Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoReivindicación

Reivindicacterr7625

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE.-

ZHEN XIAO PING DE FONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.381.013, domiciliada en Morón.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE.-

B.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.318, domiciliados en Morón.-

PARTE DEMANDADA.-

F.A.M., y J.B.M.G., venezolana, la primera y colombiano, el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-2.858.167, y E-81.186.844, respectivamente, domiciliados en Morón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.L.C. Y O.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.833, y 40.303, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

REIVINDICACION DE TERRENO

CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE

EXPEDIENTE: No 7.625.

La abogada S.R.F., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZHEN XIAO PING DE FONG, el día 12 de abril de 1999, presentó una demanda por reivindicación de terreno, contra los ciudadanos F.A.M. y J.B.M., todos ya identificados, por ante el Juzgado del Municipio J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien el 09 de junio de 1999, le dió entrada, admitió la demanda, y ordenó la citación de los accionados F.A.M. y J.B.M., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la citación del último de los demandado, a dar contestación a la demanda.

Consta igualmente que el 21 de julio de 1999, el Alguacil del Juzgado del Municipio J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, citó a la ciudadana F.M., y día el 27 del mismo mes y año, dicho Alguacil citó al ciudadano J.B.M..

El día 27 de septiembre de 1999, comparecen los ciudadanos F.A.M. y J.B.M., asistidos por el abogado G.D., presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención.

El Juzgado del Municipio J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, el 28 de septiembre de 1999, dictó un auto en el cual declina la competencia en razón de la cuantía, por cuanto la demanda excede la cuantía del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en su condición de Distribuidor.

El día 30 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente proveniente del Juzgado del Municipio J.J.M. de esta Circunscripción Judicial.

El 09 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto en el cual ordena remitir el expediente al del Juzgado del Municipio J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no se pronunció sobre la admisibilidad o no de la reconvención.

El 07 de enero de 2000, el del Juzgado del Municipio J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto en el cual admite la reconvención y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia, en virtud de que la demandada reconviniente estima la acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), suma ésta que excede la cuantía del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien el 04 de febrero del 2000, dictó un auto el cual orden la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233, del Código de procedimiento Civil, para la continuación del juicio.

El 10 de marzo del 2000, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber notificado a la demandante.

El día 11 de abril del 2000, comparece por ante el Juzgado “a-quo”, la abogada Y.T., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia consignó poder, y solicitó se le expida cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil,, el cual fue acordado mediante auto dictado el 26 de abril del 2000.

El día 04 de mayo del 2000, comparece el ciudadano J.B.M.G., asistido por el abogado G.D., consignó poder apud-acta, y el 09 del mismo mes y año, la abogada Y.T., apoderada actora, consignó el ejemplar del periódico Noti-tarde contentivo del cartel de notificación.

El 01 de junio del 2000, comparece la abogada Y.T., en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.

El 28 de junio del 2000, comparece la ciudadana F.A.M., asistida por el abogado G.D., consignó poder, y ese mismo día el precitado abogado G.D., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.B.M.G., y F.M., presentó sendos escritos contentivo de promoción de pruebas.

Consta igualmente que el Juzgado “a-quo”, el 13 de mayo del 2002, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 17 de junio del 2002, el abogado J.L.C., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, recurso éste que fue oído en ambos efecto, el 19 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de julio del 2.002, bajo el número 7.625, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

1.- En el escrito libelar se lee:

… Tal y como se evidencia de TITULO DE PROPIEDAD, acompañado a este escrito marcado con la letra “B”, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 12 de junio de 1998, bajo el N° 4, folio 17 al 21, protocolo 1°, Tomo 6, mi mandante es propietaria de una parcela de terreno ubicada en la encrucijada de Morón, Avenida Panamericana, Municipio J.J.M.d.E.C., signada con el número catastral: 07-05-01-07-01-09 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 18,07 MTS con inmueble del ciudadano G.C., SUR: 18,35 MTS, con la Avenida Panamericana, este: 56,50 MTS, con inmueble de E.G., OESTE, 56,18 MTS, con inmueble del ciudadano V.L.. La parcela en referencia tiene una superficie de UN MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (1.040 M2). Esta parcela de terreno la adquirió mi mandante de compra que de ella hizo al Municipio J.J.M.d.E.C. el día 12 de junio de 1998, ya que este Municipio consideró que mi representada reunía las condiciones requeridas por la ordenanza respectiva para venderle la mencionada parcela. Sin embargo, … mi representada no ha podido disfrutar plenamente del derecho de propiedad sobre la mencionada parcela, ya que los ciudadanos F.A.M. y J.B.M.G., …, se han dado a la tarea de despojar a mi mandante de una parte de la parcela en referencia. En efecto, los mencionados ciudadanos han despojado a mi mandante de los 18,35 MTS de terreno por la parte SUR que representa el frente de la mencionada parcela por la Avenida Panamericana (18,35 MTS de largo) y de fondo han despojado a mi mandante de 9 metros aproximadamente. … los ciudadanos referidos… poseen indebidamente un espacio de terreno de la parcela de mi mandante, que esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 18,07 MTS, con terreno propiedad de mi mandante. SUR: 18,35 MTS con la Avenida Panamericana, ESTE: 9 metros con inmueble de E.G., OESTE: 9 metros con inmueble del ciudadano V.L.. Este espacio de terreno que he alinderado arriba fue tomado y poseído por los ciudadanos F.A.M. y J.B.M.G. desde el momento que se enteraron que la parcela en referencia había sido adjudicada en venta a mi mandante, concretamente desde el 12 de junio de 1998, actuando de mala fe, porque sabían que el Municipio J.J.M. había vendida la parcela a mi representada. Desde el 12 de junio de 1998 mi mandante ha dialogado con los invasores para que desalojen los espacios de terreno que poseen indebidamente, pero, hasta los actuales momentos los requerimientos y diálogos amistosos han resultado infructuosos….”

…PETITORIO Y CONCLUSIONES

Por todos estos hechos y sus fundamentos de derecho es por lo que ocurro …. Para demandar como en efecto demando, en nombre y representación de mi mandante, a los ciudadanos F.A.M. Y J.B.M.G., … por reivindicación y en tal sentido convengan o a ello sean condenados por este d.T., en lo siguiente: PRIMERO: Que ellos poseen indebidamente un espacio de terreno propiedad de mi mandante dentro de los siguientes lidenros:….SEGFUNDO: En la entrega del referido espacio de terreno a mi mandante. TERCERO: que mi mandante es propietaria del terreno que poseen indebidamente. Mi mandante se reserva el derecho de demandar por los daños y perjuicios causados por los demandados….Para los efectos de la cuantía estimo el valor de esta demanda en TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000)…

2.- En el escrito presentado por los demandados asistidos de abogado, contentivo de contestación y reconvención se lee:

…rechazamos, negamos y contradecimos rotundamente tanto los hechos como en el derecho, y que más adelante demostraremos que tal aseveración es falsa…

“… en el presente libelo señala que desde el 12 de junio de 98 somos invasores y que han dialogado con nosotros para que desalojemos el espacio arriba señalado y que presuntamente poseemos indebidamente …., todo lo cual negamos, contradecimos y rechazamos categóricamente tanto en los hechos como en el derecho….” “…toda vez que la narración que hizo la demandante en su libelo es totalmente falso ya que somos propietarios de una bienhechurías construidas con nuestro propios esfuerzos y nuestro propio peculio desde hace más de 10 años cosa que demostraremos en su debida oportunidad y somos precisamente nosotros quienes nos sentimos afectados por la venta fraudante (sic) que hizo la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C. a la representada del demandante, violentando todo el ordenamiento jurídico que rige la materia, razones por las cuales nos reservamos el derecho a demandar a la Municipalidad del Municipio J.J.M. …, por los daños y perjuicios, daños morales y lucro cesante a que hubieren lugar por haber hecho esa venta, incluso la nulidad de la misma … aun cuando existía un derecho preferente a nuestro favor y porque la Municipalidad …. Hizo caso omiso a la solicitud que hicimos en el sentido de que dicha venta no podía llevarse a cabo; es decir no se le dió respuesta a nuestra solicitud y no se siguió el procedimiento previsto en la ordenanza sobre ejidos y terrenos propios del Municipio ….”

…RECONVENCION

En función de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, ejusdem, proponemos la reconvención y efectivamente reconvenimos a la parte actora….., para que convenga por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Somos legítimos propietarios de unas bienhechurías, ubicada en la encrucijada de Morón …, y comprendidas en parte de los linderos que señala la demandante desde hace más de 10 años y, siempre hemos tenido el interés en comprar las parcelas de terreno donde se encuentran las bienhechurías antes indicadas, a la Municipalidad ….., en razón de ello hicimos hace más de dos (02) años, la respectiva solicitud para comprar dichas parcelas, pero nuestras pretensiones nunca fueron escuchadas, …en el sentido de vendernos las parcelas … por ser pisatarios desde hace muchos años, en consecuencia teníamos la primera prioridad para comprar, toda esta situación nos ha creado un grave problema a nosotros y a nuestra familia y por ende a nuestros clientes, ya que en nuestras bienhechurías funcionan dos (2) fondos de comercio de nombres Parrilla El Terreno, Kiosco El Panamericano respectivamente; que tienen permisos Municipales, pagan los Impuestos de Patente de Industria y Comercio, …. se pretende que nosotros abandonemos nuestras bienhechurías para complacer los deseos de la representada del demandante actor, sin tomar en cuenta nuestros derechos y sin respetar el ordenamiento jurídico venezolano vigente en todos sus ordenes. La demanda que se intentó en contra nuestra nos produjo graves daños y perjuicios así como lucro cesante y daños morales…

“…reconvenimos a la demandante …., para que pague o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), suma ésta a la que asciende los daños y perjuicios, lucro cesante y daños morales; que pasamos a especificar a continuación: a) Por concepto de de años y perjuicios ocasionados por la perturbación de nuestro derechos como propietarios…. Por el orden de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); b) El daño ocasionado por lo dejado de percibir, como consecuencia de todos los problemas suscitados con motivo del decaimiento de la ventas y por las presiones recibidas de la demandante…., este daño alcanza un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) diarios, por cada negocio, es decir, Cincuenta Mil Bolívares diarios (Bs. 50.000,00) por cada uno de ellos, los que nos dá un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), lo dejado de percibir por concepto de ventas de comidas, bebidas y frutas…” c) … El monto del daño moral en este caso es inestimable dado que la afección psicológica y el dolor sentimental que la …. De los hechos arribas señalados nos produjo…, para los efectos legales estimamos que la reparación pecuniaria del daño moral causado, es la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,00), y solicito al Tribunal que condene ala demanda …. a cancelar la mencionada cantidad….”

Asimismo reconvengo al actor en la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad por la cual reconvenimos, así como las costas u costos procesales…” (sic)

3.- En el escrito de contestación a la reconvención, presentado por la accionante, se lee:

…Siendo la oportunidad para contestar la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada en el presente juicio, rechazamos totalmente el contenido de la misma, tanto en los hechos como en el derecho, con fundamento en las siguientes razones:

PRIMERA: La reconvención no se funda en hechos reales, sino en meras situaciones hipotéticas que carecen de asidero en la realidad. Una atenta lectura del escrito que la contiene nos lleva a concluir que no existe situación de hecho alguno contra la cual se pueda organizar una defensa.

SEGUNDA: Los hipotéticos daños y perjuicios que alega la parte demanda reconviniente, en primer término, carecen de la determinación de las causas que las originan, y en segundo lugar, les falta un mínimo de seriedad, en cuanto a su fundamentación, en virtud de que resulta completamente inadmisible pretender que en relación a un mínimo pedazo de terreno puedan corresponder daños y perjuicios multimillonarios.

