Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EXP. N° 19070

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

197° y 149°.

DEMANDANTE: ZERPA VIUDA DE A.M.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: D.R.R..

DEMANDADA: CABRERA ALEJANDRINA.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

TIENE DEFENSOR AD LITEM: B.C..

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

NARRATIVA.

I

Comienza la presente causa por Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana M.A.Z.v.d.A., venezolana, titular de las cedula de identidad número: V- 8.006.115 a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio D.R.R., titular de la cedula de identidad N° V-683.968 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.987, contra la ciudadana, A.C., aduciendo PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Acompañaron a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes como consta a los folios 01 al 19, del presente expediente. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 23 de Julio de 2001, inserta al vuelto del folio 03 en 03 folios y 16 anexos, dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2.001 bajo el Nro. 19.070, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda dejándose constancia que se libraron los recaudos de citación a la demandada y se entregaron a la alguacil del Tribunal a fin que los hiciera efectivas y se le entrego al interesado el edicto para la publicación en la prensa, folio 20 al 22 del presente expediente.

Al folio 23 al 29, obra boleta de citación y sus recaudos, sin firmar como se desprende de la declaración del alguacil como consta al folio 30 del presente expediente.

Al folio 31 al 67, consta agregado a las actas procesales de fechas diversas, suscritas por el abogado en ejercicio D.R.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consignó los ejemplares completos publicados en los diarios LOS ANDES, CAMBIO contentivos de los EDICTOS ordenados por este tribunal y publicados 2 veces por semana durante sesenta (60) días, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de las mismas fechas de la publicación en su orden.

Por diligencia inserta al folio 68, de fecha 24 de enero de 2002, el abogado en ejercicio D.R.R. con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó a este tribunal, se libraran los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha 18 de febrero de 2002, folio 69, y agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 26 de febrero y 02 de marzo de 2002, como consta al folio 73 del presente expediente, obra declaración de la alguacil mediante la cual fijó en la cartelera del Tribunal edicto, igualmente obra nota de secretaria de fecha 08 de abril de 2002, mediante la cual fijo el cartel en la morada de la parte demandada, como consta al folio 75 del presente expediente.

Al folio 77, consta diligencia del abogado D.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó al tribunal se nombrara defensor AD LITEM, en vista que se encuentra vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada solicitud que no fue acordada por auto de fecha de Junio de 2002, no se le designa Defensor Judicial, a la parte demandada.

Al folio 78 consta diligencia del abogado D.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual solicito se le nombre defensor Judicial a la parte demandada solicitud que fue acordada por auto de fecha cinco de Junio de 2002, en el que se designó como Defensora Judicial la abogada en ejercicio B.C., a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste de autos su notificación, y manifieste su aceptación o excusa al referido cargo, librándose boletas de notificación respectiva (folio 79), aceptando la defensor el cargo y prestando su juramento de Ley.

Al folio 84, consta escrito de contestación a la demanda por la abogada defensora B.C., en fecha 21 de Octubre del 2002, siendo agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 85 del presente expediente.

Al folio 88 y 89, obra escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora, de fecha 14 de Noviembre de 2002, siendo agregada según nota de secretaria de fecha 20 de noviembre del 2002, folio 90, siendo admitidas las mismas por auto de fecha dos de diciembre de 2002, como consta al folio 93 del presente expediente, en cuanto al numeral TERCERO, de dicho escrito, se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M. (DISTRIBUIDOR), dejándose constancia que no se libro el despacho de pruebas por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes, exhortando a la parte interesada para que los consigne mediante diligencia.

Al folio 91, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de Noviembre de 2002, siendo agregada según nota de secretaria de fecha 20 de noviembre del 2002, folio 92, siendo admitidas las mismas por auto de fecha dos de diciembre de 2002, como consta al folio 93 y su vuelto del presente expediente.

Al folio 95, obra auto dictado por este tribunal librando el despacho de pruebas, de la parte demandante al Juzgado DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M. (DISTRIBUIDOR), en fecha 13 de Enero de 2003.

