Decisión nº 41-04 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Agosto de 2004

194° Y 145°

CAUSA: 2C-1161-04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. A.O.

FISCAL AUXILIAR 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.C.Z.

DEFENSORA PÚBLICA 32º: ABOG. S.C., DEFENSORA DEL ADOLESCENTE (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

DEFENSORA PUBLICA Nº 27: ABOG. Y.F.

ACUSADOS: (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 18 años de edad. Y el adolescente Acusado (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 16 años de edad.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

VICTIMAS: L.G.B.S., EL ESTADO VENEZOLANO Y C.P..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 12 de Mayo de 2004, fue presentada Acusación por el Fiscal Trigésimo Primero (37°) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien acuso formalmente, al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por auto de fecha 14-05-04 se fijó fecha para la realización de la audiencia preliminar, por auto de fecha 14-07-04 este juzgado en virtud de la declinatoria del Juzgado Primero de Control Sección adolescente en la causa 1C-1264-02 seguida igualmente al adolescente mencionado, que por estar conociendo primero del mismo adolescente corresponde conocer, conforme a la conexidad, unidad, prevención , se ordenó acumular dicha causa a la causa 2C- 1116-04, notificar a las partes , se dejó a disposición de este tribunal al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)quien quedo detenido a la orden de este juzgado en fecha 28-06-04 y se ordeno el traslado para el 15-07-04 a las 12:00 AM, a objeto de realizar la audiencia preliminar, por acta de esa misma fecha se acordó la audiencia preliminar para el día 02-08-04, luego se recibió del Juzgado Primero de control sección adolescente causa 1C- 339- 04 seguida al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dándose numeración a la causa por este juzgado y siendo que la causa proviene por declinatoria de fecha 23-07-04 del juzgado mencionado, por auto dictado por este juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de fecha 27- 07-04 se acordó acumular la causa 1C-339-04 seguida al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a la causa 2C-1161-04 llevada por este tribunal, se ordenó notificar a las partes del presente auto y de igual manera quedó dicho adolescente a disposición de este juzgado y se ordeno el traslado para el día 02-08-04 para la realización de la audiencia preliminar, y por acta de esa misma fecha 02 de agosto del 2004 se acodó diferir la audiencia preliminar, siendo realizada la audiencia preliminar el día 03-08-04, por acta levantada por este juzgado, en el cual se desprende que el fiscal acuso formalmente en virtud de la acusación presentada en fecha 12 de mayo del 2004, suscrita por el fiscal Auxiliar Trigésimo Primero Abogado O.C.Z., contra el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los artículos 457 y 84 ordinal 3º todos del Código penal en perjuicio del ciudadano L.G.B.S., así como de la acusación presentada por la fiscal 37 del Ministerio Público Doctora J.P. de fecha 11-05-04, en contra del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.J.P., y la acusación de fecha 06-07-04 presentada por la fiscal Trigésima Séptima J.P., contra el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.G.B.S., y por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano . Acusaciones que da por reproducidos los hechos que se le imputan a los adolescentes acusados (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) constitutivos en los Escritos Acusatorios, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . En fecha 03-08-04 se celebró Audiencia Preliminar en la sede de este despacho judicial, el tribunal levantó acta a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, una vez verificada la presencia de las partes e informo a las partes y a los adolescente de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Se le otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien verbalmente expuso: “ En virtud de la acumulación ocurrida en esta causa, procedo a dar lectura y explicación a los tres escritos acusatorios en las siguientes formas: La primera acusación se dirige contra los adolescentes 1.- (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, nacido el 09-05-1986, de 17 años de edad, soltero, manifiesta ser titular de la cédula de identidad V-20.578.597, hijo de R.S.B. y de M.E.V.A., titular de la cédula de identidad V-7.972.207, no estudia, manifiesta trabajar como ayudante en el Cementerio C.d.J., residenciado en el Barrio El Samide, calle J.P., avenida 131, casa Nº 79B-148, a dos cuadras del depósito de licores Caimito, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quienes se encuentran recluidos actualmente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, por orden de este Juzgado. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE SON LOS SIGUIENTES: El día 21-01-2004, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, el ciudadano L.G.B.S., se encontraba parado en la acera del Centro Comercial Ciudad Chinita, en la avenida 15 (delicias) con avenida 95 (padilla), al frente del Diario Panorama, esperando transporte público para dirigirse hacia su sitio de trabajo, cuando fue interceptado por tres sujetos, uno detrás de L.G.B.S. y dos por delante, siendo el primer sujeto que estaba detrás de la victima quien portaba un arma de fuego, de estatura baja, contextura delgada, de piel blanca, de pelo negro, la cual utilizo para amenazarlo de muerte, el segundo y tercer sujeto se situaron frente a la victima y le exigieron que entregara los objetos de valor, el segundo sujeto es de 1,60 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, raza indígena, de bigotes, y el tercer sujeto de estatura pequeña, contextura delgada, de piel morena, siendo la victima constreñida y obligada a despojarse y entregar a los sujetos sus objetos personales, entre ellos un teléfono móvil celular marca Whitus, de color gris, número telefónico 0414-6453777 valorado en quinientos mil bolívares, de una cartera de cuero de color marrón con sus documentos personales y la cantidad de veinticinco mil (25.000,00) bolívares en dinero efectivo, seguidamente los tres sujetos huyeron con los objetos robados a la victima, quien dio aviso inmediato a los funcionarios policiales de la Policía Regional del Estado Zulia, OFICIAL 2848 U.M. y 3668 G.A., quienes conducían las unidades moto M-201 y M-203, los mismos atendieron el llamado de la victima, la hicieron abordar una unidad moto y procedieron a perseguir y capturar a los tres sujetos señalados por la victima L.G.B.S., por lo cual los funcionarios policiales ya identificados procedieron conforme a lo establecido en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, y al efectuarle la requisa corporal, siendo el primer sujeto detenido de estatura mediana de piel blanca con vestimenta franela gris de rayas entre oscuras y claras, pantalón blue jean, calzado casual de color marrón claro, a quien se le encontró en su mano derecha un (1) arma de fuego tipo pistola, marca bryco jennings firearms, calibre 380 (9mm corto), acabado superficial niquelado, serial de orden 898993, y quien quedo identificado posteriormente como R.J.R.U. de 19 años de edad, al segundo sujeto detenido de estatura alta, contextura delgada, vestido de franela blanca con blue jean, con calzado deportivo, se le logro encontrar en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca Whitus de color gris con su batería, quien quedo identificado posteriormente como F.J.A.G.d. 18 años de edad, cuya causa sobre ambos ciudadanos conoce la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia bajo la investigación Nº 24-F9-0155-04, y al tercer sujeto detenido de estatura baja con vestimenta franela blanca y pantalón quedo identificado posteriormente como (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA) de 17 años de edad, siendo presentado posteriormente ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando identificado como (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), contra