Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLisbeth María Chiquinquira Segovia Petit
ProcedimientoResolución De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nro. 3.950.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A

PLAZO

DEMANDANTE: M.E.Z., Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA

(INAVI)

DEMANDADO: I.M.R.D.T.

APODERADO JUD. W.G.

CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Fue interpuesta la presente demanda en fecha 23 de Enero 2003 por el Abogado M.E.Z., Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), inscrito en el Inpreabogado Nº 64.567. Expone el demandante en su escrito libelar que:

Que su representada adjudica en fecha 14-05-2001, bajo la figura de Contrato de Venta a plazo signado con el Nº 0171078 a la ciudadana I.M.R.d.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.193.019; un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización El Merecure, Sector 04, Calle 19, Casa Nº 05, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuyo precio establecido fue de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), del cual su representada recibió la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 182.169,00) por concepto de cuota inicial, quedando un saldo deudor de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.817.831,00) que sería pagadero en un plazo de Veinte (20) años mediante Cuotas Mensuales y consecutivas de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 151.800,00).. Que la mencionada adjudicataria del inmueble jamás habitó el mismo, que la mencionada vivienda se encuentra desocupada y en situación irregular en cuanto al destino que debe dársele a la misma, pintando la fachada principal con el logotipo y alusiones a una organización política, violando así la cláusula Primera, Décima y Décima Sexta del Contrato; que consta en el Informe Social practicado por el Abogado P.O.S., Jefe de División de Ventas y Recaudación del Instituto, el cual presenta macado con la letra “C”. Que invoca lo establecido en el Artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, artículo 38 ejusdem en concordancia con la cláusula décima sexta. Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demanda como en efecto formalmente demanda a la ciudadana I.M.R.D.T., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a resolver CONTRATO DE VENTA A PLAZO y en consecuencia entregue el inmueble en las condiciones que le fue entregado. Solicita que se decrete Medida de Secuestro sobre dicho inmueble de conformidad con el Artículo 599 Ordinal 5to. Del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-03-2003, en lo referente a la Medida de Secuestro Solicitado, este Tribunal lo acuerda de conformidad, en consecuencia se ordena Oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial; llevándose a cabo la misma en fecha 19-03-2003.

Al folio 15, cursa escrito presentado por la ciudadana I.M.R.D.T., donde le otorga Poder Especial Apud-Acta al Abogado W.G., Inpreabogado Nº 86.935.

En fecha 20-05-2003, el Abogado W.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la Demanda en el presente proceso.

En fecha 26-06-2003, el Abogado M.E.S.Z., con el carácter de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 03-07-2003; fijando el Tribunal el 3er. Día de despacho siguiente a esta fecha para que el ciudadano P.O.S.R.R. lo solicitado en dicho escrito.

En fecha 15-10-2003, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.

En fecha 05-03-2004, la Juez del Tribunal se AVOCO al conocimiento de la mencionada causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-03-2004, el Tribunal ordena la notificación del Avocamiento por vía Cartel al Abogado W.G., apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose agregar a los autos el referido Cartel en fecha 26-03-2004.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

En fecha 23 de Enero de 2003, es admitida la demanda por Resolución de Contrato de Venta instaurada por el Instituto Nacional e la Vivienda (INAVI) contra una de sus adjudicatarias, la cual es planteada en su escrito libelar en los siguientes términos: “ Mi representa adjudica en fecha 14/05/200, bajo la figura de Contrato de Venta a Plazo signado con el Nro. 0171078, a la ciudadana I.M.R.D.T., … un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización El Merecure, Sector 04, Calle 19, Casa Nro. 05, en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuyo precio establecido por el inmueble antes mencionado fue de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) … quedando un saldo deudor de Siete Millones Ochocientos Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 7.817.831,oo) que sería pagadero en un plazo de Veinte (20) años mediante Cuotas mensuales y consecutivas de Ciento Cincuenta y Un Mil Ochocientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 151.800,oo), siendo el primer vencimiento el 14/06/2001, tal como se evidencia del contrato de Venta a Plazos n sus cláusulas Segunda, Cuarta y Quinta, suscrito entre mi representada y la ciudadana I.M.R. de Torres…”

Refiere el demandante, además de lo anterior, en su escrito libelar los siguientes hechos: “La mencionada adjudicataria del inmueble, ciudadano Juez, jamás habitó el mismo, pues la mencionada vivienda se encuentra desocupada y en situación irregular en cuanto al destino que debe dársele a la misma, pintando la fachada principal con el Logotipo y alusiones a una organización política…, no la ha habitado nunca, ni su grupo familiar tampoco, dándole un uso distinto a los permitidos por la Ley del Instituto…”

Manifiesta en su petitorio lo siguiente: “ Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana I.M.R.d.T... Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo en Resolver el Contrato de Venta a Plazo que tiene suscrito con mi representad y en consecuencia entregue el inmueble en las condiciones en que le fue entregado. Solicito al Tribunal la medida de Secuestro sobre dicho inmueble…” A su vez estima la presente demanda en Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo).

El demandante anexa al escrito libelar los siguientes recaudos: Documento Poder, Contrato de Venta a Plazo, Informe Social y Estado de Cuenta.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda esgrime lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo, algunos hechos y todos los conceptos señalados en el libelo de la demanda, con fundamento a lo que expongo a continuación: PRIMERO: Acepto el carácter del demandante por cuanto es cierto que el mismo INAVI, me adjudicó un inmueble constituido por una casa de habitación familiar. SEGUNDO: Rechazo, niego y Contradigo que mi mandante jamás habitó el inmueble, pues desde la misma fecha de la adjudicación que ella le hizo unas reparaciones de arreglos, y se mudó con su carga familiar al inmueble. TERCERO: Acepto que la fachada principal tenia el logotipo de una organización política, pero entiéndase que estamos en un país libre… CUARTO: Rechazo, niego, contradigo e impugno el informe social emanado de la División de Venta y Recaudación de INAVI firmado por P.O.S., por ser inexacto y ambiguo donde se señala que no está habitada la casa porque lo dijeron algunos vecinos. Cuando fueron ha hacer la medida de secuestro el inmueble estaba habitado, quedando constancia de ello en el informe del Juez de Ejecución y Medida. SEXTO: Rechazo, niego y contradigo la cantidad de Bolívares Nueve Millones Ciento Diez Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.110.953,68), por ser una cantidad exagerada… Por otra parte Ciudadano Juez, en ningún momento mi representada se ha negado a cumplir con la ineludible obligación de pagarle a un demandante las mensualidades insolutas, y dicho retardo del pago de las mismas se debe a la falta de acuerdo en cuanto al pago de las cantidades reclamadas, ya que las mismas no se corresponden con la realidad contractual… Asimismo, rechazo rotundamente y me opongo a la medida preventiva de secuestro solicitada y ejecutada por cuanto me causa un daño irreparable ya que no tengo otra vivienda donde irme a vivir con mis hijos y mi entorno familiar.”

En la oportunidad de la promoción de pruebas la demandante promueve lo siguiente:

• El contrato signado con el Nro, 0171078, de facha Catorce de mayo de 2001…

• El informe social practicado por la División de Ventas y Recaudación del INAVI…

• El estado de Cuenta referido a la negociación.

• Invoca la Confesión que hace la parte demandada en su escrito de contestación, referida a: a) Que la mensualidad establecida entre las partes al momento de la adjudicación de la vivienda, fue de Bs. 151.800,oo. Que efectivamente se ha retrasado en el pago. c) Que acepta que la vivienda objeto del presente juicio tenia en la fachada principal el logotipo de una organización política.

• Promueve al Testigo P.O.S., quien en su oportunidad ratifica el contenido del Informe suscrito por su persona.

Se deja sentado que la parte demandada nada probó, decir, no hizo uso de la etapa procesal referida.

Por lo que respecta a la etapa de informes ninguna de las partes consignó escrito alguno.

En la oportunidad para decidir esta sentenciadora observa:

M O T I V A:

El contrato constituye una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal señalamiento se encuentra enmarcado en el articulo 1.133 del Código Civil.

Según pronunciamiento de Calvo Baca, “Modernamente el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre contrato y convención. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley. En principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es ley, se considera que los contratantes tienen las mas amplias facultades de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo únicamente la ley como supletoria de esa voluntad.”

En el caso particular que nos ocupa el contrato de INAVI constituye un contrato típico, que tiene expresión expresa de consentimiento, objeto y causa, pero que es del tipo de Contratos de Adhesión, en los que una de las partes (INAVI) establece previamente determinadas cláusulas, condiciones o estipulaciones, a las cuales la otra parte (adjudicatario) tiene que someterse si desea contratar y la necesidad lo obliga a ello. Pero no por lo anterior carece de validez, por el contrario una vez suscrita la contratación por las partes involucradas es ley entre ellas y a lo estipulado debe acogerse. Todo contrato crea obligaciones, que en este caso en particular se puede observar que las que correspondieron por cuenta del adjudicatario no fueron cubiertas a saber, las establecidas en las siguientes cláusulas del propio contrato:

“Cláusula Primera: “EL INSTITUTO”, de acuerdo con los artículos 14 y 15 de la Ley que lo crea, da en venta a plazo “EL COMPRADOR” para que lo utilice exclusivamente y de manera habitual como su única vivienda, junto con su familia y personas a su cargo… Cláusula Quinta: “EL COMPRADOR” se compromete a cancelar el saldo deudor del precio de venta que asciende a la cantidad de Siete Millones Ochocientos Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Uno con 00Ctms (Bs. 7.817.831,oo) en el plazo de veinte (20) años, mediante cuotas mensuales y consecutivas… Cláusula Novena: En el caso de que no pueda efectuarse la retención obligatoria del sueldo o salario como lo establece la cláusula anterior, “EL COMPRADOR”, está obligado a pagar las cuotas mensuales en las oficinas del Instituto de la Jurisdicción del inmueble a su vencimiento. … Cláusula Décima: “EL COMPRADOR” se compromete además de habitar el inmueble que adquiere, a conservarlo en buen estado, a no modificarlo, traspasarlo, arrendarlo, abandonarlo y a no darle otro uso diferente al de su habitación familiar.” Lo anterior se infiere del escrito libelar y del entendido que la parte demandada sólo se limitó en su contestación a manifestar su rechazo y contradicción a los hechos y alegatos manifestados por la demandante, haciendo mención incluso a un documento en el que manifestó al INAVI su necesidad de reajuste de la cuota mensual, el cual no fue traído a juicio para así darle el valor probatorio de ley.

Por otra parte, y de seguida se explana una cláusula expresa del contrato según la cual ambas partes están en conocimiento de las implicaciones que traería el suscitarse de algunas situaciones: “Cláusula Décima Sexta: “EL INSTITUTO” demandará ante el tribunal competente la Resolución de este contrato cuando compruebe los siguientes hechos, que “EL COMPRADOR” no habite el inmueble junto con su grupo familiar, que ha dejado de pagar seis (6) cuotas mensuales de las fijadas, cuando haya adquirido por cualquier titulo otra vivienda que pueda habitar con su familia, cuando lo haya abandonado, cuando sin consentimiento escrito de “EL INSTITUTO”, lo hay arrendado o dejado al cuido de otras personas distintas a las que integran su grupo familiar, cuando le haya dado un uso diferente al de casa de habitación familiar, cuando su conducta o alguna de las personas de su familia, o a su cargo, sea contraria a la moral y a alas buenas costumbres y perturbe la tranquilidad de la comunidad, y en todo otro caso en que, en forma alguna viole las leyes, reglamentos y resoluciones que rigen esta negociación.” Como quiera que esta cláusula es vinculante para los contratantes y de amplio conocimiento de ellas, es entendido que en caso se verificarse alguna de las eventualidades en ella establecida operaria a discrecionalidad de INAVI la solicitud de Resolución del Contrato por incumplimiento.

A saber, y en vista de que la demandada nada probó que le favoreciera ni demostró fehacientemente con ningún medio probatorio la inexistencia de las condiciones y hechos manifestados por el demandante como causales de resolución del contrato por incumplimiento de las cláusulas contractuales, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales presentadas por el demandante, según el articulo 429 del CPC y a la testimonial evacuada, según el articulo 477 del CPC. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la posibilidad de exigir la Resolución del Contrato, el propio código Civil en su articulo 1167, lo establece en los siguientes términos: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” La Acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, cuando la otra no cumple con la suya.

De tal manera que en vista que se ha evidenciado en el contenido de la causa el incumplimiento del pago de las cuotas y la falta de habitación por parte del adjudicatario, (no siendo demostrado la operatividad de partidos políticos en el inmueble y que si bien la propaganda que manifiesta en su parte frontal es libre de tenerla según lo garantiza la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) y siendo las anteriores condiciones, no acumulativas sino mas bien que pudiesen ser unas u otras, para que opere la Resolución del Contrato, por lo cual ASI SE DECIDE.

Se deja establecido que si bien el demandante solicitaba que se conviniera en la demanda, esta posibilidad no fue utilizada por la demandada, debido a la no existencia expresa de ninguna propuesta de su parte.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción propuesta y declara la Resolución del Contrato suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la ciudadana I.M.R.D.T., por lo cual se declara extinguido. Y considerando lo establecido doctrinariamente se considera como si jamás hubiese existido.

SEGUNDO

Se declara la RESOLUCION DEL CONTRATO Nº 0171078, denominado “CONTRATO DE VENTA A PLAZO”, de fecha 14-05-2001.-

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. L.M. SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA,

R.A.P.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

LMSP/RAP/LMPA.-.

Exp. 3.950

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