Al folio 96 al 108, obra despacho de pruebas promovido por la parte actora, debidamente evacuado por el Tribunal comisionado, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 26 de febrero de 2003, como consta al folio 109 del presente expediente.

Al folio 110 y su vuelto, obra auto del Tribunal, de fecha 06 de marzo de 2003, mediante la cual ordena hacer un cómputo por secretaria, a fin de verificar el lapso de evacuación de pruebas, verificado el mismo se desprendió que la causa se encontraba paralizada. Fijando el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy para que las partes presenten por escrito sus informes.

Al folio 112 al 117, obra en fecha 28 de Marzo de 2003, el abogado D.R.R., apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, y sus anexos el cual fue agregado al expediente mediante nota de secretaria que riela al folio 118.

Al folio 119, obra nota de secretaria de fecha 11 de abril de 2003, mediante la cual dejo constancia que la parte demandante, ni la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, consignaron escrito de observaciones a los informes.

Al vuelto del folio 119, obra auto de fecha 11 de abril de 2003, mediante la cual este tribunal dice vistos y entró en términos para decidir.

Al folio 122, obra diligencia de fecha 10 de enero de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio D.R.R., en su carácter de parte actora mediante la cual solicita el abocamiento del juez.

Quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha doce de Enero de 2006, asumió el cargo de Juez temporal el abogado J.C.G.L., en sustitución del Juez Provisorio Abg. A.B.G., librándose boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio, y encontrándose las mismas debidamente notificadas del auto de abocamiento como consta a los folios 125 al 127 del presente expediente.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA.

II

La presente controversia quedo planteada por el apoderado Judicial de la parte actora Abogado en ejercicio D.R.R., en los siguientes términos:

• Que su mandante, señora M.A.Z.v.d.A., viene poseyendo desde el año 1.980, es decir mas de (20) años en forma pacifica, no equivoca, de manera pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio un inmueble ubicado en el sitio denominado “El Playón”, Vía El Valle Municipio Libertador del Estado Mérida, constituido por una casa de habitación grande y una pequeña adyacente a la primera en el área de terreno sobre el cual fueron construidas y comprendido todo el inmueble dentro de sus medidas y linderos, que son: POR EL FRENTE: La carretera que conduce de Mérida a El Valle en una longitud de treinta metros (30 Mts.); por EL FONDO, la quebrada “ La Cuesta” en una extensión de treinta metros (30 Mts.); por El COSTADO DE ARRIBA O IZQUIERDO: visto de frente partiendo del lado de afuera de la columna que está a la orilla de la carretera en línea recta hasta alcanzar una medida de once metros con veinte centímetros (11,20 mts.) luego cruza a la izquierda en ángulo cincuenta centímetros (0,50 mts) y continua luego de cruzar en ángulo recto en línea recta a la quebrada “ La Cuesta” en una longitud de catorce metros (14 mts) para hacer un total en este costado de una longitud de veinticinco (25.20mts.) Separa cerca de alambre y pared de ladrillo con terrenos que son o fueron de V.M.; POR EL COSTADO DE ABAJO O DERECHO; visto de frente, separa terrenos que son o fueron de V.D.T. en una longitud de treinta metros (30 mts.). La casa de habitación grande que se encuentra dentro del área descrita esta construida con techos de tejas, patio interior, paredes de ladrillo, piso de cemento y consta de cinco habitaciones, cocina comedor y un sanitario. La casa adyacente pequeña a la anterior con techos de zinc, piso de cemento, paredes de bloque y consta de tres piezas.

• Que el inmueble así deslindado con sus especificaciones, es el mismo que se describe en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1.978, bajo el N° 70, tomo 9° Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual cumple con la exigencia del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en fecha 15 de enero del año 1.980, su representada entrego a la ciudadana A.C., quien es de nacionalidad Boliviana la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) conforme se evidencia del documento privado que anexa y opone a la demandada, como pago del precio para la adquisición del inmueble que se ha descrito en el capitulo anterior.

• Que en la fecha antes señalada 15 de enero de 1.980 la compradora señora M.A.Z., para lograr que la ciudadana A.C. presentara el respectivo documento a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida pues siempre se le informó en la residencia de la señora Cabrera que ella no estaba o que se encontraba en el interior del Estado Mérida.

