Decisión nº 086 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoConvenido Homologado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.808

La presente demanda fue incoada ante este Tribunal el día treinta (30) de Noviembre de 2006, por las ciudadanas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y M.A.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.017.690 y 8.702.255, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.333 y 52.009, en ese orden, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en su carácter de SÍNDICAS DEFINITIVAS del procedimiento de quiebra de la sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1991, bajo el No. 48, Tomo 33-A, que cursa por ante este mismo Juzgado.

Demanda la sindicatura a la sociedad mercantil INVERSIONES SARINCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Mayo de 1993, anotado bajo el No. 30, Tomo 24-A, representada por su Presidente, ciudadano J.A.S.P., o en su defecto, en la representante legal, ciudadana C.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.167.833 y 4.993.179, respectivamente, asimismo, al ciudadano F.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.391; a la sociedad mercantil AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEÁNICA C.A. (INTEROCEAN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de julio de 1988, anotado bajo el No. 1, Tomo 54-A, representada por el ciudadano J.A.S.P.; a la empresa BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cuatro (04) de Marzo de 2002, anotado bajo el No. 77, Tomo 34-A, representada por su apoderado judicial R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.644.160, y finalmente, a la sociedad mercantil ABA SERVICIOS FINANCIEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día once (11) de Agosto de 1995, anotado bajo el No. 49, Tomo 79-A, en la persona de su Presidente E.A.V., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 5.067.407.

Peticiona la parte actora que se declare la nulidad de las ventas e hipoteca de primer grado, que suscribió la sociedad mercantil AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEÁNICA C.A., con la empresa mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), y la hipoteca de segundo grado constituida entre la primera de las nombradas junto con la sociedad mercantil ABA SERVICIOS FINANCIEROS C.A, ambas constituidas sobre dos inmuebles propiedad de la sociedad mercantil AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEÁNICA C.A., en fecha doce (12) de julio de 2005, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 1, Protocolo Primero, Tomo 4°.

El día doce (12) de Diciembre de 2006, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Practicadas las respectivas citaciones, el día veinticinco (25) de febrero de 2008, acudió al Tribunal la profesional del derecho M.G.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.281, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ABA SERVICIOS FINANCIEROS C.A, en tiempo hábil para contestar al fondo, en lugar de hacerlo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. En esa misma fecha, presentó escrito el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), ciudadano E.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.480, quien igualmente promovió la referida delatada excepción, sosteniendo los mismos argumentos.

Observando el Tribunal que tanto la defensa de las sociedades mercantiles AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEÁNICA C.A., e INVERSIONES SARINCA. C.A, como la del ciudadano F.S., fue fundamentada en la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda, en concatenación con el ordinal 4 ° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Resolviendo este Órgano Jurisdiccional la incidencia surgida, en fecha once (11) de Junio de 2008, cuyo dispositivo declaró con lugar la excepción promovida por los demandados, ordenando a la parte actora la subsanación del defecto, tal como lo prevé el artículo 350 de la ley adjetiva.

Evidenciado en actas las exigencias reguladas por la ley, el trámite prosiguió su curso, dando lugar a la contestación de la demanda, cuyo derecho constitucional fue ejercido por cada uno de los litisconsortes hasta la verificación del lapso probatorio, constando en autos sendos escritos de promoción de pruebas.

Resultando entonces que, antes de que este Tribunal fijase el día para presentar los informes, los sujetos de cuyo interés depende este debate jurídico, a los fines de coadyuvar con la fase de liquidación del procedimiento de quiebra, arribaron a los anormales modos de terminación del proceso, según escritos consignados en actas, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, en las cuales dejaron por sentado lo que de seguidas discurre:

