Decisión nº A-2008-000376 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE:

A-2008-000376.

DEMANDANTE:

APODERADOS

JUDICIALES:

ZICCARELLI QUIÑONEZ M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.709.

MARLUIN T.R. Y L.M.C.R., debidamente inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 61.731 y 26.670, respectivamente.

DEMANDADA: R.E.Q.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.197.246.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Noviembre del año 2008, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana M.G.Z.Q., interpone demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS contra la ciudadana R.E.Q.D., plenamente identificadas.

En fecha 14 de Noviembre de 2.008 (f-539 de la Pieza N° 3) el Tribunal por medio de auto admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada. Dejando constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 01 de Diciembre de 2.008 (f-540 al 553 de la Pieza N° 3) comparece la ciudadana M.G.Z.Q., asistida de abogado y por medio de escrito reforma el libelo de la demanda.

En fecha 04 de Diciembre de 2008 (f-554 de la Pieza N° 3) el Tribunal, admite la Reforma de la Demanda; y en cuanto a las medidas solicitadas hará pronunciamiento por auto separado.-

En fecha 15 de Enero de 2.009 (f-555 y 556 de la Pieza N° 3) comparece la ciudadana M.G.Z.Q., asistida de abogado y confiere poder Apud Acta, a los abogados MARLUIN T.R. Y L.M.C.R., debidamente inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 61.731 y 26.670, respectivamente para que se hagan parte en el presente juicio.

En fecha 15 de Enero de 2.009 (f-557 de la Pieza N° 3) comparece la ciudadana M.G.Z.Q., asistida de abogado, y por medio de diligencia insiste en la medida preventiva de embargo y de secuestro solicitadas en la reforma del libelo de la demanda.

En fecha 23 de Enero de 2.009 (f-559 de la Pieza N° 3), consignados como fueron los fotostatos se ordeno cumplir con lo ordenado en el auto de admisión del libelo de la demanda.

En fecha 30 de Enero de 2009 (f-560 de la Pieza N° 3), comparece el alguacil del despacho y consigna boleta de citación que se le fue entregada para citar a la ciudadana R.Q., parte demandada, debidamente firmada.

En fecha 16 de Febrero de 2009 (f-562 y 563 de la Pieza N° 3), comparece el abogado Durman Eligreg, en su carácter de apoderado actor y por medio de escrito solicita la demanda sea tramitada por el Procedimiento Agrario, y sea corregido el error involuntario que se realizó al momento de admitir la reforma de la demanda.-

En fecha 19 de Febrero de 2009 (f-564) El Tribunal por medio de auto ordena corregir el auto de admisión de la Reforma de la demanda, quedando nula citación practicada y ordenando emplazar nuevamente a la demandada. Dejando constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados fotostatos. Y en cuanto a la medida se pronunciara por auto separado.

En fecha 02 de Marzo de 2.009 (f-566 de la Pieza N° 3), consignados como fueron los fotostatos se ordenó cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 19-02-2009 (f-564).

En fecha 16 de Marzo de 2009 (f-567 de la Pieza N° 3), comparece el alguacil del despacho y consigna boleta de citación que se le fue entregada para citar a la ciudadana R.Q., parte demandada, sin firmar, y expone: Que se traslado a la dirección indicada en varias oportunidades y fue imposible ubicarla.

En fecha 20 de Marzo de 2009 (f-587 de la Pieza N° 4), comparece el abogado Durman Eligreg, en su carácter de apoderado actor y por medio de de diligencia solicita la citación por carteles, en virtud de haberse logrado la citación personal de la demandada.

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2009 (f-588 de la Pieza N° 4), fue acordada la citación por carteles de la parte demandada y en esta misma fecha fueron librados los mismos. En fecha 27-03-2009, fueron retirados por el abogado Durman Eligreg para su publicación.

En fecha 30 de Marzo de 2009 (f-590 de la Pieza N° 4), comparece el abogado Durman Eligreg, en su carácter de apoderado actor y por medio de diligencia consigna la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada.

En fecha 30 de Marzo de 2009 (f-592 de la Pieza N° 4), comparece la Secretaria temporal del despacho y expone: Que fijo cartel de citación en la morada de R.Q., en su condición de demandada en la presente causa.

En fecha 02 de Abril de 2.009 (593 de la Pieza N° 4) se aboca al conocimiento la Abg., N.R.B., Juez Suplente Especial designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 04 de Mayo de 2.009, (f-594 de la Pieza N° 4) comparece la ciudadana R.Q.D., asistida de abogado y se da por notificada en la presente causa.-

En fecha 12 de Mayo de 2.009, (f-596 de la Pieza N° 4), comparece la ciudadana R.Q.D., asistida de abogado y en su oportunidad legal para contestar la demanda presenta escrito oponiendo cuestiones previas en los términos siguientes: Vista la demanda interpuesta por la ciudadana M.G.Z.Q., ampliamente identificada en autos, solicito INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por ser contraria a la Ley, de conformidad con el articulo N° 51 de la Ley de Impuestos sobre, Sucesiones, Donaciones y demás R.C. que reza: “…jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o ala autorización expresa del Ministerio de Finanzas…”, la presente acción de partición de bienes quedando al fallecimiento del causante G.A.Z.C., resulta inadmisible por cuanto, no se ha efectuado la acusación sucesoral correspondiente, ni se ha presentado el certificado de solvencia del pago de los Impuestos Sucesorales como lo exige expresamente el citado articulo de la Ley in comento. En consecuencia a los fines de salvaguardar los intereses fiscales, solicito muy respetuosamente a este Tribunal REVOQUE por CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de la presente demanda por ser contraria a derecho específicamente a lo establecido en el 51 de la Ley de Impuesto sobre, Sucesiones, Donaciones y demás R.C.; y a lo dispuesto en los artículos 341 y 346 Ordinal once (11) del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen “La admisión de la demanda sino es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley…y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” .

En fecha 02 de Junio de 2009 (f-604 de la Pieza N° 4), vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente incidencia, sin que las partes hayan promovido prueba alguna, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir.

En fecha 08 de Junio de 2.009 (f-606 de la Pieza N° 4), comparece la ciudadana R.Q.D., asistida de abogado, y expone que por cuanto la parte actora no manifestó si convenía o contradecía la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro del termino señalado en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y solicita al Tribunal declare Extinguido el Proceso.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana R.Q., debidamente asistida de abogado, en el escrito de contestación a dicha acción opuso la Cuestión Previa siguiente: la Prevista en el Ordinal 11vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a…

…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

.

Dentro de esta causal queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

Tal Cuestión Previa tiene como finalidad negar que la demandante tenga en su patrimonio el derecho de acción, considerado como aquél derecho del cual deba ser titular la demandante para solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para la resolución de la controversia jurídica mediante la declaración de voluntad concreta de Ley.

En el presente supuesto, la oponente alega:

“…solicito INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por ser contraria a la Ley, de conformidad con el articulo N° 51 de la Ley de Impuestos sobre, Sucesiones, Donaciones y demás R.C. que reza: …jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o ala autorización expresa del Ministerio de Finanzas… solicito muy respetuosamente a este Tribunal REVOQUE por CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de la presente demanda por ser contraria a derecho específicamente a lo establecido en el 51 de la Ley de Impuesto sobre, Sucesiones, Donaciones y demás R.C.; y a lo dispuesto en los artículos 341 y 346 Ordinal once (11) del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen “La admisión de la demanda sino es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley…y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”

Siendo así, la fundamentación de la Cuestión Previa, la basa la oponente en el supuesto legal establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre, Sucesiones, Donaciones y demás R.C.; y a lo dispuesto en los artículos 341 y 346 Ordinal once (11) del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen “La admisión de la demanda sino es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley…y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; este Juzgado Pasa a considerar dicha defensa, como bien es sabido dentro de la Cuestión Previa opuesta y prevista en el Código de Procedimiento Civil, Ordinal 11° del Artículo 346 eiusdem, está dirigida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo que traería como consecuencia el desecho de la demanda y extinción del proceso.

El Tribunal, para resolver la defensa previa planteada por la parte demandada en su escrito ut supra copiado, obrante al folio 597 fte y vto de la Pieza N° 4, debe precisar, y considerar que la parte accionante no convino ni contradijo la misma, ni consigno pruebas en la presente incidencia.-

A tal efecto considerará las probanzas acopiadas en las pruebas cursantes en el expediente trascendentes para la decisión.