quien se dirige la presente acusación. FUNDAMENTOS La convicción acerca de la comisión del Delito por parte del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos: Por las declaraciones del Acta Policial de fecha 21-01-2004, suscrita en la sede del Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese Departamento OFICIAL 2848 U.M. y 3668 G.A., quienes dejaron constancia de haber atendido el requerimiento de L.G.B.S., haber recibido el señalamiento de la victima y la aprehensión del adolescente hoy acusado, conjuntamente con los ciudadanos a quienes se le incautaron los objetos activos y pasivos del hecho punible. Por las declaraciones del Acta de Denuncia Verbal de fecha 21-01-2004, suscrita en la sede del Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano L.G.B.S., la victima de los hechos, donde señala la actuación y participación del adolescente hoy acusado, conjuntamente con los ciudadanos. Por las declaraciones del Acta Policial de fecha 13-02-2004, suscritas en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL PRIMERO 4090 P.C., OFICIAL 2496 R.C. y OFICIAL 2147 J.P., donde manifiestan haber solicitado el trasladado hasta la avenida 15 (delicias) frente al Diario Panorama, a fin de realizar la INSPECCIÓN OCULAR DE SITIO DE SUCESO, que le realizaron la entrevista al ciudadano L.G.B.S., que solicitaron la realización de las experticias de los objetos incautados. Por los resultados y reseñas de tres (3) fotografías del Acta de INSPECCIÓN OCULAR Nº 0121-04 de fecha 06-02-2004, relacionada con la investigación 24-F9-0155-04, suscrita en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL PRIMERO 656 P.C. y OFICIAL SEGUNDO 1702 E.G., quienes la realizaron en la avenida 15 (delicias), frente al poste de alumbrado público signado bajo lectura #EO2C19, diagonal al Diario Panorama y frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, sitio donde ocurrió el hecho punible en contra de L.G.B.S. por el adolescente hoy acusado conjuntamente con los ciudadanos. Por las declaraciones del Acta de Entrevista de fecha 06-02-2004, suscrita en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano L.G.B.S., victima de los hechos, ya identificado, donde amplia y detalla la actuación del adolescente aprehendido hoy acusado. Por los resultados de la experticia de reconocimiento y avalúo real Nº DIP-DAE-0139-04 de fecha 11-02-2004, suscrito en el Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los expertos adscritos a ese Despacho INSPECTOR 656 H.F. y OFICIAL SEGUNDO 0320 E.Q., quienes realizaron dicha experticia al teléfono móvil celular marca Whitus, modelo WCE-100, de color plateado, perteneciente a la victima, incautado al adolescente hoy acusado, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos. Por los resultados de la experticia de reconocimiento y funcionamiento Nº DIP-DAE-0140-04 de fecha 11-02-2004, suscrito en el Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los expertos adscritos a ese Despacho INSPECTOR 656 H.F. y OFICIAL SEGUNDO 0320 E.Q., quienes realizaron dicha experticia al arma de fuego tipo pistola, marca Bryco Jennings Firearms, calibre 380 (9mm corto), con acabado superficial niquelado y empuñadura de material sintético de color negro, utilizado para amenazar de muerte y constreñir a la victima, incautado por los funcionarios policiales al adolescente hoy acusado, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. Los hechos explanados e imputados al hoy acusado (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA), constituyen su participación como Cooperador en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460° en concordancia con los artículos 457° y 84º ordinal tercero, todos del Código Penal. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. PRUEBAS. Ofrezco las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado: TESTIMONIALES: Declaración testimonial en la Sala de Juicio, por separado, de los funcionarios expertos a la Policía Regional del Estado Zulia INSPECTOR 656 H.F. y OFICIAL SEGUNDO 0320 E.Q., quienes practicaron la experticias de avalúo real al teléfono celular y al arma de fuego, relacionados con los hechos ya mencionados. Declaración testimonial en la Sala de Juicio, por separado, de los funcionarios expertos a la Policía Regional del Estado Zulia OFICIAL PRIMERO 656 P.C. y OFICIAL SEGUNDO 1702 E.G., quienes practicaron la experticia de inspección ocular de sitio de suceso. Declaración testimonial en la Sala de Juicio, por separado, de los funcionarios OFICIAL 2848 U.M. y 3668 G.A., adscritos al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la captura del adolescente acusado y suscribieron el acta policial. Declaración testimonial en la Sala de Juicio, por separado de los funcionarios OFICIAL PRIMERO 4090 P.C., OFICIAL 2496 R.C. y OFICIAL 2147 J.P., adscritos al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el acta policial y realizaron las investigaciones del hecho punible. Declaración testimonial en la Sala de Juicio, del ciudadano L.G.B.S., ya identificado, victima de los hechos. DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 21-01-2004, suscrita en la sede del Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese Departamento OFICIAL 2848 U.M. y 3668 G.A., quienes dejaron constancia de haber atendido el requerimiento de L.G.B.S., haber recibido el señalamiento de la victima y la aprehensión del adolescente hoy acusado, conjuntamente con los ciudadanos a quienes se le incautaron los objetos activos y pasivos del hecho punible. Acta de Denuncia Verbal de fecha 21-01-2004, suscrita en la sede del Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano L.G.B.S., la victima de los hechos, donde señala la actuación y participación del adolescente hoy acusado, conjuntamente con los ciudadanos. Acta Policial de fecha 13-02-2004, suscritas en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL PRIMERO 4090 P.C., OFICIAL 2496 R.C. y OFICIAL 2147 J.P., donde manifiestan haber solicitado el trasladado hasta la avenida 15 (delicias) frente al Diario Panorama, a fin de realizar la INSPECCIÓN OCULAR DE SITIO DE SUCESO, que le realizaron la entrevista al ciudadano L.G.B.S., que solicitaron la realización de las experticias de los objetos incautados. Acta de Inspección ocular Nº 0121-04 de fecha 06-02-2004, con tres (3) fotografías, suscrita en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL PRIMERO 656 P.C. y OFICIAL SEGUNDO 1702 E.G., quienes la realizaron en la avenida 15 (delicias), frente al poste de alumbrado público signado bajo lectura #EO2C19, diagonal al Diario Panorama y frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, sitio donde ocurrió el hecho punible en contra de L.G.B.S. por el adolescente hoy acusado conjuntamente con los ciudadanos. Acta de Entrevista de fecha 06-02-2004, suscrita en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano L.G.B.S., victima de los hechos, ya identificado, donde amplia y detalla la actuación del adolescente aprehendido hoy acusado. Experticia de reconocimiento y avalúo real Nº DIP-DAE-0139-04 de fecha 11-02-2004, suscrito en el Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los expertos adscritos a ese Despacho INSPECTOR 656 H.F. y OFICIAL SEGUNDO 0320 E.Q., quienes realizaron dicha experticia al teléfono móvil celular marca Whitus, modelo WCE-100, de color plateado, perteneciente a la victima, incautado al adolescente hoy acusado, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos. Experticia de reconocimiento y funcionamiento Nº DIP-DAE-0140-04 de fecha 11-02-2004, suscrito en el Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los expertos adscritos a ese Despacho INSPECTOR 656 H.F. y OFICIAL SEGUNDO 0320 E.Q., quienes realizaron dicha experticia al arma de fuego tipo pistola, marca Bryco Jennings Firearms, calibre 380 (9mm corto), con acabado superficial niquelado y empuñadura de material sintético de color negro, utilizado para amenazar de muerte y constreñir a la victima, incautado por los funcionarios policiales al adolescente hoy acusado, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339º y 358° del Código Orgánico Procesal Penal. La segunda acusación se dirigie