Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles veinticinco (25) de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002646

ASUNTO : IP11-P-2011-002646

PUNTO PREVIO-

Observa esta Juzgadora que en fecha 13 de Octubre de 2011, se celebró por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia Prelimar en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos E.J.G. Y OSDIL R.G.O., por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal y procede a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión del delito de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. E.R., quien renunciara al ejercicio de su cargo, y por ser quien suscribe a quien le correspondiera por distribución conocer del presente asunto penal y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha (02) de Noviembre del año 2011, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los imputados E.J.G. Y OSDIL R.G.O., por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

E.J.G.R., nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.495.894, nacido en fecha (17-10-1975), de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Soldador, Hijo L.J.G., y C.d.G., residenciado Avenida Principal de B.V., Casa Nº 2, Color Naranja con rejas Blancas, Teléfono 0414-6721030, Punto Fijo Estado Falcón

OSDIL R.G.O.; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.934.154, nacido en fecha (19-11-1979), de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión Chofer, Hijo J.R.G. y D.d.G., residenciado Sector B.V., calle Los Chaguaramos casa Nº 71 de color Bloque de portón Azul, Teléfono 0414-6965326, Punto Fijo Estado Falcón.

HECHOS

El día 07 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde momentos en que los funcionarios SM/3. M.L.O., S1. S.D.D., S1. ARDILA PORRAS YONATHAN, S1. DABOIN MANZANILLA ALFREDO, S2. DIAZ SOTO JOSE, S2. M.F.J. Y S2. H.Y.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Punto Fijo Estado Falcón, quienes se constituyeron en comisión de servicio y ejercían punto de control móvil instalado en el puente del sector B.V. de la ciudad de Punto Fijo, donde observaron que se dirigía hacia ellos un vehículo de color rojo, el cual se al observar la presencia militar se detuvo de forma brusca, logrando observar que era tripulado por dos (2) ciudadanos, que mostraron de inmediato una actitud nerviosa con intención de bajarse del vehiculo y huir o emprender la huida en el referido vehiculo de color rojo, por lo que de inmediato el S/2 M.F.J., se dirigió hasta ellos y se identifico como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, y les solicito que por favor se bajaran del vehiculo, por lo que procedieron a ubicar a dos personas que sirvieran de testigos, siendo dicha acción infructuosa ya que no circulaba nadie por el sector, por lo que el S/2 M.F., les dijo que era un procedimiento de rutina explicándole a ambos ciudadanos que serian sometidos a revisión corporal e inspección del vehiculo, amparados en los artículos 205,206, y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos ciudadanos se bajaron del vehiculo, tipo sedan, marca ford, modelo fairmont, color rojo, placas AE762T, notando demasiado nerviosismo en ambos, por lo que se les pregunto si portaban algún tipo de arma de fuego que las exhibieran con sus respectivos portes de armas, respondiendo los mismos que no portaban ningún tipo de arma, por lo que se les solicitaron sus cedulas de identidad quedando identificados como G.O.O.R., conductor del vehículo y G.R.E.J., una vez identificados los efectivos militares S/2 M.F.J., inspecciona el interior del vehiculo antes descrito específicamente el mueble delantero y observa expuesto y a simple vista un bolso de color gris y negro tipo koala, por lo que le preguntaron a ambos ciudadanos que quien era el propietario, sin obtener ningún tipo de respuesta por parte de los ciudadanos antes identificados sino mas bien se notaron muy nerviosos, por lo que procedió el sargento M.F. a aperturar el bolso incautando en el mismo: Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de una pasta deforme de color blanca de olor fuerte y penetrante, que resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de veinticuatro coma cuarenta y dos gramos (24,42 gr.), Una (01) b.e., marca diamond, model 500, sin seriales legibles, con su estuche de color rojo, un objeto filoso, tipo exacto metálico, de color gris, marca diamond wall, Una (01) cucharilla de tamaño regular, stanless steel, fabricación Japan Metalizada, y durante la inspección personal realizadas a los ciudadanos detenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado al ciudadano G.O.O., le fue incautado un teléfono celular, Marca Blackberry 8520, Modelo Curve, Serial L6ARCG40GW, de color negro, tarjeta ship Nº 895804320002349844, batería code JSM1B08283, Un teléfono celular marca Huawei, modelo C2822, Serial QZ4CAB1060411103, de color negro y plata, batería code BAA9C09XC4811719, y dos (2) bauches de deposito del banco de Venezuela, signados con los números 13566666 por un monto de 500 Bsf de fecha 12/07/2011 y 11319604 por un monto de 1500 Bsf. de fecha 18/07/2011, y al ciudadano G.R.E.J. un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-E2120L, Serial: RT1SB69923W, de color rojo y negro, batería code BD1SB18GS/4-B y Un (01) bauche de deposito del banco sofitasa, signado con el numero 580035705 por un monto de 350 Bs.F de fecha 05/08/2011, y se presume que dichas evidencias físicas están vinculadas con el hecho punible, por lo que se les informo que a partir de dicha fecha quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la (L.O.D) por lo que se le dio cumplimiento a la lectura de sus derechos, así como también procedieron a trasladar a los ciudadanos detenidos, la evidencia física colectada en el sitio del suceso y el vehiculo detenido hasta las instalaciones del Destacamento de Seguridad Urbana.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS

Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra de los acusados E.J.G. Y OSDIL R.G.O., por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fueran acusados y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS TESTIFICALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- De la Detective Siled J. Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 09-08-11, Inspección de Sustancia N° 9700-060-695 y en fecha 10-08-2011 Experticia Química 695, d.f. en el debate oral y público que la sustancia fragmentada y polvo de color beige con olor fuerte y penetrante contenida en el envoltorio descrito como muestra única en el acta de inspección, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 07-08-11, en el asiento delantero del vehículo que era tripulado por los ciudadanos imputados G.O.O.R. y G.R.E.J., corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de veinticuatro coma cuarenta y dos gramos (24,42 gr.), y que dicha sustancia produce los efectos: Hiperexcitabilidad Neuromuscular; Sensación de Euforia, ebriedad cocaínica; Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos; Trastornos de sensibilidad; Dependencia de orden psíquico; no teniendo esta sustancia ilícita ningún uso terapéutico. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. 2.- De la ciudadana Detective M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser el experto que practicó en fecha 08-08-11, inspecciones técnicas 1347, 1346, en el debate oral y público d.f.d. la existencia y de las características del sitio del suceso y del vehículo clase automóvil Marca Ford, Modelo Fairmont, color rojo, Placas AE762T, el cual era tripulado por los ciudadanos imputados G.O.O.R. y G.R.E.J., y donde se incautó la sustancia ilícita y las otras evidencias de interés Criminalístico, asimismo por ser la funcionaria Experto de la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-175-ST de fecha 08-08-2011 y de la de Vaciado de Contenido Legal Nº 9700-175-ST0537 de fecha 30-08-20, d.f.d. la existencia física de los equipos moviles celulares uno Huawei, modelo C2822, Serial QZ4CAB1060411103 y uno Marca Blackberry 8520, Modelo Curve, Serial L6ARCG40GW, de color negro, tarjeta ship Nº 895804320002349844, incautado al ciudadano G.O.O. y uno marca Samsung, modelo GT-E2120L, color rojo, incautado al ciudadano G.R.E.J. y que el teléfono marca Samsung, modelo GT-E2120L, color rojo, incautado al ciudadano G.R.E.J., posee registro de llamada saliente al teléfono 04146965326 signado con el nombre de OSDIL. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. 3.- Del ciudadano Agente Derwis Gonzalez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser el experto que practicó en fecha 08-08-11, inspecciones técnicas 1347, 1346, en el debate oral y público d.f.d. la existencia y de las características del sitio del suceso y del vehículo clase automóvil Marca Ford, Modelo Fairmont, color rojo, Placas AE762T, el cual era tripulado por los ciudadanos imputados G.O.O.R. y G.R.E.J., y donde se incautó la sustancia ilícita y las otras evidencias de interés Criminalístico. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. 4.- Del ciudadano Detective Iaraido M.L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser el experto que practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 532 de fecha 08-08-2011, en el debate oral y público d.f.d. la existencia física del vehículo clase automóvil Marca Ford, Modelo Fairmont, color rojo, Placas AE762T, el cual era tripulado por los ciudadanos imputados G.O.O.R. y G.R.E.J., y donde se incautó la sustancia ilícita y las otras evidencias de interés Criminalístico.. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.- Del ciudadano SM3. M.L.O., adscrito al Destacamento de Seguridad U.C.R. Nº 4 Primera Compañía Comando Regional Nº 4 Primera Compañía del Municipio Carirubana Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 07-08-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados G.O.O.R. y G.R.E.J., corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de veinticuatro coma cuarenta y dos gramos (24,42 gr.), y del momento en que fue incautado en el interior del vehiculo: : (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de una pasta deforme de color blanca de olor fuerte y penetrante, Una (01) b.e., marca diamond, model 500, sin seriales legibles, con su estuche de color rojo, un objeto filoso, tipo exacto metálico, de color gris, marca diamond wall, Una (01) cucharilla de tamaño regular, stanless steel, fabricación Japan Metalizada,. Que al ser objeto de experticia química se determino que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de veinticuatro coma cuarenta y dos gramos (24,42 gr.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. 