Decisión nº PJ0662011000111 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 20 de junio de 2.011.-

201º y 152º

ASUNTO: FP02-U-2004-00172 SENTENCIA Nº PJ0662011000111

-I-

Vistos

con informes presentado por la representación del Fisco Nacional

Con motivo del recurso contencioso tributario, ejercido en forma subsidiaria a recurso jerárquico, remitido a éste Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano, por el ciudadano Zheng Wuku, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº 82.134.641, Propietario de la firma comercial denominada ZHENG, F.P., asistido por el Abogado A.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.444, contra la Planilla Nº 081001233000244 por un monto de 142.547.261, de fecha 06 de mayo de 2.002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 22 de diciembre de 2004, formó expediente identifica bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 100).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 110, 126, 158) este Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 159, 160).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran informes en la causa, solo la representación judicial del Fisco Nacional ejerció tal derechote conformidad con el articulo 274 del Código Orgánico Tributario, según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2006, visto dicho escrito de informes, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 168).

En fecha 22 de enero de 2007, se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes, el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 169).

En fecha 29 de abril de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Juez Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenando las notificaciones de las partes. (v. folio 172)

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

Mediante autorización Nº GRTI/RG/DF/230 de fecha 12 de abril de 1999, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, se facultó al ciudadano R.J.C., a los fines de practicar investigación Fiscal en los Libros, Documentos, Comprobantes y cualesquiera otros recaudos para determinar la veracidad de los datos suministrados en las Declaraciones de Impuestos al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos desde Agosto/94 (v. folio 30).

En fecha 12 de abril de 1999, el fiscal actuante mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/230-01 dejó constancia de lo solicitado al contribuyente ZHENG, F.P. (v. folios 50, 51)

En fecha 13 de abril de 1999, la Administración Tributaria levantó Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 230-02 (v. folio 33), Al día siguiente, el prenombrado funcionario levantó Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/230-03 (v. folio 35).

En fecha 20 de abril de 1.999, el Fiscal actuante levanto el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/230-02-01 (v. folio 34).

Por otra parte, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana emitió una nueva Autorización Nº GRTI/RG/DF/238 de fecha 16 de abril de 1999, donde designan al funcionario R.J.C.D., a los efectos de realizar la investigación fiscal al prenombrado contribuyente (v. folio 42).

En fecha 20 de abril de 1999, el Fiscal actuante levanto las Actas de Requerimiento Nº GR-RG-DF-238-01 (v. folios 43 al 45), Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/238-01-02 (v. folio 46 al 49), y Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 230-04 (v. folio 38).

En fecha 05 de mayo de 1999, la Administración Tributaria levantó Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/230-01- (v. folio 36).

En esa misma fecha, dejó constancia de la solicitud hecha a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento Nº GR-RG-DF-238-03 (v. folio 53 al 56). Asimismo dejó constancia de las siguientes Actas: 1.- Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 238-05 (v. folios 57, 58); 2.- Acta de Requerimiento Nº GR-RG-DF-238-04 (v. folios 59, 60); 3.- Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 238-06 (v. folios 61 ); 4.- Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 238-07 (v. folios 62,63 ); 5.- Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 238-08 (v. folios 64, 65); 6.- Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 238-09 (v. folios 66, 67); 7.- Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 238-10 (v. folios 68, 69); 8.- Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 238-11 (v. folios 70, 71); 9.- Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 238-12 (v. folios 72, 73); 10.- Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 238-13 (v. folios 74, 75).

En fecha 14 de mayo de 1999, el Fiscal actuante dejó constancia de los documentos entregados por la contribuyente mediante las siguientes Actas: 1.- Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-02-01 (v. folio 76); 2.- Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-03-01 (v. folio 77); 3.-Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-04-01 (v. folio 78); 4.- Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-05-01 (v. folio 79); 5.- Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-06-01 (v. folio 80); 6.- Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-07-01 (v. folio 81); 7.- Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-08-01 (v. folio 82); 8.- Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-09-01 (v. folio 83); 9.- Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-10-01 (v. folio 84); 10.- Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-11-01 (v. folio 85); 11.- Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-12-01 (v. folios 86 al 88); 12.- Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-15-01 (v. folio 89); 13.- Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-230-04-01 (v. folios 90 al 92); 14.- Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-14-01 y anexos (v. folios 93 al 99).

De manera subsiguiente, en fecha 17 de mayo de 1.999, el fiscal levantó Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/238-13-01 (v. folio 38).

-III-

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

 Que las referidas Planillas de pago establecen que deben ser canceladas en una Oficina de Fondos Nacionales con el término de 25 días hábiles.

 Que está en desacuerdo en el rechazo a las facturas de compra por que carecen de RIF del emisor por un monto de Bs. 13.671.916.

 Que se efectuaron registros contables mediante fotocopias por un monto de Bs. 1.365.424, como se estaba iniciando operaciones en este ramo, desconocía lo contemplado en el artículo 82 de la Ley de I.S.L.R.

 Que no se tomaron notas de créditos y descuentos por pronto pago, equivalente a Bs. 1.375.856, con respecto al rechazo de facturas contabilizadas dos veces.

 Que existe un error de Bs. 1.000.000 en el monto rechazado, porque el Sumario Administrativo señala 62.452.999 cuanto el monto rechazado es de 61.452.999.

 Que la Administración no tomó en cuenta las facturas aportadas por la contribuyente según consta en las actas de recepción identificadas GRTI-RG-DF-238-02-01 al 238-12-01 de fecha 14-05-1999.

-IV-

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO

Copia certificada de la Autorización Nº GRTI/RG/DF/230 de fecha 12 de baril de 1999 (v. folio 30); Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 230-03 de fecha 13 de abril de 1999 (v. folio 33); Copia certificada del Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/230-02-01 de fecha 14 de abril de 1999 (v. folio 34); Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/230-03 de fecha 14 de abril de 1999 (v. folio 35); Copia certificada del Acta de recepción Nº GRTI/RG/DF/230-03-01 de fecha 05 de mayo de 1999 (v. folio 36); Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 230-04 de fecha 20 de abril de 1999 (v. folio 37); Copia certificada del Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/238-13-01 de fecha 17 de mayo de 1999 (v. folio 38); Copia certificada de la Autorización Nº GRTI/RG/DF/238 de fecha 16 de abril de 1999 (v. folio 42); Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GR-RG-DF-23801 de fecha 20 de abril de 1999 (v. folios 43 al 45); Copia certificada del Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/238-01-02 de fecha 05 de mayo de 1999 (v. folios 46 al 49); Copia certificada del Acta de requerimiento Nº GRTI/RG/230-01 de fecha 12 de abril de 1999 (v. folios 50, 51); Copia certificada del Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/230-01-02 de 13 de abril de 1999 (v. folio 52); Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GR-RG-DF-238-02 de fecha 05 de mayo de 1999 (v. folio 53 al 56); Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 238-05 de fecha 05 de mayo de 1999 (v. folios 57,58); Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GR-RG-DF-238-04 de fecha 05 de mayo de 1999 (v. folios 59, 60); Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 238-06 de fecha 05 de mayo de 1999 (v. folios 61 al 63); Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 238-08 de fecha 05 de mayo de 1999 (v. folios 64, 65); Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 238-09 de fecha 05 de mayo de 1999 (v. folios 66, 67); Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 238-10 de fecha 05 de mayo de 1999 (v. folios 68, 69); Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 238-11 de fecha 05 de mayo de 1999 (v. folios 70, 71); Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 238-12 de fecha 05 de mayo de 1999 (v. folios 72, 73); Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 238-13 de fecha 06 de mayo de 1999 (v. folios 74, 75); Copia certificada del Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-02-01 de fecha 14 de mayo de 1999 (v. folio 76); Copia certificada del Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-03-01 de fecha 14 de mayo de 1999 (v. folio 77); Copia certificada del Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-04-01 de fecha 14 de mayo de 1999 (v. folio 78); Copia certificada del Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-05-01 de fecha 14 de mayo de 1999 (v. folio 79); Copia certificada del Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-06-01 de fecha 14 de mayo de 1999 (v. folio 80); Copia certificada del Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-07-01 de fecha 17 de mayo de 1999 (v. folio 81); Copia certificada del Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-08-01 de fecha 17 de mayo de 1999 (v. folio 82); Copia certificada del Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-09-01 de fecha 17 de mayo de 1999 (v. folio 83); Copia certificada del Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-10-01 de fecha 17 de mayo de 1999 (v. folio 84); Copia certificada del Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-11-01 de fecha 17 de mayo de 1999 (v. folio 85); Copia certificada del Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-12-01 de fecha 17 de mayo de1999 (v. folios 86 al 88); Copia certificada del Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-15-01 de fecha 17 de mayo de 1999 (v. folio 89); Copia certificada del Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-230-04-01 de fecha 17 de mayo de 1999 (v. folios 90 al 92); Copia certificada del Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-238-14-01 de fecha 17 de mayo de 1999 (v. folios 93 al 99). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La representación del Fisco Nacional, ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/59, de fecha 15 de abril de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, así mismo rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, en base a las siguientes consideraciones:

Que la Resolución recurrida, fue emitida de conformidad con el artículo 149 del Código Orgánica Tributario y la misma confirma en todas sus partes el contenido del Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF71, que fuese notificada en fecha 13/06/2001; la cual contiene el resultado de la investigación realizada por los funcionarios facultados mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/9610 de fecha 23/05/2001; que como se evidencia del expediente administrativo, en estas actuaciones fiscales no actúo el Funcionario R.C. como alega la recurrente.

Que en cuanto a los alegatos esgrimidos por el contribuyente en su escrito recursorio, en cuanto a “…se debió a negligencia del contador anterior…” en nada afecta la legalidad de la Resolución impugnada y los demás alegatos no deben ser considerados por cuanto del expediente administrativo que ríela del folio 19 al 99 se determina que las actuaciones fiscales que dieron origen a la Resolución recurrida, corresponden a los funcionarios J.A. y F.R..

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos se contrae a determinar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria en la Planilla Nº 081001233000244 por un monto de 142.547.261, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impugnada, bajo los siguientes argumentos: i.) Sobre si el lugar del pago debe realizase en una Oficina de Fondo Nacionales; ii.) De la legalidad de las facturas presentadas sin el RIF; iii.) De la legalidad de facturas presentadas en fotocopias; iv.) Sobre la aceptación o no de notas de créditos y descuentos por pronto pago, equivalente a Bs. 1.375.856, en las facturas contabilizadas dos veces; v.) Sobre el presunto error de Bs. 1.000.000 en el monto realizado en el Sumario Administrativo cuando señala 62.452.999 siendo que el monto rechazado es de 61.452.999; vi.) Que la Administración Tributaria no tomó en cuenta las facturas aportadas por la contribuyente según consta en las actas de recepción identificadas GRTI-RG-DF-238-02-01 al 238-12-01 de fecha 14-05-1999.

Ante de pasa a emitir su pronunciamiento oportuno sobre el fondo del asunto debatido, este Tribunal debe examinar como Punto Previo, la circunstancia de que en el caso sub-judice el contribuyente ZHENG, F.P., contradice la Planilla Nº 081001233000244 por un monto de 142.547.261, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la interposición del recurso jerárquico (en vía administrativa), no obteniendo respuesta conforme a los términos de ley; con lo que, se verifica en el presente caso, el supuesto de silencio administrativo reputado negativo; por tanto, siendo que la prenombrada contribuyente, ejerció dicho recurso administrativo de manera subsidiariamente al recurso contencioso tributario previsto en la ley, este órgano jurisdiccional, debe consecuencialmente proceder a conocer y a decidir en base a los argumentos ejercido en el referido recurso jerárquico. Así se decide.-

En tal sentido se pasa a analizar el primer argumento de defensa, sobre si el lugar del pago debe realizase en una Oficina de Fondo Nacionales, en tal sentido sostiene el recurrente que: “… Las referidas planillas de pago por el concepto antes mencionado establecen que deben ser canceladas en una Oficina de Fondos Nacionales, y fueron recibidas el 05-06-2002”

En tanto que la Resolución Nº GRTI/RG/DSA-59 de fecha 05 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende lo siguiente:

En consecuencia, expídase a la contribuyente ZHENG WUKUN (COMERCIAL ZHENG) C.A., RIF Nº E-82.143.641-2, planillas de liquidación por concepto de impuesto y multa, que deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Al respecto se advierte como oficinas receptoras de Fondos Nacionales, las entidades bancarias que son autorizadas a tal efecto: Banco de Venezuela, Banco Industrial de Venezuela, Banesco, Mercantil, Citibank, Banco Provincial, Fondo Común, Banco Sofitasa, Banco Occidental de Descuento, Banco Federal, Corp Banca, Banco Exterior, Banco Confederado y Banco Nacional de Crédito, C. A. Central Banco Universal entre otros; y otras establecidos con convenios bancarios.

Así mismo, en los artículos 85, 87 y 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (1.994), hacen mención de la obligación de pagar el Impuesto en las distintas Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, por tal motivo quien suscribe considera ajustado a derecho el pronunciamiento de la Administración tributaria a emplazar a la contribuyente a cancelar en las respectivas oficinas receptoras. Así se decide.-.

Resuelto lo anterior, se pasa a analizar, el segundo supuesto, relacionado con el desacuerdo de la recurrente en el rechazo que hizo la Administración Tributaria a las facturas de compras porque carecen del R.I.F. del emisor por un monto de Bs. 13.671.916, en actual moneda actual Bs. 13.671.91. Sostiene en este sentido, la recurrente ZHENG, F.P., que en el anexo Nº 2 elaborado por el ciudadano Fiscal R.C., C.I. Nº V-5.554.332, cita los nombres de las empresas sin número de RIF pero resulta que la empresa Distribuidora A y G tiene asignado por esa Administración Tributaria, el RIF Nº J-30447258-7 el monto total de dichas facturas suman 1.789.417, igualmente Alimentos Vista Hermosa, S.A., RIF J-30539678-7 por un monto de Bs. 3.343.900, para un monto total entre estos dos proveedores de Bs. 5.133.317. Por lo que considera injusto que la Administración Tributaria no quiera reconocer los costos de venta antes señalados si los RIF de esas empresas que fueron asignados por ese ente Tributario. Adicionando, que las demás facturas corresponden a proveedores itinerantes al cual se les compran mercancías y en ese momento no se percataron de ese requisito contemplado en el artículo 23 Parágrafo primero y el Artículo 83 de la Ley I.S.L.R vigente para el ejercicio fiscalizado.

Al respecto la Administración Tributaria en su Resolución Nº GRTI-RG-DSA-59 de fecha 15 de abril de 2002, acotó lo siguiente:

Referencia 2-1 Compras: Facturas Sin Nº De Rif del emisor Bs. 13.671.915,80

Del análisis efectuado a los libros contables, registros especiales y demás documentación que reposa en el archivo del contribuyente se constató que incluyó dentro del monto total de las compras la cantidad de Bs. 13.671.915,80 la cual corresponde a facturas que carecen de Registro de Información Fiscal del emisor de los mismos, tal como se evidencia en el anexo Nº 2 que forma parte del Acta Fiscal, y en las copias validadas de dichos comprobantes, contraviniendo de esta manera la normativa legal contenida en los artículos 23 y 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para este ejercicio

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Conforme a esos planteamientos, corresponde a esta Juzgadora decidir acerca de la legalidad de las facturas que sirven de sustento de los costos y gastos efectuados por la contribuyente, a los efectos de su deducibilidad, para determinar el enriquecimiento neto gravable, y en tal sentido, se estima necesario citar la normativa contenida en el parágrafo primero del artículo 23, así como el artículo 83 de la referida ley, que a la letra señalan

Artículo 23: “(…)

PARÁGRAFO PRIMERO: El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercando. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán pruebas de costo, las notas de débito de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos originales del vendedor.

Artículo 83. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán imprimir en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor.” (Destacado de este Tribunal).

Se desprende de las citadas disposiciones la regulación de las obligaciones formales que deben cumplir los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, específicamente, en lo que respecta a la emisión de las facturas que sirven de soporte de los costos y gastos efectuados por la contribuyente en el desarrollo de sus operaciones; en este sentido, a través de dichas normas la Administración ejerce sus potestades de vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes sino la sinceridad que merezcan las mismas.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la citada Ley regulatoria del tributo en cuestión ha establecido una serie de requisitos o condiciones tanto en lo que atañe a la deducibilidad de los gastos, como a la estimación de los costos, a los efectos de ser admitidos como tales en la determinación de la renta gravable declarada anualmente por concepto de Impuesto Sobre la Renta. Se observa igualmente que, en su función de control fiscal, ha señalado conforme a la aludida normativa, que a los efectos de probar el costo o gasto causado, las facturas que los sustentan deberán contener el número de Registro de Información Fiscal (RIF). Por ello, para que un costo o gasto sea admitido como tal debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento, además de otras formalidades de control fiscal legalmente establecidas. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un costo o gasto se considere causado debe cumplir ciertas exigencias previstas por dicha Ley; de esta manera y de la correcta comprobación de dichos supuestos dependerá su admisibilidad. En ese sentido, debe esta Operadora de Justicia analizar si en el caso de autos las condiciones exigidas por la ley para la deducibilidad del costo o gasto se cumplieron.