contra el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) antes identificado en los siguientes términos SEGUNDO: Los hechos que se le imputan al joven (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), son los siguientes: El día Miércoles 05 de Mayo del año 2.004, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano C.Y.P. por las inmediaciones del Hospital Universitario de Maracaibo, cuando se le acercan el adolescente para esa fecha P.B.V., el ciudadano W.E. y otro sujeto aun no identificado portando arma de fuego, solicitándole que les entregara sus pertenencias personales, despojándolo de un (01) koala contentivo en su interior de un par de lentes, un bolígrafo, una cartera contentiva de sus documentos personales y la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000) en efectivo; de un (01) Teléfono celular marca Motorolla, modelo V-60, y de dos (02) relojes uno marca Swats, siendo esto presenciado por el ciudadano AUDERMARS LUBO, para luego salir huyendo del lugar con dirección a la Facultad de Medicina, pasando en ese momento los funcionarios HARRYS ROMERO, placa 0663, J.P., placa 0545, y D.A., placa 0268, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, quienes después de ser informados por el ciudadano C.P. sobre lo ocurrido, proceden a realizar un recorrido por el sector logrando ver por las adyacencias del Liceo F.J.D. al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al ciudadano W.E. y al otro sujeto aun no identificado, quienes al notar la presencia policial optaron por saltarse hacía el interior del antes mencionado liceo, dándoles alcance a la altura de la Cancha Deportiva al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y al ciudadano W.E., solicitándoles que mostraran los objetos que llevaban adheridos a su cuerpo, incautándole al ciudadano W.E. un (01) Facsímil de arma de fuego, y al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) un (01) Koala, un (01) Teléfono Celular, marca Motorolla, modelo V-60, serial ID:IHDT56AS1, un (01) Reloj marca EYKI, color plata, un (01) Billetera contentiva de varios documentos y la cantidad de 55.000 Bolívares en efectivo, propiedad de la víctima, por lo que procedieron a la aprehensión policial de los mismos y su posterior traslado, así como de los objetos incautados hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo. TERCERO: Los hechos imputados se corroboran con las siguientes pruebas recogidas en la investigación, con la declaración del ciudadano víctima C.Y.P., quien manifiesta que el día de los hechos se por el Hospital Universitario cuando fue abordado por el adolescente P.B., el ciudadano W.E. y otro sujeto aun no identificado, quienes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojaron de un (01) koala contentivo en su interior de un par de lentes, un bolígrafo, una cartera contentiva de sus documentos personales y la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000) en efectivo; de un (01) Teléfono celular marca Motorolla, modelo V-60, y de dos (02) relojes uno marca Swats, siendo aprehendidos momentos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo; con la Declaración Testimonial del ciudadano AUDERMARS LUBO LUENGO, donde manifiesta que el día de los hechos se encontraba en el Hospital Universitario donde trabaja como vigilante cuando vio que tres sujetos se encontraban despojando al ciudadano C.P. de sus pertenencias personales, para luego salir huyendo; Con la declaración del funcionario HARRYS ROMERO, credencial 0663, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, donde expone como el día de los hechos se logro la aprehensión policial del adolescente P.B. a quien le incautaron un koala contentivo en su interior de un par de lentes, un bolígrafo, una cartera contentiva de sus documentos personales y la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000) en efectivo; de un Teléfono celular marca Motorolla, modelo V-60, y un reloj uno marca EYKI, y al ciudadano W.E. a quien le incautaron un facsímil de arma de fuego; Con la declaración del funcionario J.P., credencial 0545, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, donde expone como el día de los hechos se logro la aprehensión policial del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) a quien le incautaron un koala contentivo en su interior de un par de lentes, un bolígrafo, una cartera contentiva de sus documentos personales y la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000) en efectivo; de un Teléfono celular marca Motorolla, modelo V-60, y un reloj uno marca EYKI, y al ciudadano W.E. a quien le incautaron un facsímil de arma de fuego; Con la declaración del funcionario D.A., credencial 0268, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, donde expone como el día de los hechos se logro la aprehensión policial del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) a quien le incautaron un koala contentivo en su interior de un par de lentes, un bolígrafo, una cartera contentiva de sus documentos personales y la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000) en efectivo; de un Teléfono celular marca Motorolla, modelo V-60, y un reloj uno marca EYKI, y al ciudadano W.E. a quien le incautaron un facsímil de arma de fuego; Con la declaración de los funcionarios H.F. Y E.Q., adscritos a la sección de Experticia y Avalúo de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron: 1.- Experticia de Reconocimiento a un (01) facsímil de arma de fuego, serial T-7118. 2.- Avalúo Real un (01) Koala, un (01) Teléfono Celular, marca Motorolla, modelo V-60, serial ID:IHDT56AS1, un (01) Reloj marca EYKI, color plata, un (01) Billetera contentiva de varios documentos y la cantidad de 55.000 Bolívares en efectivo, y con el resultado de dicha experticia. CUARTO: La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación es de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; para el joven adulto (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio del ciudadano C.Y.P.. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del joven en los mencionados hechos punibles. SEPTIMO: A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se presente, esta Representación Fiscal ofrece las siguientes pruebas: declaración del ciudadano víctima C.Y.P., venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo. Declaración Testimonial del ciudadano AUDERMARS LUBO LUENGO, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo. Declaración del funcionario HARRYS ROMERO, credencial 0663, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo. Declaración del funcionario J.P., credencial 0545, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo. Declaración del funcionario D.A., credencial 0268, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo. Otros elementos de convicción: Con el resultado de la experticia de reconocimiento practicado a un (01) facsímil de arma de fuego, serial T-7118, por los funcionarios H.F. Y E.Q., adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Resultado del Avalúo Real practicado a un (01) Koala, un (01) Teléfono Celular, marca Motorolla, modelo V-60, serial ID:IHDT56AS1, un (01) Reloj marca EYKI, color plata, un (01) Billetera contentiva de varios documentos y la cantidad de 55.000 Bolívares en efectivo, por los funcionarios H.F. Y E.Q. adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Declaración Testimonial de los funcionarios H.F. y E.Q., adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un (01) facsímil de arma de fuego, serial T-7118, y Avalúo Real un (01) Koala, un (01) Teléfono Celular, marca Motorolla, modelo V-60, serial ID:IHDT56AS1, un (01) Reloj marca EYKI, color plata, un (01) Billetera contentiva de varios documentos y la cantidad de 55.000 Bolívares en efectivo. La tercera acusación se dirige contra el adolescente (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA) venezolano, de 17 años de edad, y quien fuere asistido por ante el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes por la Defensora Pública Especializada Nº 27 Abogada Y.F., con Domicilio Procesal en la Sede del Poder Judicial Palacio de Justicia en la Sala de Defensoria Pública de la Sección de