Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: P.F.Z.R. y ONOLDA DEL C.G.D.Z., el primero venezolano por naturalización y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 22.014.995 y 8.037.369, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.J.R. y P.D.C.M., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 13.835 y 14.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.B.L. y K.M.E.R.D.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 2.987.552 y 10.504.959, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA: R.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.184, en su carácter de defensor judicial designado.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

EXPEDIENTE: 12-0729 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE ANTIGUO: AH15-V-2007-000145 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el abogado I.J.R., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual demanda a las ciudadanas C.B.L. y k.R. por Fraude Procesal.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil siete (2007) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas C.B.L. y K.R., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última que de las citaciones se hiciera y constase en el expediente y dieran contestación a la misma.

En virtud de haber sido imposible las citaciones personales de la parte demandada, previo requerimiento que al efecto hiciera la parte actora, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó y libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

Que mediante nota de fecha nueve (09) de Enero de dos mil ocho (2008), la secretaria dejó constancia de haberse dado cabal cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Enero de dos mil ocho (2008) compareció el ciudadano W.F.F.L., titular de la cédula de identidad Número 6.037.400, quien manifestó que las demandadas no trabajan ni viven en la dirección donde fue fijado el cartel de citación, indicando que se debió solicitar los datos filiatorios a los fines de obtener las direcciones de éstas.

La representación judicial de la parte actora compareció en fecha doce (12) de Marzo de dos mil ocho (2008) y estampó diligencia en la cual impugnó la diligencia presentada por el ciudadano W.F.F.L., solicitando sea desechado dicho documento y su contenido.

Previo requerimiento que al efecto hiciera la parte actora en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil ocho (2008) se dictó auto mediante el cual se ordenó y designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.184, ordenándose su notificación.

En fecha cuatro (04) de Abril de dos mil ocho (2008) compareció el ciudadano M.Á.A., en su carácter de alguacil, y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado.

Compareció en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008) el abogado I.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y renunció al poder que le fuera otorgado por sus mandantes ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el Número 44, Tomo 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 165 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, consignando en original carta dirigida a sus representados debidamente firmado en señal de aceptación a la renuncia efectuada.

Previa aceptación al cargo recaído en su persona, en fecha once (11) de Junio del dos mil ocho (2008) compareció el abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 97.184, quien actúa en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha once (11) de Junio de dos mil ocho (2008) la Juez Temporal Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008) compareció el ciudadano P.F.Z., titular de la cédula de identidad Número 22.014.995, parte actora, debidamente asistido por el abogado I.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 89.243, y consignó escrito de promoción pruebas, siendo agregado al expediente mediante nota de esa misma fecha.

Por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008) se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil ocho (2008) se dictó auto mediante el cual la Juez Titular se avocó a la continuidad del conocimiento de la causa, declaró desierta la práctica de la inspección judicial, y se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

Llegada la oportunidad legal fijada se llevó a cabo la declaración de los testigos.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008) el alguacil del Tribunal, ciudadano M.A.A., consignó boleta de citación a la ciudadana C.B.L., en virtud de haber sido imposible su citación personal, ya que le informaron que dicha ciudadana se mudó de la dirección suministrada hace más de tres años.

Previo requerimiento que el efecto hiciera la parte actora, en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009), se dictó auto mediante el cual se ordenó y practicó cómputo por secretaria.

En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) se dictó auto mediante el cual en virtud de la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), en la cual modificó temporalmente la competencia para determinados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, ordenó y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución; librándose en esa misma fecha oficio Número 0497.

Previo sorteo por distribución resultó sorteado el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de loa Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012) le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas, librándose un cartel único y de contenido general dirigido a las partes que intervienen en los juicios, abogados y publico en general y publicarlo en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, así como en un diario de mayor circulación nacional y fijarlo en la cartelera del Tribunal

Mediante nota de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) la secretaria dejó constancia de haber sido publicado el cartel único en el diario Ultimas Noticias, en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y en la cartelera del Juzgado, dándose cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el actor en su escrito libelar que en el período del segundo semestre del año dos mil ( 2000), debido a la crítica situación económica de sus clientes, éstos le solicitaron a la ciudadana C.E.B.L., titular de la cédula de identidad Número 2.987.552, un préstamo por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,oo) con garantía hipotecaria sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Número 5 de la Calle Transversal 2-A, Parcelamiento Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, ubicado en la manzana M-L del Plano de Parcelamiento Altavista, propiedad de sus poderdantes; el mismo tiene un área de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En tres metros (3 mts.) su fondo, con parcelas que dan su frente a la Calle Transversal Tres (3); SUR: En tres metros y medio (3,50 mts.) su frente, con la Calle Transversal 2-A; ESTE: En veinte metros (20 mts.) con la parcela Número 7 de la Calle Transversal 2-A; y OESTE: En veinte metros (20 mts.) con la parcela Número 3 de la Calle Transversal 2-A. Dicho bien le pertenece a los actores según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha ocho (08) de Junio de dos mil (2000), bajo el Número 23, Tomo 14, Protocolo 1º, anexo “B”.

