Decisión nº 117 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.806

I

La presente demanda fue incoada ante este Tribunal el día treinta (30) de Noviembre de 2006, por las ciudadanas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y M.A.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.017.690 y 8.702.255, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.333 y 52.009, en ese orden, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en su carácter de SÍNDICAS DEFINITIVAS del procedimiento de quiebra de la sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de 1991, bajo el No. 48, Tomo 33-A, que cursa por ante este mismo Juzgado.

Demanda la sindicatura a la fallida y a la sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 16 de Abril de 1985, bajo el No. 2, Tomo 194-C, modificados sus estatutos en fecha 06 de Marzo del 2002, registrada en la misma Oficina Pública en fecha 08 de Julio 2002, bajo el No. 16, Tomo 41-A.

Pretende la parte accionante que se declare la nulidad de la hipoteca de primer grado que suscribiera la sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA) con la sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), que fuera constituida sobre un inmueble propiedad de la fallida, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 6°.

Relatan las síndicas que la declaratoria de quiebra de la sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA), le impide formular pago alguno, en consecuencia, no podría haber constituido hipoteca sobre ninguno de los bienes inmuebles de su propiedad, pues – a su juicio – a raíz de la declaratoria de quiebra, ocurre el “…desapoderamiento y la consiguiente incapacidad del deudor, para administrar su patrimonio y mucho menos disponer de los bienes pertenecientes a la masa de acreedores, por lo que si lo hace, el acto celebrado es NULO e INOPONIBLE a la masa de acreedores, según lo establecido en los artículos 923, 937 ordinal 4°, 939 y 940 del Código de Comercio.”

Exponen que el valor de la demanda ha de ser calculado conforme el valor del inmueble hipotecado, y por lo tanto la estiman en QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 520.000.000,00) que en la actualidad equivale a la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 520.000,00).

El día (12) de Diciembre de 2006 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada litisconsorcial. Practicadas las citaciones, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2007, ocurrió el profesional del derecho, ciudadano H.E.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.792, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), en la oportunidad de dar contestación a la demanda y, en lugar de hacerlo, promovió la cuestión previa consagrada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., argumentando al efecto que:

…la representación, interés y cualidad de la demandante, deviene de un Juicio Concursal de Quiebra intentado en contra de la sociedad mercantil ‘ALIMAR, C.A.’, es por lo que denuncio al tribunal que esta causa ha debido conforme al buen derecho, instaurarse dentro del mencionado proceso de quiebra de postulado en contra de la fallida y no por separado como en efecto fue planteado, por cuanto con ese proceder se estarían violando las garantías constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Nacional (sic).

(…omissis…)

Pues bien, en virtud de la improcedencia de la acción intentada ante la violación de los preceptos constitucionales citados, es que en nombre de mi mandante, opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…’.

Igualmente, conforme a lo establecido en el Artículo 38 del Código Adjetivo, rechazo la estimación de la acción intentada por ser notoriamente exagerada…

El día cuatro (04) de Junio de 2007, las síndicas del procedimiento de quiebra de la sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA), acudieron al Tribunal para presentar escrito de contradicción de la cuestión previa promovida, en el que solicitaron que se declarara sin lugar la misma.

II

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa planteada en ocasión de lo cual observa:

El escrito de cuestiones previas presentado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2007, por la representación de la sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), se considera válido por cuanto fue presentado en tiempo hábil, dentro de los veinte (20) días de despacho concedidos para la contestación, y pasados como fueron los ocho (8) días continuos de término de distancia. Así se declara.

Asimismo, el escrito de contradicción de las cuestiones previas suscrito por las ciudadanas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y M.A.P., resulta igualmente valorable, pues fue consignado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, por lo tanto, las cuestiones previas propuestas deben considerarse contradichas por la parte actora y así se establece.

Observa este Juzgado que el apoderado de la codemandada, acusa a la demanda incursa en la cuestión previa referente a la prohibición la ley de admitir la acción, contenida en el numeral 11 del artículo 346 de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

Resulta imperioso para este Tribunal fijar con precisión lo que debe entenderse por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En ese sentido, cabe traer a colación lo que al respecto ha aportado la Sala de Casación Civil en su fallo No. RC-00138, del 04 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en el que se indicó:

…el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).

Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…

(Subrayado agregado).