• Que en vista que su mandante y sus hijos viven en el citado inmueble, ocupándolo como si fuera su propietaria, cumple de este modo la posesión legitima tantas veces aludida.

• Que desde la ocupación del inmueble, su representada ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio el servicio de luz eléctrica, tal como se verifica con los recibos que anexan.

• Que igualmente da fé su incorporación de la posesión que invocan en su favor, la constancia de la Asociación de Vecinos de El Playón.

• Que también las reparaciones menores que su representada ha hecho ejecutar para la conservación y mantenimiento del inmueble.

• Que fundamenta la demanda en los artículos 772, 1953, 1.977, del Código Civil. Y el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Que su representada, ostenta la tenencia del inmueble arriba deslindado y referido en este libelo y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacifica no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietaria hasta la actualidad sin que nadie haya osado discutirle su posesión.

• Que han sido inútiles las gestiones de su representadaza para que la ciudadana A.C. presente ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida para su otorgamiento, el respectivo documento de propiedad.

• Que el derecho de propiedad de la señora M.A.Z., pues al transcurrir mas de veinte (20) años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada en su posesión, operó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión a tenor del articulo 1.977 del Código Civil.

• Que en fuerza de las consideraciones que anteceden, formalmente en nombre y representación de la ciudadana M.A.Z.v.d.A., ya identificada, en su carácter de poseedora legitima, acude a su competente autoridad para solicitar, sea declarada por este Tribunal la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión así:

• Primero: El derecho de propiedad del referido inmueble, que la señora M.A.Z. tiene, ya que habiendo transcurrido más de veinte años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, operó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.977 del Código Civil, es decir, su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble y las dos casas construidas sobre él.

• Segundo: De conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal ordene la citación de la demandada, en el lugar que oportunamente indiquen al alguacil del Tribunal.

• Tercero: Igualmente, con fundamento al ya citado articulo 692 ejusdem, acuerde el edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

• Que reproduce de conformidad con el ordinal 6° del articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, produce junto con el libelo copia certificada expedida por el ciudadano Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de la ciudadana A.C. como la propietaria del inmueble objeto de la pretensión, documento que permite dar cumplimiento a la exigencia del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.

• Que señala como domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Avenida. 4 (Bolívar) N° 25-23.C.C. Bailadores, Escritorio Jurídico “Dr. Pedro Pineda León”. Mérida.

• Que estima la demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.00,oo).

• Que solicita que la sentencia que recaiga en este procedimiento sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el inmueble objeto de la pretensión.

III

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada en representación de la abogada en ejercicio B.C.. (DEFENSOR AD LITEM), consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Alega la representante judicial, abogada B.C., que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana M.A.Z.V.D.A. en contra de su defendida ciudadana A.C., le participo al Tribunal que en varias oportunidades se dirigió a la Dirección indicada en el libelo de la demanda ubicada en el Valle sitio denominado el Playón vía Mérida al lado de la Capilla S.N.E.M. a objeto de localizar a su defendida y le fue imposible localizarla, le pregunto a varios vecinos del sector y le manifestaron que tenias días que no la veían por el sector, se dirigió a la oficina de la Onidex en Mérida a objeto de verificar si le podían dar información de las posibles salidas de esta fuera del país y le manifestaron que esa información no la controlaban en la mencionada Oficina que tenía que dirigirse a la Oficina de asuntos Migratorios ubicada en la ciudad de Caracas.

• Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida hecho lo cual lo probara en la oportunidad procesal correspondiente.

IV

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado en ejercicio D.R.R., mediante escrito de fecha 14 de Noviembre de 2002 (folio 89), que oportunamente promovió de la siguiente manera:

PRIMERO

Reproduce el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorezcan a su representada. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, en tal sentido, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, pudiera o no vulnerar en si el principio antes citado, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se decide.

