Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Julio del 2.007 Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-004320.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano ZHENEG ZHIQIANG, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 29/07/2007, escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 ejusdem, la oportunidad de solicitar alguna medida de coerción de creerlo necesario al momento de la audiencia.

SEGUNDO

Se celebró el día 30/07/2007, la Audiencia Oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal, solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 y siguiente de la norma adjetiva Penal, y se le imponga al Imputado de la Medida Cautelar que a bien tenga el Tribunal, es todo”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “no voy a declarar.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, expuso lo siguiente: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento solicitado y la medida cautelar, es todo.”.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, sin numero de fecha 28/07/07, suscrita por los Funcionarios C/1º N.V., C/2º R.J., C/2º Piña Rivero José, DG Pargas Roberth, DG R.M., adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Principal La Paz, justamente frente a la Ruta 13, donde se verifico la verificación de ciudadanos y vehículos, en ese momento se dirigieron hacia el supermercado Continental ubicado en la misma dirección, observando a un ciudadano quien al solicitarle la documentación señalo ser el propietario del establecimiento, a su vez se le noto al referido ciudadano una actitud muy sospechosa, motivos por el cual los funcionarios se acercaron y procedieron a entrar al establecimiento, pudiendo observar que cerca de la caja registradora un estuche de color azul petróleo, con el símbolo que hace referencia a un modelo de armamento, al preguntarle al ciudadano sobre el contenido de dicho estuche el ciudadano en mención procedió a mostrar el interior del mismo, resultando contener un arma de fuego Marca: P.B., Modelo: 8040, Calibre .40, con un cargador contentivo de ocho balas del mismo calibre sin percutir, una baqueta de cerdas plásticas y un estuche para pistola color azul petróleo, al solicitarle al ciudadano la respectiva documentación para portar la referida arma el mismo manifestó no poseerla, motivos por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal, a objeto de que se practiquen las correspondientes investigaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley.

C.- Se Acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P., cada Treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Prohibición de salir del País y Prohibición de porta armas blancas o armas de fuego, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º, 4º y 9º, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P., cada Treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Prohibición de salida del País y Prohibición de porta armas blancas o armas de fuego, a favor del ciudadano ZHENEG ZHIQIANG, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, con el fin de que se continúen las investigaciones pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Todo de conformidad a lo establecido en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Treinta días del mes de Julio del año Dos Mil Siete. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. P.J.R.V.

La Secretaria

Abg. Laura Abarca

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