Parte Demandante:

Junto al libelo:

• Copia Simple de Acta de Defunción (f-11), Marcado con la letra “A” del ciudadano G.A.Z.C., donde se indica fecha, lugar y consecuencia de la muerte, y de igual forma se indica el nombre de la hija; hoy accionante M.G.Z.Q.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, y de igual forma por demostrar la relación filial entre el causante y su heredera. Así se decide.-

• Copia certificada del Expediente C-812 (f12 al de la Primera Pieza al 532 de la Pieza N° 3), Constante de Tres Piezas; Marcado con la letra “B”, Juicio llevado por ante este Juzgado por Acción Mero Declarativa de Concubinato incoado por la hoy demandada, ciudadana R.E.Q.D. contra la ciudadana M.G.Z.Q., donde se sentencio PARCIALMENTE CON LUGAR, reconociéndole el derecho a la prenombrada ciudadana, en fecha 03 de Abril de 2.008, sentencia que corre inserta del folio 510 al 532 de la Pieza N° 3. El Tribunal el confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, y de igual forma por demostrar la relación entre el causante y la demandada. Así se decide.-

• Copia certificada de Partida de nacimiento (f-533), Marcado con la letra “C”, de la ciudadana M.G., hija del hoy difunto G.Z.C. y la ciudadana L.Q.D.Z.. Emanada por el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, el Tribunal el confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, y de igual forma por demostrar la relación filial entre el causante y la demandante. Así se decide.-

• Copia Simple de Acta de Matrimonio (f-534 de la Pieza N° 3), Marcado con la letra “D” entre el hoy difunto G.A.Z.C. y la ciudadana L.G.Q.A., acto realizado en fecha 03 de Diciembre del año 1970. Emanada por el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, el Tribunal el confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, y de igual forma por demostrar la relación filial entre el causante y la demandada. Así se decide.-

• Documento de Compra venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca, bajo el N° 50, Folios 287 al 290,Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Cuarto Trimestre del año 2.003; de fecha 03 de Diciembre de 2.003; Marcado con la letra “D” entre el ciudadano J.C.R.V.. y la ciudadana R.E.Q.D., Sobre Un (01) inmueble, constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 183, calle 1 Norte de la Urbanización Valle Fresco (Segunda Etapa); situada al Norte de la Urbanización Parque Residencial Valle Fresco, Sector Dos (02), Primera Etapa, entre la carretera Vía La Tapa y C.L.M., Jurisdicción del Municipio Autonomo Araure del Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la incidencia objeto de estudio. Así se decide.-

DURANTE LA INCIDENCIA:

No fueron presentadas pruebas por las partes durante la misma.-

El Tribunal para pronunciarse observa:

De un estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante, al agregar al libelo de la demanda las copias simples del acta de defunción del causante, del Acta de matrimonio entre el causante y la ciudadana L.G.Q.A., así copia certificada de nacimiento de la descendiente del causante, cumplió con el requisito alegado por la parte oponente como lo es “Expresar el titulo del cual se deriva la comunidad”, pues a estas documentales que en su oportunidad el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, se demuestra la relación filial entre el causante G.A.Z.C., y su heredera, hoy parte demandante en el presente juicio. Así se decide.-

Para decidir el Tribunal observa: la defensa alegada la fundamenta la oponente en el hecho de que la demandante no cumple con el contenido legal de la citada norma, “al no agregar a los autos la Copia certificada de Certificado Solvencia de Sucesiones y Donaciones, del causante G.A.Z.C., ni la Resolución del SENIAT, no demostró lo alegado por la parte oponente como lo es “la prohibición de la ley de admitir la acción”, contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues al no cumplir con el requisito previsto en el articulo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., citada por la oponente.

Ahora bien, de la norma antes trascrita se determina que la proyección contenida en su premisa se refiere a la prohibición dirigida a los funcionarios fedatarios, cuando dispone “ … A los jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o ala autorización expresa del Ministerio de Finanzas.”

Coligiéndole del contenido de la citada norma, que en nada afecta el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia por parte de los justiciables, cerrándole la puertas de la jurisdicción, como única vía para la resolución de los conflictos intersubjetivos de los particulares, toda vez que la prohibición va dirigida a autenticar documentos a títulos de herederos, no se desprende la Prohibición de la ley de admitir la acción de partición de bienes de comunidades hereditarias, en este caso se demanda es la partición de los bienes hereditarios, supuesto totalmente distinto al contenido de la citada norma legal, por el contrario la ley adjetiva y sustantiva tutela dichos derechos, en tales razones la pretensión demandada no está prohibida por la ley, conforme a las previsiones de los artículos 777 del código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Y el 768 Del Código Civil Vigente, el cual reza lo siguiente:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Por estas razones este Juzgado, declara IMPROCEDENTE, la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, opuesta en fecha 12 de Mayo del año 2009, (f-597 fte y vto de la Pieza N° 4) por la ciudadana R.E.Q.D., asistida por la Abogada B.R., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.488, parte accionada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, opuesta en fecha 12 de Mayo del año 2009, por la ciudadana R.E.Q.D..

Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Dieciséis días del mes de Junio del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.E.S.T.

Abg, N.B.Z..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,

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