SEGUNDO

DOCUMENTALES

1) Promueve con todo su valor jurídico el documento publico protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1.978, bajo el N° 70, tomo 9°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que acredita la existencia del inmueble. Folios del 07 al 11. De la revisión hecha observa quien decide que la prueba fue consignada en copias certificadas del documento de propiedad registrado, en el cual aparece como propietaria la ciudadana A.C., el cual obra del folio 07 al 11 del presente expediente quedando demostrada la propiedad del inmueble entre las partes en litigio y así como también fue opuesto dicho documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

2) Documento privado que acredita el pago del precio de la adquisición del inmueble. Documento que corre al folio 12. De la revisión hecha observa quien decide que al folio 12 obra en original documento de compra venta promovido por la parte actora, evidenciándose que el mismo no llena los requisitos establecidos en el articulo 1.363 y 1364 del Código Civil, además la misma no es procedente ya que la parte actora la promueve con el objeto de dar por demostrado que cancelo la compra del inmueble y en el presente juicio lo que se esta solicitando es la prescripción adquisitiva veintenal, en consecuencia a la anterior prueba este juzgador la desecha, y no se le asigna ningún valor probatorio.

3) Valor y mérito probatorio de la constancia expedida por la asociación de vecinos de “El Playón”. Documento ya reproducido en autos folio 13. Respecto a la c.d.R. emanada de la Asociación de vecinos del Playón suscrita, por el ciudadano F.J. ZERPA, en su condición de Coordinador General asociación de vecinos de El Playón Parroquia G.P.F.M.L., este administrador de justicia advierte que la misma no fue ratificada por el ciudadano referido, razón por la cual es desechada del proceso, y así se decide, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

4) Mérito Probatorio de los documentos que corren a los folios 14, 15 16, 17, 18, y 19. De la revisión hecha, se observa que todos los documentos presentados por la parte demandante constituyen documentos privados emanados de terceros, lo cual no se impugnan, sino que a tenor de lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por sus otorgantes. Observa el Tribunal que los mismos no fueron ratificados, más la naturaleza de ellos, según la doctrina (recibos y facturas) es la de documentos pertenecientes a oficinas publicas los cuales no tienen la misma valoración del documentos reconocido, más sí constituyen un indicio de sus contenidos, sumado al hecho que las mismas cuentan con el pertinente número de registro de identificación fiscal y NIT, en razón de lo cual al a.y.o.q. dichos recibos aparecen a nombre de la demandante en la cual lleva muchos años pagando dicho servicio eléctrico y cuyo principio de valoración de la prueba es la libre convicción razonada, este Juzgador no puede desconocer tal situación, siendo evidente en el caso concreto que la parte actora cumple con el pago de dicho servicio en el cual obra la dirección donde habita la parte actora. Otra circunstancia que considera el Tribunal como indicio, la constituye el hecho que las facturas de CADAFE, se encuentran en posesión de la demandante de autos, lo que hace suponer al tribunal que ella paga dichos servicios. Este tribunal aprecia dicha prueba documental para dar por demostrado el pago de los servicios públicos sobre el inmueble ahí señalado por la ciudadana M.A.Z.V.D.A.. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

TESTIMONIALES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve el testimonio de los ciudadanos:

1) L.A.A.A., Cédula de Identidad N° 4.489.130.

2) A.C.Z.L., Cédula de Identidad N° 4.485.351.

3) P.B.L., Cédula de Identidad N° 5.198.392.

4) F.R.S., Cédula de Identidad N° 8.047572.

5) J.E.L.C., Cédula de Identidad N° 9.477.398. Todos Venezolanos, comerciantes y domiciliados y residentes en el Playón Vía Mérida/ El Valle, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, a tenor del interrogatorio que oportunamente se les formulara, quienes serán presentados en la oportunidad que el Tribunal señale. Al efecto de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”