Así, con relación a las facturas aportadas sin la indicación del RIF del vendedor o prestador del servicio, requisito éste exigido conforme lo dispuesto en los citados artículos 23, Parágrafo Primero, y 83 de la ley que regula la materia, quien suscribe en anteriores oportunidades ha señalado, respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, que debe verificarse en cada caso en particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas, impidiendo con ello la labor de recaudación del impuesto y del control sobre el mismo. La Administración mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal, persigue tanto la identificación del vendedor del bien como del prestador de los servicios como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éste, así como su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios de tales bienes o servicios; en otras palabras, al ser requerida la indicación del número de RIF, el Fisco busca comprobar, mediante la identificación del emisor de la factura, la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar si efectivamente el costo o gasto se causó (véase TSJ/ SPA. Sentencia Nº 2.158 del 10/1001, caso Hilados Flexilón, S.A., Nº 04581 de 30/06/05, caso: Cervecería Polar del Centro, C.A. y Nº 1877 de fecha 21-11-2007 Caso: Servicios, Inversiones y Rentas, C.A. (SIRCA).

Asimismo, debe señalarse como se expuso supra, que efectivamente dichas disposiciones persiguen facilitar la labor de vigilancia y control desplegada por la Administración Tributaria; no obstante, considera esta Instancia Superior, que tales artículos no deben ser interpretados en forma aislada, sino atendiendo al contexto de las normas que vinculan la materia regulada. Se advierte así, que el propio legislador en el texto de la citada Ley de Impuesto Sobre la Renta estableció, a efectos de la comprobación de los costos y gastos incurridos en la producción del enriquecimiento, la indicación del número del R.I.F. en las facturas, sin embargo, nuestro M.T. ha interpretado en casos similares, que en atención al principio de libertad de pruebas, el interesado tiene los medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico, atendiendo siempre a la exigencia de legalidad y pertinencia previstas en el mismo, para comprobar el cumplimiento de tal requerimiento, vale decir, la existencia del respectivo registro de información fiscal (RIF).

De igual manera, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en cuanto al criterio sostenido por la Administración Tributaria, en el sentido de que sólo con la presentación de la factura original se tiene el derecho a deducir créditos fiscales, que siendo ésta el documento por excelencia para demostrar las operaciones efectuadas en la actividad económica de la contribuyente; sin embargo, no es el único instrumento con el que se puede verificar el impuesto soportado por el contribuyente, pues surge procedente considerar el principio de libertad de pruebas en esta materia (vid. TSJ/Sala Político Administrativo, sentencia Nº 01203 de fecha 25-11-2010 Caso: Covencaucho Industrias, S.A.).

Ahora bien, con fundamento en los criterios antes expuestos, corresponde a esta Instancia conforme fue analizado en un caso similar (vid sentencia Nº 00413 del 14 de marzo de 2007, caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) examinar las probanzas de tales créditos, y al efecto se observa de autos que el rechazo de la deducción de créditos fiscales efectuado por la Administración Tributaria radica en que las facturas que sustentaban a los referidos créditos omitían el requisito del RIF, tal como se desprende de las actas administrativas, donde se deja constancia de la omisión del RIF en las facturas que sustentaron las deducciones de créditos fiscales pretendidas por la contribuyente ZHENG, F.P. En razón de ello, al no haberse aportados a los autos los medios de pruebas suficientes que comprobaran tales gastos y costos, se deben considerar como no causados, no configurándose, de esa forma, una de las condiciones para la deducibilidad de los señalados costos y gastos, en consecuencia, esta Operadora de justicia, estima ajustado a derecho el rechazo que hizo la Administración Tributaria a las facturas de compras porque carecen del RIF del emisor por un monto de Bs. 13.671.916 en actual moneda actual Bs. 13.671.91. Y así se decide.-

En lo tocante al tercer referente a la legalidad de las facturas presentadas en fotocopias. Afirma la recurrente que la Administración Tributaria manifestó que se efectuaron registros contables mediante fotocopias por un monto de Bs. 1.365.424, de las firmas comerciales siguientes:

PROVEEDOR Nº DE RIF Nº FACTURA FECHA DE EMISIÓN

Servifresc Pte. Gomez J-30511569-9 1470/1896 03/07 y 21/07/98

C.A Promesa J-00041312-6 0056133 10/07/98

P.M.G. V-08851097-6 00028/00151 10/07/ y 16/07/98

P.M.G. V-08851097-6 00174 26/08/98

P.M. G V-08851097-6 00142 05/08/98

P.M. G V-08851097-6 00201 18/08/98

P.M.G. V-08851097-6 00251 22/09/98

P.M. G V-08851097-6 00253 25/09/98

P.M. G V-08851097-6 00459 21/12/98

P.M. G V-08851097-6 00295 14/12/98

Víveres Caracas C.A J-00032746-0 105013 03/02/99

Adicionando la recurrente que de las fechas de emisión se desprende que fueron compras hechas a proveedores de pollos, refrescos y víveres de empresas debidamente establecidas, pero como estaba iniciando operaciones en este ramo, desconocía lo contemplado en el artículo 82 de la Ley de I.S.L.R vigente a partir del 01/07/94 y también vigente para la fecha de la fiscalización

Referente a lo antes alegado, la Administración Tributaria resolvió lo siguiente:

Diferencia Nº 2-2 Compras: Facturas No Originales Contabilizados Con Fotocopias Bs. 1.365.424,40

La fiscalización luego de realizar la revisión en libros, contables, soportes y archivos del contribuyente constató que estaban contabilizados dentro de las compras facturas por la cantidad de Bs. 1.365.424,40, las cuales carecen de comprobación satisfactoria debido a que están soportadas contablemente por fotocopias tal como se evidencia en el anexo Nº 3 que forma parte del Acta Fiscal, incumpliendo lo estipulado en el artículo 82

(Resaltado de este Juzgado Superior).

En este sentido, resulta pertinente transcribir el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable el caso que se examina en razón de su vigencia temporal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 82.- “Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezca.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Del dispositivo enunciado se infiere que los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada los libros y registros, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y adoptar normas expresas de contabilidad; igualmente los asientos que se realicen en los libros y registros deberán estar soportados con sus respectivos comprobantes.

Así, la Ley regulatoria del tributo bajo examen ha establecido una serie de requisitos o condiciones, tanto en lo que atañe a la deducibilidad de los gastos como a la estimación de los costos, a los efectos de ser admitidos como tales en la determinación de la renta gravable declarada anualmente por concepto de impuesto sobre la renta. Por ello, para que un costo o gasto sea admitido como tal debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento, además de otras formalidades de control fiscal legalmente establecidas. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un costo o gasto se considere causado debe cumplir ciertas exigencias previstas por dicha Ley. De esta manera, de la correcta comprobación de dichos supuestos dependerá la admisibilidad de la estimación de los costos y la deducibilidad del gasto. En ese sentido, debe quien decide analizar si en el caso de autos las condiciones exigidas por la ley para la admisibilidad del costo, se cumplieron (Vid. Sentencias Nº 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., N° 04581 de 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, C.A. y Nº 01877 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Servicios, Inversiones Y Rentas, C.A.).

En este orden de ideas, la Administración Tributaria dejó constancia, de las reiteradas actas de requerimientos, mediante las cuales había solicitado a la contribuyente los comprobantes fehacientes o facturas originales que ampararan las erogaciones declaradas.

Ahora bien, se puede constatar que para el momento de la fiscalización, el funcionario actuante dejó constancia (v. folio 39) en el Anexo 3 que las facturas fueron contabilizadas en fotocopias, en tal sentido, le fue requerido a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento No. GRTI/RG/DF/230-03 de fecha 14 de abril de 1999, los Libros de Contabilidad, y posteriormente, la contribuyente mediante Acta de Recepción Nº GRTI/RG-DF-238-13-01 de fecha 17 de mayo de 1999, consignó los originales de las facturas arriba transcritas. Visto esto, quien aquí decide, constató mediante las referida Actas que la Administración Tributaria dejó constancia que la facturas objetos de esta fiscalización fueron entregadas en originales y en copias validadas (v. folio 38, 59, y 77), quedando así comprobados que los costos correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 1998. Por tales razones, esta Jurisdicente estima procedente lo alegado por la contribuyente, en consecuencia, los montos arrojados de la sumatoria de las facturas por la cantidad de Bs. 1.365.424,40, los cuales la Administración Tributaria debe deducir de la diferencia encontrada a la cual hace referencia en la Resolución de Sumario en su Referencia “Nº 2.4 Costos de Venta Sin Comprobación Satisfactoria del monto objetado por la fiscalización por la cantidad de Bs. 17.774.313.43”, quedando entendido que el monto objetado es por la cantidad de Bs. 16.408.689.03. Así se declara.

Asimismo debe acotar, quien suscribe, en cuanto al desconocimiento de la norma, argumentado por el recurrente, es necesario aplicar supletoriamente lo previsto en el artículo 2 del Código Civil Venezolano “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento” en concordancia con lo señalado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento en que se cometió el hecho imponible.

Resuelto el punto anterior, se pasa a a.e.p.c. relacionado a la aceptación o no de notas de créditos y descuentos por pronto pago, equivalente a Bs. 1.375.856, en las facturas contabilizadas dos veces a resolver.

En este sentido, señala la accionante ZHENG, F.P., lo siguiente:

Referentes a costos de mercancías vendidas por un monto de Bs. 2.736.973, él ciudadano fiscal manifiesta que existen facturas contabilizadas 2veces con facturas en fotocopias y facturas originales en los meses de junio, julio y diciembre 1998 (primer ejercicio) y febrero de 1999 (segundo ejercicio), respectivamente por la cantidad de 1.176.075 y facturas en donde no se tomaron en cuenta Notas de Crédito y Descuentos por pronto pago, equivalentes a Bs. 1.375.856 como se evidencia en el anexo Nº 4 acta Nº 230 de fecha 10-07-1999 levantada por el ciudadano fiscal R.C. en esa misma fecha (ver fotocopias anexas), se observo que incluye costos de venta de dos (2) períodos fiscales

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Al respecto, la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, señaló lo siguiente:

Referencia Nº 2-3 Compras: Facturas Contabilizadas Incorrectamente Bs. 2.736.973,23.

La Fiscalización constató a través de revisión y análisis efectuada a los libros de contabilidad, registros especiales y demás documentos que reposan en el archivo del contribuyente que existen facturas de compras, las cuales fueron contabilizadas dos veces, con facturas en fotocopias y facturas originales en los meses de junio, julio y diciembre de 1.998 y febrero de 1999, por la cantidad de Bs. 1.176.075,08

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Del análisis realizado de las actas procesales del presente asunto, se desprende que la recurrente aportó solamente copia del cuadro analítico anexo Nº 4 realizado por el fiscal actuante donde dejó reflejado la duplicidad de la contabilidad y el error de las facturas contabilizadas, más no las facturas que fueron rechazadas y soportadas a la contribuyente, pruebas necesarias a los fines de verificar la correspondencia de estas facturas con dicho libro de compras; a los efectos de evaluar si las misma incurren en las objeciones formuladas por el órgano fiscal; de tal manera y en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En consecuencia, este Tribunal en cuanto a este particular, debe forzosamente concebir que la actuación de la Administración Tributaria, se presume ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario 1994 aplicable ratio temporis, por cuanto el Acta de Reparo fue levantada por un fiscal facultado para ello, sumado a que en la etapa probatoria del presente proceso jurisdiccional la recurrente no acompañó a los autos medio probatorio que corroboren la delación realizada por ella. En consecuencia, este Tribunal debe forzosamente confirmar el acto administrativo referente a la existencia de las facturas de compras, las cuales fueron contabilizadas dos veces, con facturas en fotocopias y facturas originales en los meses de junio, julio y diciembre de 1998 y febrero de 1999, por la cantidad de 1.176.075.08. Así se declara.

Finalmente, en lo atinente, a los puntos, sobre el presunto error de Bs. 1.000.000 en el monto realizado en el Sumario Administrativo cuando señala 62.452.999 siendo que el monto rechazado es de 61.452.999; y si la Administración Tributaria no tomó en cuenta las facturas aportadas por la contribuyente según consta en las actas de recepción identificadas GRTI-RG-DF-238-02-01 al 238-12-01 de fecha 14-05-1999.

Sostiene la recurrente que:

… de la investigación realizada en los libros contables y comprobantes del contribuyente, el ciudadano fiscal dice haber constatado que el costo real de la mercancía vendida para el período 01-06-98 al 31-12-98 es de Bs. 264.990.033 originándose una diferencia de Bs. 79.227.312,43, de esta diferencia encontrada la fiscalización objetó por una parte la cantidad de Bs. 17.774.313 detallados en los puntos A, B y C el monto restante correspondiente al punto D Bs. 61.452.999 es objetado por cuanto el contribuyente no presentó soporte alguno que justifiquen dicho monto careciendo de comprobación satisfactoria.

Con respecto a lo anteriormente señalado, quiero aclarar que las facturas para cubrir el costo de la mercancía vendida, rechazada por improcedente, fueron suministradas al ciudadano fiscal R.C. C.I 5.554.332 Fiscal Nacional de Hacienda Nº 10.468adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana, el cual fue facultado con la Autorización Fiscal GRTI-RG-DF-238 de fecha 16-04-99 (ver anexo 05) y en cumplimiento a las Actas de requerimiento Nº 238-02 al 238-13 de fecha 14-05-99 (ver anexo 6 y 7) donde consta haber recibido debidamente validadas las facturas de los proveedores que forman parte integral del monto rechazado (Bs. 61.452.999). En la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA59 se señala Bs. 62.452.999. Existiendo un error de Bs. (1.000.000). En lo tocante a la cifra originalmente mencionada. No me explico el porque, la negativa de rechazar esas facturas de proveedores, si las mismas forman parte integral del costo de venta de las operaciones realizadas y, reposan en los archivos de ese organismo tributario puesto que fueron recibidas por el Ciudadano fiscal R.C., quien estuvo trabajando en mi negocio desde el 10-06-99 y concluyó el 07-02-2000 dando origen al Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA-38 (8meses de trabajo)

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Por su parte, la Administración Tributaria en concerniente a este último alegato opina que:

Referencia Nº 2-4 Costo de Venta Sin Comprobación Satisfactoria Bs. 61.452.999,00

De la investigación realizada en lo libros contables y demás documentos del contribuyente, se constató que la cantidad real correspondiente al costo de ventas es de Bs. 264.990.033,57, originándose una diferencia de Bs. 79.227.314,43, de esta diferencia encontrada la fiscalización objetó por una parte la cantidad de Bs. 17.774.313,43, por corresponder a compras cuyas facturas no cumplen con los requisitos legales como se detallaron en las referencias antes señaladas (2-1-2.2 y 2.3), por lo tanto el monto restante de Bs. 62.452.999,00, se objeta ya que el contribuyente no presentó soporte alguno que justifiques dicho monto, careciendo el mismo de comprobación satisfactoria

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, al examinar los citados actos administrativos, este Tribunal observa que no hay concordancia en el titulo de la referencia 2-4 y lo expresado en el contenido respecto al Costo de Venta Sin Comprobación Satisfactoria -expresado por la Administración Tributaria Nacional- en la Resolución GRTI-RG-DSA-59 de fecha 15 de abril de 2002, que fuese recurrida por la contribuyente existiendo una diferencia de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) hoy un mil bolívares (Bs. F 1.000,00), según lo expresado por la contribuyente, quedando evidenciado así un error material que incurrió el Fisco Nacional en dicha Resolución, por tal motivo se puede constatar del contenido del referido punto que lo correcto seria el siguiente monto 61.452.999,00, expresado por la Administración Tributaria en la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-59 de fecha 15 de abril de 2002 (v. folio 20), en cuyo titulo el cual se lee: “Referencia Nº 2-4 Costo de Venta sin comprobatoria satisfactoria Bs. 61.452.999.00”, quedando así convalidado y dando la razón en este punto a la contribuyente, pero como quiera que este monto ha sido en el punto anterior modificado en virtud del reconocimiento de la Diferencia Nº 2-2 referente a Compras: facturas No originales Con Fotocopias. Así se decide.-

Así las cosas, en lo relativo al costo de ventas sin comprobación alguna por parte de la contribuyente en la vía administrativa por un monto de 61.452.999 el cual se encuentra modificado en virtud de lo anteriormente resuelto, se desprende del examen probatorio, que la recurrente no promovió prueba alguna que permitiera verificar la correspondencia de las facturas y si las mismas cumplían o no con los requisitos por los cuales fueron rechazadas, por lo que queda claro para esta Instancia la confirmación de los actos administrativos descritos en las Referencias Nº 2-1- Compras: Facturas Sin Nº de RIF del emisor Bs. 13.671.915.80 y la Referencia Nº 2-3 Compras: Facturas Contabilizadas Incorrectamente Bs. 2.736.973.23; en virtud que la obligación probatoria recae en el recurrente, al establecerse, debido a que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al no hacerlo, este Tribunal, debe forzosamente concebir que la actuación de la Administración Tributaria, se presume ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, quedando así confirmado el acto administrativo contentivo del reparo in comento. Así se declara.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, se confirman parcialmente los actos administrativos contenidos en las actas fiscales preliminares y en la Resolución de Sumario Administrativo, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por consiguiente, quien suscribe declara Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad ejercido subsidiariamente el recurso jerárquico, y así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIARLMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, ejercido en forma subsidiaria a recurso jerárquico, remitido a éste Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano Zheng Wuku, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº 82.134.641, propietario de la firma comercial denominada ZHENG, F.P., asistido por el Abogado A.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.444, contra la Planilla Nº 081001233000244 por un monto de 142.547.261, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA parcialmente la Resolución GRTI-RG-DSA-59 de fecha 15 de abril de 2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se ordena emitir nueva Planilla conforme a lo dispuesto en el presente fallo.-

SEGUNDO

Se EXIME de condenatoria de costas a las partes, debido a que ninguna de las partes fue totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE M.

En esta misma fecha, siendo las nueve y ocho de la mañana (09:08 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000111.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE M.

YCVR/Njc/malr.

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