Adolescente, quien se encuentra actualmente bajo la medida de Detención Preventiva en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, contenida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), son los siguientes: El día 21 de Enero del año 2004, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, el ciudadano L.G.B.S., se encontraba al frente del Diario Panorama específicamente en el Centro Comercial Ciudad Chinita, cuando repentinamente se le acercan tres ciudadanos, dos por el frente y uno por detrás, siendo este el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien portaba un arma de fuego con el cual lo apuntaba manifestándole que era un robo y que le entregara todo lo que este poseía, al mismo tiempo que lo amenazaba de muerte, por lo que el ciudadano L.G.B.S., comienza a entregarle todas sus pertenencias como su cartera contentiva en su interior de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000) en efectivo con su documentación personal, y su teléfono celular Marca: Withus, Color: Gris, con su respectiva batería; al lograr su objetivo los mismos emprendieron veloz huida tomando camino hacía la avenida Padilla, momento en el cual el ciudadano víctima observa la presencia de los Funcionarios Policiales U.M. y G.A., adscritos al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, a quienes les informa lo sucedido, por lo que los funcionarios actuantes en compañía del ciudadano víctima realizan un recorrido por las inmediaciones del sitio donde se había suscitado el hecho, donde pudieron avistar la presencia de tres sujetos quienes fueron identificados por el ciudadano L.B. como las personas que lo habían robado, por lo que los oficiales procedieron a realizar su aprehensión quedando identificados los mismos como el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien le fue incautada un arma de fuego, al ciudadano F.J.A.G., a quien se le incautó el celular Marca: Withus, Color: Gris, propiedad de la víctima, y al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien no se le incautó ningún objeto en su poder. TERCERO: Los hechos imputados se corroboran con las siguientes pruebas recogidas en la investigación, con la Declaración Testimonial del ciudadano víctima L.G.B.S., donde expone que: en fecha en fecha 21 de Enero del año 2004, se encontraba en las inmediaciones del Centro de la ciudad cuando fue sorprendido por varios sujetos entre estos el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojo de sus pertenencias personales así como de su teléfono celular, cometiendo tal hecho en compañía del imputado F.A. y el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA.), siendo estos aprehendidos por Funcionarios adscritos al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia; Con la declaración Testimonial del funcionario actuante Oficial U.M. 2848, adscrito al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del estado Zulia, quien expone la forma en la cual realizó la aprehensión del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la incautación del arma de fuego encontrada al adolescente imputado y el teléfono celular propiedad de la víctima incautado al ciudadano F.A. aprehendido en el mismo hecho; Con la declaración del funcionario Oficial G.A. 3668, adscrito al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del estado Zulia, quien expone la forma en la cual realizó la aprehensión del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la incautación del arma de fuego encontrada al adolescente imputado y el teléfono celular propiedad de la víctima incautado al ciudadano F.A. aprendido en el mismo hecho; Con la declaración de los funcionarios P.C.C. 656 y E.G. Credencial 1702, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la Inspección Ocular y fijación fotográfica del sitio donde se suscitaron los hechos, así como el resultado de la referida Inspección ocular y fijación fotográfica; Con la declaración Testimonial de los Funcionarios H.F.C. 656 y E.Q.C. 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento y Mecánica del Arma de Fuego Tipo: Pistola, Marca: Bryco Jennings Firearms, Calibre: 380 (9mm corto), Serial de Orden: 898993, la cual le fue incautada al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como el resultado de la misma; Con la declaración de los funcionarios H.F.C. 656 y E.Q.C. 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de un teléfono Celular, Marca: Withus, Modelo: WCE-100, Color: plateado, Serial: HEX55017482 S/N0093075, DEC 08500095362, y la correspondiente batería identificada con el serial TAJ015653, y con el resultado de la mencionada experticia de reconocimiento y avalúo real. CUARTO: La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación lo constituyen los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO en la Modalidad de Mano Armada, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio del ciudadano L.G.B.S.; y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del precitado Código, para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible. SEPTIMO: A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se presente, esta Representación Fiscal ofrece las siguientes pruebas: Declaración Testimonial del ciudadano víctima L.G.B.S., de 27 años de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia. Declaración Testimonial del Funcionario U.M., Credencial 2848, adscrito al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicara la aprehensión del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Declaración Testimonial del funcionario G.A., Credencial 3668, adscrito al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicara la aprehensión del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Otros elementos de convicción: Declaración de los Funcionarios P.C., Credencial 656 y E.G., Credencial 1702, quienes suscriben Acta de Inspección Ocular con fijaciones fotográficas del sitio donde se suscitaron los hechos. Acta de Inspección Ocular con Fijaciones Fotográficas efectuadas del sitio donde se suscitaron los hechos. Declaración de los Funcionarios H.F.C. 656 y E.Q.C. 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a un Arma de Fuego Tipo: Pistola, Marca: Bryco Jennings Firearms, Calibre: 380 (9mm corto), Serial de Orden: 898993, la cual le fue incautada al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al momento de su aprehensión. Resultado de la Experticia de Reconocimiento realizada por los Funcionarios H.F.C. 656 y E.Q.C. 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a un Arma de Fuego Tipo: Pistola, Marca: Bryco Jennings Firearms, Calibre: 380 (9mm corto), Serial de Orden: 898993, la cual le fue incautada al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), incautada al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al momento de su aprehensión. Declaración de los Funcionarios H.F.C. 656 y E.Q.C. 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de un teléfono Celular, Marca: Withus, Modelo: WCE-100, Color: plateado, Serial: HEX55017482 S/N0093075, DEC 08500095362, y la correspondiente batería identificada con el serial TAJ015653, recuperado al momento de realizar la aprehensión del adolescente imputado. Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real realizada por los Funcionarios H.F.C. 656 y E.Q.C. 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de un teléfono Celular, Marca: Withus, Modelo: WCE-100, Color: plateado, Serial: HEX55017482 S/N0093075, DEC 08500095362, y la correspondiente batería identificada con el serial TAJ015653, recuperado al momento de realizar la aprehensión del adolescente imputado. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal (a) de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pido Admita la presente Acusación y las Pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de sus participaciones en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victimas, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el literal (a) parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, con un plazo de cumplimiento de cuatro (4) años a cada uno de los acusados (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva de los adolescentes para su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta de esta Ciudad. Por último, en caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En base a las atribuciones conferidas en el literal “a” del artículo 561,560 y literal “c” del articulo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En esa misma fecha 08 de Agosto del año 2004, que se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial, imponiéndoles a los adolescentes acusados (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándoles de manera claro e inequívoco el significado de estas instituciones, se les explicó los hechos que le imputa el fiscal, asimismo se les impuso a los adolescentes Acusados antes mencionados del contenido de precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta la Defensora Pública N° 32, S.C. quien expuso : “ Solicito respetuosamente que sea escuchado mi defendido y luego se me conceda el derecho de palabra , es todo” . Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo , de 18 años de edad; quien impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º, solicito su deseo de declarar, acordó este tribunal la declaración del Imputado adolescente , preguntándole al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)Usted entendió los hechos por los cuales lo está acusando el fiscal del Ministerio Público, a lo cual el adolescente Contesto: Si entendì”. Seguidamente el tribunal procedió a explicar al adolescente los Medios Alternativos como la Remisión , la Conciliación y al admisión de los hechos, a lo cual el adolescente manifestó haber entendido, y por cuanto el adolescente manifestó su deseo de declarar ,el tribunal conforme al articulo 136 del COPP, ordenó el retiro de la sala del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente el Tribunal ordenó conceder el derecho de palabra al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de coacción y apremios delante de su defensora expuso lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE EL FISCAL ME ACUSA, ES TODO”,dejandose constancia que el adolescente inicio su declaración a las cuatro y siete minutos de la tarde(4:07 PM) y concluyó su declaración siendo las cuatro y siete minutos de la tarde (4:07 PM).Se ordeno comparecer al Adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogada Y.F. defensora Pública Nº 27, quien expuso: “ Solicitò le sea concedida primeramente la palabra a mi defendido, es todo”. Seguidamente el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 16 años de edad, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º, solicito su deseo de declarar, acordó este tribunal la declaración del Imputado adolescente , preguntándole al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Usted entendió los hechos por los cuales lo está acusando el fiscal del Ministerio Público, a lo cual el adolescente Contesto: Si entendì”. Seguidamente el tribunal procedió a explicar al adolescente los Medios Alternativos como la Remisión , la Conciliación y al admisión de los hechos, a lo cual el adolescente manifestó haber entendido, y por cuanto el adolescente manifestó su deseo de declarar ,el tribunal conforme al articulo 136 del COPP, ordenó el retiro de la sala del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente el Tribunal ordenó conceder el derecho de palabra al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de coacción y apremios delante de su defensora expuso lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE EL FISCAL ME ACUSA, ES TODO”,se dejó constancia que el adolescente comenzó su declaración a las cuatro y trece minutos de la tarde(4:13 PM) y culminó su declaración siendo las cuatro y catorce minutos de la tarde (4:14 PM). De seguida la defensa solicito se haga la aclaratoria, con relación a que el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que había quedado claro que el adolescente cuando fue detenido por la policía, lo identificó como R.R.U., siendo aclarado que el nombre es (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ), la defensa quedó conforme con la aclaratoria. Se ordenó hacer comparecer nuevamente al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). De seguida se le otorgó la palabra a la defensora Pública S.C. , quien expuso: “ Vista la manifestación de voluntad de mi defendido en acogerse a la institución de la admisión de los hechos consagrada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a la juez de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, proceda conforme al mencionado articulo en el sentido de imponer la sentencia inmediata aplicando la sanción idónea y proporcional de acuerdo a la rebaja que el referido articulo señala, tomando en cuenta las circunstancias para tal rebaja, es todo”. Luego se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 27 Abogada Y.F., quien expuso: “ Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del adolescente libre de apremio y de coacción de admitir los hechos, esta defensa solicito al tribunal declare con lugar o procedente dicho procedimiento e imponga la sanción correspondiente con la rebaja establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero dicha rebaja solicito sea a la mitad , tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial y el articulo 539 ejusdem, en el sentido de que la victima recuperó los objetos que fueron robados. De la misma forma solicito se tome en consideración de que el hecho de que el adolescente es la primera vez que se encuentra incurso en este tipo de hecho delictivo, consignó en esa audiencia fotocopia de constancia de trabajo y constancia de buena conducta expedida por la Parroquia F.E.B., es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes PRIMERO: Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público , una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra de los adolescentes acusados (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)en la comisión de los delitos de 1.COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con los artículos 457 y 84 ordinal tercero todos del código penal en perjuicio del ciudadano L.G.B.S. Y COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.J.P., en virtud de los dos hechos de fechas 21-01-04 y 05-05-04 expuesto por el fiscal del ministerio público, en contra del mencionada adolescente y (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) COMO COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.G.B.S. Y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos de fecha 21-04-2004 expuesto por el fiscal en contra del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en los escritos de acusación presentados tanto por la Fiscalia 31 del Ministerio Público como la fiscalia 37 que al ser expuesta por el Fiscal 31 Abog. O.C. en forma general, las acusaciones y siendo que la fiscalia es un organismo indivisible, y en virtud de la unidad del proceso, quien en este acto asume, y siendo que este juzgado considera que existe elementos de convicción que conlleva a considerar que se está en presencia de los delitos antes mencionados en contra de los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALITA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.), en consecuencia se admite totalmente las acusaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el articulo 578 Literal “a”, de igual manera considera esta juzgadora que en relación a las pruebas ofrecidas por el Fiscal es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión de los adolescentes acusados antes mencionados así como las circunstancias de los hechos objeto de las acusaciones fiscales y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Admitidos como han sido por los acusados todos y cada uno de los hechos a ellos imputados por la Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por las defensoras públicas y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por los adolescentes (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quienes admitieron los hechos, objetos de la acusaciones del fiscal ,libre de coacción y apremio y delante de su defensora, en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)por los delitos antes mencionados y