Pedimos … que declare SIN LUGAR la reconvención propuesta por la contraparte, en virtud de que la misma carece de fundamentación…

4.- En el escrito de prueba presentado por el abogado G.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.M.G., se lee:

…I

Reproduzco el mérito favorable de los autos de la presente causa, especialmente el contenido en el escrito de contestación reconvención que se encuentra inserto en el presente expediente.

En relación con este particular este sentenciador analizará cada una de las actuaciones procesales.

II

En nombre de mi representado me acojo al principio de la comunidad de las pruebas.

De igual manera este sentenciador analizará cada una de las pruebas independientemente de quien la promovió para apreciarlas o no.

III

Documentales

1.- Presento marcada “A”, escrito de oposición a la venta que pretendía hacer la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C. a la demandante, en ese escrito se señalo las razones por las cuales no podía realizarme tal venta y en donde se evidencia que no soy un vulgar invasor o perturbador, como pretende hacer ver la actora, el mismo tiene un sello húmedo del despacho de Alcalde, de fecha 10-11-98.

Este documento tiene fecha cierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.369, del Código Civil, el cual se aprecia como un indicio al aunarse a las otras pruebas documentales que más adelante se analizaran para dar por probado que el codemandado reconviniente ocupaba con anterioridad parte del lote de terreno que compraron los accionantes reconvenidos.

2.- Presento marcado “B”, Patente de Industria y Comercio que mediante formato fue impreso le fuera otorgada a mi representado, en virtud de que ejerce la actividad comercial en los terrenos objeto del presente juicio, en el fondo de comercio “Kiosco El Panamericano”.

Este es un documento administrativo que no fue impugnado por los actores reconvenidos razón por la cual se aprecia para dar por probado que el codemandado reconviniente explota un kiosko donde desarrolla una actividad mercantil.

3.- Presento “C y D”, recibos de cancelación de Industria y Comercio hechos por mi representado a la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C., donde se ratifica que soy pisatario de la parcela de terreno objeto del presente juicio.

Este es un documento administrativo que no fue impugnado por los actores reconvenidos razón por la cual se aprecia para dar por probado que el codemandado reconviniente explota un kiosko donde desarrolla una actividad mercantil.

4.- Presento marcado “E”, factura de calife que reseña que mi representado es suscriptor y que tiene una obligación con dicha empresa como comerciante establecido en la Avenida Panamericana, en su fondo de comercio “Kiosco El Panamericano”, ubicado en la Avenida Panamericana de Morón Estado Carabobo.

Este documento se aprecia como un indicio.

5.- Presento constancia expedida por un grupo de vecinos del Municipio J.J.M., marcada “F”, en donde se evidencia y se demuestra que mi representado tiene poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida, desde hace 18 años, un fondo de comercio ubicado en la Avenida Panamericana o Principal de Morón, tenemos éstos objeto del presente juicio.

Este documento no se aprecia por cuanto lo que los suscriben no lo ratificaron bajo juramento durante el juicio.

6.- Documento marcado “G” informe de contador público colegiado, en donde se evidencia los impresos que obtenía mi mandante en el fondo de comercio, de mi propiedad y que por razones judiciales se ha visto impedido a seguir ejerciendo en virtud del presente juicio, hecho este que le ha ocasionado pérdidas y en consecuencia se hace acreedor del lucro cesante.

Este documento no se aprecia por cuanto el que lo suscribe no lo ratificó bajo juramento durante el juicio.

IV

Testimoniales

De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos: HENRY DURAN, MNARIO VARGAS, I.R., E.B., D.L., VENO GOPACIL, O.G., R.P., J.M., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros 8.596.627, 5.371.964, 3.604.240, 3.621.811, 3.603.216, 6.083.601, 7.160.736, 7.159.642, 8.605.665, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio J.J.M.d.e.C....

Ninguno de estos testigos compareció a declarar.

5.- En el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana F.A.M., asistida de abogado se lee:

…I

Reproduzco el mérito favorable de los autos que me sean favorables en el presente juicio muy especialmente el contenido en el escrito de contestación reconvención inserto en el presente expediente.

En relación con este particular este sentenciador analizará cada una de las actuaciones procesales.

II

Me acojo al principio de la comunidad de las pruebas.

De igual manera este sentenciador analizará cada una de las pruebas independientemente de quien la promovió para apreciarlas o no.

III

Documentales

1.- Presento marcado “A”, para que surta plenos efectos legales, títulos supletorios evacuado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de junio de 1991, el cual quedó anotado bajo el Nro1836/B1 de donde se evidencia que soy pisataria de los terrenos donde se encuentran las bienhechurías descritas en el título arriba señalado desde mucho antes de la instauración de la presente causa.

Este documento no se aprecia por cuanto los testigos que declararon en el justificativo no fueron promovidos para que ratificaran bajo juramento su declaración.

2.- Presento marcado “B” Registro de Comercio de fecha 17 de marzo de 1992, donde se evidencia que he ejercido actividades mercantiles desde esa fecha por lo que podemos deducir que no soy una vulgar invasora o perturbadora tal como lo pretende insinuar la demandante de autos.

Este es un documento administrativo que no fue impugnado por los actores reconvenidos razón por la cual se aprecia para dar por probado que el codemandado reconviniente explota un kiosko donde desarrolla una actividad mercantil.

3.- Presento marcado “C” documentos (declaración ante la Dirección de Hacienda) del Concejo Municipal del Municipio J.J.M. de fecha 16 de diciembre de 1992.

Este es un documento administrativo que no fue impugnado por los actores reconvenidos razón por la cual se aprecia para dar por probado que el codemandado reconviniente explota un kiosko donde desarrolla una actividad mercantil.

4.- Presento marcada “D” solicitud de licencia hecha al Presidente de la Cámara del Concejo Municipal para la venta de comida y refrescos de fecha 15 de junio de 1.992, de donde se evidencia que estoy establecida en la Avenida Principal de Morón como comerciante en mi fondo de comercio denominado Parrilla El ternero desde hace muchos años.

Este documento tiene fecha cierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.369, del Código Civil, el cual se aprecia como un indicio al aunarse a las otras pruebas documentales para dar por probado que la codemandada reconviniente ocupaba con anterioridad parte del lote de terreno que compraron los accionantes reconvenidos.

5.- Presento marcada “E y F” Patente de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía J.J.M. de fecha 06 de mayo de 1996 y 10 de enero de 1997 donde se ratifica una vez más que mi presencia en dicha dirección …..data desde hace mucho tiempo.

Este es un documento administrativo que no fue impugnado por los actores reconvenidos razón por la cual se aprecia para dar por probado que el codemandado reconviniente explota un kiosko donde desarrolla una actividad mercantil.

6.- Presento marcada “G” la licencia Nro 0857 de fecha 23 de junio de 1.992, expedida por la Alcaldía del Municipio J.J.M. donde se me autoriza para ejercer el comercio en la dirección en donde se encuentran mis bienhechurías es decir en la Avenida Panamericana o Principal de Morón, Municipio J.J.M.d.e.C..

Este es un documento administrativo que no fue impugnado por los actores reconvenidos razón por la cual se aprecia para dar por probado que el codemandado reconviniente explota un kiosko donde desarrolla una actividad mercantil.

7.- Presento marcada “H” Inspección Ocular de fecha 19 de febrero de 1998, en donde se deja constancia de la dirección de mis bienhechurías, de las medidas y linderos, de la existencia de un fondo de comercio y otros particulares en donde se evidencia claramente que soy propietaria de las bienhechurías en ella señaladas, las cuales se encuentran ubicadas en el terreno que presuntamente en es propiedad de la demandante, y donde se pretende desalojarme, por cuanto se quiere hacer ver que soy una invasora y que pretendo despojar la demanda de unos terrenos.

Esta inspección ocular se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430, del Código Civil, en concordancia con el 1.429, ejusdem, al no haber sido impugnada por la parte actora-reconvenida, para dar por probada la existencia de las bienhechurías y del fondo de comercio.

8.- Presento marcado “I”, escrito de oposición dirigido al Alcalde del Municipios J.J.M., en donde le señalo las razones por las cuales la Municipalidad del Municipio J.J.M. no podía hacer ninguna venta del terreno objeto de la presente demanda, pues yo desde hace muchos años venía poseyendo dichos terrenos de manera pacifica pública e ininterrumpida tal como quedó evidenciado en el Título Supletorio que estoy presentando en el presente escrito marcada “A”, dicha comunicación (oposición), tiene un sello húmedo de la Alcaldía del Municipio J.J.M., específicamente del despacho del Alcalde, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Este documento tiene fecha cierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.369, del Código Civil, el cual se aprecia como un indicio al aunarse a las otras pruebas documentales para dar por probado que la codemandada reconviniente ocupaba con anterioridad parte del lote de terreno que compraron los accionantes reconvenidos.

9.- Presento marcado “J”, informe de contador público, en donde se deja constancia que yo percibía un promedio de 60.000,00 bolívares diarios como comerciante en mi actividad como comerciante en mi fondo de comercio denominado parrilla El Ternero…”

Este documento no se aprecia por cuanto no fue ratificado bajo juramento durante el juicio.

SEGUNDA.-

De las transcripciones que se han hecho, y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por los demandados reconvenidos se observa que probaron encontrarse ocupando parte del terreno antes de que los accionantes reconvindos compraran la extensión de terreno, del cual forman parte los lotes ocupados por los demandados reconvinientes, y así mismo probaron que sobre dichos lotes de terreno habían construido una bienhechurías que le servían asiento para la explotación de sus respectivos negocios, no así los daños materiales, ni el lucro cesante, ni aportaron prueba alguna de que algún hecho les haya causado un daño moral.

En cuanto a los accionantes reconvenidos a excepción del documento que les acredita como propietarios nada probaron para desvirtuar los hechos alegados y probados por los demandados reconvinientes, referentes a la ocupación previa que tenía en los lotes de terreno.

TERCERA.-

El Código Civil establece en sus artículos:

548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, as pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

557.- “”El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.”

558.- “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicio que se le hubieren ocasionado.”

En este orden de ideas, debe tenerse en consideración las diferencias existentes entre las acciones reivindicatorias, y accesoria, que regulan situaciones diferentes, pues mientras la primera de ellas tiene como propósito la recuperación de la posesión de la cosa, por parte del propietario, de aquella persona que la detenta sin título alguno; la segunda tiene como objeto adjudicar la propiedad de la cosa al ejecutar de las obras cuando el valor de éstas excediese al del fundo, previo al pago de una justa indemnización por su fundo, y por los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado, puede ser menor el valor de las obras se les adjudicara al propietario del fundo, previo el pago de su elección, del valor de los materiales el precio de la obra de mano, y demás gastos inherentes a la obra, o el aumentos del valor adjudicado, a no ser que el autor de dichas obra haya actuado de mala fé, pues en este caso, el propietario del fundo puede optar por pedir la destrucción de la obra, y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en su s condiciones primitivas, y le repone los daños.

En este sentido, la doctrina nacional se ha expresado a través de los diversos autores, así:

“…A) DEROGACION DEL PRINCIPIO SUPERFICIE SOLO CEDIT

29. “En la situación que contempla este artículo hay una derogación del principio que considera al suelo como principal, como que el propietario de éste no está obligado a hacer suya la obra (Ramírez, supra 28, pp.43 y 44)

  1. SUPUESTO DE HECHO: QUE EL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN EXCEDA EL VALOR DEL FUNDO

30. “Por lo demás, el exceso de valor debe ser evidente, de lo contrario, se impone la aplicación de la norma fundamental que domina en los artículos precedentes…” (Ramírez, supra 28, p. 44)

31. “El artículo 558 contiene una regla particular referida a la atribución del derecho de propiedad del fundo al ejecutor, cuando el valor de la incorporación realizada excede evidentemente al valor del fundo…” (Kummerow, supra 27, p. 209).

