Decisión nº 73-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1132-11-38

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil ZONA INDUSTRIAL DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA (ZICOLCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de febrero de 1977, bajo el No. 68, tomo 13-A, y modificada por actas de Asambleas Generales Extraordinarias inscritas ante el citado Registro Mercantil en fechas 6 de julio de 1978 y 13 de junio de 1979, bajo los Nos. 19 y 53 tomos 20-A y 4-A, respectivamente.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITO, C.A. INAMAGRA (FLORENCIA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de agosto de 1995, bajo el No. 41, tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho M.C.C. y NAGLY BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.955 y 68.669, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho EURO LAGUNA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.611.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil ZONA INDUSTRIAL DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA (ZICOLCA), en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITO, C.A. INAMAGRA (FLORENCIA), en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 4 de marzo de 2011.

ANTECEDENTES

Ante la oficina de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió las profesionales del derecho M.C.C. y NAGLY BORJAS, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la Sociedad Mercantil ZONA INDUSTRIAL DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA (ZICOLCA), y demandó a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITOA, C.A. INAMAGRA (FLORENCIA), por Resolución de Contrato de compra-venta celebrado entre las partes.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada, emplazando a la demandada. Imposible como fue practicar la citación del demandado, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación carterlaria.

En fecha 8 de abril de 2010, la parte demandada a través de apoderado se dio por citado.

En fecha 26 de abril de 2009, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 1° y 6°. Igualmente, se opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 636 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 657 eiusdem.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal del conocimiento de la causa dicta decisión en la cual se desecha las cuestiones previas opuestas. Contra dicho fallo el apoderado del actor apeló, siendo negada la misma.

Transcurridos los lapsos procesales correspondientes en el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 4 de marzo de 2011, dictó y publicó sentencia declarando: “…PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la Sociedad Mercantil ZONA INDUSTRIAL DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA, (ZICOLCA) contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITO, INAMAGRA (FLORENCIA), ya antes identificados en el libelo de la demanda en consecuencia se declara al Resolución de contrato, celebrado entre las partes en fecha 20 de Noviembre del Año 1995, el cual quedó Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipios S.R. y S.B.d.E.Z., quedando anotado bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del año en curso; SEGUNDO: CON LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) por concepto de Daños y perjuicios.- TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de los Honorarios Profesionales calculados al 25% de conformidad con el Código de Procedimiento Civil….”.

Dicha decisión les fue adversa a la parte demandante, ejerciendo contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011. Ordenando, a su vez, remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 29 de marzo de 2011.

Llegada la oportunidad, ambas partes presentaron escritos y, sólo la parte demandante presentó escrito de observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el vigésimo quinto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS EN CUANTO LA COMPETENCIA

Antes de efectuar cualquier pronunciamiento relacionado con el fondo de la presente causa, esta Superior Instancia hace imprescindible entrar a considerar lo relacionado con la competencia para conocer del presente asunto. Al respecto, tomando en cuenta el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….

.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, estableció en la sentencia Nº 00575, Exp. Nº 2004-0271, de fecha 2 de junio de 2004, caso: D.S., C. A., contra Instituto Trujillano de Deporte (ITD), en ponencia que correspondió al Magistrado Dr. L.I.Z., lo siguiente:

…como quiera que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó decisión definitiva el 21 de junio de 2000, agotándose así la primera instancia, todo lo cual originó que dicho tribunal remitiera el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Menores de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera en consulta la mencionada decisión, esta Sala debe atender igualmente a lo previsto en el encabezamiento del artículo 181, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales rezan: …

De conformidad con lo dispuesto en la norma supra transcrita, la competencia para conocer en alzada en aquellos juicios en los que se demande un Estado o Municipio, la tienen atribuida los juzgados superiores contenciosos administrativos, razón por la cual al estarse demandando a la hoy Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer de la consulta antes referida. Así se declara. …

De las normas anteriores y la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que en cualquier estado y grado de la causa de oficio se puede declarar la incompetencia, y que en los caso donde las empresas del estado sean parte demandante o demandada en el proceso el competente para conocer de las mismas es el Tribunal Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en la presente causa la firma mercantil ZONA INDUSTRIAL DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA (ZICOLCA), se trata de una sociedad en la cual existe un capital accionario aportado por entes del Estado, lo cual conduce a considerar a la referida sociedad mercantil, se reitera, debido al rol dominante de naturaleza pública del capital accionario, tal como consta de los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos nueve (209), ambos inclusive; como una empresa en la cual la participación decisiva es de carácter público; asimismo, atendiendo que el asunto sometido al conocimiento jurisdiccional, corresponde a una resolución de un contrato administrativo. Son motivos suficientes para refutar la competencia, tanto de esta alzada para conocer la decisión recurrida, como del Juzgado que pronunció la sentencia en primer grado jurisdiccional.

Expresado lo anterior, el Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones en relación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, en lo que respecta al derecho del Juez Natural, establecido en el ordinal 4º de dicha consagratoria normativa, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencias:

…omisis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, no podrá ser procesada por tribunales de excepción o por omisiones creadas para tal efecto.

El Juez Natural, se refiere a un derecho fundamental que, insoslayablemente, debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material que se trate. Se define como un derecho fundamental vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atientes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínseca de las persona; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean encomendados.

En este sentido, el derecho al Juez natural posee un doble alcance, en primer lugar, la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional que carezca de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquello sometido a su conocimiento. Por otra parte, esa competencia atribuida al Juez natural debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc, desconociendo de se modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que de ordinario legalmente la tengan atribuida. De acuerdo a la opinión de quien decide, el derecho al juez natural comporta tres manifestaciones de relevante entidad: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.

En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, según Montero Aroca, el derecho al Juez natural posee una doble faceta: por un lado, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, por el otro, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso, se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación ha de ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el justiciable a la litis.

Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, se ha de tratar de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procedimental debidamente preestablecido por el legislador. El derecho al juez ordinario es contrario a la idea de Tribunales excepcionales o de excepción, es decir, aquellos que se constituyen para conocer de asuntos específicos luego de su ocurrencia. Lo que no se debe confundir con los Tribunales de órdenes especiales de conocimiento, que constituye una de las manifestaciones del derecho al juez predeterminado por la ley según se apreció anteriormente.

En cuanto la imparcialidad como expresión del derecho al Juez Natural, esto se vincula con las causales de inhibición o recusación establecidas en la ley y que se inscriben en el derecho a un proceso con todas las garantías. La imparcialidad, como afirman MONTERO y FLORS, en “Amparo Constitucional y Proceso Civil”, Valencia-España, Tirant o Blanch, 2008, p.139, “… no puede referirse más que a equidistancia respecto de las partes y a interés subjetivo sobre el objeto del proceso,…”.

La parcialidad, según los citados, supone que un órgano subjetivo de la jurisdicción, en un asunto en particular, puede deontológicamente no servir a su función de administrar justicia y a su rol de arbitro, sino a favor de una de las partes confluctuantes o en provecho propio. Al afirmar que se tiene derecho a un juez imparcial, se alude la idea según la cual se tiene derecho a un operador que resuelva o que actúe en cumplimiento de su función jurisdiccional, además, que esa actividad no se encuentre influenciada por motivos extraños de lo que implica hacer justicia efectiva.

Continuando con estas consideraciones en torno al derecho al Juez Natural, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia N° 520, Exp. N°. 00-00380, de fecha 7 de junio de 2000, lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

En lo que respecta a los requisitos que deben conjugarse para tener como satisfecho el derecho in examine, el M.T. de la República, en Sala Constitucional, según decisión N° 77, Exp. N°. 0126, de fecha 9 de marzo de 2000, asentó:

(…) en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de [1999], y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad de juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad el acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de [1999], de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia…

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Como se puede observar, el derecho del juez natural se presenta interconectado con otros derechos y principios constitucionales de justicia que forman parte o integran el contenido de otras reglas fundamentales analizadas ut supra. De ese modo, puede afirmarse que alrededor de este derecho orbitan un conjunto de garantías tuitivas de inherencia en el orden procesal. Las cuales a través de la prestación de una tutela jurisdiccional eficiente y efectiva, enmarcada en el seguimiento de un proceso debido, se hace permisible el surgimiento de una resolución judicial justa.

En este orden de ideas, vistas las consideraciones antes expuestas, se tiene que el juez del Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.e.Z., actuó fuera de su competencia por el hecho de conocer la presente causa como órgano en Primera Instancia, cuando una de las partes es una empresa cuyo capital accionario determinante es de carácter público.

Por lo precedentemente expresado, siendo que en el caso bajo estudio la Tutela impetrada por un ente, se insiste, cuya capital accionario decisivo es de origen público, el órgano competente para proteger los derechos que le asisten al Estado venezolano y conocer de la presente causa, es el Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo. Razón por la cual, este Tribunal, ineludiblemente, ha de declarar en la Dispositiva que corresponda: Nulo todo lo actuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y su incompetencia para conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Declinando así el conocimiento de dicho asunto al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenará oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, a fin de participarle lo aquí decidido. Así como la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez conste en actas el recibo de la participación realizada al Juzgado de Municipio antes mencionado. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• NULO, todo lo actuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia;

• INCOMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, declinando así el conocimiento de dicho asunto al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• ORDENA, oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, a fin de participarle lo aquí decidido.

• ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez conste en actas el recibo de la participación realizada al Juzgado de Municipio antes mencionado

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1132-11-38, siendo las doce y treinta cinco de la tarde (12:35 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGN/ca.

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