se procede a dictar Sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS para los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y vista la solicitud de la defensora S.C., en su carácter de defensora del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), donde solicita la rebaja conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el pedimento de la defensa ABOG. Yhajaira Finol en su carácter de defensora del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), donde solicita la rebaja a la mitad conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignando copia simple de constancia de trabajo y constancia de residencia expedidas en nombre de su defendidos del cual se ordenó agregar constante de dos folios útiles , considerando este juzgado que el hecho de que el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), haya señalado su residencia y constancia de trabajo , no indica que por eso el tribunal tenga que eximir al adolescente de su responsabilidad penal , así como el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos , la participación de los adolescentes y la proporcionalidad de la medida , así como el daño causado a las victima y tomando en cuenta y tomando en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO , que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LOPNA establece la Privación de Libertad como sanción, y tomando en cuenta que en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA se observa la violencia empleada por los adolescentes antes mencionados en los hechos y que conforme al articulo 376 en concordancia con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , considera este juzgado que no procede la rebaja de la mitad solicitada por la defensora YHAJAIRA FINOL, siendo lo procedente la rebaja de un tercio de la sanción de CUATRO AÑOS , por lo que se les impone la sanción de privación de libertad a los adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES para los adolescentes (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por haber operado la rebaja de un tercio de la sanción de CUATRO AÑOS solicitada por el fiscal, de tal forma que considera esta Juzgadora que una vez aplicada la reducción del lapso de sanción a imponer tomando en cuenta que por ser infractores de la ley penal, que por el tipo penal , delito este grave, donde hubo violencia se debe tomar en cuenta a la hora de la rebaja, y si bien la Ley establece el fin educativo también es cierto que el artículo 620 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece para los delitos antes mencionados la Privación de Libertad . Considera procedente en derecho declarar la Admisión de Hechos solicitada por las defensoras y que recoge la voluntad de los adolescentes mencionados quienes de manera libre de apremio y coacción, han manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a las acusaciones presentadas y expuesta por el Fiscal 31 del Ministerio Público, constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil , y que constituye la formula adoptada por los adolescentes dentro del debido proceso para dar fin a la controversia planteada. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la fórmula de solución anticipada a la cual se han acogido los adolescentes, libres de apremio y coacción delante de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. Fundamento de la acusación fiscal, establece la responsabilidad penal de los adolescentes, acusados (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)en la comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con los artículos 457 y 84 ordinal tercero todos del código penal en perjuicio del ciudadano L.G.B.S. Y COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.J.P., en virtud de los dos hechos de fechas 21-01-04 y 05-05-04 expuesto por el fiscal del ministerio público, en contra del mencionada adolescente y (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) COMO COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.G.B.S. Y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Es necesario destacar que los delitos antes mencionados y la calificación jurídica de los hechos imputado a los adolescente por el fiscal en su acusación y admitida por el tribunal por los delitos de ROBO AGRAVADO en la modalidad de Mano Armada por el tipo penal se encuentra enmarcado dentro de los establecidos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como unos de los delitos que merecen medidas privativas de libertad. En el caso de autos, los delitos por los cuales ha sido admitida en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal y admitidos los hechos objeto de la acusación fiscal por los adolescentes, que en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la Dra. M.d.C.M., en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestado por los adolescentes (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), respecto de los hechos delictivo que ocurrieron los días 21 de Enero del año 2004, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, y el dia 05 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente la 1:40 horas de la tarde, y (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) respecto a los mismos hechos ocurrido el día 21-01-04 , siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, donde se afirma la participación de los adolescentes en los delitos antes mencionados.Queda en consecuencia comprobada la participación de los adolescentes en los hechos punible. Adminiculada la admisión de los hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida por este Tribunal y admitidos los hechos por los adolescentes acusados, surge la comprobación de la responsabilidad penal de los adolescentes , en la comisión de los hechos punible antes descrito al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)como COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con los artículos 457 y 84 ordinal tercero todos del código penal en perjuicio del ciudadano L.G.B.S. Y COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.J.P., de los dos hechos ocurridos en fechas 21-01-04 y 05-05-04 , en contra del mencionado adolescente y (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) COMO COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.G.B.S. Y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO del hecho ocurrido el día 21-01-04, hechos delictivo objeto de la acusación Fiscal que han admitido los adolescentes libre de apremio y en presencia de su defensora. Comprobado los hechos delictivos tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, así como tomando en cuenta la edad, cualidad de los adolescentes acusados para el momento de cometer el hechos punibles, y la participación de los mismos en el hecho punible que constituye el fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad en la comisión de los delitos antes mencionados. Tomando en consideración la gravedad de los hechos , el bien jurídico protegido, no consta actas esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, aunado a que el delito de Robo Agravado , es un delito es grave que atenta no solo contra la propiedad sino también contra las personas como la propiedad, la libertad individual y el peligro a la vida de las victimas, la edad de los adolescentes y la manifestación expresa de los adolescentes en admitir los hechos, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por los acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edades y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria, con las rebajas correspondientes una vez verificara la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia por los adolescentes acusados. ASÍ SE DECLARA.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

