Decisión nº 1697 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2005-000385

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1697

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 07 de septiembre de 2000, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a través del cual el ciudadano CRÍSPULO A. ZIADE, titular de la cédula de identidad No. 1.448.871, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “ZIADE HERMANOS, C.A. (ALMACENES MIRANDA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 105, Tomo 31-A-PRO., de fecha 23 de abril de 1973, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00082415-0 y NIT 0027796508, domiciliada en la Avenida Universidad, Traposos a Chorro No. 23, Caracas, debidamente asistido por la ciudadana abogada Z.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 36.217; interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5638 de fecha 30 de septiembre de 2004 (folios 9 al 21), dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. SAT/GRTI/RC/DSA/ICSVM/2000-000634 (folios 24 al 52) de fecha 12 de julio de 2000, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), confirmándola en todas sus partes, así como también confirmó las Planillas de Liquidación de fecha 01 de agosto de 2000, que se detallan a continuación, determinando la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.292,02) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.856,64) por concepto de multa.

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. PERÍODO CONCEPTO MONTO BS.

(conversión monetaria) FOLIO

01-10-01-2-23-003126 01/11/96 al 30/11/96 MULTA

IMPUESTO 1.055,57

1.005,31 53

01-10-01-2-23-003125 01/10/96 al 30/10/96 MULTA

IMPUESTO 1.958,25

1.865,00 54

01-10-01-2-23-003124 01/09/96 al 30/09/96 MULTA

IMPUESTO 1.372,72

1.307,35 55

01-10-01-2-23-003123 01/08/96 al 30/08/96 MULTA

IMPUESTO 412,59

392,94 56

01-10-01-2-23-003122 01/07/96 al 30/07/96 MULTA

IMPUESTO 386,46

368,05 57

01-10-01-2-23-003121 01/06/96 al 30/06/96 MULTA

IMPUESTO 764,86

728,44 58

01-10-01-2-23-003120 01/04/96 al 30/04/96 MULTA

IMPUESTO 145,27

138,35 59

01-10-01-2-23-003119 01/03/96 al 30/03/96 MULTA

IMPUESTO 656,00

624,76 60

01-10-01-2-23-003118 01/02/96 al 29/02/96 MULTA

IMPUESTO 883,02

840,97 61

01-10-01-2-23-003117 01/01/96 al 30/01/96 MULTA

IMPUESTO 210,00

200,00 62

01-10-01-2-23-003116 01/12/95 al 30/12/95 MULTA

IMPUESTO 322,76

307,39 63

01-10-01-2-23-003115 01/11/95 al 30/11/95 MULTA

IMPUESTO 229,60

218,67 64

01-10-01-2-23-003114 01/07/95 al 30/07/95 MULTA

IMPUESTO 446,22

424,97 65

01-10-01-2-23-003113 01/06/95 al 30/06/95 MULTA

IMPUESTO 401,37

382,26 66

01-10-01-2-23-003112 01/05/95 al 30/05/95 MULTA

IMPUESTO 990,29

943,13 67

01-10-01-2-23-003111 01/02/95 al 28/02/95 MULTA

IMPUESTO 497,44

473,75 68

01-10-01-2-23-003110 01/01/95 al 31/01/95 MULTA

IMPUESTO 94,65

90,14 69

01-10-01-2-23-003127 01/12/96 al 31/12/96 MULTA

IMPUESTO 1.029,57

980,54 70

En fecha 14 de marzo de 2005 (folios 1 y 2), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante Oficio No. GJT-DRAJ-J-2005-1856, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y, actuando como repartidor único, asignó el conocimiento a este Tribunal Superior en fecha 21 de marzo de 2005 (folio 75), donde se recibió y se le dio entrada a través de auto de fecha 29 de marzo de 2005 (folio 76), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

En fecha 07 de mayo de 2007 (folios 107 al 111), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 31 de mayo de 2007 (folio 112), vencido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Con fecha 10 de julio de 2007 (folio 113), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

El 01-08-2007 (folios 114 al 128), siendo la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano P.J.P.C., titular de la cédula de identidad No. 6.496.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.540, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó Escrito de Informes realizado por la ciudadana abogada RANCY MUJICA. Asimismo, consignó copia de Poder que acredita su representación.