L.A.A.A., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2003, la cual obra al folio 103, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: ¿Diga el testigo aproximadamente cuanto tiempo tiene usted conociendo a la señora M.A.Z..? CONTESTO: “Desde que yo tengo uso de razón, desde que estaba muchacho”. A la pregunta Tercera: “Diga el testigo que si por el conocimiento que de la señora M.A.Z. tiene, sabe y le consta que ha vivido en el sitio denominado o en el inmueble ubicado en el sitio denominado el Playón vía el Valle Municipio Libertador del Estado Mérida.? CONTESTO: “Si me consta que hace muchos años esta viviendo ahí” A la pregunta Cuarta: ¿Diga el testigo si le consta o conoce el inmueble donde toda la vida a vivido la señora M.A. Zerpa”. CONTESTO: “Si me consta y conozco la casa e incluso le ha hecho remodelaciones, como piso, paredes, arreglo la cocina”. No fue repreguntado. El tribunal aprecia al testigo quien con diferencia de palabras estuvo conteste en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la promovente en su solicitud cabeza de autos. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaró conforme a la ley, y por cuanto no fue tachada, ni desvirtuada en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

A.C.Z.L., ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2003, la cual obra al folio 104, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a la señora M.A.Z.v.d.A..? CONTESTO: “Si la conozco desde hace treinta años aproximadamente”. A la pregunta Tercera: “Diga la testigo si le consta y conoce el inmueble donde siempre a vivido la señora M.A.Z. de Avendaño? CONTESTO: “Si me consta y lo conozco y le ha hecho mantenimiento y bienhechurias a la casa de habitación de la señora Adela Zerpa de Avendaño”. A la Pregunta Cuarta. “Diga la testigo si conoce a la ciudadana A.C..? CONTESTO: “Si la conocí pero desde hace mucho tiempo no la volví a ver por ese sector.” En cuanto a las repreguntas hechas por la defensor Judicial de la parte demandada. A la Repregunta Primera: “Diga la testigo la ubicación del terreno sobre el cual esta construida la casa que habita la ciudadana M.A.Z.?. Contesto: “Se encuentra ubicada en el Playón Vía El Valle Sector la Cuchilla.” A la Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo aproximadamente desde cuando no ve por ese sector a la ciudadana A.C..? Contesto: “No veo a la señora A.C. desde hace aproximadamente veintiséis años”. En cuanto a la declaración de la ciudadana A.C.Z.L., la misma es apreciada en su totalidad, todo ello en virtud de considerar que la testigo en análisis fue, a juicio de este sentenciador, absolutamente clara y conteste en todas y cada una de sus deposiciones, no incurriendo igualmente, en ninguna incongruencia o contradicción en sus declaraciones, siendo consecuente con la secuencia lógica de sus dichos, y la manera de como específicamente adquirió el conocimiento de los hechos sobre los cuales versa su declaración, estableciendo de esa forma, una clara correlación en la condición de tiempo, lugar y modo, que siempre debe contener la declaración judicial de un testigo.

P.B.L., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2003, la cual obra al folio 105, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: “Diga el testigo si conoce suficientemente a la señora M.A.Z.v.d.A..? CONTESTO: “Si la conozco a la ciudadana M.A.Z.v.d.A., porque ha sido vecina de esa comunidad y nativa de la comunidad del Playón.” A la Pregunta Segunda: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana M.A.Z. de Avendaño, le consta que siempre ha vivido en el inmueble ubicado en el Playón Vía A.C.Z.L. Valle Grande Sector la cuchilla.? Contesto: “Si me consta que la ciudadana M.A.Z. de Avendaño a vivido en el sitio sector la cuchilla desde hace aproximadamente mas de veinte años.” No fue repreguntado. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener contradicciones en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaró conforme a la ley, y por cuanto no fue tachada, ni desvirtuada en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

F.R.S. ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2003, la cual obra al folio 106, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana M.A.Z. a vivido durante muchos años en el inmueble ubicado en el Playón Vía El Valle Grande Sector la Cuchilla.? Contesto: “Si me consta que a vivido ahí durante muchísimos años.” A la Pregunta Tercera: ¿Que el testigo exponga al Tribunal si conoce el inmueble?. Contesto: “Si con toda seguridad, vivo pegadito a esa casa soy su vecino más cercano”. En cuanto a las repreguntas hechas por la defensor Judicial de la parte demandada. A la Repregunta Primera: ¿Diga el testigo la dirección exacta del inmueble que habita la ciudadana M.A.Z..? Contesto: “El Playón Vial El valle sector la Cuchilla, Kilómetro dos, casa N° 1-026.” A la Repregunta Segunda: ¿Diga el testigo si conoce o conoció a la ciudadana A.C..? Contesto: “No.” El tribunal aprecia al testigo que con diferencia de palabras estuvo conteste en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la promovente en su solicitud cabeza de autos. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaró conforme a la ley, y por cuanto no fue tachada, ni desvirtuada en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

J.E.L.C., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2003, la cual obra al folio 107, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: ¿Si al testigo le consta y porque le consta que el inmueble de la señora M.A.Z. esta ubicado en el sector la cuchilla, el Playón Vía Valle Grande.? Contesto: “Si me consta porque yo vivía ahí alquilado durante tres años, en el año 1989, cuando me case”. En cuanto a las repreguntas hechas por la defensor Judicial de la parte demandada. A la Repregunta Primera: ¿Diga el testigo quien le alquilo la casa que habita la ciudadana M.A.Z..? Contesto: “La misma señora M.A.”. A la repregunta Segunda: ¿Diga el testigo aproximadamente desde que tiempo conoce a la ciudadana M.A.Z.? Contesto: “Como más o menos veinte años.” El tribunal aprecia al testigo que con diferencia de palabras estuvo conteste en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la promovente en su solicitud cabeza de autos. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaró conforme a la ley, y por cuanto no fue tachada, ni desvirtuada en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Análisis y valoración de las pruebas, presentadas por la abogada en ejercicio B.C.. (DEFENSOR AD LITEM), mediante la cual consignó escrito en fecha 19 de Noviembre de 2.002, en los siguientes términos:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, en tal sentido, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, pudiera o no vulnerar en si el principio antes citado, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se decide.

V

DE LOS INFORMES.

Siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que las partes consignen informes, el abogado D.R.R., apoderado de la parte actora consignó escrito de informes constante de Tres (03) folios útiles, como consta de la nota de secretaria de fecha veintiocho de Marzo dos mil tres, inserta al folio 118.

En la cual manifestó lo siguiente:

Primera

El articulo 509 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea su criterio respecto de ellas. De igual forma, el articulo 12 ejusdem, le ordena atenerse a lo alegado y probado en autos.

Segunda

Los medios probatorios consignados reflejan, sin lugar a dudas, la pretensión procesal de su representada y establecen la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado y así verificar si los documentos acompañados al libelo pueden derivar inmediatamente ese derecho.

Tercera

La prueba testifical fue evacuada en presencia de la defensora judicial, lo que quiere decir, que su control fue verificado por la contraparte.

Cuarta

Acompaño al escrito fotocopia de una sentencia relacionada con la prescripción y posesión, a fin de ilustrar al Tribunal la coincidencia de la pretensión de su representada y la sentencia que anexan la cual ruegan su cuidadosa lectura.

Quinta

Por las razones y fundamentos expuestos, pide al Juez, declare con lugar la demanda que no es otra que la declaración de propiedad por Usucapión.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa:

A los fines de proveer respecto al mérito de la presente controversia estima necesario realizar las siguientes consideraciones Doctrinarias:

La acción intentada tiene como finalidad obtener la declaración de Propiedad del inmueble objeto de la pretensión, por haber prescrito a su favor el derecho de propietaria por razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueña ejercida sobre el inmueble por parte de quien la pretende a su favor siendo la ciudadana M.A.Z.V.D.A..

El autor Patrio A.E.G.F., en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, nos dice con relación a la USUCAPIÓN Ó PRESCRIPCIÓN: Que la misma Constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de Propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la Posesión prolongada durante cierto plazo. Nos señala además como Requisito fundamental para la procedencia Prescripción adquisitiva: LA POSESIÓN, y como elementos constitutivos de la misma: EL CORPUS Y EL ANIMUS DOMINI. EL CORPUS: Considerado el elemento material de la posesión. EL ANIMUS: Denominado, elemento intelectual de la Posesión, y viene a constituir, la intención que mueve el ocupante.

El artículo 1977 del Código Civil establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años

.

Igualmente para CABANELLAS, La posesión, constituye: “Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.

Para la consumación de la Prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo Venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772, ejusdem.