EL Fiscal 31 del Ministerio Público solicito que se imponga la sanción a los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en virtud de los delitos cometidos y admisible la privación de libertad al estar contemplada sus conductas dentro del Literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los mismos y los daños causados a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (4) años para los adolescentes , privación esta que procura un fin esencialmente educativo, según lo pautado en el artículo 621 de la ley especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescente infractores de la Ley Penal y por la otra dar repuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Y vista la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS para los adolescentes (CUYO NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.) y vista la solicitud de la defensora S.C., en su carácter de defensora del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), donde solicita la rebaja conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el pedimento de la defensa Abog. Yhajaira Finol en su carácter de defensora del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), donde solicita la rebaja a la mitad conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignando copia simple de constancia de trabajo y constancia de residencia expedidas en nombre de su defendidos del cual se ordenó agregar constante de dos folios útiles , considerando este juzgado que el hecho de que el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) , haya señalado su residencia y constancia de trabajo , no indica que por eso el tribunal tenga que eximir al adolescente de su responsabilidad penal , así como el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos , la participación de los adolescentes y la proporcionalidad de la medida , así como el daño causado a las victima y tomando en cuenta y tomando en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO , que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LOPNA establece la Privación de Libertad como sanción, y tomando en cuenta que en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA se observa la violencia empleada por los adolescentes antes mencionados en los hechos y que conforme al articulo 376 en concordancia con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , considera este juzgado que no procede la rebaja de la mitad solicitada por la defensora YHAJAIRA FINOL, siendo lo procedente la rebaja de un tercio de la sanción de CUATRO AÑOS , por lo que se les impone la sanción de privación de libertad a los adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES para los adolescentes (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)VILLAROEL Y (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por haber operado la rebaja de un tercio de la sanción de CUATRO AÑOS solicitada por el fiscal. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley especial, se dicta Sentencia Condenatoria, al imponer la Medida o Sanción, no obstante la comprobación del cometimiento del delito y la participación de los adolescentes como coautores, tomando en cuenta las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, asimismo, el respeto a los derechos humanos , que los delitos de Robo Agravado está señalado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es facultad de quien juzga imponer una sanción que surge la necesidad de imponer la sanción, que por el tipo penal como es el delito de ROBO AGRAVADO que establece el articulo 628 de la LOPNA como sanción la Privación de Libertad, ya que el fin y propósito de la Ley especial es educativa, y vista la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS para los adolescentes P.J. BRIÑEZ Y R.J.G. y vista la solicitud de la defensora S.C., en su carácter de defensora del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), donde solicita la rebaja conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el pedimento de la defensa Abog. Yhajaira Finol en su carácter de defensora del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), donde solicita la rebaja a la mitad conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignando copia simple de constancia de trabajo y constancia de residencia expedidas en nombre de su defendidos del cual se ordenó agregar constante de dos folios útiles , considerando este juzgado que el hecho de que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ) , haya señalado su residencia y constancia de trabajo , no indica que por eso el tribunal tenga que eximir al adolescente de su responsabilidad penal , así como el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos , la participación de los adolescentes y la proporcionalidad de la medida , así como el daño causado a las victima y tomando en cuenta y tomando en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO , que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LOPNA establece la Privación de Libertad como sanción, y tomando en cuenta que en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA se observa la violencia empleada por los adolescentes antes mencionados en los hechos y que conforme al articulo 376 en concordancia con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , considera este juzgado que no procede la rebaja de la mitad solicitada por la defensora YHAJAIRA FINOL, siendo lo procedente la rebaja de un tercio de la sanción de CUATRO AÑOS , por lo que se les impone la sanción de privación de libertad a los adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES para los adolescentes (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por haber operado la rebaja de un tercio de la sanción de CUATRO AÑOS solicitada por el fiscal. OBSERVA ESTA JUZGADORA que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada la rebaja y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quienes admitieron libre de coacción y apremio y en consecuencia se declara RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes ACUSADOS (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por los delitos antes mencionados y se procede a dictar sentencia condenatoria , de tal forma que considera esta Juzgadora que una vez aplicada la reducción del lapso de sanción a imponer tomando en cuenta que por ser infractores de la ley penal , y si bien la Ley establece el fin educativo también es cierto que el artículo 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece para los delitos antes mencionados como sanción la Privación de Libertad . Esta juzgadora considera que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente debe hoy por hoy responder a la necesidad de cumplir con la previsión educativa y formativa con la implementación de sanciones que alcancen dar respuesta a la sociedad juvenil del establecimiento de responsabilidad penal de los adolescentes, tomando en cuenta la gravedad del daño causado, la proporcionalidad de la sanción al daño causado y la necesidad de contener el flagelo social de la delincuencia juvenil, que puedan los adolescentes de autos responder a internalizar, cual son las consecuencias jurídicas del daño causado y los efectos que de ello se deriven, aunado al derecho que le asiste a los adolescentes tiene derecho de solicitarle al juez de control la admisión de los hechos y siendo que las defensa en este acto ha manifestado en este tribunal que los adolescentes se acogieron a la institución de la admisión de los hechos, y siendo que a los adolescente se le concedió en forma separada y manifestó el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)“ ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE EL FISCAL ME ACUSA ES TODO” y el Adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) manifestó “ ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE EL FISCAL ME ACUSA ES TODO”, la cual han sido proferidas libres de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales, por lo tanto este tribunal declara la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por las defensoras Publicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, 583 de la LOPNA y expuesta por los adolescentes. Visto la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como la admisión de los hechos proferida por los adolescente se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 578 literal “f”, de la LOPNA, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.) en la comisión de los delitos antes mencionados, y que sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta los delitos por el cual han sido declarado responsable penalmente a los adolescente