Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 23 de enero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000359

PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.D.C.G.M., Defensora Pública Penal Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en defensa y garantías de los derechos del ciudadano J.A.M.S., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA y por consiguiente NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN en el asunto en el asunto Nº GP01-P-2012-000198, que se sigue al mencionado penado por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Realizado el trámite de ley, el Juzgador a quo remitió las actuaciones del recurso Nº GP01-R-2013-000359 a la Corte de Apelaciones en fecha 20 de Noviembre de 2013.

Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2013, se dio cuenta del mencionado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 integrante de Sala, D.J.J.R.. En fecha 16 de Diciembre de 2013 la Sala dictó pronunciamiento mediante el cual ADMITE el presente recurso.

Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2014 ASUME el conocimiento de la causa la Jueza D.O.D., designada en fecha 29/7/2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 16/8/2013 para suplir la ausencia temporal del Juez Superior, J.D.U.A., por habérsele otorgado las vacaciones legales, quedando constituida esta Sala Primera por los Jueces DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, LAUDELINA GARRIDO APONTE y la Jueza temporal designada, D.O.D..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

RECURRIDA

…omissis…

…” Visto el contenido de los recaudos y anexos acompañados, emanado de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Estado Carabobo, de fecha 04-10-2013, recibido por este Despacho el día 21-10-2013, de solicitud de Redención Judicial la Pena por el Trabajo, interpuesto por el- penado J.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° 19.744.670, para decidirse observa:

PUNTO PREVIO Como punto previo se deja establecido que el thema Decidendum, en el presente caso, se limita a determinar si efectivamente, procede o no la solicitud de Redención Judicial por el Trabajo realizada intramuros por el penado J.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° 19.744,670, observándose que se acompaña con la solicitud C.d.T. de fecha 16-09-2013, expedida por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, donde se índica que el mencionado penado laboró como:., ATESANO, desde el 01-03-2012 hasta el 16-09-2013, de lunes a viernes de 03:00 a. m a 05:00 PM { folios 140 a! 144),

ANTECEDENTES

PRIMERO

El mencionado penado fue Condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 19-11-2012, a cumplir la pena de CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, .por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de sociedad, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal.

SEGUNDO

En fecha 20-12-2012, dicta auto motivado de Ejecución de la referida sentencia condenatoria, imponiéndose al penado del ejecútese de la misma el día 24-05-2013.

TERCERO

El penado J.A.M.S., fue detenido el día 11-02-2012, significando que para ía presente fecha: 22-10-2013, lleva en reclusión UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS. SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, los cual cumplirá en fecha 11-06-2017,

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la «habilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, os establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación (...)"

Por su lado el articulo 1o de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo el Estudio, establece: "Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su-obtención o revocatoria".

El artículo 2" Ejusdem, dispone: "Se considerará que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso".

EI artículo 6o establece: "Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5o durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas (...)."

El artículo 13° señala: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de ¡a Redención de la Pena, los Jueces de primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Ahora bien, vista la normativa transcrita, de estricto orden público, y por cuanto el lema Decidendum, se circunscribe a determinar si, efectivamente, procede o no la solicitud de Redención Judicial por el Trabajo realizada intramuros por el penado J.A.M.S.. es de suma importancia concatenar el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en este sentido, se observa:

"Artículo 497 de! Código Orgánico Procesal Penal establece: "Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizado dentro del centro de reclusión.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria o por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días, y hora que los internos o internas destinen al trabajo y estudio. (...)".

Artículo 3o de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictiva de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para ¡a suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta".

Al concatenar ambas normas se constata: Si bien es cierto, que se acompaña con la solicitud de Redención, C.d.T. de fecha 16-09-2013, expedida por la Dirección del internado Judicial de Carabobo, donde se indica que el penado DERYS I.L.L., laboró como: AYUDANTE DE COCINA, desde el 08-12-2010 hasta el 16-09-2013, de lunes a viernes de 08:00 a. m a 05:00 P.M (folios 105 al 109, segunda pieza); no es menos cierto, que el referido penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 19-11-2012, a cumplir la pena/de CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de sociedad, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, delito considerado de LESA HUMANIDAD, respecto del cual existe prohibición legal expresa del constituyente en conceder beneficio alguno por tratarse de delito- que atenta contra la salud física y moral del colectivo, es decir, que por disposición legal, del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme 10 establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los penados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades sin distinguir la cantidad de droga decomisada, y sin distinguir si se esta en presencia de una mayor o menor cuantía de droga incautada); se imposibilita conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ni ningún otro beneficio de los preceptuados en el Capítulo Tres ( hoy capítulo SI) del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, la redención por el trabajo y el estudio, caso que nos ocupa, por cuanto que opera como beneficio, toda vez, que mejora la situación del penado.

