Decisión nº PJ027-2007-000034 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000252

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado L.R.M.d. nacionalidad venezolano, natural de Sarare Estado Lara, fecha de nacimiento 20-04-1969, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio La Pastora calle 15, casa 523 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ZHEN DE ZHENG MEIXING, basando su solicitud en que:

Según se desprende de Acta Policial de fecha 22-01-07, suscrita por el funcionario GUARDIA NACIONAL J.E.J., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 3:00 horas de la tarde, en momentos en que se encontraba realizando patrullaje pedestre en el sector de la Avenida 5 de Diciembre del municipio Araure en compañía de los efectivos LANDINES J.E.A., L.G.O.D., cuando estando frente al banco Industrial de Venezuela, observaron a una persona que salió corriendo a veloz carrera de un establecimiento comercial y quien vestía para el momento un pantalón color negro y una camisa corta, con rayas blancas y negras, igualmente se acerca a la comisión la ciudadana ZHEN DE ZHENG MEIXING, natural de la republica China, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 21.397.960, residenciada en; Urbanización La Zaragoza, calle La Llanura casa 35 teléfono 0255-6237651 Araure Estado Portuguesa, quien le manifestó a la comisión policial que el ciudadano antes descrito había sustraído un material de su negocio denominado Ferretería Ferrearaure C.A. Procediendo la comisión a perseguirlo logrando darle alcance, una vez capturado le realizaron una revisión personal al imputado a quien se le consiguió en su poder a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón la cantidad de Doce (12) discos para corte de piedra con esmeril, con una medida de siete (7) pulgadas, marca Bellota profesional, signadas con un código de barras N° 8414299600773, las cuales fueron reconocidas por la denunciante ciudadana ZHEN DE ZHENG MEIXING, procediendo a la detención del imputado quedando identificado como L.R.M.d. nacionalidad venezolano, natural de Sarare Estado Lara, fecha de nacimiento 20-04-1969, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio La Pastora calle 15, casa 523 Guanare Estado Portuguesa.

Según consta en el folio (04) ACTA DE DENUNCIA de fecha 22-01-2007 rendida ante la tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, por la ciudadana ZHEN DE ZHENG MEIXING, quien expuso: El día de hoy, en horas de la tarde, aproximadamente como a las 3:00 p.m. en momentos en que me encontraba en mi negocio ubicado en la avenida 5 de Diciembre, frente al Banco Industrial de Venezuela, denominado Ferrearaure C.A., vi que un señor tomo los discos para pulidora de corte de concreto, y pude ver que se los metió por dentro del pantalón a la altura de la cintura, y en momento en que se iba lo llame y entonces le dije que se parara le levante la camisa y le quite tres discos y salió corriendo y luego lo detuvieron los Guardias Nacionales, le quitaron los demás discos.

Según consta en el folio (05) ACAT DE ENTREVISTA de fecha 22-01-07 rendida ante la tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, por la ciudadana: A.J.E.E., quien expuso: El día de hoy Lunes 22 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 3:00 p.m. de la tarde, en momentos en que llegaba al trabajo, ubicado en la avenida 5 de Diciembre frente al banco Industrial de Venezuela de Araure, local I, Ferrearaure C.A, yo vi el alboroto y la dueña del local me dijo que la acompañara para la Guardia Nacional, ya que un señor se había robado unos discos.

Según consta en el folio (06) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-07 rendida ante la tercera Compañía del Destacmento N° 41 de la Guardia Nacional, por el ciudadano: G.M.G.J., quien expuso: El día de hoy Lunes 22 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 3:00 p.m. de la tarde, en momentos que me encontraba trabajando en el local comercial Ferrearaure, ubicado en la avenida 5 de Diciembre, frente al Banco Industrial de Venezuela de Araure, en momentos que va saliendo un señor la dueña del local lo llamo y le saco un disco para corte de piedra con pulidora, en ese momento se fue corriendo y entonces se encontraban unos funcionarios cerca del local y lo agarraron y al rato los funcionarios de la Guardia Nacional le habían decomisado unos discos y luego lo trajeron hasta el comando.

De los hechos antes narrados se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ZHEN DE ZHENG MEIXING y COMERCIAL FERREARAURE C. A., así mismo se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: L.R.M. participación en el delito antes señalado, según se desprende del Acta Policial y de las declaraciones testificales, que cursan en esta causa; quedando demostrado los supuestos de FLAGRANTE establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión fue practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, solicito de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, se le imponga al imputado: L.R.M., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar la presencia del mismo en el presente proceso que se continuará por la vía ordinaria y establecer las responsabilidades y participación en la investigación.

Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al imputado, a los fines que sean agregados a la presente causa.

Finalmente solicito de conformidad con el Ultimo Aparte del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se le reciba la declaración asistido de su abogado de confianza.

El imputado una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar.

La víctima no asistió a la audiencia.

La Abg. Z.J., en su condición de defensora manifestó: “La defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la comisión del delito de Hurto a mi defendido, que presuntamente se encontraron en su poder, de igual manera no está demostrado que los objetos incautados sean propiedad de la víctima.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa que de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, así como la exposición de la representación del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa, en primer lugar que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo se observa que no existe peligro de fuga por la pena que se le pudiese llegar a imponer la cual no excede de los 10 años de prisión, por otro lado es de hacer notar que la conducta desplegada por el imputado efectivamente se trata de un HURTO, por cuanto sustrajo del local Ferrearaure 12 discos de pulir cemento, los cuales la víctima al percatarse lo obliga a que los muestre, a lo cual el imputado sale huyendo y es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, tomando en consideración que ese tipo de objeto no es usual que se tengan en esa cantidad en la pretina del pantalón; en consecuencia es de observar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber peligro de fuga ya que el delito no excede de 10 años de pena establecida, sin embargo es de precisar que al estar en la etapa de la investigación es necesario asegurar la presencia del imputado en el proceso, razón por la cual considera este juzgador procedente imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 ordinal 3° de presentación cada 30 días ante este Tribunal al imputado L.R.M.d. nacionalidad venezolano, natural de Sarare Estado Lara, fecha de nacimiento 20-04-1969, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio La Pastora calle 15, casa 523 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ZHEN DE ZHENG MEIXING. Así se decide.

Se califica la detención en flagrancia por las circunstancias de la aprehensión y ordena seguir los trámites por el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: 1.- Se califica la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. 2.- Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 ordinal 3° de presentación cada 30 días ante este Tribunal al imputado L.R.M.d. nacionalidad venezolano, natural de Sarare Estado Lara, fecha de nacimiento 20-04-1969, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio La Pastora calle 15, casa 523 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ZHEN DE ZHENG MEIXING.

Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los f.d.L..

Ofíciese lo conducente.

El Juez de Control No. 1.

Abg. V.H.M.C.

La Secretaria

Abg. Susana González.

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