Decisión nº PJ0572012000040 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GH02-X-2012-000037

PARTE ACTORA: ZIM-R.R.F.

PARTE DEMANDADA: NAVIERA TEUS, C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INHIBICIÓN

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

FECHA DE LA DECISION: 11 de abril de 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: LABORAL

ASUNTO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE. N°: GH02-X-2012-000037

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dr. J.E.S.S..

Consta al folio 01, acta contentiva de inhibición declarada en la presente causa por el abogado J.E.S.S., Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por el Juez inhibido, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano ZIM-R.R.F. contra la sociedad de comercio NAVIERA TEUS C.A.

El Juez que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, cuaderno separado conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

…….Quien suscribe, Abg. J.E.S.S., Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente Acta se hace constar: Me INHIBO de conocer la presente causa por las siguientes consideraciones:

• Que en fecha veinte (20) de Marzo de 2012, el abogado J.G.M.M., apoderado judicial de la empresa NAVIERA TEUS, C.A. sustituyó poder apud acta en las abogadas A.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 141.101, P.A.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 172.636 y B.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 8.120.-

• Por cuanto la abogada B.C.G. es conocida por mi persona, por mi familia paterna y familia militar, desde hace muchos años, que cursaba en la academia militar, y con la misma me une una amistad de años.

• Finalmente se advierte que es la primera vez que se plantea la inhibición respecto de la abogado B.C.G., por lo que no existe declaratoria judicial previa al respecto.

• En animo de la transparencia del presente proceso, para no colocar en tela de juicio la rectitud y honorabilidad de los que imparten justicia, teniendo como norte la garantía de la defensa y un juicio imparcial, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 31 ordinal 4° de LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, impedimento este que obra contra la parte demandante. Abrase cuaderno separado de inhibición y agréguese copia certificada de la presente acta y con oficio remítanse las actuaciones a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes....……

(Fin de la cita).

De lo anteriormente expuesto, se observa que el Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como es la contenida en el numeral 4 del artículo 31.

Aprecia quien decide, que el Juez inhibido solo remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición -sin anexo (s) alguno (s) a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva la sustitución de poder efectuada en la abogada B.C. con quien se dice mantener amistad, no obstante este Tribunal extremando su actividad de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Judicial Juris 2000, del cual se aprecia:

En fecha 20 de marzo del año 2012, se registró en la causa principal signada con el Nº GP02-L-2011-1156, la siguiente actuación:

…………….REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

Tribunal de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de Marzo de 2012

Años 201º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2011-001156

COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia en la fecha de hoy 20 de Marzo de 2012 siendo las 10:56 AM, Se recibe de la Abg. J.G.M., IPSA Nº 48773, con el carácter acreditado en autos diligencia mediante la cual sustituye poder apud acta en la persona de los abogados A.M., IPSA N° 141.101, P.A.M., IPSA N° 172.636 y B.C., IPSA N° 8.120, constante de 01 folio, sin anexo.

EL FUNCIONARIO DE LA UNIDAD

RECIBIDO………

(Negritas de este Tribunal)

De tal manera que se observa del Sistema Informático (Juris 2000) que efectivamente el apoderado judicial de la demandada Naviera Teus C.A., abogado J.G.M., sustituyó Poder en las abogadas A.M., IPSA N° 141.101, P.A.M., IPSA N° 172.636 y B.C., IPSA N° 8.120.

Ahora bien, se observa a los folios 08 al 11 del presente cuaderno separado, que la parte actora presentó escrito por ante esta instancia formulando o esgrimiendo una serie de objeciones relativa a la improcedencia de la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, denunciando además la consumación de un fraude procesal.

Cabe señalar, que el trámite de sustanciación y decisión de la institución procesal de la inhibición en el procedimiento laboral se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aún cuando la Ley Adjetiva Laboral no contempla la posibilidad u oportunidad para que las partes en juicio formulen su oposición a la inhibición planteada, por expresa disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, a tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley, por tanto se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a los Principios previstos en la Ley.

Por lo tanto atendiendo a los principios de jerarquía, especialidad y temporalidad de las leyes, debemos aplicar –en primer lugar- las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por ser esta una ley orgánica reguladora de un derecho social es de aplicación preferente, y -en segundo lugar- en todo lo no previsto en la Ley Adjetiva Laboral se aplicará supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Civil, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley Laboral.

Tal referencia es propicia para señalar la existencia de la figura procesal conocida como allanamiento, la cual se encuentra prevista en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 85. El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.

Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Artículo 86: La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.

Por aplicación de la norma supra referida, las partes pueden manifestar su allanamiento o contradicción frente a la declaración del Juez que desea inhibirse, sin embargo, en la presente incidencia de inhibición no se observa que la parte actora hubiere manifestado su allanamiento dentro de los dos días siguientes a la manifestación del impedimento subjetivo por parte del juez inhibido, por lo cual mal puede este Tribunal emitir un pronunciamiento cuando se ha obviado el trámite procesal correspondiente, el cual ha precluido.

En cuanto al fundamento del denunciado fraude procesal, es menester señalar que ciertamente en ocasiones nos podemos topar con determinadas prácticas perjudiciales al proceso, en las cuales se hace valer alguna causal de recusación o inhibición que pueda inhabilitar al juez de la causa y así separarlo de su conocimiento, sin embargo, para que ello pueda por lo menos inferirse, es menester que se trate de una causal declarada con anterioridad en otro proceso, aunado a otros indicios que puedan concluir en la improcedencia de la inhibición y que den lugar a otro pronunciamiento que pueda resolver la incidencia de una manera equitativa y apegado a la justicia.

Cónsono con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto del año 2000, expediente Nº 00-0676, caso: K.S., apoderado de la parte actora en el juicio por calificación de despido incoado por la ciudadana M.E.M.G. contra la empresa LAGOVEN S.A., cito:

………Lo anterior evidencia la indebida aplicación del artículo referido, por cuanto no consta en autos ninguna causal de inhibición o recusación donde el abogado K.S. esté comprendido con la Juez Provisoria, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio.

.............................

El espíritu del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, puesto de manifiesto en la exposición de motivos del referido Código, fue poner fin a la práctica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado, no existiendo este supuesto en el expediente que por calificación de despido se sigue…..

(Fin de la cita, destacado del Tribunal)

En cuanto a la amistad sostenida con el Juez inhibido con la abogada B.C.G., no consta que por tal motivo se hubiere declarado con anterioridad en otro juicio la inhabilitación del Juez que plantea la presente incidencia inhibitoria, por lo que mal puede presumirse mala fe en la sustitución acaecida en la abogada referida.

Referente a la amistad, como causal de inhibición se observa que la norma contenida en el artículo 31 numeral 4ª de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “…….4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes…….”, está orientada a calificar a la amistad íntima y no a la simple amistad, esto es que verdaderamente exista una estrecha vinculación, no obstante si bien el Juez no hizo referencia a que se trate una amistad íntima, señala de manera enfática que la misma se vincula con su familia paterna y militar, por lo que debe entenderse que tal relación escapa de la esfera de la simple amistad, de lo cual deviene la necesidad de impregnar de objetividad el proceso, pues tal vinculación le resta al juez inhibido libertad interior para decidir la causa, en consecuencia no existe elemento alguno que desvirtúe tal aseveración, ya que los nexos de amistad forman parte del fuero interno de la persona, el cual no es acreditable con instrumento de prueba alguno que no sea el mero dicho del funcionario inhibido, quien percibe que su objetividad se encontraría comprometida al momento de decidir, por lo que se constata que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez, respecto a la amistad con la abogada B.C.G., razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del Juez J.E.S.S. de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.

Esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión al juez que se inhibe, J.E.S.S., así mismo a la jueza que resultó sustituta, que según distribución aleatoria y automatizada de la causa principal, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –tal como se constata del Sistema informático judicial Juris 2000- , todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

…......................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…................

(Fin de la cita).

Se ordena la notificación respectiva a la Juez que se inhibe y al Juez sustituto, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.

DECISION.

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. –Jorge E.S.S.-, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a la jueza que resultó sustituta, según distribución aleatoria del Sistema JURIS 2000, -Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -.

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrense los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.

H.D.D.L.

JUEZA

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE. N°: GH02-X-2012-000037

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