En efecto, en Doctrina Jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 875, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada Dra, L.E.M.L., con efectos erga omnes, la cual se trascribe parcialmente, se deja establecido:

"... la Sala pasa a pronunciarse, observando 'que, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), a la ciudadana Tarache M.A., penada por e! delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.

Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar ¡a decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN (sic; BARLOVENTO, mediante la cual e órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el benefició' .referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARÍA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento- de condena..."

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por

el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró' que a la penada no debía Otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo,' toda vez que "en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic) ' EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia, de un delito considerado de LESA HUMANIDAD".

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado e! delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras-:'y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por So que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

'Artículo 29;

(...)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía"

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del- p.p. -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados post-procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y -que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras,' entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post-procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en tos casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías -mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como 'en el de los beneficios post-procesales, Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la. 'finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente' (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881),

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1,485/2002, 1854/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancia? estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a esto; tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporís en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del p.p., y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem,"ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: "J.J.S.G., actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción dé amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide.

V DECISIÓN; Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de I.R. por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE In íimine litis, te acción de amparo constitucional ejercida por la abogada E.T.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre ) representación de la ciudadana TARACHE M.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.298.640, penada por-el delito de tráfico ilícito d€ sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010 por el Tribuna Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial penal que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajó fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a la referida procesada. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202" de la Independencia y 153° de la Federación..." (Omissis). (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Doctrina esta corroborada y ratificada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A., la cual se trascribe parcialmente:

"... De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se desprende el criterio de esta Sala Constitucional respecto de la imposibilidad de conceder beneficio alguno a quienes resultaren condenados por la comisión de delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, por lo que los penados por haber incurrido en estos tipos penales; no les corresponde ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni ningún otro beneficio de los preceptuados en el Capítulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ejecución de la pena, ni a la suspensión condicional de la pena -que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso pena!, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, el cual no tiene contemplado dicha limitante-. Así se declara.

En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación de la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión que se examinó en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y que lo que pretende el demandante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, considera la Sala que el pronunciamiento que fue impugnado no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados.

BASE LEGAL

Como puede apreciarse tanto del articulo 29 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como de la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional, parcialmente ut supra trascrita, (base legal), se imposibilita la concesión de beneficios alguno a los penados por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquier de sus modalidades, vale decir que ciertamente la sala constitucional h catalogado el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, en forma genérica, sin distinguir en cuanto a la calidad de drogas incautada, esto es independientemente si se esta en presencia de una mayor o menor cuantía de droga decomisada, para el otorgamiento de suspensión condicional, de la ejecución de la pena, formulas alternativas del cumplimiento de pena, ni ningún otro beneficio de los reefectuados en el capitulo tres (hoy capitulo II), DEL Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en otros la redención por el trabajo y el estudio, esto por una parte, por otra parte, se observa que, ni en la ley especial de drogas, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, el constituyente tampoco hace la distinción, quedándole vedado al juez en funciones de ejecución hacerlo, por ser materia de la estricta competencia del legislador (reserva legal) o la jurisprudencia, de hacerlo el juez de ejecución actuaría sin base legal y desatendería los postulados constitucionales y legales, así como la doctrina jurisprudencial reiterada del M.T. de la Republica, Sala Constitucional.

…(Omisis)…

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 11 de Noviembre de 2013, la abogada Z.D.C.G.M., Defensora Pública Penal Quinta, actuando en defensa de los derechos del ciudadano J.A.M.S., presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22/10/2013; del cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…

…CAPÍTULO IV

DEL MOTIVO PARA RECURRIR

Consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente en su LIBRO CUARTO, denominado "DE LOS RECURSOS", las normas procedimentales a los fines de ejercer la gama de recursos que nos ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para la parte que haya resultado perdidosa o se le haya vulnerado algún derecho o garantía por decisiones emanadas de los distintos Tribunales Penales de la República. En el CAPÍTULO I del TÍTULO III. DE LA APELACIÓN, se encuentran contenidas las normas que regulan el procedimiento para la APELACIÓN DE AUTOS, encuadrándose en el ARTÍCULO 439 en su NUMERAL QUINTO el motivo por el cual se recurre del AUTO emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello de fecha 22-10-2013, por considerar esta Defensa que los efectos del auto causan un daño irreparable a mi defendido.

Dicha disposición establece que "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...".

Mediante una interpretación que considera esta Defensa contraria al espíritu de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez del fallo que se recurre, RECHAZA la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor de mi defendido, en el carácter de lesa humanidad del delito, aludiendo para ello como parte de su motivación el hecho que se esta en presencia de un hecho punible de grave relevancia social, donde priva el interés colectivo sobre el interés particular.

Se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sustenta como base legal y doctrinal la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., y la sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A..

Indiscutiblemente, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, es catalogado de LESA HUMANIDAD, siendo este el criterio reiterado que se ha mantenido incólume en el tiempo en distintas decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no se pretende de forma alguna contrariar el criterio en comento.

La disensión obedece a la errada interpretación del a quo en relación al contenido de la sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., invocada como fundamento para rechazar la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo.

Precisa la referida sentencia del Alto Tribunal, una distinción entre los beneficios procesales y post-procesales, encuadrando dentro de estos últimos "... la suspensión condicional de la suspensión (sic) de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..." (Resaltado de la defensa)

En este particular es necesario señalar que la expresión "entre otras" utilizada en el párrafo arriba transcrito, debe entenderse para aquellos otros beneficios distintos a los enumerados, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que aunque no se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no podrán ser otorgados en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto mejoran la situación del penado; siendo estos señalados por la misma sala en el extracto que se transcribe a continuación;

"...En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009 j 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el Presente caso-y en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas..."

Igualmente hace alusión la sentencia del M.T. a lo consagrado en el único aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala en su parte pertinente que:

"Artículo 29: (...) Tas violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía."

Continúa la sala señalando expresamente los beneficios que no podrán ser acordados en los casos de delitos de lesa humanidad incluyendo, a los ya enumerados, el indulto y la amnistía.

La impunidad: es definida por el Diccionario de la Academia como falta de castigo: como impune es lo que queda sin castigo. (Manuel ossorio: Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, editorial Heliasta, 1999, p. 366).

Siendo que la impunidad equivale a la falta de castigo y no a la sustitución de un castigo por otro, es la razón por la cual el Legislador patrio en la norma constitucional parcialmente transcrita aludió sólo al INDULTO Y LA AMNISTÍA, va que, ambos beneficios suprimen la punición y consecuencialmente el castigo.

Así mismo, no puede hablarse de impunidad en una etapa del p.p. como lo es la fase de ejecución, en virtud de que ya le ha sido impuesta una condena o castigo, asegurándose así las resultas del proceso.

En la sentencia comentada, se evidencia con claridad la imposibilidad de conceder beneficios a los penados condenados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, llámese fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entendiéndose por estas, el trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, ni ningún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de igual manera no será aplicable el beneficio de suspensión condicional de la pena prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione tempoñs en el presente caso- y en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas y por último, hace referencia al indulto y la amnistía contemplados en el Código Penal.

Como bien puede observarse, en la referida sentencia queda excluida la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o Estudio, por lo que se aprecia la existencia de un falso supuesto de derecho, por cuanto el juzgador, por convicción propia, aplica la referida sentencia de la sala constitucional como fundamento para rechazar la redención judicial de la pena haciendo una interpretación extensiva y errónea de la misma, ya que, como bien se expresó anteriormente dicha sentencia "no incluye" tal derecho dentro de los beneficios post-procesales que no pueden ser otorgados en los casos de lesa humanidad.

Afirmar que la redención judicial de la pena se trata de un "beneficio post-procesal" de los que no podrán concederse en los casos de delitos de lesa humanidad, es tan inconcebible, como negar una medida humanitaria a un penado que se encuentre sufriendo una enfermedad grave o en fase terminal, por el sólo hecho de que dicha medida se encuentre consagrada en el libro quinto, Capitulo tercero de la norma adjetiva penal, que por demás, sabiamente los ilustres magistrados de nuestro M.T. tampoco la incluyen como beneficio no aplicable a los delitos de lesa humanidad. Consideramos que la razón de la exclusión tanto de la redención judicial de la pena como de la medida humanitaria, obedece a que se ven comprometidos derechos y garantías constitucionales, en detrimento del principio de progresividad, el derecho a la salud y a la vida.

La redención es y debe ser considerado como un "DERECHO" inherente a la persona en condición intramuros, que consiste en la reducción del tiempo de la condena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio y acogiéndose a este derecho constitucional mi defendido laboró durante su reclusión con el fin de obtener su debida contraprestación cual es la reducción del tiempo de la pena impuesta.

Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio la redención "se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso..."

Por tanto, siendo la redención el medio idóneo para la rehabilitación, reinserción y reorientación del penado, en aras de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad, negar este derecho se traduciría en la negación del fin de la pena, violentando lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:

Artículo 272 "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure lo rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, lo¿ establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción

Social del exinterno o exinterna y propinara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico"

De igual manera, esta negación contraría y vulnera el derecho que tiene oda persona al trabajo, lo cual es un derecho Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su Artículo 87, que reza:

"Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar, el listado garantizará 'a adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación inductiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercido de •ste derecho. Es fin del listado fomentar el empleo la ley adoptará medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca... "

En completa armonía con el artículo antes invocado el Artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

"Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a sus aptitudes y obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada, que le proporcione una existencia digna y decorosa"

Como se indicó anteriormente, mi defendido laboró durante su reclusión con el fin de obtener su debida contraprestación cual es la reducción del tiempo de la pena impuesta, y evidentemente, sin ese incentivo (la redención), la consecuencia es la proliferación de una de las causas principales que originan los grandes problemas de nuestras cárceles, es decir, EL OCIO, lo que facilita que estas personas al no ocuparse en ciertas actividades incurran en otros actos delictivos intramuro, impidiéndoles igualmente crecer como ciudadanos, no sólo mientras se encuentren privados de libertad, sino también cuando les corresponda por cumplimiento total de la pena impuesta, su libertad plena, ya que, se convertirían en personas resentidas por no tratárseles dignamente y en igualdad de condiciones frente a otros privados de libertad que por ser condenados por la comisión de un delito distinto al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes v psicotrópicas, se les declare procedente sin más, la redención judicial de la pena por el trabajo y/o estudio.

Tratándose entonces la redención de un derecho y no de un beneficio post-procesal yerra el A quo al rechazar la misma fundamentando su negativa en las sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., y la sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A. que como ya se comentó, no hacen referencia a la redención judicial como beneficio post-procesal que no puede ser otorgado en los casos de lesa humanidad.

Es de suma importancia tener en consideración la vigencia del principio constitucional de la irretroactividad de la ley

Artículo 24. "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien aireo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo".

El hecho que dio origen al procedimiento penal seguido en contra de mi defendido y por el cual resultó condenado, ocurrió en fecha anterior a las sentencias invocadas como basamento para rechazar la redención judicial. De manera que, ante la existencia de la norma de rango constitucional arriba transcrita, mediante la cual se plasma de forma expresa la prohibición de aplicar retroactivamente, disposiciones legales que desfavorezcan al reo, mal podría entonces aplicarse un criterio jurisprudencial que por demás no tiene carácter vinculante, tal como lo consagra el artículo 335 constitucional.

De todo lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciada la desacertada interpretación de los instrumentos legales y jurisprudenciales en que el Tribunal de Ejecución basó su fundamentación para RECHAZAR la redención judicial de la pena por el trabajo, así como la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho al trabajo, a la igualdad, a la progresividad, acarreando a mi defendido un grave perjuicio cercenándole k posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, las representantes de la Fiscalía del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito que presentaron en fecha 18 de Noviembre de 2013, procedieron a dar contestación al recurso de apelación planteado por la defensa, efectuándolo en los términos siguientes:

…Omissis…

…SEGUNDO DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa publica del penado J.A.M.S. y revisada las actuaciones, es la Representante Fiscal, observa que la ciudadana J.A.M.S., resultó condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Esta presentación fiscal observa que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.

De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.

Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.

Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la « Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:

... (Omisis)...

Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E.; reitera el criterio por parte del M.T. en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones... (Omisis)...

Ahora bien, así como nuestro M.T. ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:

"....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del P.P., y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

En el escrito de impugnación la defensa pública, hace expreso señalamiento que disiente del argumento de el juzgador a quo para negar la Redención Parcial de la Pena a su defendido, advirtiendo la defensa que indiscutiblemente con el devenir del tiempo los delitos de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, ha sido catalogado reiteradamente por el m.t. como de LESA HUMANIDAD, lo que no pretende contradecir, pero que en efecto la sola fundamentacion de la jurisprudencia y los artículos 29 y 272ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para rechazar la redención judicial de la pena, no se rustican entre si.

Finalmente expresa la recurrente que la referida decisión le genera un gravamen irreparable, toda vez que si bien es cierto que no se le está negando a su defendido el derecho al trabajo, se le cercena la posibilidad de redimir la pena impuesta por el hecho de haber sido condenado por un tipo penal específico, que a su entender atenta contra la progresividad de los derechos, en particular de los derivados de la condición de penado que tiene su defendido.

Precisado lo anterior y de la revisión exhaustiva efectuada al texto de la recurrida, el penado J.A.M.S., que el mismo fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS según sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2011, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Puede apreciarse de UNA REVISION EXHAUSTIVA el contenido de la decisión impugnada de fecha 22 de Octubre de 2013, que el Juez de Primera Instancia hace mención al contenido del artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, a fin de establecer la competencia que tiene ese Juzgado para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena y seguidamente cita el contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 03 de la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio, señalando lo siguiente:

…Omissis…

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la «habilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, os establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación (...)"

Por su lado el articulo 1o de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo el Estudio, establece: "Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su-obtención o revocatoria".

El artículo 2" Ejusdem, dispone: "Se considerará que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso".

EI artículo 6o establece: "Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5o durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas (...)."

El artículo 13° señala: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de ¡a Redención de la Pena, los Jueces de primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Ahora bien, vista la normativa transcrita, de estricto orden público, y por cuanto el lema Decidendum, se circunscribe a determinar si, efectivamente, procede o no la solicitud de Redención Judicial por el Trabajo realizada intramuros por el penado J.A.M.S.. es de suma importancia concatenar el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en este sentido, se observa:

"Artículo 497 de! Código Orgánico Procesal Penal establece: "Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizado dentro del centro de reclusión.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria o por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días, y hora que los internos o internas destinen al trabajo y estudio. (...)".

Artículo 3o de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictiva de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para ¡a suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…

Mas adelante señala:

…“Omissis”…

…Al concatenar ambas normas se constata: Si bien es cierto, que se acompaña con la solicitud de Redención, C.d.T. de fecha 16-09-2013, expedida por la Dirección del internado Judicial de Carabobo, donde se indica que el penado DERYS I.L.L., laboró como: AYUDANTE DE COCINA, desde el 08-12-2010 hasta el 16-09-2013, de lunes a viernes de 08:00 a. m a 05:00 P.M (folios 105 al 109, segunda pieza); no es menos cierto, que el referido penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 19-11-2012, a cumplir la pena/de CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de sociedad, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, delito considerado de LESA HUMANIDAD, respecto del cual existe prohibición legal expresa del constituyente en conceder beneficio alguno por tratarse de delito- que atenta contra la salud física y moral del colectivo, es decir, que por disposición legal, del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme 10 establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los penados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades sin distinguir la cantidad de droga decomisada, y sin distinguir si se esta en presencia de una mayor o menor cuantía de droga incautada); se imposibilita conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ni ningún otro beneficio de los preceptuados en el Capítulo Tres ( hoy capítulo SI) del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, la redención por el trabajo y el estudio, caso que nos ocupa, por cuanto que opera como beneficio, toda vez, que mejora la situación del penado

Continuando con lo anterior el Juez a quo señala:

…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado e! delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras-:'y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por So que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: …(Omisis)…...

Ahora bien, del texto de la recurrida, se constata al folio (22), que la cantidad de la sustancia ilícita incautada, es de un peso neto de: “51.1 grs.” DE COCAINA Y CIENTO VEINTINUEVE GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS DE MARIHUANA (129.3 GRS).

RESOLUCION

Determinados los puntos controvertidos fundados en la inconformidad de la defensa, con la negativa de la tramitación de la Redención Judicial de la pena por trabajo solicitada, por considerar fundamentalmente que la decisión del a quo causa un gravamen irreparable a su patrocinado, por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana previstos en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria aduciendo que se le cercena la posibilidad de redimir la pena impuesta por el hecho de haber sido condenado por un tipo penal específico, que a su entender atenta contra la progresividad de los derechos, en particular de los derivados de la condición de penado que tiene su defendido, igualmente que la decisión recurrida genera al condenado una total inseguridad jurídica por negar la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la pena por trabajo con fundamento a las normas constitucionales y criterios jurisprudenciales vigentes.

A los fines de resolver el presente planteamiento, lo primero que advierte y que debe puntualizar la Sala, es que en el presente caso el penado fue condenado por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el tercer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley correspondiente. Así mismo que la “Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio”, tal y como lo indicó la representación del Ministerio Público en su contestación y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio post-procesal entendiéndose que mejora la situación del penado.

Ahora bien, es importante destacar que la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, se concibe como un beneficio post-procesal, como lo ha develado la intención del legislador, al estar dicho beneficio contenido en el Libro Quinto, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y como explícitamente lo indica en su desarrollo la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, concretamente en el “Capitulo III del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio”.

Es importante destacar que la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido, aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, que se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como al interpretar que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de las cuales se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades y de la no procedencia de beneficios respecto a tales delitos.

Puntualizado lo anterior, lo primero que se advierte es que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo, como un beneficio pos procesal , procediendo la jueza a quo orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”, siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”, en este tipo de delitos.

Ahora bien, precisado lo anterior, verificada que la recurrida se ajusta a derecho, la Sala para salvaguardar el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, y dar respuesta a cada uno de los requerimientos del impugnante procede a resolver cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:

En relación a la primera denuncia relativa a la negativa de la tramitación de la redención interpuesta por el penado J.A.M.S., en cuanto a la denuncia de la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, toda vez que tratándose de la solicitud de un beneficio post-procesal, para una persona que fue condenada por el delito de drogas, la pacifica doctrina jurisprudencial, ha sido reiterativa con el dictamen de la no procedencia de beneficio alguno, no siendo la sentencia citada una doctrina jurisprudencial que viniera a agravar la situación del penado en examen, toda vez que desde el año 2001, ya la doctrina jurisprudencial era del criterio de la prohibición de beneficios en este tipo de delitos, lo que ha nuestro amplió criterio esta último el criterio jurisprudencial, al expresar que no proceden ni los beneficio, ni las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en tal sentido se desestima la denuncia por manifiestamente infundada. Siendo que tal inferencia, relativa a que a estos tipos penales relativos a los delitos de droga, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo II del Libro V, referido a la Ejecución de la Sentencia, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, queda totalmente evidenciado, cuando en la referida sentencia, el fallo de la Sala Constitucional, establece:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del p.p., y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (Subrayado de la Sala)

En relación a la denuncia de quebranto de principios y mandatos de orden constitucional, así como de la normativa legal de trabajo realizado por los privados de libertad, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, siendo el trabajo uno de los procesos fundamentales para el alcance de los fines esenciales del Estado, tales como el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, entre otros, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que con la negativa de la tramitación de la Redención Judicial de la pena por trabajo solicitada, no se vulneran derechos fundamentales, al limitar los beneficios que puedan sobrellevar a la impunidad en los delitos de lesa humanidad, en atención al interés legitimo de salvaguarda del interés social, al anteponer el interés del colectivo sobre los intereses del particular, en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional del m.T., con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, al expresar que:

…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post-procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post-procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente"' (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (Subrayado de esta Sala).

En consecuencia en base a la doctrina jurisprudencial vigente, esta Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente, al pretender impugnar la recurrida, por negar la concesión de un beneficio a una persona que ha sido condenada por el delito de “DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO” por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada y se declara Sin Lugar el recurso interpuesto. ASÍ SE DECLARA.

En base a estas razones, estima esta Sala que no le asiste la razón a la defensa, en relación a las denuncias planteadas las cuales se desestiman por manifiestamente infundadas confirmando la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2012, Exp. 11-0548. En consecuencia se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.D.C.G.M., Defensora Pública Penal Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en defensa y garantías de los derechos del ciudadano J.A.M.S., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA y por consiguiente NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN en el asunto en el asunto Nº GP01-P-2012-000198, que se sigue al mencionado penado por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Los Jueces de la Sala,

D.J.J.R.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE D.O.D.

La secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

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