Siguiendo las enseñanzas de Gert Kummerow (compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315):

“El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente: “comportamiento como titular del derecho poseído”, manejada por la doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal (Art. 1961 C.C.V.). El concepto posesorio – de dueño o distinto del de dueño – se fija al comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774). Cuando exista una causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo: compraventa, arrendamiento), de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. ......... Los poseedores en nombre ajeno no pueden transformar por su sola voluntad su concepto posesorio (C.C.V. Art. 1963), ni aún cuando cese la vinculación jurídica en virtud de la cual detentaban la cosa, por cuanto su posesión estaría viciada de equivocidad respecto al ánimus domini. En efecto su intención podría interpretarse ambiguamente: frente a terceros, la mera continuación de tal detentación revestiría, o bien la presencia de un acto de tolerancia del propietario, o una manifestación de benevolencia de su parte...”

La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.

De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular – inerte durante ese tiempo se le oponga esta consecuencia.

Como ya se ha señalado, de acuerdo a nuestro sistema legislativo, la usucapión es “...un modo originario de adquisición de la propiedad u otro derecho real, en virtud del ejercicio prolongado en el tiempo del poder de hecho correspondiente al derecho que se pretende adquirir.” De la anterior definición, extraída de la citada obra de Gert Kummerow, se deducen los siguientes elementos configurativos de la usucapión:

1) Es un modo originario, en consecuencia, quien adquiere la posesión no hace depender su adquisición de la voluntad de nadie: lo hace por hecho propio, por un comportamiento suyo, sin necesidad del concurso de la voluntad de nadie.

En el caso de autos la demandante ciudadana M.A.Z. de Avendaño demostró en el presente proceso, que inició la posesión invocada por un acto de voluntad propia y a título originario.

2) La adquisición del derecho correspondiente, se consuma al fin del último día del término, según lo que dispone el artículo 1976 del Código Civil. En el caso de autos, la solicitante de la acción ha demostrado su alegato de haber iniciado a poseer el inmueble que pretenden usucapir, aproximadamente en 1.980, ya que sus hijos viven en el citado inmueble, ocupándolo como si fuera su propietaria, cumple de este modo la posesión legitima tantas veces aludida, razón por la cual a operado a su favor la prescripción adquisitiva del derecho correspondiente.

3°) La posesión legítima y en nombre propio que invocaron los demandantes y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, según lo que dispone el artículo 1953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, encontró la debida demostración en autos.

Aparecen igualmente demostrados en autos los demás elementos constitutivos de la posesión legítima que se requiere para adquirir por prescripción, según lo que disponen los artículos 1.953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, puesto que el resultado arrojado por los medios probatorios promovidos y evacuados por la demandante, han llevado a este Juzgador a la convicción de haberse configurado a su favor los elementos que integran tal tipo calificado de posesión. La existencia de prueba válida y eficaz por parte de la demandante, sobre los presupuestos de la prescripción adquisitiva, esto es: posesión legítima, a título originario y por el tiempo legalmente establecido, ha de conducir a este Juzgador a la declaratoria con lugar de la demanda por ella intentada, pues siendo dichos presupuestos los exigidos por la ley para que pueda prosperar una demanda como la de autos, la plétora de prueba acerca de ellos hace que la demanda intentada provea de los fundamentos de hecho necesarios y suficientes para que pueda prosperar la pretensión que ella contiene.