se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como unos de los delitos que amerita como sanción la privación, de libertad, que una vez de aplicada la reducción del lapso de sanción a imponer tomando en cuenta que por ser infractores de la Ley Penal , y si bien la ley establece el fin educativo también es cierto que los artículos 620, 621, 622, y 628 de la LOPNA establece para los delitos antes mencionados la privación de libertad razón por la cual esta Juzgadora impone a los adolescentes como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES a los adolescentes mencionado sanción que se impone una vez considerado que conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” se encuentra el delito de Robo Agravado , delito este grave, y como unos de los delitos que por el tipo penal, son susceptibles de sanción de Privación de Libertad, delitos estos pluriofensivos que no solo atenta contra la propiedad sino también contra las personas así como la libertad individual, delitos estos reprochables por la sociedad, así como tomando en cuenta el bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad y la libertad individual y el daño social causado, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida. Y Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley . Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas en el Centro que disponga el tribunal de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y siendo que la sanción impuesta a los adolescentes es de PRIVACIÓN DE LIBERTAD se sustituyo la detención preventiva conforme al articulo 559 de la LOPNA , decretada a los adolescentes en fechas 02-07-04 al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente)Y EN FECHA 07-05-04 al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Así mismo se ordenó el cese de la medida de Presentación del adolescente( CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.) por ante la oficina de Trabajo Social decretada por este juzgado en fecha 27-01-04, donde se ordenó oficiar a la mencionada oficina., asimismo se ordeno oficiar a este Centro de Tratamiento Sabaneta a fin de participarles el contenido de la presente decisión y se comisiono a la policía para el traslado de los adolescentes hasta el centro mencionado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir: PRIMERO: Admitir las Acusaciones Fiscales, las pruebas en todo su contenido, presentadas por la Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público, DR. O.C., y ratificadas en esta audiencia, en contra de los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)como COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con los artículos 457 y 84 ordinal tercero todos del código penal en perjuicio del ciudadano L.G.B.S. Y COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.J.P., de los dos hechos ocurridos en fechas 21-01-04 y 05-05-04 , en contra del mencionado adolescente y (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) COMO COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.G.B.S. Y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO del hecho ocurrido el día 21-01-04, entre los cuales se encuentra los adolescentes como coautores en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del codigo Penal. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)en la comisión de los delitos de Complice en la Ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con los artículos 457 y 84 ordinal 3º todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.B.S.; y COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.J.P. en virtud de los dos hechos ocurridos en fechas 21-01-04 y 05-05-04 , hechos estos expuesto por el fiscal; en contra del mencionado adolescente y (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA , previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del código penal en perjuicio del ciudadano L.G.B.S. y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en el hecho ocurrido el 21-01-04; en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad Penal de los adolescentes antes identificados (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) en la comisión de los delitos Cómplice en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con los artículos 457 y 84 ordinal tercero todos del código penal, en perjuicio del ciudadano L.G.B.S., Y COAUTOR en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código penal en perjuicio del ciudadano C.J.P., en virtud de los dos hechos expuestos por el fiscal del Ministerio Público en fecha 21-01-2004 y 05-05-2004, en contra del mencionado adolescente y (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como COAUTOR del delito de Robo Agravado en la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del código penal en perjuicio del ciudadano L.G.B.S. y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en el hecho ocurrido el 21-01-04. CUARTO: Se establecen como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de CUATRO (04) AÑOS, solicitado por las defensoras, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que se impone una vez considerando que conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” y artículo 622 ejusdem, se encuentra el delito de Robo Agravado como delito que por el tipo penal, son susceptible de sanción de Privación de Libertad, delitos estos pluriofensivos que no solo atentan contra la propiedad sino también contra las personas, así como la libertad individual así como el daño social causado, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, por lo que se sustituye la medida de detención decretada en fecha 02-05-04 y 07-05-04, por la sanción de Privación de Libertad. Asimismo, se declara el cese de la medida de presentación del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual cumplía por la oficina de Trabajo Social decretada por este Juzgado en fecha 27-01-04. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del circuito Judicial penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Policía Regional Departamento Chiquinquirá para que realice el traslado de los adolescente antes mencionados al centro de Diagnóstico y Tratamiento tipo “A” Sabaneta, quienes quedaran a la orden del Tribunal de Ejecución de la sección de adolescentes, una vez que la SENTENCIA sea publicada y quede definitivamente firme, y una vez vencido el término de ley se remita la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, por lo que se ordena oficiar al centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta a fin de participarles el contenido de la presente decisión, ofíciese en tal sentido. OCTAVO: En cuanto a loa objetos materiales, el tribunal no se pronuncia por cuanto el fiscal no ofrece en este acto ningún objeto y en relación al arma de fuego incautada al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se ordena remitirla al parque Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre armas y Explosivos, y una vez que se verifique que la misma no se encuentra solicitada por algún organismo. Se leyó el acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo Se dejó constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. Se oficio bajo los Nos. 1765-04, 1766-04 y 1768. Se registró la resolución de fecha 03-08-2004, bajo el N° 374-04. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo en el día de hoy 10-08-04.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) de días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- De igual manera se ordena estampar nota en el libro de entrada y salida de causas llevado por este Tribunal, que la causa N° 2C-1376-04, es la misma causa que corresponde a la causa N° 1C-1339-04 emanada de Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente por Declinatoria de Competencia, seguida al adolescente (CUYO NOMBRE EL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), del cual por auto dictado por este Juzgado de fecha 27-07-2004 se ordenó acumular a la causa 2C-1161-04.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H..

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nro.41-2004.-

LA SECRETARIA

Abog. A.O.

2C-1161-04

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