Decisión nº 330 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 38.890

Motivo: Ampliación de Sentencia.

Este Tribunal, mediante Sentencia proferida en fecha 26 de Enero de 2010, le impartió su aprobación a la transacción que fue celebrada en el presente juicio de quiebra, el día 18 de diciembre del año 2009, por las ciudadanas M.A.P. y ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.009 y 21.333, respectivamente, actuando como síndicas definitivas en representación de la masa de acreedores calificados; por la empresa fallida, sociedad mercantil ALIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALIMARCA), representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio H.M.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.295; por el profesional del derecho ciudadano HENDER C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.485, en representación de las sociedades mercantiles AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEÁNICA C.A. (INTEROCEAN) y SERVI OCEAN, C.A., y de los ciudadanos J.A.S. e I.R.D.S., todos suficientemente identificados en actas; por los ciudadanos O.O.N., G.M.F., L.F.R., identificados en actas, e igualmente asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio HENDER C.R.; y finalmente, por el ciudadano A.E.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.056, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA), identificada en actas.

En la referida transacción, la sociedad mercantil AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEÁNICA C.A. (INTEROCEAN), acordó incorporar a la masa de acreedores, totalmente libres de los gravámenes hipotecarios que existían, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le corresponden sobre un inmueble formado por las parcelas de terreno que se determinan a continuación:

…ubicadas en el Sector conocido como La Manzana de Oro, Avenida 25 (antes Calle 78) Esq. con la Calle 76 A, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificadas así: A) Parcela de terreno y construcción identificada con el número de nomenclatura Municipal Nº 57-214, con una Superficie de terreno de aproximadamente OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (883.19 Mts2), y con un área de construcción de SEISCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (624 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 39,95 Mts. intermedia vía pública con terreno que es o fue de J.C.P. y M.V.; Sur, en 37,10 Mts. con inmuebles que es o fue de J.A.P.M.; Este, en 14,10 Mts. con vía pública; y Oeste, en 31,75 Mts. con propiedad que es o fue de M.R. o R.E.G.; y B) Una parcela de terreno que es producto de la integración de las parcelas Nos. 57-112 y 57-165, de la actual nomenclatura Municipal, con una superficie según documento de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (458,06 Mts2), y según Mensura de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (456,39 Mts2), con un área de construcción cerrada de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (675,30 Mts2), distribuidos en planta baja y planta alta, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 11,10 Mts. con la Avenida 25 (antes Calle 78); Sur, en 11,24 Mts. con la Calle 76A; Este, en 41,14 Mts. con terrenos que son o fueron de F.P. y C.M.; y Oeste, en 40,65 Mts. con terrenos que son o fueron de C.M. y F.P..

Los descritos inmuebles se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en documento de fecha 12 de Julio de 2005, Nº 1, Protocolo 1º, Tomo 4º; y en documento de Integración de Parcelas, protocolizado en esa misma fecha y por ante el mismo Registro Público, bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 7º.

Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2012, las abogadas en ejercicio M.A.P. y ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.009 y 21.333, respectivamente, actuando en su condición de síndicas definitivas en el presente juicio de quiebra, presentaron diligencia ante la Secretaría de este Despacho, solicitando a este Tribunal que amplíe el fallo que homologó el convenio celebrado en fecha 18 de diciembre de 2009, a los fines de que fije el precio del inmueble cedido a la masa de acreedores de la quiebra, en virtud de las diligencias que están realizando para la correspondiente protocolización del mencionado convenio; igualmente, solicitaron que les fuera expedida una copia certificada mecanografiada de la transacción celebrada, la resolución que impartió la aprobación por parte de este Tribunal, de fecha 26 de enero de 2010, la presente diligencia y el auto que la provea. En el mismo orden de ideas, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional que se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el citado inmueble, decretada el día 22 de septiembre 2005 y participada mediante oficio No. 1.325 a la oficina respectiva.

ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Las ampliaciones o aclaratorias de sentencias se encuentran reguladas en el Código de Procedimiento Civil por lo previsto en el artículo 252, el cual a la letra establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Énfasis del Tribunal).

En el caso sub examine, resulta evidente que la aclaratoria o ampliación de sentencia no fue solicitada por las abogadas en ejercicio M.A.P. y ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA, dentro del plazo establecido en el artículo supra citado, puesto que el fallo en cuestión fue publicado el día 26 de enero del año 2010, y la solicitud fue formulada mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2012, esto es, dos (2) años y cinco (5) meses después. A este respecto, considera necesario esta Sentenciadora, traer a colación el criterio esgrimido por el M.T. de la República en Sala Constitucional, en sentencia No. 566 dictada el día 20 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se estableció lo que de seguidas se transcribe:

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo de 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara. Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisiblidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

(Énfasis del Tribunal).

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascrito, considera procedente esta Sentenciadora, salvar la omisión en la que incurrieron tanto las partes que suscribieron la transacción, como este Tribunal al momento de proferir el fallo mediante el cual le impartió su aprobación a la misma, y en consecuencia pasa a determinar esta Jurisdiscente el precio de los inmuebles supra identificados, los cuales fueron incorporados por la sociedad mercantil AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEÁNICA C.A. (INTEROCEAN), a la masa de acreedores de la fallida, sociedad mercantil ALIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALIMARCA), en virtud de que tal determinación no alterará en forma alguna el sentido del fallo que será objeto de ampliación, a través del cual únicamente se le impartió aprobación al acuerdo transaccional suscrito por las partes.

En este sentido, a los fines de establecer el precio de los inmuebles que fueron objeto de transacción tantas veces aludida, considera necesario esta Sentenciadora, verificar el monto por el cual los mismos le fueron vendidos a la sociedad mercantil AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEÁNICA C.A. (INTEROCEAN), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 2005, anotado bajo el Nº 1, Protocolo 1º, Tomo 4º. Al respecto, debe destacarse, que ambas parcelas de terreno ubicadas en el Sector conocido como La Manzana de Oro, Avenida 25 (antes Calle 78) Esq. con la Calle 76 A, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia —cuyo metraje y linderos fueron particularizados ut supra— le fueron vendidas a la sociedad mercantil AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEÁNICA C.A. (INTEROCEAN), por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) – Hoy CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

Así las cosas, con fundamento en los argumentos antes expuestos, este Tribunal salva la omisión en la que incurrió en el fallo de fecha 26 de enero de 2010, mediante el cual le impartió la aprobación a la transacción suscrita por las partes en fecha 18 de diciembre de 2009, al no especificar el precio del los inmuebles que acordaron incorporarse a la masa de acreedores de la fallida, y dispone que el inmueble formado por las parcelas de terreno ubicadas en el Sector conocido como La Manzana de Oro, Avenida 25 (antes Calle 78) Esq. con la Calle 76 A, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificadas así: A) Parcela de terreno y construcción identificada con el número de nomenclatura Municipal Nº 57-214, con una superficie de terreno de aproximadamente OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (883.19 Mts2), y con un área de construcción de SEISCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (624 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 39,95 Mts. intermedia vía pública con terreno que es o fue de J.C.P. y M.V.; Sur, en 37,10 Mts. con inmuebles que es o fue de J.A.P.M.; Este, en 14,10 Mts. con vía pública; y Oeste, en 31,75 Mts. con propiedad que es o fue de M.R. o R.E.G.; y B) Una parcela de terreno que es producto de la integración de las parcelas Nos. 57-112 y 57-165, de la actual nomenclatura Municipal, con una superficie según documento de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (458,06 Mts2), y según Mensura de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (456,39 Mts2), con un área de construcción cerrada de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (675,30 Mts2), distribuidos en planta baja y planta alta, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 11,10 Mts. con la Avenida 25 (antes Calle 78); Sur, en 11,24 Mts. con la Calle 76A; Este, en 41,14 Mts. con terrenos que son o fueron de F.P. y C.M.; y Oeste, en 40,65 Mts. con terrenos que son o fueron de C.M. y F.P.; están valoradas en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

De esta forma queda aclarada y ampliada la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2010, y en consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada y publicada en la referida fecha bajo el No. 025.

En el mismo orden de ideas, proveyendo de conformidad con lo solicitado por las síndicas definitivas en el presente juicio de quiebra, se ordena expedir copia certificada mecanografiada de la transacción de fecha 18 de diciembre de 2009, de la resolución que le impartió aprobación a dicha transacción, de fecha 26 de enero de 2010, de la diligencia mediante la cual se solicitó la aclaratoria de sentencia, y del presente fallo. Por último, atendiendo igualmente a la solicitud formulada por las síndicas definitivas en el presente juicio de quiebra, se acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada el día 22 de septiembre de 2005, sobre las parcelas de terreno identificadas ut supra, y participada en la misma fecha al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante oficio No. 1.325. En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público respectivo, a los fines de participarle la suspensión de la medida cautelar antes señalada. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Pode Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, ____________ ( ) de Junio dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Yoirely Mata Granados

ELUN/ajna

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