De los elementos probatorios presentados por la parte actora los cuales fueron valorados en su oportunidad es menester hacer algunas consideraciones de suma importancia como las afirmaciones que realizaron los testigos evacuados que permiten a este sentenciador calificar como legítima la posesión que ejerce la demandante M.A.Z.V.D.A., sobre el inmueble que pretende usucapir, puesto que, se afirma en esas testimoniales que la demandante es reconocida por todas las personas como propietaria de ese inmueble porque han trabajado en dicho inmueble que tiene viviendo mas de veinte años sin perturbaciones de nadie. Nótese que esas afirmaciones de los testigos coinciden con la calificación jurídica de la posesión legítima, contenida en el artículo 772 del Código Civil, ya que, al afirmar los testigos que todas las personas la consideran propietaria por el hecho posesorio muy prolongado en el tiempo que han realizado labores de mejoramiento del inmueble sin ninguna oposición, los testigos sin saberlo hicieron la calificación jurídica del hecho posesorio como legítimo. De esas afirmaciones de los testigos se deduce que se trata de una posesión pública y notoria puesto que la realiza a la vista de todas las personas lo que además conduce a deducir el ánimo de propietaria con el cual posee. El hecho de no haberse opuesto nadie a esa posesión y de haber fomentado bienhechurías o arreglos que señalan por mas de veinte años, indica que se trata de una posesión prolongada en el tiempo, pacífica y no equívoca, pues lo que la demandante dice poseer es lo que los testigos afirman que ha poseído a lo largo de mas de veinte años.

Todos estos elementos de convicción, deducibles perfectamente de los medios probatorios evacuados en este proceso, así como cumplidos los tramites para la citación y las formalidades que se deben seguir en dicho procedimiento deben conducir a este Tribunal a declarar con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.A.Z.V.D.A., contra la ciudadana A.C. y los HEREDEROS DESCONOCIDOS, así como a toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho, con la debida condenatoria en costas contra la parte demandada.

Finalmente este juzgador considera significativo señalar lo siguiente:

Artículo 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El artículo 115 ejusdem señala “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce disfrute y disposición de sus bienes…” ahora bien de conformidad con lo establecido en el presente articulo, en concordancia con la norma contenida en el artículo 772 del Código Civil, y siguientes, la parte actora ha ejercido el uso, goce, disfrute, así como la posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica del bien objeto del presente litigio, por mas de veinte años tal como lo demostró durante el proceso. Y así será establecido en la parte dispositiva de la sentencia.

DECISIÓN

En Merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana M.A.Z.V.D.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.115, debidamente representada por el abogado en ejercicio D.R.R., e inscrito en el impreabogado bajo el N° 10.987, domiciliados en M.E.M., contra la ciudadana A.C., como parte demandada. En consecuencia se le declara el derecho de propiedad, sobre un inmueble consistente en: un inmueble ubicado en el sitio denominado “El Playón”, Vía El Valle Municipio Libertador del Estado Mérida, constituido por una casa de habitación grande y una pequeña adyacente a la primera en el área de terreno sobre el cual fueron construidas y comprendido todo el inmueble dentro de sus medidas y linderos, que son: POR EL FRENTE: La carretera que conduce de Mérida a El Valle en una longitud de treinta metros (30 Mts.); por EL FONDO, la quebrada “ La Cuesta” en una extensión de treinta metros (30 Mts.); por El COSTADO DE ARRIBA O IZQUIERDO: visto de frente partiendo del lado de afuera de la columna que está a la orilla de la carretera en línea recta hasta alcanzar una medida de once metros con veinte centímetros (11,20 mts.) luego cruza a la izquierda en ángulo cincuenta centímetros (0,50 mts) y continua luego de cruzar en ángulo recto en línea recta a la quebrada “ La Cuesta” en una longitud de catorce metros (14 mts) para hacer un total en este costado de una longitud de veinticinco (25.20mts.) separa cerca de alambre y pared de ladrillo con terrenos que son o fueron de V.M.; POR EL COSTADO DE ABAJO O DERECHO; visto de frente, separa terrenos que son o fueron de V.D.T. en una longitud de treinta metros (30 mts.). La casa de habitación grande que se encuentra dentro del área descrita esta construida con techos de tejas, patio interior, paredes de ladrillo, piso de cemento y consta de cinco habitaciones, cocina comedor y un sanitario. La casa adyacente pequeña a la anterior con techos de zinc, piso de cemento, paredes de bloque y consta de tres piezas. Que el inmueble así deslindado con sus especificaciones, se encuentra en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1.978, bajo el N° 70, tomo 9° Protocolo Primero, Segundo Trimestre, documento que obra en el expediente anexado en copias debidamente certificadas. Téngase esta Sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como Propietaria de dicho inmueble a la ciudadana M.A.Z.V.D.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.115, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que de conformidad con el articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR