Decisión nº 13263 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2007-004502

Exp. 13.263 / Resolución de Contrato de Arrendamiento

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento instaurara la abogada S.U., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.952, actuando en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A. y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, ambas inscritas en el Registro Mercantil del Estado Lara, la primera el 01-08-88, anotada bajo el N° 2, Tomo 5-A y la segunda en fecha 03-05-77 bajo el N° 60, Tomo 1-A, en contra del ciudadano A.L.A.I., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.247.979 y de este domicilio.

Admitida la demanda en fecha 01-11-07 se emplazó a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda., librándose compulsa el 12-11-07. En fecha 20-11-07 diligencia el Alguacil consignando recaudos de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de citar personalmente al representante legal de la demandada, por lo que la parte actora solicitó su citación por carteles conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas las formalidades de Ley sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, se le designó defensor ad litem recayendo dicho nombramiento en la abogada L.R.R. quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 108.710, la cual, una vez notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Solicitada y acordada la citación personal de la defensora de oficio, ésta se verificó en fecha 24-03-08, procediendo a contestar la demanda el 27-03-08. En la oportunidad probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas.

Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:

Manifiesta la apoderada actora como fundamento de su pretensión que sus representadas en fecha 01-04-06 celebraron contrato de arrendamiento con el demandado con una duración de un año fijo, mediante el cual le cedieron en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial identificado con el N° 11, situado en el Centro Comercial Obelisco, ubicado en la Avenida P.L.T. entre calles 54 y 55 de esta ciudad. Señala que el arrendatario se obligó en el mencionado contrato a pagar la suma de trescientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 327.500,00) mensuales así como al pago de intereses al 12% anual sobre los cánones adeudados en caso de mora y en caso de incumplimiento en el pago de cualquier cuota del canon de arrendamiento, correría con los daños y perjuicios que se ocasionaran así como los gastos judiciales o extrajudiciales. Igualmente afirma, que en el contrato se estipuló que el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas, especialmente en lo referente a la falta de pago oportuno, daría lugar a la resolución de éste y en ese sentido afirma que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de las pensiones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007; razón por la cual y con fundamento en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil procede a demandar al ciudadano A.L.A.I. para que sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con sus representadas y proceda en consecuencia a entregar el local arrendado en perfecto estado de conservación y mantenimiento como fue recibido y totalmente solvente en todos sus servicios. Así mismo solicita sea condenado al pago por vía indemnizatoria de daños y perjuicios en la suma de dos millones seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 2.620.000,00) correspondiente a los cánones insolutos, más los que se sigan venciendo hasta que se produzca la entrega del inmueble; así como los intereses moratorios causados desde el día en que venció la primera mensualidad, esto es 05-03-07, más los que se sigan produciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entidades financieras según informe suministrado por el Banco Central de Venezuela. Por último solicita la condenatoria en costas y costos del juicio. Estima la demanda en la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00).

En la oportunidad de la contestación, compareció la defensora ad litem manifestando haber notificado a su defendido mediante telegrama con acuse de recibo y en el mismo el Instituto Postal Telegráfico informó que no pudo entregar el telegrama por estar cerrado y desocupado el local, por lo que no lográndose la comparecencia del demandado a su despacho, procedió a trasladarse personalmente al local N° 11 del Centro Comercial Obelisco y constató que efectivamente el mismo se encuentra cerrado, observando aparente abandono. Es por lo que, en resguardo del derecho a la defensa del demandado procede a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Siendo estos los término en que quedó trabada la litis debe pronunciarse quien juzga en relación a la naturaleza del contrato celebrado, observándose que la parte demandante trajo a los autos un documento privado y que riela a los folios 6, 7 y 8, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre sus representadas y el demandado, el cual surte pleno valor probatorio en esta causa conforme lo establece el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil. Este en su cláusula quinta expresa textualmente lo siguiente: “El término fijado para la duración del presente contrato es de UN (1) AÑO a partir del 01-04-2006, prorrogable automáticamente por períodos de Un (1) año convenido desde ahora, siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con Un (1) mes de anticipación, su deseo de no prorrogarlo....” entendiendo quien dictamina que la duración estaba pactada en forma determinada de un año, el cual era prorrogado automáticamente por períodos iguales, situación que cesaría cuando una parte notificara a la otra su voluntad de no prorrogarlo más, lo que evidencia que se trata de un contrato a término fijo siendo esta su naturaleza jurídica y así queda establecido.

Entrando al fondo de lo planteado, se observa que la parte demandante fundamenta su demanda en el hecho de que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007; por su parte la defensora de oficio designada en su contestación, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una sus partes, sin embargo esta sentenciadora observa que durante el lapso probatorio la parte demandada no trajo al proceso elementos de pruebas que permitan desvirtuar el incumplimiento que le imputa la actora, siendo que en este caso, la carga probatoria recaiga en ella, ya que en materia de obligaciones, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Vale decir que en este caso el demandante tenía la carga de probar la existencia de una obligación incumplida por parte de la demandada lo que está evidenciado a través del contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula tercera en donde la arrendataria se comprometió al pago puntual de la pensión mensual. Por su parte la demandada, a quien se le imputa el incumplimiento, debía probar el pago de las mensualidades que se dicen están insolutas, constatándose de autos que no hubo actividad probatoria por parte de ésta, por lo que con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.159 del Código Civil, en donde se señala que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 del mismo Código en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, la presente acción debe prosperar en consecuencia declararse resuelto el contrato celebrado y así se establece.

Solicita igualmente la parte demandante que el arrendatario sea condenado al pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por un monto de dos millones seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 2.620.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007 a razón de trescientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 327.500,00). Así mismo, solicita el pago por concepto de intereses moratorios causados desde el 05/03/07 calculados a la tasa pasiva promedio conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela. En este sentido como se dijo arriba el artículo 1167 del Código Civil ya citado, señala que puede reclamarse conjunta o separadamente con la acción de resolución o de cumplimiento el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello. Esto significa que siempre podrá el contratante conjunta o separadamente reclamar el pago de los daños que la inejecución o la ejecución tardía del contrato han generado y para esto deberá demostrar la relación de causa a efecto entre la conducta culposa del otro contratante y el daño o perjuicio generado. Así mismo es necesario señalar que las partes pueden pactar contractualmente el pago de los daños y perjuicios y predeterminar en una cláusula contractual el monto que por ese concepto debe pagar la parte que culposamente incumpla. Esta cláusula se denomina “cláusula penal”. El artículo 1258 del Código Sustantivo estipula que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, lo que implica que al estipularse una cláusula penal el pago de los daños sólo podrá circunscribirse a lo contractualmente pactado y agrega la norma que, el acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo. Vale decir que cuando se estipule una cláusula penal queda excluida la posibilidad de reclamar además el pago de la obligación principal y sólo sería posible obtener las dos prestaciones, es decir la principal y la fijada en la cláusula penal, si expresamente se señala en el contrato que la cláusula penal solo se estipula para compensar el retardo. En este caso las partes de acuerdo a lo que se desprende de la cláusula tercera convinieron en que, el arrendatario pagaría el canon mensual dentro de los primeros cinco días calendario por mes vencido y en caso de atraso, pagaría intereses de moral al 12% anual sobre los cánones adeudados; quedando claro en consecuencia que lo pactado como retardo fue el monto adicional de intereses sobre cada pensión adeudada, a la tasa del doce por ciento (12%) anual de manera que es perfectamente posible y procedente reclamar el pago de la cantidad de dos millones seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 2.620.000,00) correspondientes a los meses insolutos equivalentes a los daños y perjuicios que la falta de pago ha producido al arrendador, pues de lo contrario se permitiría un enriquecimiento sin causa del arrendatario, y solicitar igualmente el pago de los intereses moratorios pactados sobre los meses insolutos, que no es otra cosa que la obligación principal y la cantidad estipulada por el retardo, por lo que esta juzgadora no puede sino condenar a la parte demandada al cumplimiento indemnizatorio establecido en la cláusula penal y en la ley; siendo necesario señalar aquí que, tal y como se mencionó antes, el pago de los daños sólo puede circunscribirse a lo contractualmente pactado y en este sentido se observa que lo convenido por las partes en la cláusula tercera del contrato fue el pago de los intereses moratorios al 12% anual por lo que no es procedente lo solicitado por la parte actora en su petitum en relación a que el cálculo de dichos intereses se efectúe conforme a la tasa pasiva promedio del mercado y así se decide.

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por las empresas INVERSIONES ZETA EFE, C.A. y C.A. EFE ZETA INVERSIONES en contra del ciudadano A.L.A.I., suficientemente identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes condenándose al demandado de autos por el efecto que dicha declaración produce, a entregar el inmueble arrendado constituido por un local comercial identificado con el N° 11, ubicado en el Centro Comercial Obelisco, situado en la Av. P.L.T. entre calles 54 y 55 de esta ciudad, completamente libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente en todos sus servicios. Se condena igualmente al demandado a pagarle a la actora por vía indemnizatoria los daños y perjuicios causados, correspondientes a las mensualidades insolutas, estipuladas en trescientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 327.500,00) mensuales y que ascendían al momento de interponer la demanda a la suma de dos millones seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 2.620.000,00) o su equivalente por efecto de la reconvención monetaria en la suma de dos mil seiscientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 2.620,00) más los que se sigan venciendo hasta que quede firme el fallo dictado. Así mismo se condena al pago de los intereses moratorios causados desde que el arrendatario incurrió en mora, es decir el día 05-03-07, calculados a la tasa del 12% anual sobre el monto de los cánones insolutos y hasta que se produzca quede firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 149°

La Juez,

Dra. L.L.R. deR.

La Secretaria,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 03:08 p.m.

La Sec.

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