Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Marzo del 2.008

Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01- P-2008-002251

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de los ciudadanos CAIE ZHANG y YUEJI ZHANG, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 28/02/2008, escrito procedente de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO

Se celebró el día 29/02/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal la causa se acuerde la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento Ordinario, quien solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 ordinales 3 y 4 la cual consiste en presentación periódica cada 8 días y prohibición de salir del Estado Lara , es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los Imputados de autos, quien expuso lo siguiente: CAIE ZHANG “no voy a declarar, es todo.”. Y YUEJI ZHANG, manifestó lo siguiente: “Yo necesito a mi hija pequeña para viajar y ella necesita una autorización y mi hermana queriendo ayudar e.f., es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado quien expone: “A los fines de ilustrar al tribunal voy hacer una breve narración de los hechos, ellos estaban haciendo el tramite para que la niña viajara y cuando ella fue haciéndose pasar por la mama por cuanto ella esta en los EEUU, ya comenzamos los tramites a través de la embajada, esta defensa no tiene objeción con respecto a la precalificación de la fiscalia, solicito al tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 ordinal 3 la cual consiste en presentación periódica mas amplia que la solicitada por la fiscalia, es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial numero 106-02-08, de fecha 27/02/2008, suscrita por los funcionarios C/1º P.R. y Dtgdo. E.S., adscritos a la Comisaría La Sucre Zona Policial Centro Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

C.- Se Acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad como lo es la Presentación Periódica, cada Quince (15) Días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición del País sin la Previa Autorización del Tribunal, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica, cada Quince (15) Días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición del País sin la Previa Autorización del Tribunal, dictada a favor de los ciudadanos CAIE ZHANG y YUEJI ZHANG, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Trece días del Mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. P.J.R.V.

La Secretaria

Abg. Griselda Salas

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