Lago, escucharon una multitud pidiendo el apoyo para una ciudadana logrando divisar a un ciudadano que vestía franelilla de color blanco y pantalón jeans cuando despojaba a una ciudadana de sus pertenencias, emprendiendo veloz carrera dándole la voz de alto haciendo caso omiso logrando detenerlo a escasos metros, manifestando el ciudadano ser menor de edad, incautándole un bolso femenino de material sintético de color verde y beige con la marca KANGAROO, que tenía en su interior, un monedero de color marrón en material de semicuero contentivo de un BILLETE DE DIEZ BOLIVARES, SERIAL D66753660, presentándose la ciudadana denunciante quien se identificó como L.P., quien manifestó que el bolso y el monedero eran de su propiedad y que solo cargaba diez bolívares en el mismo, motivo por el cual los funcionarios proceden a la aprehensión de dicho ciudadano que resulto ser el acusado de autos.

EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL número DIP-DC-NRO 0408-10, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, practicada por los expertos YENFRI GLASGOW Y E.Q., adscritos al Departamento Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, al como un (01) BOLSO marca KANGAROO, elaborado en fibras de material sintético color verde y beige y un (01) accesorio para damas denominado como MONEDERO, elaborado en material sintético color beige, es decir los bienes despojados a la víctima e incautados al acusado al momento de su detención, los cuales fueron valorados en la cantidad de ciento cincuenta (150,00) bolívares.

EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO número DIP-DC-NRO 0409-10, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, practicada por los expertos YENFRI GLASGOW Y E.Q., adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, realizado a una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, de tonalidad terracota, la cual presentaba en el anverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA corresponde a la denominación de Diez (10,00) bolívares, presentando el serial N° D66753660, es decir el billete que esta en el bolso que le fue despojado a la víctima y localizado en poder del acusado al momento de su detención.

DENUNCIA VERBAL, de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, interpuesta por la ciudadana L.P., en la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional, en la cual la misma manifestó: “Yo estaba en la parte de atrás de Plaza Lago, donde los paisanos, llevaba un bolso con mi monedero adentro y diez bolívares cuando de repente un paisano que vestía un pantalón azul y franela blanca se me arreguindo del bolso para quitármelo forcejeando con el hasta que me lo quito la gente empezó a gritar en ese momento unos policías que venían salieron corriendo detrás de el y lo agarraron quitándole mi bolso, y luego me dijeron que formulara la denuncia y que el bolsito con el monedero quedarían a orden de la Fiscalía como evidencia, es todo”.

INSPECCION TECNICA, de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, suscrita por el funcionario Oficial Mayor D.C., adscrito a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el sitio de la aprehensión del acusado, es decir el Centro Comercial Plaza Lago.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día viernes treinta (30) de abril de 2010, la ciudadana L.P., se encontraba en el Centro Comercial Plaza Lago, llevando en ese momento un bolso con su monedero dentro de éste, así como diez bolívares, cuando de repente un sujeto que vestía un pantalón azul y una franela blanca, le sujeto su bolso para quitárselo forcejeando con ella hasta que logró apoderarse del mismo, y fue por lo que las personas que se encontraban en el lugar comenzaron a gritar y en ese momento unos funcionarios lograron detener a escasos metros al sujeto que manifestó ser adolescente y llamarse NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, es decir el acusado de autos, a quien logran incautarle los funcionarios policiales un bolso femenino de material sintético de color verde y beige, marca KANGAROO, en cuyo interior había un monedero de color marrón de material de semicuero, contentivo de un BILLETE DE DIEZ BOLIVARES, SERIAL D66753660, siendo que luego se presentó la ciudadana denunciante L.P., quien manifestó que el bolso y el monedero eran de su propiedad y que solo cargaba diez bolívares en el mismo, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del acusado.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir, resumiendo el día viernes treinta (30) de abril de 2010, cuando la ciudadana L.P., se encontraba en el Centro Comercial Plaza Lago, cargando consigo un bolso con su monedero dentro de éste, así como diez bolívares, de repente el acusado de autos le sujetó su bolso para quitárselo forcejeando con ella hasta que logró apoderarse del mismo, por lo que las personas que se encontraban en el lugar comenzaron a gritar y en ese momento unos funcionarios lograron detenerlo logrando incautarle un bolso femenino de material sintético de color verde y beige, marca KANGAROO, en cuyo interior había un monedero de color marrón de material de semicuero, contentivo de un BILLETE DE DIEZ BOLIVARES, SERIAL D66753660, que la ciudadana L.P., manifestó eran de su propiedad y que solo tenían en el mismo diez bolívares, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del acusado.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.P..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el encabezado del artículo 456 del Código Penal dispone:

En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito…

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber abordado el día viernes treinta (30) de abril de 2010, a la ciudadana L.P., cuando ésta se encontraba en el Centro Comercial Plaza Lago, para de repente sujetar el bolso que ésta cargaba consigo, y quitárselo luego de forcejear con ella hasta que logró apoderarse del mismo, siendo que las personas que se encontraban en el lugar comenzaron a gritar y en ese momento unos funcionarios lograron detenerlo, logrando incautarle un bolso femenino de material sintético de color verde y beige, marca KANGAROO, en cuyo interior había un monedero de color marrón de material de semicuero, contentivo de un BILLETE DE DIEZ BOLIVARES, SERIAL D66753660, que la ciudadana L.P., manifestó eran de su propiedad y que solo tenía en el mismo diez bolívares, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del acusado.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA es AUTOR del delito de ROBO IMPROPIO, ya que este efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, hacer uso de violencia contra la víctima cuando forcejeaba con ésta, logrando apoderarse de un bolso que ésta traía consigo, dentro del cual había un monedero donde tenía un billete diez bolívares.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir el encabezado del artículo 456 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada de un bolso donde tenía un monedero con diez bolívares, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido momentáneamente pues tales bienes y dinero que le fue violentamente despojado fueron recuperados en poder del acusado al momento de su aprehensión, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por la víctima L.P., en la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional, en la cual la misma manifestó: “Yo estaba en la parte de atrás de Plaza Lago, donde los paisanos, llevaba un bolso con mi monedero adentro y diez bolívares cuando de repente un paisano que vestía un pantalón azul y franela blanca se me arreguindo del bolso para quitármelo forcejeando con el hasta que me lo quito la gente empezó a gritar en ese momento unos policías que venían salieron corriendo detrás de el y lo agarraron quitándole mi bolso, y luego me dijeron que formulara la denuncia y que el bolsito con el monedero quedarían a orden de la Fiscalía como evidencia, es todo”. Ello adminiculado con el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, donde se dejó constancia que éste al momento de su detención estaba en poder de un bolso femenino en material sintético de color verde y beige con la marca KANGAROO, que tenía en su interior, un monedero de color marrón en material de semicuero contentivo de un BILLETE DE DIEZ BOLIVARES, SERIAL D66753660, bolso que la víctima señaló era de su propiedad, y donde indicó solo tenía diez bolívares, bolso, monedero y dinero descritos en la EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL número DIP-DC-NRO 0408-10, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, y EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO número DIP-DC-NRO 0409-10, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, practicadas por los expertos YENFRI GLASGOW Y E.Q., adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día viernes treinta (30) de abril de 2010, cuando la ciudadana L.P., se encontraba en el Centro Comercial Plaza Lago, cargando consigo un bolso con su monedero dentro de éste, así como diez bolívares, de repente el acusado de autos le sujetó su bolso para quitárselo forcejeando con ella hasta que logró apoderarse del mismo, por lo que las personas que se encontraban en el lugar comenzaron a gritar y en ese momento unos funcionarios lograron detenerlo logrando incautarle un bolso femenino de material sintético de color verde y beige, marca KANGAROO, en cuyo interior había un monedero de color marrón de material de semicuero, contentivo de un BILLETE DE DIEZ BOLIVARES, SERIAL D66753660, que la ciudadana L.P., manifestó eran de su propiedad y que solo tenían en el mismo diez bolívares, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del acusado.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.P., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido momentáneamente cuando fue despojada violentamente de su bolso, dentro del cual tenía un monedero y diez bolívares y que tenía el acusado en su poder al momento de su detención.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia víctima L.P., quien narra claramente los hechos de los que fue objeto por parte del acusado, ello adminiculado con el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, donde se dejó constancia que éste al momento de su detención estaba en poder de un bolso femenino de material sintético de color verde y beige con la marca KANGAROO, que tenía en su interior, un monedero de color marrón en material de semicuero contentivo de un BILLETE DE DIEZ BOLIVARES, SERIAL D66753660, bolso que la víctima señaló era de su propiedad, y donde señaló que solo tenía diez bolívares, bolso, monedero y dinero descrito en la EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL número DIP-DC-NRO 0408-10, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, y EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL número DIP-DC-NRO 0409-10, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, practicadas por los expertos YENFRI GLASGOW Y E.Q., adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO IMPROPIO, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente ya que los bienes que le fueron despojados violentamente fueron recuperados en poder del acusado al momento de su aprehensión.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber abordado el día viernes treinta (30) de abril de 2010, a la ciudadana L.P., cuando ésta se encontraba en el Centro Comercial Plaza Lago, para de repente sujetar el bolso que ésta cargaba consigo, y quitárselo luego de forcejear con ella hasta que logró apoderarse del mismo, siendo que las personas que se encontraban en el lugar comenzaron a gritar y en ese momento unos funcionarios lograron detenerlo, logrando incautarle un bolso femenino de material sintético de color verde y beige, marca KANGAROO, en cuyo interior había un monedero de color marrón de material de semicuero, contentivo de un BILLETE DE DIEZ BOLIVARES, SERIAL D66753660, que la ciudadana L.P., manifestó eran de su propiedad y que solo tenía en el mismo diez bolívares, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del acusado.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, las medidas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de dos (02) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

“Admitida la acusación fiscal y los hechos por mi defendido, solicito que la sanción sea la de servicios a la comunidad por el lapso que este Tribunal considere el mas idoneo. Mi defendido es adolescente primario y me ha manifestado que trabaja de ayudante de albañil y contribuye a los gastos del hogar porque es el único hijo que ayuda, además me manifestó que tiene interés de iniciar un curso por lo que solicito se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Publico en atención del Art. 622 de la ley especial y los principios de los derechos humanos, si bien mi defendido admitió los hechos debe tomarse en cuenta la lealtad del adolescente, expresada en la exposición de motivos de la ley especial y es importante acotar que cuenta con apoyo familiar y ha venido cumpliendo con sus presentaciones impuestas por un Tribunal de Control y le otorgue la sanción solicitada por esta defensa y solicito copia de la presente acta, es todo. "

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, siendo que en el presente caso el delito que se le imputa al acusado y que éste libremente admitió cometer afectó el derecho a la propiedad de una víctima en particular, y que la víctima indirecta de todo delito es la sociedad en general y en razón de que la acción que desplegó el acusado dejó ver que éste pretendió hacerse de bienes patrimoniales sin esfuerzo alguno, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las sanciones establecidas en nuestra ley especial, toda vez que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, supone el cumplimiento de un trabajo de manera gratuita por parte del acusado en beneficio de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tal medida resulta adecuada para este caso en concreto a fin de que el acusado preste un trabajo gratuito en favor de la sociedad que afectó con su ilegal acción y a fin de vea el trabajo como única opción capaz de darle los medios económicos necesarios para su sustento personal, familiar y para poder adquirir bienes materiales.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de una de la víctima, más sin embargo la misma recuperó los bienes y dinero que les fueron despojados, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de nuestra ley especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa antes de iniciarse el debate ante este Tribunal constituido de manera Unipersonal, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable, autor y penalmente responsable al acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.P..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de nuestra ley especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES.

Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé las Secciones Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se ordena notificar a la víctima de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que la dirección que aparece en actas resulta ser imprecisa y en razón de que este Tribunal realizó llamada telefónica al número celular de la misma, no siendo atendida tal llamada, notificación que se hace necesaria para que comience a correr el lapso de apelación de esta sentencia, trámite procesal que estima este Tribunal resulta urgente cumplir, para garantizar el debido proceso del acusado, sin mayores dilaciones.

Se deja constancia que el resto de las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 28-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA

CAUSA N° 1U-376-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 28-10.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

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