En fecha 02 de agosto de 2007 (folio 129), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

En fecha 30 de septiembre de 2004 (folios 9 al 21), la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria dictó Resolución impugnada N° GJT-DRAJ-A-2004-5638 de fecha 30 de septiembre de 2004, fundamentándose en lo siguiente:

Que mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/ICSVM/2000-000634, emitida el 12-07-2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a confirmar parcialmente el contenido del Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1-1052-SIII-99-868-000822 del 14-06-1999, levantada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos enero de 1995 a diciembre de 1996, determinando la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.292,02) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.856,64) por concepto de multa, dejándose constancia de la procedencia de los siguientes reparos:

i) Débitos Fiscales no Declarados, por monto de Bs. 698.607,83, actualmente Bs. 698,60 correspondientes a los períodos de imposición enero, junio, agosto de 1995 y septiembre de 1996, detectados a través de facturas de ventas no registradas, ni declaradas, así como de facturas utilizadas como notas de crédito.

ii) Créditos Fiscales Improcedentes, por montos de Bs. 10.403.769,22, actualmente Bs. 10.403,76 correspondientes a los períodos de imposición febrero, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, cuya improcedencia fue verificada a través de los Libros Diario, Ventas y Compras, facturas y demás documentos presentados como soporte de los registros efectuados.

Planillas de Liquidación de fecha 01 de agosto de 2000, que se detallan a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. PERÍODO CONCEPTO MONTO BS.

(conversión monetaria) FOLIO

01-10-01-2-23-003126 01/11/96 al 30/11/96 MULTA

IMPUESTO 1.055,57

1.005,31 53

01-10-01-2-23-003125 01/10/96 al 30/10/96 MULTA

IMPUESTO 1.958,25

1.865,00 54

01-10-01-2-23-003124 01/09/96 al 30/09/96 MULTA

IMPUESTO 1.372,72

1.307,35 55

01-10-01-2-23-003123 01/08/96 al 30/08/96 MULTA

IMPUESTO 412,59

392,94 56

01-10-01-2-23-003122 01/07/96 al 30/07/96 MULTA

IMPUESTO 386,46

368,05 57

01-10-01-2-23-003121 01/06/96 al 30/06/96 MULTA

IMPUESTO 764,86

728,44 58

01-10-01-2-23-003120 01/04/96 al 30/04/96 MULTA

IMPUESTO 145,27

138,35 59

01-10-01-2-23-003119 01/03/96 al 30/03/96 MULTA

IMPUESTO 656,00

624,76 60

01-10-01-2-23-003118 01/02/96 al 29/02/96 MULTA

IMPUESTO 883,02

840,97 61

01-10-01-2-23-003117 01/01/96 al 30/01/96 MULTA

IMPUESTO 210,00

200,00 62

01-10-01-2-23-003116 01/12/95 al 30/12/95 MULTA

IMPUESTO 322,76

307,39 63

01-10-01-2-23-003115 01/11/95 al 30/11/95 MULTA

IMPUESTO 229,60

218,67 64

01-10-01-2-23-003114 01/07/95 al 30/07/95 MULTA

IMPUESTO 446,22

424,97 65

01-10-01-2-23-003113 01/06/95 al 30/06/95 MULTA

IMPUESTO 401,37

382,26 66

01-10-01-2-23-003112 01/05/95 al 30/05/95 MULTA

IMPUESTO 990,29

943,13 67

01-10-01-2-23-003111 01/02/95 al 28/02/95 MULTA

IMPUESTO 497,44

473,75 68

01-10-01-2-23-003110 01/01/95 al 31/01/95 MULTA

IMPUESTO 94,65

90,14 69

01-10-01-2-23-003127 01/12/96 al 31/12/96 MULTA

IMPUESTO 1.029,57

980,54 70

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente.

    La recurrente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Manifiesta la recurrente que según el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria tiene un plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargo, para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario y que si la Administración deja pasar dicho año sin haber notificado de esa Resolución quedará concluido el Sumario y el Acta Invalidada y sin efecto legal alguno.

    Considera la recurrente que en el caso de autos ha operado la caducidad pues alega que el lapso de un año del cual disponía la administración para dictar la Resolución del Sumario Administrativo se inició el 08-07-1999 y culminó el 08-07-2000, por lo tanto al haber sido notificada la misma el día 03 de agosto de 2000, había transcurrido en exceso el lapso de un (1) año del cual disponía la Administración para dictar la Resolución.

