Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000190

PARTE ACTORA: ciudadana ZIAD TABBOULI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.412.027.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Á.V.M. y A.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.026 y 198.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos X.V.D.J.M.D.I., J.M.I.M., X.I.M., G.I.M., V.I.M., J.L.I.M. Y A LOS ABOGADOS A.G.S. Y H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.525.462, V-11.483.852, V-11.307.839, V-14.095.206, V-16.004.518, V-19.504.287, V-6.972.376 y V-18.364.078, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: No han constituido apoderado judicial en autos.

MOTIVO: Fraude Procesal.

I

Visto el escrito de fecha 11 de Julio de 2014, suscrito por la abogada A.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.606, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ZIAD TABBOULI, parte demandante, mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare la Confesión Ficta en el presente juicio, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:

Alega la referida profesional del derecho que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, admitió la presente demandada en fecha 19 de Febrero de 2014, oportunidad en la cual se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos X.V.d.J.M.d.I., J.M.I.M., X.I.M., G.I.M., V.I.M., J.L.I.M. y de los abogados A.G.S. y H.S..

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, el co-demandado H.S., solicitó la perención de la instancia e hizo formal oposición a la medida cautelar innominada, la cual fue negada por este Tribunal.

Señala la apoderada judicial de la parte demandante que desde el 16 de mayo de 2014, fecha en la que el co-demandado abogado H.S., supuestamente actuando exclusivamente en su propio nombre y representación, solicitó la perención de la instancia e hizo formal oposición a la medida cautelar innominada, hasta el 15 de julio de 2014 inclusive, este Tribunal ha dado despacho treinta y cinco (35) días, los cuales 20 días de despacho corresponden al lapso para dar contestación y quince (15) días de despacho al lapso para promover pruebas.

Que a partir de la actuación en autos del co-demandado abogado H.S., todos los co-demandados por disposición expresa del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedaron tácitamente citados en la presente causa; y que a la fecha 11 de los corrientes que presentan el escrito y vence el lapso de promoción de pruebas, no promovieron ninguna prueba a su favor.

Finalmente solicita la parte actora que en el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes se proceda a sentenciar la causa declarando confeso a los demandados.

II

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito presentada por la apoderada judicial de la parte actora, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la confesión ficta solicitada y lo hace en los siguientes términos:

Cursa al folio 88 auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a través del cual se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos X.V.d.J.M.d.I., J.M.I.M., X.I.M., G.I.M., V.I.M., J.L.I.M. y de los abogados A.G.S. y H.S., siendo que por auto de fecha 31 de marzo del año en curso el referido Juzgado negó librar las compulsas en los términos solicitados por la parte actora, e indicó que la citación de todos y cada uno de los co-demandados se efectuará de la manera requerida en el libelo y la ordenada en el auto de admisión, por lo que se instó a consignar los fotostatos restantes.

Conforme las consignaciones realizadas por el Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 11 de Abril de 2014, (folios 115, 139 y 163) el referido funcionario dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con las citaciones de los co-demandados ciudadanos X.V.d.J.M.d.I., H.S. y A.G.S..

Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 20 de Mayo de 2014, por el abogado H.S., se dio por citado en el presente proceso en su propio nombre y representación y solicitó se declarara la perención de la instancia, siendo negada dicha petición por este Despacho en fecha 28 de Mayo de 2014.

Considera este Juzgado importante destacar el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345. (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, que:

La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.

(negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se evidencia la oportunidad en la cual el legislador patrio fijo la oportunidad para que la parte demandada o los demandados (caso de marras) procedan a contestar la demanda, de la cual se desprende que dicha oportunidad solo puede llevarse a cabo siempre y cuando se haya cumplido con el requisito indispensable de la citación de los demandados.

De modo que para que el Tribunal proceda a analizar la posible confesión ficta en la que pudiese haber incurrido la parte demandada, debe obligatoriamente verificar que se hayan verificado las citaciones de los accionados y que las mismas consten en los autos.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, debe indicarse que el litis consorte pasivo esta conformada por ocho personas naturales (ciudadanos X.V.d.J.M.d.I., J.M.I.M., X.I.M., G.I.M., V.I.M., J.L.I.M., A.G.S. y H.S.), quienes deben ser citados a cada uno de ellos, en forma personal conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.

En el presente asunto, se desprende que la citación personal de la parte demandada únicamente se ha verificado en la persona del abogado H.S., más no se ha materializado la citación del resto de los co-demandados, requisito este necesario para lograr la correcta conformación del ítem procesal, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, preceptos consagrados en nuestro texto constitucional.

III

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, considera que conforme se indicó con anterioridad, que la citación personal del litis consorte pasivo no ha sido materializada, por lo que el lapso para la contestación previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento, no ha operado en el presente juicio y por ende resulta inaplicable en el estado y grado actual de la causa las disposiciones del artículo 362 del Código Adjetivo, en consecuencia, se NIEGA la solicitud de Confesión Ficta solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TITULAR

DR. J.C.V.R.

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 15:02 p.m., horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/vanessa

AP11-V-2014-000190.

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