Alegando el actor que una vez que la ciudadana accedió a prestarle el dinero a sus defendidos, éstos le hicieron entrega del documento de propiedad del bien inmueble, encargándose dicha ciudadana el referido documento al abogado R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.435, que una vez elaborado el documento por el referido profesional del derecho sus representados no dudaron en firmar el mismo creyendo que era el instrumento convenido préstamo con garantía hipotecaria y no el de venta con pacto de retracto, que fue en definitiva el que se elaboró, sin el consentimiento de los actores, señalando el apoderado actor que sus representados firmaron el mismo sin darse cuenta del cambio, quedando protocolizado el mismo en la Oficina de Registro Público arriba indicada en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil (2000), bajo el Número 34, Tomo 7, Protocolo Primero, marcado “C”, y el cual forma parte de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil cinco (2005). Aduciendo el apoderado actor, que sus poderdantes son personas de escaso nivel cultural, sin malicia y sin ningún conocimiento jurídico, y por consiguiente no se percataron del alcance y consecuencias legales al firmar dicho documento ante el referido Registro Público, ya que tenían la firme convicción y confianza de que se trataba de un documento de préstamo con garantía hipotecaria convenido con la ciudadana C.E.B.L. (prestamista) y no de una venta con pacto de retracto, que hizo la demandada de manera unilateral, temeraria y fraudulenta al momento de mandar a elaborar el instrumento.

Esgrimiendo el actor, que el préstamo solicitado y recibido fue por la suma de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000,oo) y no la cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 18.400.000,oo), que aparece en el documento de venta con pacto de retracto, marcado “C”, recalcando el actor que la operación realizada entre sus clientes y la ciudadana C.B.L., fue un crédito normal, que debía ser garantizado con el bien inmueble antes descrito; que en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil dos (2002), los actores le pagaron a la ciudadana C.B.L. (prestamista) por concepto de abono la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,), así: Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) en dinero efectivo; y Seis Millones Ochocientos Mil bolívares (Bs. 6.800.000,oo) mediante cheque de gerencia Número 00044416 por igual monto emitido a su nombre contra la cuenta Número 01080023-49-0900000028 del Banco Provincial, de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil dos (2002), por orden de la Señora Mera S.M., cuyo cheque forma parte del legajo de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicho pago se prueba con la copia del recibo emitido por la demandada en los cuales los actores hacen el referido pago en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil dos (2002).

Indicando el actor que en dicho recibo la prestamista expresó: “En el día de hoy 29 de abril de 2002, el arreglo de cuenta tiene un saldo pendiente de intereses por 1 año que suman la cantidad de Bs. 11.664.000 más el monto de la deuda que es la suma de Bs. 19.440.000, daría un total de Bs. 31.104.000 menos un abono de Bs. 8.000.000, quedaría pendiente un saldo de Bs 23.104.000, que suman en intereses la cantidad de Bs. 1.155.200 mensuales…” cita textual del actor. A lo cual indica el accionante que dicha cantidades no sabe de donde fueron sacadas.

Que en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil tres (2003), la ciudadana C.B.L., introdujo en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, una solicitud de entrega material en jurisdicción voluntaria, resultando sorteado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, siendo admitido en fecha siete (07) de Mayo de dos mil tres (2003), que a los fines de la materialización de la entrega el Tribunal A Quo libró comisión, siendo asignado al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien al momento de practicar lo encomendado por el comitente, procedió a la materialización de la medida decretada, a lo cual el apoderado judicial de los actores procedió en fecha cinco (05) de Abril de dos mil cuatro (2004) a formular oposición en el cual ratificó entre otros aspectos la condición de sus representados como legítimos propietarios del inmueble, que en virtud a las defensas alegadas por el apoderado actor, el Juzgado comisionado en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil cuatro (2004) suspendió la práctica de la entrega material de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil; que una vez remitido la comisión al comitente, éste mediante decisión de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cinco (2005), declaró sobreseída la causa, y como consecuencia concluido el proceso.

Que en el transcurso de la tramitación de entrega material, la demandada sin el consentimiento de sus poderdantes dio en venta el bien inmueble a la ciudadana K.M.E.R.d.C., titular de la cédula de identidad Número 10.504.959, por el precio de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,oo) que a según pagó de contado, tal y como se evidencia del documento autenticado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Número 17, Tomo 9, Protocolo 1º.

Indicando que en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil cinco (2005) el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, admitió una demanda instaurada por la ciudadana K.M.E.R.d.C. por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana C.E.B.L.; que el día veinticinco (25) de Febrero de dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana C.B., asistida por la abogada C.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.228, y renunció al término de comparecencia y a los fines de dar por terminado el juicio convino en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, conviniendo (de manera fraudulenta y criminoso) en la entrega material del inmueble, solicitando a la parte actora un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) días continuos contados a partir del día en que se firmó dicho convenimiento, (25/02/05), pactando que en caso de incumplimiento la actora podría solicitar la ejecución forzosa en consecuencia el desalojo, entrega material, real y efectiva del bien inmueble objeto de litigio libre de personas y bienes, a lo cual la parte actora aceptó el convenimiento planteado; siendo homologado en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil cinco (2005), a lo cual en virtud del incumplimiento por parte de la ciudadana C.B., el abogado C.A.F.L., apoderado actor, solicitó la ejecución forzosa del convenimiento debidamente homologado, a lo cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cinco (2005), decretó la entrega material, real y efectiva del bien inmueble, libre de bienes y terceras personas, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial practicar dicha entrega, siendo ejecutada en fecha dos (02) de Mayo de dos mil cinco (2005), lo que trajo como consecuencia el desalojo irrito y arbitrario de sus poderdantes y su grupo familiar; que dicha situación es un hecho típico de violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de propiedad, posesión y seguridad jurídica.

Que en todas las actuaciones tanto la ciudadana C.E.B.L. y K.M.E.R.d.C. fueron a través o con el patrocinio del abogado C.A.F.L., inscrito en el Instituto de .Previsión Social del Abogado bajo el Número 53.836, así como en la elaboración del documento de ventas anteriormente señalado, todo ello con la finalidad de despojar y desalojar a los actores del bien inmueble tantas veces señalado, tratando así de evitar un juicio para lograr recuperar la propiedad del mismo, como serían la acción de nulidad del supuesto documento de venta con pacto de retracto, que en forma engañosa y con maquinaciones por demás evidentes por parte de la ciudadana C.E.B.L., hizo que sus poderdantes firmaran dicho instrumento legal, produciendo gravísimas violaciones a las normas de orden público procesal.

Alegando el accionante que expresa la doctrina, que en aquellos casos en que resulte violado el derecho a la defensa por un proceso irregular que lesiona el orden público como en el caso concreto, en donde las partes se confabularon para atropellar a un tercero ajeno al procedimiento, cuya anomalía conduzca inevitablemente a una decisión, contentiva, en apariencia, de una cosa juzgada sustancial, por que dicha decisión, es decir, el convenio indebidamente homologado en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil cinco (2005), no fue apelado o recurrido dentro de los lapsos legales y constituye tal irregularidad una anomalía inadmisible debido a los graves vicios que afectan la validez del procedimiento, por incidir sobre el derecho a la defensa no ejercido, debe admitirse que tales anomalías son causa de nulidad de las actuaciones así realizadas, y en esos casos, resultará también infectada de nulidad de la decisión que por virtud de las mismas se haya originado, en el sentido de que no podrán gozar de los atributos de la cosa juzgada. (subrayado del actor)

A lo cual el actor señala que su acción la fundamentó en las copias certificadas expedidas por los Juzgados Segundo y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Razones por la cual procedió a demandar por Fraude Procesal a las ciudadanas C.E.B.L. y K.M.E.R.d.C., ya identificadas, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

Que se declare la inexistencia y/o nulidad por fraude procesal y dolo del juicio intentado por la demandante, ciudadana K.M.E.R.d.C., supra identificada, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue admitido en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil cinco (2005), en contra de la ciudadana C.E.B.L., anteriormente identificada, que se tramitó en el expediente Número 21899.

Segundo

Al pago de las costas y costos del juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (defensor judicial):

Al momento de dar contestación a la demanda el defensor judicial negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados así como la fundamentación jurídica en la cual se pretendió sustentar la acción.

De igual manera, rechazo, negó y contradijo que sus representadas hubiesen materializado un presunto fraude procesal, que los actores manifestaron que celebraron un contrato de venta con retracto sobre un bien inmueble, a los fines de garantizar el cumplimiento del préstamo, que el no pagar no pudieron rescatar dicho bien, quedando la propiedad de éste en posesión de la compradora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, quien luego exigió la entrega material del inmueble ante los Tribunales. Que inexplicablemente los actores argumentan que se confundieron pensando que el contrato que estaban celebrando era una hipoteca y no un contrato de venta con pacto de retracto, y que fueron sorprendidos en su buena fe.

Esgrimiendo el defensor que al momento de firmar el referido documento, es decir, el otorgamiento, el funcionario encargado de dar fe pública pregunta a las partes si conocen, leyeron y si están de acuerdo con el contenido, alegando que no hay manera de materializar un presunto error como fraude o vicio del consentimiento, quedando de loa actores toda la carga probatoria.

II

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

DE LAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR:

• Poder autenticado en la Notaría Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Catia el diecinueve (19) de Octubre de dos mil cinco (2005), bajo el Número 75, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, instrumento probatorio que acredita la facultad que tienen los apoderados para actuar en el presente juicio y así se declara.

• Documento de compra venta entre el ciudadano R.H.C.R., titular de la cédula de identidad Número 4.211.750, en su carácter de apoderado de J.B.C. y M.R.d.C., titulares de las cédulas de identidad Números 189.433 y 161.740, respectivamente, mediante el cual le venden a la ciudadana Onolda del C.G.C., titular de la cédula de identidad Número 8.037.369, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, distinguida con el número cinco (5) de la Calle Transversal 2-A, Parcelamiento Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya ubicación es la manzana M-L del plano del Parcelamiento Altavista, el cual quedó autenticado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha cinco (05) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Número 9, Tomo 17, Protocolo Primero. El referido instrumento tiene pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia certificada del expediente Nº E-5085 que cursaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de le entrega material del bien vendido. En virtud de que el referido instrumento no fue tachado ni impugnado ni desconocido por el adversario, tiene pleno valor probatorio en virtud todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia certificada del documento de venta realizado entre la ciudadana C.B.L., titular de la cédula de identidad Número 2.987.552 y la ciudadana K.M.E.R.d.C., titular de la cédula de identidad Número 10.504.959, sobre el bien inmueble identificado en autos, el cual quedó debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 17, Tomo 9, Protocolo 1, de fecha 06/12/04. dichas copias fueron señaladas por el actor como falsas por fraudulentas, sin embargo este Tribunal, le concede pleno valor probatorio por emanar la misma de un Ente Público.

• Copia certificada del expediente que cursa en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que instauró la ciudadana K.M.R.d.C. en contra de la ciudadana C.B.L., la cual fue señalada por el actor como falsa, sin embargo este Tribunal le concede pleno valor probatorio por emanar de un Tribunal y así de decide.

DEL ACTOR EN EL LAPSO DE PROBATORIO:

• Al momento de promover pruebas, el actor solicitó la declaración de los testigos ciudadanos M.M., M.P. y D.M., titulares de las cédulas de identidad Números 22.028.986, 22.028.987 y 22.748.880, respectivamente, dicha prueba; cabe señalar que sólo rindieron declaración los ciudadanos Pillajo Lema M.E. y Mera R.D.N., de dichas declaraciones, los testigos señalan que los actores son los dueños y propietarios del bien inmueble, que efectivamente motivado a la crisis por la cual atravesaban en el año dos mil (2000), le pidieron a una vecina un préstamo por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) acordando dar en garantía el inmueble, y que motivado a la confianza con dicha vecina éstos no leyeron el documento in comento. Ahora bien, es necesario señalar que los testigos son narradores de hechos y experiencias; medios probatorios en juicio, los cuales se deben regir por las normas contempladas en la legislación de nuestro país y que dicha prueba es una de las más utilizadas en cuanto se refiere a la reconstrucción de los hechos y así comprobar la existencia, el modo, lugar y tiempo de lo ocurrido y las circunstancias alrededor de la misma o simplemente a contradecir lo declarado, por lo que debe constar en dicha declaración un orden lógico de los hechos, sin contradecir los mismos. Es por esto que es indispensable que el Juez realice una actividad intelectual compleja, la cual viene dada, en primer término por la revisión de las condiciones propias del testigo con respecto a estar incurso en alguna de las causales que generen su inhabilidad, y en segundo término, estudiando detenidamente las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, no limitándose a indicar que el testigo simplemente no incurrió en contradicciones al ser repreguntado, y por último, tener en cuenta la deposición del testigo con relación a los hechos controvertidos. En tal sentido se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos evacuados ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 de nuestro Código de Procedimiento Civil y así se decide. (en el acta se coloco como a la demandada para ejercer el derecho a pregunta y ésta no compareció)

• Prueba de informes (documentales) a los fines de oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que remitiesen documento que acreditase a los actores como propietarios, y demostrar que la demandada ciudadana C.B.L., a realizado sucesivas ventas de dicho bien, dicha prueba constituye un medio autónomo con el objeto de probar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia y que consten en documento, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio y cuyo hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, en virtud de que no constan a los autos resultas emanadas de dicho registro que convaliden los alegatos esgrimidos por el actor promovente, esta Instancia lo desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos, y así se decide

• Prueba de Inspección Judicial con el objeto de verificar el carácter de las personas que habitan el bien inmueble objeto de la controversia, así como si las demandadas cohabitan en el mismo. Dicha prueba consiste en un medio probatorio por el cual el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, dicho medio de prueba da pleno valor para el caso en el cual se evacua la misma y conste en autos el acta que de fe de haberse materializado, y como quiera que en la causa que aquí nos atañe la misma no se materializó mal podría esta Instancia darle pleno valor probatorio, y así se decide.

• Prueba de Posiciones Juradas con el fin de citar a la ciudadana C.B.L., parte demandada, para que compareciera a los efectos de absolver las preguntas (posiciones juradas) que al efecto le hiciera el actor, y éste a su vez absolverlas recíprocamente. Dicha prueba conlleva la confesión contra quien la presta, admitiendo un hecho que le perjudique sólo en lo que respecta a hechos pertinentes al mérito de la causa, y como quiera que en el presente juicio no se llevo a cabo el acto de posiciones juradas este Juzgado desecha dicha prueba en virtud de que la misma no aportó nada en relación al mérito de la causa y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL

La defensa judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a favor de sus representados

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En el caso que nos ocupa la parte actora instauró demanda por fraude procesal en contra de las ciudadanas C.B.L. y K.M.E.R.d.C., ya identificadas; en virtud de que en vez de haber hecho un instrumento de hipoteca tal y como señaló la parte accionante en su escrito libelar, la demandada de manera unilateral y fraudulenta mandó a elaborar un documento de venta con pacto de retracto sobre el siguiente bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Número 5 de la Calle Transversal 2-A, Parcelamiento Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, ubicado en la manzana M-L del Plano de Parcelamiento Altavista, propiedad de sus poderdantes; el mismo tiene un área de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En tres (3 mts.) su fondo, con parcelas que dan su frente a la Calle Transversal Tres (3); SUR: En tres metros y medio (3,50 mts.) su frente, con la calle Transversal 2-A; ESTE: En veinte metros (20 mts.) con la parcela Número 7 de la Calle Transversal 2-A; y OESTE: En veinte metros (20 mts.) con la parcela Número 3 de la Calle Transversal 2-A. Dicho bien le pertenece a los actores según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha cinco (05) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Número 23, Tomo 14, protocolo 1º, que dicho hecho se produjo como consecuencia del préstamo de dinero requerido por los actores y otorgado por la ciudadana C.B., ya identificada, que ésta no elaboró el documento original convenido entre los contratantes, que empleando artimañas así como aprovechándose de la buena fe y de la falta de conocimientos jurídicos alguno de los hoy accionantes elaboró un documento de venta con retracto.

Ahora bien, la parte actora aporto a los autos documento que acredita la propiedad de sus representados como dueños del bien inmueble tantas veces señalado anteriormente, el cual quedo debidamente autenticado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 03 de febrero de 1993, bajo el Nº 29, Tomo 2, Protocolo 3º, demostrándose así el carácter de legítimos dueños del bien en cuestión. Que consta al legajo de copias certificadas documento en el cual los ciudadanos P.F.C.R. y Onolda del C.G.d.C., identificados al inicio del presente fallo, dieron en venta con pacto de retracto a la ciudadana C.B., ya identificada, el bien inmueble in comento, pactando que el precio de la venta era por la suma de dieciocho millones cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 18.400.000) que recibieron del comprador a su entera cabal satisfacción, quedando expresamente convenido en el contenido de dicho documento que los vendedores se reservaban el retracto convencional por el término de 180 días consecutivos a partir de la protocolización del mismo, y en caso de no cumplir con el rescate del bien dado en “venta” se comprometían hacer entrega del bien, del mencionado documento se observa las respectivas firmas y huellas dactilares al momento de autenticación del mismo ante la misma Oficina de Registro, en fecha 26 de octubre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 33, Protocolo (ilegible), Tomo 7.

La parte demandada en 20 de marzo de 2003, en virtud del incumplimiento por parte de los vendedores en rescatar el bien dado en venta con pacto de retracto, intentó solicitud de entrega material del bien vendido ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignando para ese entonces el apoderado judicial de los hoy actores, escrito de oposición en el cual –entre otras cosas- solicitó al Tribunal de la causa, la intimación de la ciudadana C.B.L. para que exhibiera o entregara recibo original el cual corre a los folios marcado “C”, donde a según se evidencia la firma de uno de sus representados y el de la actora como señal de aceptación. De igual manera, solicitó al A Quo se oficiara al Banco Provincial, Oficina Principal copia certificada del cheque de gerencia Nº 00044416, emitido el día 25/04/02, contra la cuenta Nº 0108-0023-49-0900000028, por la suma de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800.000), así como la fecha de su respectivo cobro y persona que hizo el mismo.

De igual manera, se desprende de los autos copia simple certificada por el secretario titular J.J.S., del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., cheque de gerencia pagadero a la ciudadana C.B.L., por la suma de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800.000), de fecha 25/04/02, constando a los autos diligencia de fecha 29 de abril de 2002 en el cual reconoce el pago de dicha cantidad, señalando que quedaba un saldo restante a cancelar por la cantidad de veintitrés millones ciento cuatro mil bolívares (Bs. 23.104.000)

Que posteriormente la ciudadana C.B., ya identificada, le vendió a la ciudadana K.M.E.R.d.C., el bien tantas veces mencionado quien no cumplió con lo pactado por la vendedora en el documento de venta, a lo cual la compradora demandó por cumplimiento de contrato de compra venta ante el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.

Dicho lo anterior, esta Instancia trae a colación lo asentado por la Sala Constitucional se pronunció respecto al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo en una de sus decisiones textualmente lo siguiente:

El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000. Caso H.G.E.D. vs Insana)

Sobre el tema del fraude procesal, Bello Tabares H. y J.D. (2003), expresan que la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de “litigante artero”, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron (p. 21)

Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso.

La presencia del fraude en el proceso, según O.G. (1988): “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr” (p. 244).

Nótese que la mayoría de los conceptos que se han expuesto coinciden en ciertos elementos que podemos considerar característicos del fraude procesal como lo son:

  1. La utilización del proceso como medio para defraudar,

  2. La obtención de un beneficio para alguna de las partes, y

  3. Su antijuricidad a pesar de su apariencia de legalidad.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una litis inexistente, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal.

Siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios "litigantes o intervinientes", y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en la ya referida decisión Nº 908 del 04-08-2000, en la que también señaló: “... la parte afectada por el fraude procesal, la colusión, la simulación, tiene derecho a interponer una acción autónoma contra todos los defraudadores, sobre todo si en el proceso actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes... la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos.”

En el caso bajo estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, no se desprende que efectivamente se hubiese concretado el fraude procesal alegado por la parte actora, toda vez que de los folios consta el documento de venta con pacto de retracto firmado por los aquí actores a favor de la demandada ciudadana C.B., ya identificada, que mal podría esta Instancia declarar el fraude cuando al momento de protocolización del referido documento ambas partes estamparon firmas, cédulas de identidad y huellas dactilares en señal de aceptación, y así se decide.

Igualmente lo aportado y probado por la parte actora, no hace presumir a esta Juzgadora que efectivamente la ciudadana C.B., ya identificada, hubiese planificado de manera unilateral la elaboración del instrumento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de octubre de 2000, bajo el Nº 33, Protocolo (ilegible), Tomo 7, por lo que dicha demanda mal podría prosperar, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por FRAUDE PROCESAL incoaran los ciudadanos P.F.Z.R. y ONOLDA DEL C.G.D.Z. contra las ciudadanas C.B.L. Y K.M.E.R.D.C., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V.

LA SECRETARIA,

D.P.P.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.P.P.

EXP. Nº: 12-00729 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH15-V-2007-000145 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/eli*

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