Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante:

Apoderado judicial: J.D.Z., titular de la cedula de identidad Nº 12.080.522.

Abg. E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979

Demandado: Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy (I.V.E.B)

Motivo: Regulación de Competencia surgida en el juicio de cumplimiento de contrato.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 5440

Fueron recibidas las presentes actuaciones el día 12/8/2008 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, relacionadas con el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 20/7/2007 en la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato que sigue el abogado J.D.Z.B., contra el Instituto de Habitat y Vivienda del estado Yaracuy. Dicho planteamiento lo hizo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Se les dio entrada el 17 de septiembre del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 30b de septiembre de 2008 el juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

De la sentencia del aquo donde se declara incompetente

A los fines de resolver la presente incidencia el tribunal hace mención a los artículos 346 ordinal 1º del CPC, articulo 259 de la Constitución, 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los ordinales 24 y 25. Igualmente sostiene el criterio jurisprudencial plasmado por la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 27672005, H.C., Catanaima contra C.A,., Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV, esta juzgadora considera que en el presente caso están dados los supuestos contenidos tanto en las normativas como en la jurisprudencias citadas, y en cuanto a que la demanda excede las 70.0001 U.T. correspondería su conocimiento a la Sala Político Administrativa, señalando que según la gaceta Oficial Nº 38.603 de fecha 12/1/2007, la Unidad Tributaria fue fijada en la suma de (Bs. 37.632,00) por lo que 70.000 U.T., equivaldrían a (Bs. 2.634.240.000,oo) por lo que la cuantía fiada por la parte actora en su libelo asciende a (Bs. 18.650.000,oo) no superando el monto de las setenta mil unidades por lo que el conocimiento del presente asunto compete a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional y así lo decide.

De la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

Una vez recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia planteada esa Sala lo hacen previa las consideraciones siguientes:

Hace un breve resumen de la solicitud de regulación planteada.

Que por sentencia de fecha 20/7/2007 el tribunal de la causa se declaro incompetente para conocer de la misma y declino la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Centro Norte.

Igualmente con respecto a la demanda hace un breve resumen.

En cuanto a la decisión del Juzgado respecto a la competencia esta Sala analizando la situación como punto previo advierte al Juzgado Tercero de Primera Instancia que si bien la regulación de la competencia puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales, según los artículos 70 y 71 del CPC cuando un tribunal declare su incompetencia por la materia o territorio e igualmente el tribunal al que haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente , lo que procede en tal situación es que el ultimo de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Que en el caso de autos no se corresponde con lo previsto en el artículo 70 del CPC ya que no se trata de un conflicto entre tribunales.

Que según la norma contenida en el articulo 71 eiusdem en el presente caso al tratarse de una solicitud de regulación de competencia planteada por una de las partes como consecuencia de una decisión sobre la competencia emanada de un juzgado de primera instancia, la resolución de dicha solicitud corresponde al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial correspondiente., al cual debían enviarse las copias certificadas necesarias para tal resolución.

El Juzgado Tercero en contradicción con la normativa procesal no remitió las copias certificadas del expediente al tribunal competente si no que las remitió directamente a la Sala Plena subvirtiendo el debido orden procedimental lo que resulta forzoso declarar que no tiene competencia para el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia planteada ante el Juzgado Tercero siendo el competente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial .

De la demandada

Vista la demanda de cumplimiento de contrato presentada por el apoderado judicial del ciudadano J.D.Z.B., contra el Instituto de Habitat y Vivienda del Edo. Yaracuy( I.H.A,V.E.Y), el Tribunal, al respecto observa que el demandante alega:

  1. Que el Instituto demandado le vende al ciudadano J.Z.B. una casa ( 75 M2) y la parcela de terreno , identificada con el numero de parcela 287 de ( 202,87M2)

  2. Que el precio se estableció en treinta y dos millones (Bs. 32.000.000,oo) .

  3. Que el Instituto brindo subsidio Bs. 12.350.000,oo .

  4. Que como inicial se estableció la cantidad de (Bs. 1.000.000,oo) pagaderos los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la firma del documento de venta.

  5. Que se estableció un saldo pendiente de pago de (Bs. 18.650,oo) y los intereses al 17,75% anual , pagaderos en veinte años en cuotas de (Bs. 284.244,87 )c/u.

  6. Que el demandante pago la cantidad de (Bs. 1.000.000,oo) de cuota inicial.

  7. Que luego hubo cambio de gobierno regional producto de elecciones diciembre 2004, cambiando las autoridades de dicho instituto y no aceptaron las cuotas mensuales que debida pagar.

  8. Que el contrato de venta actualmente es incumplido por dicho instituto ya que se niega a que el accionante pague las cuotas mensuales en su oficina recaudadora.

Estimó la demanda en la cantidad de dieciocho millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 18.650.00) o dieciocho mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 18.650,oo).

Fundamentan la presente acción en los artículos 1.167, 1.271, 1.275, 1.273 y 1.274 del Código Civil.

De la competencia

Corresponde en primer orden a este Juzgado hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer de la regulación de competencia planteado por ante el Juzgado tercero de primera instancia civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy.

Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...”

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado Superior del juzgado de la instancia que dictó la decisión impugnada es por lo que se declara competente para resolverlo. Así se decide.

Consideraciones para decidir

Visto pues los sujetos involucrados en esta pretensión, es oportuno hacer referencia a los criterios legales y jurisprudenciales que existen en materia de competencia.

Así, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 se prevé que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En criterio sentado y sostenido pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, fallo Nº 187 de 8 de febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, queda establecido claramente cuál es la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución Nacional:

“...Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

Aunado a lo expuesto estima relevante este Juzgado la aplicación del principio del Juez natural que la referida Sala ha expuesto en estos términos:

…... Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

También hay que considerar que, con ocasión de la sanción de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial el 20 de mayo de 2004) la Sala Político Administrativa ha venido fijando y delimitando el nuevo régimen de competencias de los tribunales contenciosos administrativos. En este sentido, en sentencia de 7 de septiembre de 2004 se señala que los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia por la cuantía de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la siguiente forma:

1) Los Juzgados Contenciosos Administrativos regionales conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente si su cuantía no excede de DIEZ MIL (10.000,oo UT) unidades tributarias que actualmente equivalen a la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 460.000.000,oo) ó CUATROSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES;

2) Las C.C.A. con sede en Caracas conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente si su cuantía excede de DIEZ MIL (10.000,00 UT) unidades tributarias, que actualmente equivalen a la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 460.000.000,oo) hasta SETENTA MIL UNA (70.001UT) unidades tributarias, la cual equivale la cantidad de TRES MIL MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 3.220.046.000,00) ó TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUARENTA y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.220.046) y,

3) La Sala Político Administrativa, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente si su cuantía excede de SETENTA MIL UNA (70.001 UT) unidades tributarias, la cual equivale la cantidad de TRES MIL MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 3.220.046.000,00) ó TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUARENTA y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.220.046).

Igualmente refiere la citada decisión –lo cual hay que resaltar para el presente caso- que además de los asuntos relativos a la cuantía los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o Empresa en la cual ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual –dice- “…. se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, que es la Jurisdicción Ordinaria, pero no de las otras Jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del transito o agraria….”

Debe resaltarse que el citado criterio ha sido reiterado en sentencia del año 2006 de la citada Sala Político Administrativa (Sent. 02576 de 15 de febrero, exp. 2006-1607).

Como quiera entonces que la presente acción ha sido intentada contra un Instituto del estado Yaracuy (Instituto Autónomo de Habitat y Vivienda del Estado Yaracuy -I.H.A,V.E.Y) que por naturaleza es una empresa del Estado venezolano que ejerce, por sí sola, el control y administración de sus intereses dado su carácter de autónomo, lo que la califica como una “empresa estatal” y además, se trata de una demanda de cumplimiento de contrato tramitada por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, o sea, no está referido a asuntos que correspondan a alguna jurisdicción especial (laboral, tránsito o agrario) sino que por el contrario es evidente que la materia corresponde a la jurisdicción civil ordinaria (tan es así que el procedimiento sugerido por el demandante y admitido por el tribunal de la instancia fue el de ordinario civil ) este juzgador forzosamente debe concluir, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado aquí involucrados, que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden, visto que la cuantía de la demanda ha sido estimada por el actor en la cantidad de dieciocho millones seiscientos cincuenta mil bolívares ( (Bs. 18.650.00) o dieciocho mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 18.650,oo) conforme a lo señalado en la sentencia que sirve de base a esta decisión, su conocimiento esta atribuido en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y como quiera que el órgano contra el cual se demanda es un Instituto regional, ubicado en el estado Yaracuy, el superior contencioso que debe conocer es el de la región centro norte, con sede en Valencia, estado Carabobo. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el conflicto de competencia planteado por el Juzgado tercero de primera instancia civil, mercantil y transito de esta circunscripción declara: PRIMERO, Que el tribunal competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte con sede en Valencia estado Carabobo para conocer del procedimiento de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano J.D.Z.B.. SEGUNDO, como consecuencia se ordena al juzgado tercero de primera instancia civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, remitir el expediente Nº 4920 (nomenclatura del tribunal de primera instancia) al juzgado superior antes mencionado

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. E.J.C.C.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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