2.- Del ciudadano S1. S.D.D., adscrito al Destacamento de Seguridad U.C.R. Nº 4 Primera Compañía Comando Regional Nº 4 Primera Compañía del Municipio Carirubana Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 07-08-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados G.O.O.R. y G.R.E.J., corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de veinticuatro coma cuarenta y dos gramos (24,42 gr.), y del momento en que fue incautado en el interior del vehiculo: : (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de una pasta deforme de color blanca de olor fuerte y penetrante, Una (01) b.e., marca diamond, model 500, sin seriales legibles, con su estuche de color rojo, un objeto filoso, tipo exacto metálico, de color gris, marca diamond wall, Una (01) cucharilla de tamaño regular, stanless steel, fabricación Japan Metalizada,. Que al ser objeto de experticia química se determino que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de veinticuatro coma cuarenta y dos gramos (24,42 gr.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. 3.- Del ciudadano S1. ARDILA PORRAS YONATHAN, adscrito al Destacamento de Seguridad U.C.R. Nº 4 Primera Compañía Comando Regional Nº 4 Primera Compañía del Municipio Carirubana Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 07-08-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados G.O.O.R. y G.R.E.J., corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de veinticuatro coma cuarenta y dos gramos (24,42 gr.), y del momento en que fue incautado en el interior del vehiculo: : (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de una pasta deforme de color blanca de olor fuerte y penetrante, Una (01) b.e., marca diamond, model 500, sin seriales legibles, con su estuche de color rojo, un objeto filoso, tipo exacto metálico, de color gris, marca diamond wall, Una (01) cucharilla de tamaño regular, stanless steel, fabricación Japan Metalizada,. Que al ser objeto de experticia química se determino que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de veinticuatro coma cuarenta y dos gramos (24,42 gr.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. 4.- Del ciudadano S1. DABOIN MANZANILLA ALFREDO, adscrito al Destacamento de Seguridad U.C.R. Nº 4 Primera Compañía Comando Regional Nº 4 Primera Compañía del Municipio Carirubana Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 07-08-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados G.O.O.R. y G.R.E.J., corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de veinticuatro coma cuarenta y dos gramos (24,42 gr.), y del momento en que fue incautado en el interior del vehiculo: : (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de una pasta deforme de color blanca de olor fuerte y penetrante, Una (01) b.e., marca diamond, model 500, sin seriales legibles, con su estuche de color rojo, un objeto filoso, tipo exacto metálico, de color gris, marca diamond wall, Una (01) cucharilla de tamaño regular, stanless steel, fabricación Japan Metalizada,. Que al ser objeto de experticia química se determino que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de veinticuatro coma cuarenta y dos gramos (24,42 gr.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. 5.- Del ciudadano S2. DIAZ SOTO JOSE, adscrito al Destacamento de Seguridad U.C.R. Nº 4 Primera Compañía Comando Regional Nº 4 Primera Compañía del Municipio Carirubana Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 07-08-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados G.O.O.R. y G.R.E.J., corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de veinticuatro coma cuarenta y dos gramos (24,42 gr.), y del momento en que fue incautado en el interior del vehiculo: : (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de una pasta deforme de color blanca de olor fuerte y penetrante, Una (01) b.e., marca diamond, model 500, sin seriales legibles, con su estuche de color rojo, un objeto filoso, tipo exacto metálico, de color gris, marca diamond wall, Una (01) cucharilla de tamaño regular, stanless steel, fabricación Japan Metalizada,. Que al ser objeto de experticia química se determino que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de veinticuatro coma cuarenta y dos gramos (24,42 gr.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. 6.- Del ciudadano S/2. M.F.J., adscrito al Destacamento de Seguridad U.C.R. Nº 4 Primera Compañía Comando Regional Nº 4 Primera Compañía del Municipio Carirubana Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 07-08-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados G.O.O.R. y G.R.E.J., corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de veinticuatro coma cuarenta y dos gramos (24,42 gr.), y del momento en que fue incautado en el interior del vehiculo: : (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de una pasta deforme de color blanca de olor fuerte y penetrante, Una (01) b.e., marca diamond, model 500, sin seriales legibles, con su estuche de color rojo, un objeto filoso, tipo exacto metálico, de color gris, marca diamond wall, Una (01) cucharilla de tamaño regular, stanless steel, fabricación Japan Metalizada,. Que al ser objeto de experticia química se determino que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de veinticuatro coma cuarenta y dos gramos (24,42 gr.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. 7.- Del ciudadano S2. H.Y.D., adscrito al Destacamento de Seguridad U.C.R. Nº 4 Primera Compañía Comando Regional Nº 4 Primera Compañía del Municipio Carirubana Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 07-08-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados G.O.O.R. y G.R.E.J., corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de veinticuatro coma cuarenta y dos gramos (24,42 gr.), y del momento en que fue incautado en el interior del vehiculo: (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de una pasta deforme de color blanca de olor fuerte y penetrante, Una (01) b.e., marca diamond, model 500, sin seriales legibles, con su estuche de color rojo, un objeto filoso, tipo exacto metálico, de color gris, marca diamond wall, Una (01) cucharilla de tamaño regular, stanless steel, fabricación Japan Metalizada,. Que al ser objeto de experticia química se determino que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de veinticuatro coma cuarenta y dos gramos (24,42 gr.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. DOCUMENTALES: 1.- Para su exhibición Acta Policial de fecha 07-08-2011 suscrita por los funcionarios SM3. M.L.O., S1. SILVA DIAZ, S1. ARDILA PORRAS YONATHAN, S1. DABOIN MANZANILLA ALFREDO, S2. DIAZ SOTO JOSE, S2. M.F.J., S2. H.Y.D., adscrito al Destacamento de Seguridad U.C.R. Nº 4 Primera Compañía Comando Regional Nº 4 Primera Compañía del Municipio Carirubana Estado Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que los ciudadanos imputados G.O.O.R. y G.R.E.J., resultaran detenidos, y del momento en que fue incautado en el interior de un bolso: (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de una pasta deforme de color blanca de olor fuerte y penetrante, Que al ser objeto de experticia química se determino que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de veinticuatro coma cuarenta y dos gramos (24,42 gr.), Una (01) b.e., marca diamond, model 500, sin seriales legibles, con su estuche de color rojo, un objeto filoso, tipo exacto metálico, de color gris, marca diamond wall, Una (01) cucharilla de tamaño regular, stanless steel, fabricación Japan Metalizada. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 2.- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección de Sustancia N° 9700-060-695, de fecha 09-08-2011, suscrita por la funcionaria experto, Siled. J. Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la evidencia incautada durante procedimiento policial de fecha 07-08-2011, en poder de los ciudadanos imputados G.O.O.R. y G.R.E.J., corresponden textualmente a:“…Muestra única: …un (01) envoltorio tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su extremo con su mismo material, … contiene …en su interior una sustancia fragmentada y polvo de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticuatro coma cuarenta y dos gramos (24,42 gr.)). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 3- Para su exhibición y lectura Experticia Química N° 695 de fecha 10-08-11, suscrita por la funcionaria Siled J. Rojas., adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la sustancia fragmentada y polvo de color beige con olor fuerte y penetrante contenida en el envoltorio descrito como muestra única en el acta de inspección N° 9700-060-695 de fecha 09-08-2011, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 07-08-11, en el asiento delantero del vehículo que era tripulado por los ciudadanos imputados G.O.O.R. y G.R.E.J., corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de veinticuatro coma cuarenta y dos gramos (24,42 gr.) y que dicha sustancia produce los efectos: Hiperexcitabilidad Neuromuscular; Sensación de Euforia, ebriedad cocaínica; Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos; Trastornos de sensibilidad; Dependencia de orden psíquico; no teniendo esta sustancia ilícita ningún uso terapéutico. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 4- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica de fecha 1347 de fecha 09-08-2011, suscrita por los funcionarios Detective M.R. y Agente Derwis Gonzalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, virtud de que la misma fue practicada en el lugar de los hechos, en el que resultaron detenidos los ciudadanos G.O.O.R. y G.R.E.J., por lo que con esta se demostrará en el debate oral y público la existencia y características del mismo, el cual corresponde a de las característica del lugar de los hechos, en el que resultaron detenidos los ciudadanos G.O.O.R. y G.R.E.J. “Sector El Puente de B.V.”, (vía pública) de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón…”, señalando lo siguiente: “…un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección…correspondiente a una vía pública…y que se encuentra ubicada en la dirección antes descrita observándose un puente de cemento con bordes metálicos denominado como puente…”. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 5- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica de fecha 1346 de fecha 09-08-2011, suscrita por los funcionarios Detective M.R. y Agente Derwis Gonzalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, virtud de que la misma fue practicada al vehículo clase automóvil Marca Ford, Modelo Fairmont, color rojo, Placas AE762T, el cual era tripulado por los ciudadanos imputados G.O.O.R. y G.R.E.J., por lo que con esta se demostrará en el debate oral y público la existencia y características del mismo. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 6. Para su exhibición y lectura Experticia de Reconocimiento Legal Nº 532 de fecha 08-08-2011, suscrita por el funcionario Detective Iaraido M.L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, virtud de que con la misma durante el Debate Oral y Público el Ministerio Público demostrará la existencia física del vehículo clase automóvil Marca Ford, Modelo Fairmont, color rojo, Placas AE762T, el cual era tripulado por los ciudadanos imputados G.O.O.R. y G.R.E.J., y donde se incautó la sustancia ilícita y las otras evidencias de interés Criminalístico. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 7. Para su exhibición y lectura Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST de fecha 08-08-2011, suscrita por la funcionaria M.R. (Detective), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, virtud de que con la misma durante el Debate Oral y Público el Ministerio Público demostrará la existencia física de los equipos moviles celulares uno Huawei, modelo C2822, Serial QZ4CAB1060411103 y uno Marca Blackberry 8520, Modelo Curve, Serial L6ARCG40GW, de color negro, tarjeta ship Nº 895804320002349844, incautado al ciudadano G.O.O. y uno marca Samsung, modelo GT-E2120L, color rojo, incautado al ciudadano G.R.E.J.. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 8. Para su exhibición y lectura Experticia de Vaciado de Contenido Legal Nº 9700-175-ST0537 de fecha 30-08-2011, suscrita por la funcionaria M.R. (Detective), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, virtud de que con la misma durante el Debate Oral y Público el Ministerio Público demostrará que el teléfono marca Samsung, modelo GT-E2120L, color rojo, incautado al ciudadano G.R.E.J., posee registro de llamada saliente al teléfono 04146965326 signado con el nombre de OSDIL. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitudes de nulidades alegados por las defensas privadas, toda vez que de los elementos de convicción con los que se sustenta el escrito acusatorio no se observa violación de algunos de los supuestos a que hace referencia el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que, en fecha 09.08.2011, fuera decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos E.J.G. Y OSDIL R.G.O., por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 de la norma procesal penal vigente, lo que motiva consigo la detención de los hoy acusados, conforme a lo establecido en el articulo 44 ordnal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin que se haya ejercido el lapso de ley recurso alguno, adquiriendo firmeza el referido auto motivado debido a que la defensa privada fuera debidamente notificada en fecha 15.09.2011 de la publicación del auto motivado mediante el cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad; mal pudiendo en consecuencia retrotraer el presente proceso, toda vez que se estima que lo ajustado a derecho y a la lógica jurídica, es que sea la Corte de Apelaciones, una vez que los interesados hayan ejercido el recurso ordinario de ley (apelación) que se pronuncie respecto a la revocatoria o no del referido auto dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Control, todo ello, por cuanto mal podría un Juzgado de la misma instancia revisar sus propias decisiones siendo lo correcto permitir que sea la Corte de Apelaciones, quien se pronuncie sobre los mismos como órgano de instancia superior.

Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declaran EXTEMPORÁNEO el escrito de descargo presentado por las defensas privadas ya que se encuentra fuera de los lapsos previsto en la ley. Toda vez, que el escrito consignado por los defensores privados D.D. y Z.P., fueron consignados en fecha 06.10.2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal extensión Punto Fijo, venciéndose el lapso para la interposición del mismo en fecha 04.10.2011, en virtud de encontrarse fijada audiencia preliminar para la fecha del 13.10.2011.

De la misma manera, se deja constancia que en fecha 03.02.2011, se consigna por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, resulta de notificación dirigida al defensor privado, mediante la cual refieren lo siguiente: “Fecha de Notificación: 21/09/2011. Resultado: Positivo. Alguacil: T.T.. Efectiva la entrega de la Boleta de Notificacion librada al Abg. D.D., recibido personalmente, audiencia preliminar 13-10-2011 y Fecha de Notificación: 22/09/2011. Resultado: Positivo. Alguacil: V.H.. Se consigna la presente boleta de notificacion positiva la cual fue recibida por la misma.”.-

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva y negrilla nuestra).-

Por otra parte, si bien es cierto que el legislador patrio en el artículo 328 de nuestra norma procesal vigente, refiere es último aparte la posibilidad de realizarse oralmente en la audiencia preliminar las circunstancias descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de dicha norma; no es menos cierto que el legislador distingue en el numeral sexto lo siguiente: “proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación, entre las partes”. (Cursiva y negrilla nuestra); en base a ello, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación el significado de la palabra “estipulación” en la doctrina procesal penal venezolana, la cual al respecto el Dr. R.R.M., en su texto Titulado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, el cual refiere: “Las estipulaciones, conforme al artículo 200 COPP, se refieren a los hechos. El sentido del numeral 6 in comento es «proponer la estipulación sobre los hechos que estén de acuerdo las partes». Es lógico, pues, que si las partes están de acuerdo con determinados hechos, es decir, los admiten, no tiene sentido presentarlos ante el debate oral y público. Normalmente, se trata de admisiones parciales de ciertos hechos. Recuérdese que en derecho probatorio hay una regla técnica que establece que no son objeto de prueba los hechos admitidos por las partes. No consideramos de buen derecho la exigencia de acuerdo de todas las partes. No es congruente con la doctrina pacífica universal que solo debe exigirse consentimiento o afirmación de admisión a la parte a quien perjudica el hecho. Es claro que si alguna de las partes admite los hechos y así lo manifiesta expresamente, esto puede hacerse valer en el juicio. Por otra parte, es importante que los hechos sobre los cuales se haga admisión deban estar acreditados en la fase preparatoria o sean hechos notorios, por ello, el juez conforme al artículo 200 comentado, podrá exigir la presentación de los medios que los acrediten. En estas estipulaciones tienen que estar claramente determinados los hechos, en forma clara y precisa, que no queden dudas sobre cuáles son los admitidos por las partes, ya que su acuerdo hace desparecer la necesidad de la prueba respecto a éstos. Por supuestos, de haber manifestación expresa y libre del consentimiento sobre las estipulaciones que se propongan…” (Pags 368 y 369).-

Precisado lo anterior, esta Sala, estima oportuno señalar a los fines del caso sujeto a su examen, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, la cual ha sido sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal).

En segundo grupo aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 329 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo quiere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Igualmente en decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó: “…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en Sentencia N° 746 , del 8 de abril de 2002 (caso: L.V.M.), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva del Tribunal)

La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva e limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos.

Ello es así, por elementales razones de seguridad jurídica que paradójicamente a lo alegado por los recurrentes, vienen a garantizar, el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; puesto que si la parte promovente, no señala en la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, -esto es dentro de los cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.7

De allí precisamente la obligación del procesado o sus acusados, de señalar en la oportunidad indicada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de preclusión, cuál es la utilidad y necesidad de la prueba que se oferta o promueve para el juicio oral, pues el referido artículo al disponer en su numeral séptimo que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”;incuestionablemente está estableciendo una carga procesal para la parte promovente, que en este caso por referirse específicamente a una actividad probatoria, está sujeta a un principio de preclusión que vienen a establecer una garantía de igualdad, para que cada una se atenga a realizar su actividad procesal en la oportunidad prevista por el legislador, y así evitar la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a ser debidamente contradichas. (Cursiva y Negrilla del Juzgado).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, precisó: “….De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.”

Conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 606, de fecha 20 de octubre de 2005 precisó: “…La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:

Hasta

“... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.

El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: “... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.

Esta Juzgadora observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

CUARTO

Encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para los ciudadanos E.J.G. Y OSDIL R.G.O., en el Internado Judicial de S.A.d.C. previa orden de cambio de sitio de reclusión desde la Comandancia Policial Nº 02. ASI SE DECIDE.-

QUINTO

Se acuerda mantener las medidas de Aseguramiento de los bienes incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley especial que rige la materia, referida al vehículo, descrito según experticia de reconocimiento Legal N° 532 de fecha 08-08-2011. Así se Decide

SEXTO

Por ultimo, vista la solicitud planteada por la Fiscalia 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, articulo 193, que se le autorice para la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento; esta juzgadora AUTORIZA la DESTRUCCIÓN de la presunta Sustancias Incautadas descrita en la experticia Nº 9700-060-0695, de fecha 09.08.2011, la cual se encuentra depositada en la sala de evidencia del Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía del Estado Falcón. Así Se Decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados E.J.G. Y OSDIL R.G.O., por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil doce (2012), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto motivado. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABG. C.R.B.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO

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