32. “...De modo, pues que puede haber una carta opción para el propietario del suelo, que se concreta cuando habiéndose construido por un tercero con materiales propios en fundos ajenos, el valor de la construcción exceda evidentemente el valor del fundo…” (Egaña, supra 25, p. 259).” (CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, de la Universidad Central de Venezuela, página 114).-

Ahora bien, del análisis que se ha hecho ha quedado evidenciado que los accionados reconvinientes han ejecutados obras con anterioridad a la compra del lote de terreno efectuada por los accionantes reconvenidos, lo cual obliga a estudiar si es procedente o no la acción reivindicatoria ejercida en primer lugar.

En este sentido la Sala de Casación en sentencia dictada el 13 de marzo de 1.991, asentó:

...Por último, la Sala en uso de la facultad ahora otorgada por el nuevo Código de Procedimiento Civil, en el sentido de indicar al Juez las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, efectúa el siguiente pronunciamiento: el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho: o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que, el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma. Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que "nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro". Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aun conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor.

Por las amplias consideraciones precedentemente expuestas, al darle la alzada efectos jurídicos plenos a la presente acción reivindicatoria, sin tomar en consideración el problema de la accesión, tal como lo ha indicado la Sala, ciertamente infringió el denunciado -artículo 548 del Código Civil y así se establece, al declarar procedente la denuncia contenida en este Capítulo...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 116, pág 446).

Del contenido de la sentencia anterior se encuentra conforme con la doctrina nacional, la cual comparte quien decide para aplicarla al caso sub-judice, y en consecuencia mal puede solicitar la accionante la reivindicación del lote del terreno, pues ello daría lugar a un enriquecimiento sin causa al hacerse propietario de las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo, y así se declara.

Aún más, la accionante admite que el accionado ha ejecutado obras en un lote de terreno que dice ser de su propiedad, y no obstante ello ejerce la acción reivindicatoria, lo cual pone en evidencia la falta de congruencia entre los hechos alegados y los contemplados por el legislador en el artículo 548, del Código Civil, lo cual dá lugar también a que dicha acción de reivindicación sea declarada sin lugar.

En este sentido la Sala Político-Administrativo en sentencia dictada el 27 de octubre de 1.970, asentó:

...b) En el presente caso no hay la debida congruencia entre la causa petendi y el petitum, porque el actor invoca los presupuestos que sirven de fundamento a la acción reivindicatoria, pero propone en su demanda el deslinde.

Tal congruencia no existe cuando el actor invoque los presupuestos que sirven de fundamento a la acción reivindicatoria, y en vez de intentar ésta, proponga en su demanda la de deslinde. En semejante caso no debe prosperar la acción intentada, entre otras razones porque no siendo unas mismas las excepciones y defensas que, respectivamente, puede oponer el demandado en el procedimiento de deslinde y en el juicio reivindicatorio, sería injusto que el actor pudiera agravar a su antojo, la condición de su contraparte o de entorpecer o hacer más difícil la defensa de éste, con sólo escoger la vía que más convenga a sus propios intereses...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 28, págs 443 a la 444).

CUARTA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el 17 de junio del 2002, por el abogado J.L.C., en su carácter de apoderado judicial de los demandados reconvinientes, ciudadanos F.A.M., y J.B.M.G., contra la sentencia definitiva dictada el 13 de mayo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda por reivindicación de terreno incoada por la ciudadana ZHEN XIAO PING DE FONG, contra los ciudadanos F.A.M. y J.B.M.G..- TERCERO.- SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por los ciudadanos F.A.M., y J.B.M.G..

Queda en consecuencia revocada la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D..

La Secretaria Temporal,

C.S.G.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Temporal,

C.S.G.

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