Decisión nº PJ0242009001114 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, Catorce (14) de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-013976

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante el cual se identificó al ciudadano al ciudadano ZHI JUN SU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.232.427, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de nueve (09) años de edad, debidamente asistido por el abogado F.L.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.568, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento, considera quien suscribe menester señalar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Ahora bien, el demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano del Miranda y signada con el Nº 1187, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.000, adolece de un error material, ya que en la referida acta colocaron el nombre de la niña de marras como “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)” siendo lo correcto “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.

Como fundamento de ello, el demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la referida niña expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano del Miranda y Copias de los pasaportes de cada uno de los progenitores, documentos todos éstos en su conjunto donde se evidencia el error denunciado y se lee correctamente que el nombre de la niña de autos es: “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”.

A tales efectos, debe acotarse que indubitablemente el caso de marras está referido a una demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento mediante la cual le progenitor de la niña supra identificada, alega la existencia de un error material en la referida partida de la misma, específicamente en lo atinente al nombre de la niña.

En este sentido, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela referido a las actas del Registro Civil con errores materiales que:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Por su parte, el ciudadano ZHI JUN SU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.232.427, actuando en nombre y representación de su hija supra identificada, ha demostrado efectivamente que la demanda de rectificación interpuesta, versa sobre verdaderos errores materiales y adicionalmente ha consignado a juicio de quien aquí suscribe, suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado. Así se declara.

Por otro lado, establece el artículo 501 del Código Civil, que el competente para rectificar la partida de nacimiento en primera instancia es el Juez de Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano del Miranda donde se extendió la partida.

Así mismo, en nuestra legislación venezolana el procedimiento especial a seguir en los juicios de rectificación de partidas, se encuentra previsto en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y más recientemente, de conformidad al artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece en su texto reformado, que el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente es el competente para conocer de los procesos jurisdiccionales relacionados a la rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes.

Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no contempla el derecho sustantivo relacionado a las partidas del estado civil, por lo que de manera supletoria se aplica lo dispuesto en el Código Civil. La Ley Especial sólo se refiere al derecho adjetivo a la hora de tramitar la solicitud de rectificación de una partida del estado civil de un niño, niña o adolescente, determinando la competencia jurisdiccional y el procedimiento a seguir que es el determinado en el artículo 511 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece que los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos, los previstos en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título IV, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario en materia especial.

A tales efectos, la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contempla en su artículo 452 que el procedimiento ordinario en esta materia se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 ejusdem, salvo las excepciones previstas expresamente en la Ley, una de esas excepciones es precisamente las normas referidas a las rectificaciones de partidas cuando no sea por errores materiales, pues no sería aplicable el procedimiento ordinario, sino el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el capítulo VI del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

Por último, y como complemento a lo ya indicado, en lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, recientemente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28/11/2008 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente:

“…En el presente caso, el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desaplicó el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007), el cual dispone lo siguiente:

En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.

…Ómissis…

La nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula lo relacionado con la rectificación de partidas en un aspecto muy especial y particular, como lo es el referido a los casos de rectificación de errores materiales contenidos en las partidas de niños, niñas y adolescentes, en los que para cuya corrección el legislador especial prefirió, atendiendo al interés superior del niño, que en esos casos el trámite no fuese jurisdiccional, sino que pudiese ser sustanciado sumaria y expeditamente por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, la novísima ley deja entendido, que en el caso de que no se trate de meros errores materiales, deberá seguirse lo estipulado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Frente a las señaladas disposiciones normativas, y ante el supuesto de hecho constituido por la solicitud de corrección de errores materiales en la partida de nacimiento de un niño, hijo de la solicitante, es evidente que debe predominar el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes frente al artículo 501 del Código Civil; solución a la que igual se accedería aplicando el criterio según el cual la ley posterior priva sobre la ley anterior.

…Ómissis…

No obstante lo anterior, según lo expuesto en el presente fallo, al no ser inconstitucional como se ha expresado la norma contenida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes por errores materiales, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

…Ómissis…

Se ADVIERTE a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide…

(Negrillas y Subrayado añadidos)

Así las cosas, y luego del breve análisis que ha sido menester hacer en el presente asunto, quien aquí decide, considera en primer lugar que la sentencia supra citada resulta clara y concisa despejando las posibles dudas que existieren en torno a la normativa aplicable en los juicios de rectificación de partidas, quedando establecido que si la solicitud de rectificación de partida que involucra a un niño, niña o adolescente, versa sobre errores materiales deberá remitirse al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si por el contrario, es plausible la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria, entonces se aplica lo establecido en el artículo 511 ejusdem.

En segundo lugar, habiendo quedado demostrado por el accionante ZHI JUN SU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.232.427, que su petitorio versa sobre la corrección de un verdadero error material y adicionalmente constando en autos suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado pero sin embargo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley se insta a la parte interesada a consignar ante el organismo competente (C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos señalada al presente asunto de conformidad al artículo 769 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil y como quiera que de conformidad a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente dicha demanda no amerita ser tramitada por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contemplado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido concretamente a errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competentes para conocer del presente juicio a los miembros del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente cercano a la residencia de la niña de autos. Así se Decide.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido especialmente a errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA remitir la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por el ciudadano ZHI JUN SU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.232.427, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de nueve (09) años de edad, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Abogado F.L.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.568, con el objeto de que los miembros del referido Consejo conozcan del presente asunto y dicten la decisión que consideren conveniente en torno al presente caso. Así se declara.

En consecuencia, se acuerda oficiar al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas a fin de imponer a sus miembros del presente fallo, así como también para que sean tomadas las medidas que consideren pertinentes, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano del Miranda y signada con el Nº 1187, vuelto del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio, y el original del presente expediente al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, dejándose únicamente en ésta instancia copias certificadas de todo el asunto, las cuales habrán de enviarse al Archivo Sede a los fines consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA.

YCH/CM/Sonia Samalvides.-

Motivo: Rectificación de Partida

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