    En cuanto a las multas, afirma la recurrente que éstas deben ser consideradas improcedentes por el carácter accesorio que poseen. Sin embargo, en el supuesto negado que sean consideradas procedentes, estima la recurrente que han debido ser impuestas en el límite mínimo de un décimo de la diferencia de impuesto, de conformidad con los artículos 85 y 97 del Código Orgánico Tributario, tomando en cuenta las siguientes atenuantes:

    - Haber cumplido con la presentación de las declaraciones dentro del plazo reglamentario.

    - Haber cancelado las planillas de autoliquidación en virtud de dichas declaraciones.

    - No haber tenido intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    Opone la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    Alega la eximente de multa, ya que los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la recurrente en sus declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, citando la sentencia No. 1 del 17-01-1995 dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia.

  2. La representación de la República.

    Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República en la oportunidad de presentar escrito de Informes se opone a los argumentos esgrimidos por la recurrente en los siguientes términos:

    Luego de transcribir los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, aduce la representación fiscal que la Administración concedió a la contribuyente un plazo de quince (15) días para rectificar las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, estando obligada a computar el lapso para la interposición de los descargos una vez transcurrido dicho plazo de quince (15) días.

    Alega que cuando no se produce el allanamiento previsto en el artículo 145 antes mencionado, se da lugar a la apertura del Sumario Administrativo.

    Manifiesta que el plazo de veinticinco (25) días hábiles para presentar descargos comenzó a correr a partir del 08-07-1999, venciendo el 11-08-1999, fecha en la que comenzaría a correr el plazo de un (1) año, por lo que disponía hasta el 11-08-2000 para emitir y notificar de la Resolución impugnada.

    Esgrime que “con la emisión del acto administrativo recurrido y la notificación practicada en fecha 03-08-00 de manera oportuna, evitó que operara la caducidad a la que alude el artículo 151 del Código Orgánico Tributario.”

    En relación a las atenuantes a que la recurrente se apega, la representación fiscal considera que la atenuante de responsabilidad penal contenida en el numeral 2, segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, ya que la condición eficiente para que esta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como infracción de menor gravedad derive en una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad y por cuanto “no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de la infracción que nos ocupa…”.

    En respaldo a sus alegatos transcribe sentencia Nº 1202 de fecha 07 de octubre de 1999, Summa Sistemas, C. A. de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y en virtud que a su juicio no opero la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, ni las atenuantes de responsabilidad penal antes citadas, por lo que indica que las multas por contravención según el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, deben ser liquidadas como aparecen en el acto recurrido, es decir, sobre el 10% del monto del tributo omitido y sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ZIADE HERMANOS, C.A. (ALMACENES MIRANDA)” y que en caso contrario, se exima de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela del pago, por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si se cumplieron o no los extremos dispuestos en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en consecuencia, si quedó consumado o no el lapso de caducidad de un (01) año previsto para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente la respectiva resolución culminatoria del sumario administrativo; y si procedente o no la atenuantes establecida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, referida a no tener la intención de haber cometido el hecho imputado de tanta gravedad, así como la eximente de responsabilidad penal tributaria.

    1) Caducidad del Procedimiento Administrativo.

    Efectivamente, la recurrente alegó la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, por haber sido dictada y notificada por la Administración Tributaria, según afirma, con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de emisión de dicha Resolución.

    Esta jurisdicente juzga oportuno reproducir las normas contenidas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, previsiones en las que se establecen las modalidades para realizar la notificación de los actos dictados por la Administración Tributaria, así como lo relativo a la notificación practicada de manera no personal y al diferimiento de sus efectos, en los términos siguientes:

    Artículo 133. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

  3. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

    Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  4. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

  5. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

    Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    (…)

    Artículo 134. (…) Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada. (Resaltado del Tribunal).

    De las disposiciones legales arriba transcritas, observa esta sentenciadora que el principio general en materia de notificaciones es la notificación de forma personal, vale decir, aquella practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable; asimismo, en caso de que la notificación no sea personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

    Igual forma resulta imprescindible transcribir lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, a saber:

    Artículo 145.- En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.

    Artículo 146.- Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

    En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.

    Artículo 151: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.” (Destacado del Tribunal).

    De la lectura de las citadas disposiciones se desprende que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

    Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la resolución culminatoria del sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, el cual es computado por días calendarios o continuos a tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 11 del citado Código de 1994, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente a aquél.

    Con base en lo expuesto, destaca este Tribunal Superior que son tres los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la resolución culminatoria del sumario administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; a saber: i) el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; ii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince anteriores, para presentar el escrito de descargos y, iii) el de un (1) año calendario o continuo contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos.