Expresa la Sala que para la procedencia de la causal invocada por el codemandado se requiere que una disposición de ley –cualquiera esta sea – le imponga al Juez que, en determinado supuesto, niegue la admisión de la demanda, pero de esa norma tendría que evidenciarse de manera indubitable que la pretensión del actor no se encuentra tutelada por la potestad tuitiva del Estado, es decir, que para ese caso concreto al pretendido demandante no le asiste el derecho de acción subjetivamente considerado.

La M.I.C., por su lado, ha establecido cuales son los casos en que se puede estimar que existe la prohibición para el curso de la acción. En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001, en la que se lee:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

(…omissis…)

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

(…omissis…)

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

(…omissis…)

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

(…omissis…)

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Aplicado al caso de autos, se observa que la demanda incoada no encuentra una prescripción legal que obste a su admisión. Por el contrario, en el artículo 945 del Código de Comercio se establece:

Son nulos y sin efecto respecto de los acreedores del concurso los actos siguientes, cuando han sido ejecutados por el deudor después de la época de la cesación de los pagos, o en los diez días que preceden a dicha época, a saber:

Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles, a título gratuito.

Las hipotecas convencionales o judiciales, derechos de anticresis, prenda y cualquier privilegio o causa de preferencia en el pago, obtenidos sobre bienes del deudor, por deudas contraídas con anterioridad a los diez días indicados.

Los pagos de deudas de plazo no vencido.

Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren hechos de otra manera que en dinero o en papeles negociables, si la obligación era pagadera en efectivo.

(Subrayado agregado)

Lejos de estar prohibida la acción, la misma se encuentra consagrada expresamente en la legislación comercial. Con lo anterior no adelanta este Tribunal juzgamiento sobre el mérito, pero sí quiere hacer notar que siendo que algunos actos realizados sobre bienes concursados son susceptibles de ser declarados nulos, esta declaración no puede sino instarse ante un órgano jurisdiccional, y sabiamente el legislador mercantil ideó los supuestos en los que pudiera verse comprometido el patrimonio del fallido en detrimento de la masa de acreedores, supuestos en los cuales la representación de esa masa, se encuentra constreñida a someter a litigio el negocio jurídico, ya en ese juicio se determinará si procede o no la reclamación de la sindicatura.

De la lectura de los alegatos que el apoderado de la sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), pretende hacer valer como sustento de la cuestión previa planteada, puede observarse que los mismos son incongruentes, pues por un lado asegura que la demanda presenta el defecto acusado, y por otro, asume que tal defecto se presenta porque la misma no podía encausarse por un procedimiento autónomo, sino que debió cursarse en el mismo procedimiento de quiebra. Al respecto de este último alegato, basta decir que no corresponde a una prohibición expresa de ley que reprima la admisión de la demanda.

Debió, en todo caso, el promovente de la cuestión previa, señalar cuál es la prescripción legal o al menos el argumento que impide la admisión autónoma de la acción, pues este Tribunal observó cuando se le dio entrada, que la misma no es contraria a la moral, las buenas costumbres ni a disposición de ley, por lo cual resultó inadmisible, de lo cual se extrae que la cuestión previa planteada no debe prosperar en derecho, tal y como se decide.

Con respecto a la impugnación de la cuantía que formulara la codemandada en el escrito de cuestiones previas por considerar la estimación exagerada, este Tribunal advierte de la claridad con la cual se expresó el legislador civil adjetivo en el artículo que el mismo apoderado demandado invoca, y cuyo texto se transcribe parcialmente de seguidas:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…

(Destacado agregado).

De la lectura se evidencia que la oportunidad en la cual el Tribunal resuelve la objeción de la cuantía, no es otra que al momento de dictar la sentencia de mérito de la causa, y siendo el presente un fallo interlocutorio que decide sobre la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal nada tiene que resolver sobre la impugnación que hiciera el ciudadano H.E.M.M., en nombre de su representada, contra la valoración de la demanda de autos. Así se declara.

III

Por los argumentos expuestos precedentemente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte codemandada, referida al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE HIPOTECA incoaran las ciudadanas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y M.A.P., síndicas definitivas del procedimiento de quiebra de la sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA) contra la fallida y la sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), todos ya identificados.

Se condena en costas a la parte codemandada, sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No._______. LO CERTIFICO, Maracaibo, veinticinco (25) de Febrero de 2008. La Secretaria,

ELUN/yrgf

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