En el primer escrito refirió el abogado en ejercicio E.G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.651, en representación de la sociedad mercantil ABA SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. (parte demandada), junto con las Síndicas Definitivas del procedimiento de quiebra de la sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA), ciudadanas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y M.A.P. y el abogado en ejercicio H.M.U., en representación de la fallida, que ante este Órgano Jurisdiccional cursa el presente juicio, que persigue se declare la nulidad de las hipotecas constituidas a favor de las demandadas sobre un inmueble conformado por las parcelas de terreno que se determinan a continuación, ubicadas en el sector conocido como La Manzana de Oro, en la avenida 25 (antes calle 78), esquina con la calle 76 A, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificadas así: i) Parcela de terreno y construcción sobre esta edificadas, distinguida con el No. 57-214 de la actual nomenclatura municipal, con una superficie de terreno aproxima de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (883,19Mts2), y con un área de construcción de SEISCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (624 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 39,95 Mts., intermedia vía pública con terreno que es o fue de J.C.P. y M.V.; Sur: en 37,10 Mts., con inmuebles que es o fue de J.A.P.M.; Este: en 14,10 Mts., con vía pública; y Oeste, en 31,75 Mts., con propiedad que es o fue de M.R. o R.E.G.; y ii) Una parcela de terreno que es producto de la integración de las parcelas Nos. 57-112 y 57-165, de la actual nomenclatura Municipal, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (458,06 Mts2), y según Mensura de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (456,39 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 11,10 Mts., con la Avenida 25 (antes Calle 78); Sur, en 11,24 Mts., con la Calle 76A; Este, en 41,14 Mts., con terrenos que son o fueron de F.P. y C.M.; y Oeste, en 40,65 Mts., con terrenos que son o fueron de C.M. y F.P..

En miras de poner fin al proceso y luego de entabladas varias conversaciones las partes intervinientes de mutuo acuerdo y libres de coacción, decidieron convenir, y a tal efecto, celebraron lo que denominaron un contrato de transacción, que no es otra cosa que un convenimiento, en el que se acordó que el ciudadano E.G.C., entregaría el documento de liberación de hipoteca constituida en provecho de la sociedad mercantil ABA SERVICIOS FINANCIEROS C.A, la cual recayó sobre los descritos inmuebles, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Marzo de 2009, anotado bajo el No. 49, Tomo 66. Por su lado, la Sindicatura recibió la documentación dando por satisfecha la pretensión ejercida.

Por último, los suscribientes acordaron que nada quedan a reclamarse por ningún concepto que pudiera derivarse de este juicio o de cualquier otra naturaleza y requirieron la homologación del presente acto y la terminación del proceso.

Del otro escrito, el Tribunal observó que los litigantes del procedimiento, integrados por el abogado en ejercicio E.G.C., en representación de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., junto con las Síndicas Definitivas y el abogado de la fallida, realizaron la narración del escrito bajo los mismos términos, la diferencia estriba en que en este acto, el abogado E.G.C., entregó el documento de liberación de hipoteca convencional a favor de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, anotado bajo el No. 49, Tomo 131. Como consecuencia jurídica, los referidos inmuebles quedan libre de los gravámenes hipotecarios que existían sobre ellos, pasando a formar parte de la masa de acreedores.

Le consta a este Tribunal, que existe un procedimiento en el que la sociedad mercantil ALIMAR C.A. (ALIMARCA), solicitó la declaratoria de quiebra, y que el mismo se sustancia en este mismo Despacho bajo la nomenclatura 38.890, el cual goza de un nexo causal con el presente caso, toda vez que involucra bienes pertenecientes a la masa de la fallida; de allí que el Tribunal observó que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2010, el ciudadano J.A.S.P., representante de la sociedad mercantil AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEÁNICA C.A. (INTEROCEAN), diligenció en actas, reiterando lo alegado en el escrito convencional de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, aprobado por este Despacho en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, que corre inserto a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta (240), inclusive del mencionado expediente de quiebra, en el que sin inconveniente alguno puso a disposición de la masa de acreedores los bienes inmuebles antes referidos, por tanto, no existe óbice legal que obste la aprobación de los actos concertados, toda vez que de las estipulaciones establecidas se colige la disposición de todas y cada una de las partes que integran el litisconsorcio pasivo de este procedimiento. Ello así, toma este Tribunal tales elementos consensuales y los traslada al caso de autos, por estar revestido de una estrecha relación con el procedimiento de quiebra, y determina que todas las partes de la presente causa, conciertan que a la misma se le ponga fin a través de un modo alternativo de finalización, que representa una sentencia dada por las partes a sí mismas y que procede este Tribunal a dar por consumada por no encontrar obstáculo para ello y así expresamente se decide.

A lo cual, se deja expresa constancia de que junto con la diligencia fue acompañada copia certificada tanto del escrito convencional como de la resolución que aprobó el acto en sí.

Igualmente, revisadas las actas procesales se desprende que los apoderados judiciales que obran en el acto convencional se encuentran plenamente facultados en los respectivos mandatos judiciales que rielan a las actuaciones del expediente. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN AL REFERIDO CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Atendiendo el pedimento formulado, el Tribunal ordena expedir por secretaría las copias certificadas requeridas por las Sindicatura, y declara terminado el proceso, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.41.808. LO CERTIFICO en Maracaibo a los once (11) días del mes de Febrero de 2010.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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