    Observa esta juzgadora, el Acta de Reparo No. GRTI-RC-DF-1-1052-SIII-99-868-000822 fue levantada el 14-06-1999, dándosele el lapso para el allanamiento el cual vencía el 07-07-1999, por lo que al día hábil siguiente comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente presentare el escrito de descargo, vencía el 11-08-1999, conforme al artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que el lapso preclusivo de un (01) año con el que contaba la administración tributaria para dictar y notificar validamente la resolución culminatoria del sumario, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, vencía el día 11 de agosto de 2000 y la notificación fue practicada validamente conforme a lo preceptuado en el artículo 133 numeral 1 ejusdem, en fecha 03 de agosto de 2000, siendo ésta la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 151, es que la notificación de la Resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un (1) año previsto en la misma normativa, razón por la cual este Tribunal Superior le es forzoso declarar improcedente la pretensión de la recurrente en el sentido de declarar sin efecto legal alguno la resolución culminatoria del sumario administrativo dictada y notificada en forma válida. Así se decide.

    2) Atenuantes establecida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994

    En este sentido, la atenuante de responsabilidad penal invocada por la representación de la recurrente prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, se vincula estrechamente con la preterintencionalidad, por tanto para que la misma sea considerada a favor del imputado, es necesario que la acción u omisión que se encuentre establecida como una infracción de menor gravedad, derive en una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad, siendo así, en el caso concreto se analiza el supuesto fáctico tipificado en los artículo 22, 28, 31, 33, 51 y 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que prevé la comisión de una acción u omisión que afecta los intereses fiscales, de lo cual se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquélla que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.

    En este sentido, en el caso de autos, cuando la contribuyente omitió débitos fiscales en la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como créditos fiscales no deducibles por las siguientes causas: créditos declarados fuera del lapso legal, créditos soportados con copias de facturas, créditos soportados en facturas no fidedignas o sin cumplir los requisitos de ley, créditos registrados doblemente, créditos fiscales superiores a los que realmente le correspondían, a juicio de este Tribunal, tal acción acarreó una responsabilidad objetiva que debe subsumirse en la disposición contemplada en los artículos en mención.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la circunstancia atenuante antes señalada. Así se declara.

    3) Eximente de Responsabilidad penal Tributaria

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega la eximente de multa, ya que los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la recurrente en sus declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    Para decidir, este Tribunal considera necesario examinar la ocurrencia de la eximente invocada “Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”, así:

    El Código Orgánico Tributario en su artículo 85 establece:

    Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    (…).

    6) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias.”

    En la Ley de Impuesto sobre la Renta establece en su artículo 171 lo siguiente:

    Artículo 171.- Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal, resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente una multa que podrá ser desde un décimo hasta el doble del impuesto que se liquide en virtud del reparo. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excedieren un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido, tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará esta pena en los casos siguientes:

    (…)

  6. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y (…)”

    De la norma transcrita surge de manera indudable, que la procedencia de tal eximente, dependerá en forma necesaria del análisis que se realice a las situaciones fácticas que se encuentren reflejadas en el expediente, de lo cual se evidencie que el reparo formulado se haya hecho con fundamento exclusivo en los datos suministrados en la declaración del contribuyente.

    En tal sentido, se constata que con posterioridad a la presentación de la declaración por parte de la contribuyente, la administración tributaria tuvo que investigar la veracidad de los datos vertidos en la declaración en libros, comprobantes y documentos, así como en una experticia contable, de lo cual surgió el reparo cuestionado, razón por la cual, resulta improcedente la eximente invocada, al no ser el reparo producto del la revisión exclusiva de la declaración de la contribuyente. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ZIADE HERMANOS, C.A. (ALMACENES MIRANDA)”, contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5638, de fecha 30 de septiembre de 2004 (folios 9 al 21), dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5638 de fecha 30 de septiembre de 2004 (folios 9 al 21), dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. SAT/GRTI/RC/DSA/ICSVM/2000-000634 (folios 24 al 52) de fecha 12 de julio de 2000, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), confirmándola en todas sus partes, así como también confirmó las Planillas de Liquidación de fecha 01 de agosto de 2000, determinando la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.292,02) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.856,64) por concepto de multa.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes noviembre del año 2014. Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y cincuenta y dos de la mañana (9:52 am)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR