Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 4 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000667

ASUNTO : BP01-P-2004-000667

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

TRIBUNAL (JUICIO NRO. 01)

JUEZ PRESIDENTE: DRA. YDANIE A.G.

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.L.E.M.

ESCABINOS: O.H.

J.B.

ACUSADO: G.J.B.

FISCAL: DR. P.B.

DEFENSA: DRA. ZIMARU FUENTES

DELITO: OCULTAMIENTO DE

ESTUPEFACIENTES

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

G.J.J.B., quien es venezolana, Barcelona Estado Anzoátegui, en donde nació el 29-09-57, de 47 años de edad, de profesión u oficio Trabajo del Hogar, Soltera, hijo de JOSE JIMENEZ(V) y MARIA BARRIOS (DF) , Cédula de Identidad N° 8.300.508, Y residenciada en el Barrio Universitario, Calle Páez, Casa S/N°, Barcelona Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 como Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada G.J.J.B..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Primero de Juicio, los días 9, 15 y 27 de Octubre de de 2.008, el P.B., Fiscal Noveno del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en contra de la acusada G.J., por los hechos ocurridos en fecha 01 de Septiembre de 2004, a eso de las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, los Funcionarios J.M.P., A.G., J.C. y R.D., adscritos al Comando de Apoyo Operacional del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en momentos que perseguían a unos sujetos que habían perpetrado un robo al ciudadano J.S.M., en la vía alterna, a la altura de la parada Las Piedras, al ser avistados en la calle Paez, Barrio Universitario de Barcelona, salen en veloz carrera y se introducen en una vivienda que tenia la puerta principal abierta, ubicada en dicho sector y acaparados en lo establecido en el ordinal 2º del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha comisión policial procede a introducirse en el mencionado inmueble, dándose a la fuga los sujetos y sorprenden en la sala de la vivienda a G.J.J.B., preparando unos envoltorios con presunta droga y en dicha sala encuentran ocho (8) envoltorios de material plástico transparente pequeños, contentivos de un polvo color blanco de presunta cocaína, cinco envoltorios de material plástico color verde pequeños, contentivo cada uno de un polvo color blanco de presunta cocaína; dos (02) envoltorios de material plástico color amarillo tamaño regular, contentivos de una pasta compacta color blanca de presunto crack, un envoltorio en forma de tubo de papel color blanco, que contenía en su interior una sustancia granulada color blanca que se encontraba dentro de un pedazo de bolsa de material sintético transparente y dos (2) envoltorios de papel periódico tamaño regular, contentivo de residuos vegetales, color marrón de presunta marihuana, dichas sustancias al ser sometida al respectivo Dictamen Pericial Químico, en el Laboratorio Científico de Oriente, resultó ser DOS GRAMOS CON SETENTA Y SIETE CENTESIMAS (2,77 grs.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, SIETE GRAMOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTESIMAS (7,94g) de COCAINA BASE y DOS GRAMOS CON SESENTA Y SIETE CENTESIMAS (2,67g) DE MARIHUANA, procedimiento realizado en presencia de J.S.M..

La Representación Fiscal, solicita finalmente el enjuiciamiento de la ACUSADA G.J., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y concluye el Ministerio Publico luego de debatida y demostrada la culpabilidad de la hoy acusada en este delito, a través de los medios probatorios ofertados, los cuales serán contestes en cuanto a la detención e incautación hecha en el procedimiento.

Por su parte, la Defensa de la ACUSADA G.J.,, representada por la Dra. J.A., expone: “Pido se haga Justicia y actuando en unidad de la Defensa, se demostrará en el transcurso de este juicio la inocencia de mi representada, en este debate se darán cuenta que el procedimiento estuvo totalmente viciado, corresponderá al Ministerio Público demostrar sus alegatos, ya que el testigo andaba con la comisión pero llegó con posterioridad, tampoco se respetó la cadena de custodia, y el peritaje de la sustancia se presenta luego de interpuesto el escrito de defensa. En este Juicio sin lugar a dudas quedará demostrada la inocencia de mi representada y a este Tribunal no le quedará la absolutoria pues tendrá que hacer justicia, ya que ciertamente los traumas y drama que causan las drogas a la sociedad, pero una mala investigación un mal procedimiento y una injusticia también trae traumas a la sociedad y a las familias; Solicito Justicia certera, respetando el debido proceso, lo cual se violentó en el presente procedimiento; Por todo ello, es por lo que me acojo a la comunidad de la prueba y con la seguridad que al finalizar el debate mi defendida será absuelta. Es todo”.

De seguida el Tribunal solicita se ponga de pie a la ACUSADA G.J.J.B., plenamente identificado en autos, se procede a imponerle de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando la acusada: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.

Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los Expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a los EXPERTOS: R.N. y C.R.; manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial de los expertos ofrecidos. Se ordena llamar a la sala a los TESTIGOS: J.M.P., A.G., J.C., R.D. Y J.Z.M., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos, se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de las testimoniales, dejándose constancia que se hizo llamado a los expertos, no compareciendo en esta oportunidad, por lo que tanto el Ministerio Público como la Defensa manifestaron no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Se hace constar que la Defensa no tiene objeción alguna. En este estado el Tribunal observa que no hay resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, aun cuando se han librado de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigo instrumental y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; Por lo que se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 15 DE OCTUBRE DE 2008 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

El 15 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, en la causa seguida a la acusada G.G.. Se constituyó el Tribunal Mixto conformado por la Juez Profesional, DRA. YDANIE A.G. y los ESCABINOS, acompañada de la Secretaria, Abg. S.L.D.M.. Verificada la presencia de las partes se hace constar que se encuentra presentes el Dr. P.B., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Defensora Publica, Dra. ZYMARU FUENTES, la Acusada G.J.. La ciudadana Juez Profesional DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un resumen de lo acontecido en el acto de apertura del presente Juicio en fecha 09 de Octubre del presente año, de acuerdo al contenido del artículo 336 ejusdem, advirtiéndosele al acusado y al público presente, sobre la importancia y significado del acto. El Tribunal da continuidad a la recepción de pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, PRUEBAS TESTIMONIALES y se solicita el servicio del Alguacilazgo que se sirva traer a la Sala al testigo J.G.M.P., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No.8.267.641, Funcionario adscrito al Comando de Apoyo Operacional del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, manifestó no tener vínculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con los acusados, ni con las partes, preguntándole sobre los hechos, entre otras cosas manifestó: “ Eso fue en el año 2004, estábamos efectuando labores de patrullaje por la vía Alterna, a la altura de la parada las piedras, cuando un ciudadano se nos acercó para informarnos que había sido objeto de un robo, nos dirigimos al lugar afín de dar un recorrido por el sector para dar con el paradero de los sujetos y cuando nos desplazamos por la Calle Páez, avistamos a cuatro ciudadanos y uno de ellos fue identificado por la victima, quien manifestó que entre ellos se encontraba los que lo habían robado, luego se introdujeron en una vivienda y cuando entramos, vimos a una señora que estaba en la sala con envoltorios de presunta droga y los otros Funcionarios se fueron en persecución de los otros ciudadanos que se fueron a la fuga., quedándonos mi persona y el testigo a lo fines de dar fe de lo incautado. Luego se hizo el procedimiento de ley y se coloco a la ciudadana a la orden del Comando. Es todo. Fue interrogado por las partes y por el Tribunal.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil al testigo A.E.G.G., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No.14.431.652, Funcionario adscrito al Comando de Apoyo Operacional del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, indicó no tener vínculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con los acusados, ni con las partes, preguntándole sobre los hechos, entre otras cosas manifestó:” yo me encontraba en labores de patrullaje con otros funcionarios, entre estos el Sargento Mata Pino, cuando a la altura de la Parada de las Piedras por la Vía Alterna, nos intercepto un ciudadano que nos pidió apoyo y nos dijo que había sido victima de un robo, que había sido despojado de su cadena, se monto con nosotros en la moto y avistamos a un ciudadano que se metió a una vivienda, luego nos metimos en la parte trasera y los otros Funcionarios se metieron en la casa., cuando regresamos, el Sargento Mata Pino nos pidió que resguardáramos el sitio” Es todo. La vindicta Pública, formuló preguntas al testigo, así como también la Defensa y el Tribunal.

Continuando con el acto se llamó al testigo J.R.C.R. , quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 16.254.842, Desempleado, indicó no tener vínculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con los acusados, ni con las partes, preguntándole sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:” Por el tiempo no recuerdo, pero el procedimiento fue cuando un ciudadano nos intercepto y nos manifestó que le habían robado unas prendas, se monto con nosotros en la moto e hicimos el recorrido y fue cuando vimos a unos sujetos que se introdujeron en la vivienda y el sargento no indicó que nos quedaron afuera y ellos entraron en la causa, luego nos informaron que habían incautado droga a una ciudadana dentro de la vivienda. Es todo. La vindicta Pública, formuló preguntas al testigo, asi como también la defensa y los ciudadanos Escabinos.

Continuando con el acto se llamó al testigo R.C.D.T., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No.13.164.895, Funcionario Activo en la Policía de Lechería, indicó no tener vínculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con los acusados, ni con las partes, preguntándole sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:” Yo me encontraba en labores de patrullaje, y le prestamos colaboración que había sido motivo de robo y nos encontramos otro procedimiento , dimos recorrido y en virtud que vimos sospechoso que el agraviado reconoció, vimos que se metieron en la casa y posteriormente el sargento Mata Pino, bajamos a la vivienda donde estaban el agraviado, bueno que después se convirtió en testigo del procedimiento., En ese lugar, en la sala de una casa se incautaron drogas. Estaban casi en la puerta de la vivienda. Es todo. La vindicta Pública, formuló preguntas al testigo, así como también la Defensa; Los ciudadanos Escabinos formularon preguntas.

Continuando con el acto se llamó al testigo J.S.M., manifestando el alguacil que el mismo no se encuentra. El Tribunal le pregunta al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde o no del Testigo, manifestando la Vindicta no prescindir de la prueba testimonial, por considerarla indispensable para debatir en este Juicio oral y público. Seguidamente la defensa manifiesta no poner ninguna objeción a la solicitud del Fiscal.

Se solicitó al Ciudadano Alguacil informara sobre la comparecencia de algún EXPERTO promovido en el presente juicio oral y público, informando que se encuentra presente el Experto R.B.N., quien fue traído a la sala e inmediatamente juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No.2.803.363, Licenciado en química, adscrito al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, Regional 7. Indicó no tener vínculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con los acusados, ni con las partes, preguntándole sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:” Solicito se me muestre la experticia”. Acto seguido expuso que hizo los análisis correspondientes a la droga incautada en el laboratorio se analizaron, con los ensayos respectivos, de coloración y demás pruebas químicas, a 18 envoltorios de papel plástico y de periódico, de sustancias de color blanca, de olor penetrante, se le aplicaron los elementos necesarios para determinar el tipo de sustancias resultando ser Marihuana y cocaína base, cuya cantidad no pudo precisar en este momento con exactitud dado el transcurso del tiempo. Es todo. Fue interrogado por las partes.

Inmediatamente se llamó al Experto C.M.R., Informando el Alguacil de la sala que no se encuentra presente la experto, en consecuencia, se concede la palabra al Ministerio Público, quien manifestó prescindir de la prueba testimonial de ésta. Se hace constar que la Defensa no objetó la referida solicitud.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. P.B. quien expone: “En atención a la necesidad de contar con el testimonio del testigo J.S.M. a fin de corroborar el dicho de los funcionarios policiales, solicito se fije una nueva oportunidad para continuar el presente debate. Es todo”.

El tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 335 ordinal 2 y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 13 ejusdem, exhortando al Fiscal del Ministerio Público, a fin de hacer comparecer al testigo no prescindido al Juicio Oral y Público, considera procedente la SUSPENSION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO y convoca a las partes presentes para el día: MIERCOLES 22 DE OCTUBRE DE 2008, a la 1:30 pm, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

El día 22 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, en la presente causa y en virtud de que siendo aproximadamente la 01:40 de la tarde, suscito en la sede Judicial una falla de Energía Eléctrica; la cual se prolongo hasta avanzada horas de la tarde, imposibilitando la Constitución del Tribunal en Sala y consiguiente realización del acto fijado, no obstante encontrándose las partes presente; siendo necesario postergar su realización; en consecuencia se Acordó la Suspensión del acto del Juicio Oral y Publico y se fijó como fecha para su continuación el día LUNES 27 DE OCTUBRE DE 2008, A LA 01:00 DE LA TARDE, acordándose la citación del Testigo ciudadano J.S.M., con el auxilio de la Fuerza Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de las resulta consignada por la Oficina d Alguacilazgo.

En fecha 27-10-2008 siendo la oportunidad fijada para la continuación del debate, constituido el Tribunal Mixto de Juicio, verificada la presencia de las partes se hace constar que se encuentran presentes “EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÙBLICO, representado por el Dr. P.B., la ACUSADA G.J. y la Defensora Publica de la acusada la Dra. ZIMARU FUENTES. DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL y PÚBLICO, haciéndose un resumen de lo acontecido en las audiencias precedentes, de acuerdo al contenido del artículo 336 ejusdem, y CONTINUANDO CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a llamar al testigo: J.S.M. Informando el Alguacil de la sala que No se encuentra . En consecuencia se concede la palabra al Ministerio Público, pregunto si constaba en actas las resultas de la Boleta de Notificación del Testigo, a quien se le mostró las mismas. De la misma manera el Fiscal manifestó que había realizado las diligencias necesarias a los fines de la ubicación del testigo, realizando llamada telefónica, al número aportado por el Testigo, contestando en el número marcado otra persona que no era la solicitada. Igualmente requirió al Tribunal que se realizaran las prácticas necesarias, a los fines de que conste en actas la resultas de la misma. La Defensa no puso objeción ninguna a la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. Es todo. En este estado el Tribunal informó que el acta policial levantada por la Zona Nro. 03 en cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia, fue remitida el día de hoy, conforme a información aportada por dicho cuerpo policial, dejándose expresa constancia de la imposibilidad de ubicar al referido testigo.

Acto seguido, la ciudadana JUEZ DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgando la palabra a la Vindicta Pública, quien mediante el Dr. P.B., dando lectura parcial de acuerdo con los artículo 339 y 358 Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, presentó las siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 01/09/2004, suscrita por los Funcionarios J.M.P., A.G., J.C. y R.D., Adscritos al Comando de Apoyo Operacional del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, donde deja constancia de la aprehensión de G.J.J.B. y de la incautación de la evidencia allí mencionada. 2.- Orden de inicio de Investigación N° 10137, de fecha 02/09/2004, donde se deja constancia de las diligencias necesarias practicadas en la causa en cuestión. 3.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LCO-DQ045-2005, de fecha 11/02/2005, practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, por R.B.N.R. y C.M.R.P., cuya pertinencia demuestra los tipos de drogas incautadas y el peso de las mismas. 4.- Acta de Inspección, vía prueba anticipada, de fecha 11/02/2005, a las drogas incautadas a G.J.J.B., cuya pertinencia radica en que se deja constancia de la evidencia allí señalada.. SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS y se otorga la palabra al Ministerio Público, quien manifiesta prescindir del Testigo J.S.M., habiendo sido informado de la resulta del Comisario jefe de la Zona Policial Nº 03, quien informo haber remitido del acta policial levantada por los Funcionarios Comisionados para la ubicación del referido testigo.

Se le procede a dar la palabra al Ministerio Publico a los fines de que exponga sus Conclusiones para que presente las CONCLUSIONES: manifestando, entre otras cosas: No obstante de haber prescindido del testigo J.S.M., por resultar infructuosos todos los medios para lograr la comparecencia al presente debate, considerando esta Representación Fiscal, la posibilidad de que pudo haberse mudado sin haberlo informado. De la deposición de los testigos Ofertados por esta Representación Fiscal, quedó demostrado a través del desarrollo del debate y de la exposición de los testigos, dando información de los hechos de los cuales todos son contestes en afirmar que efectivamente hubo un procedimiento donde se inicia cuando se realiza un procedimiento cuando 4 sujetos habían despojado a un sujeto de sus pertinencias y se introducen a una residencia en este caso de la ciudadana G.J. y se dan cuenta que esta tenia en su poder sustancias (Drogas) siendo este un delito que no afecta tanto a la sociedad si no a la salud y a su entorno social, es un delito que ocasiona una serie de consecuencia a la sociedad, es un hecho punible sancionado a nivel mundial, esta Fiscalia considera que quedo demostrado el delito por la cual se encuentra acusada la ciudadana. Se cumplieron con todas las prácticas necesarias para determinar la sustancia incautada. Solicito que la Sentencia sea Condenada contra la ciudadana G.J. por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la comisión del hecho y se le imponga la pena pertinente ”. Es todo.

A los mismos fines tomó la palabra la defensa, Dra. Zimaru Fuentes, manifestando entre otras cosas: “Esta defensa luego de culminado el presente debate, ratifica lo que en un principio expuso en el mismo. La Fiscalia no ha podido demostrar la culpabilidad de mi representada en el. Delito que se le acusa, porque mi representada es Inocente., Esta defensa quiere dejar claro que tanto la experticia, la orden de inicio de la investigación, así como todos el procedimiento, no constituyen elementos que puedan inferir elemento alguno de culpabilidad en contra de mi representada en el presente juicio. Los Testigos fueron contradictorios, al señalar datos diferentes en cuanto al procedimiento, son muchos los puntos en los que fueron contradictorios, hubo ilogicidad en los funcionarios al momento de aportar datos importantes en la búsqueda de los hechos, quedo en el aire lo que puede llamarse una laguna en cuanto a la forma de cómo ocurrieron los hechos, que se puede tomar a favor de mi representada, como una duda razonable; en este sentido hago referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido reiterada a través del tiempo, donde queda claro que la sola declaración de los funcionarios no es suficiente para determinar la culpabilidad del acusado. En relación a la Cadena de Custodia, considera esta Defensa que es de suma importancia en relación a este delito, ya que constituye una herramienta precisa de los elementos probatorios que se aportan en una investigación, lo cual no sucedió en este caso. El Funcionario que recolecto, transporto la sustancia y el experto manifestaron que la sustancia llego a su poder sin ningún tipo de precinto de seguridad. Por lo que considero que la sustancia incautada no fue tratada con los procedimientos necesarios para garantizar su validez. El punto de la procedencia de la sustancias es dudosa. Pido que la sentencia sea Absolutoria para mi defendida. Las partes no hicieron uso del derecho a réplica.

El Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó a la acusada, previa imposición de sus derechos, si tiene algo que declarar, manifestando que No tenia nada que decir.

Acto seguido se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, la acusada G.J., están enmarcados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

El Funcionario J.G.M.P. expresó que eso fue en el año 2004, estaban efectuando labores de patrullaje, cuando un ciudadano les interceptó para informar que había sido objeto de un robo, cuando se dirigieron a hacer un recorrido por el sector, avistaron a cuatro ciudadanos y uno de ellos es reconocido por la victima, luego se introducen a una vivienda, en la cual logran ver a una señora que estaba en la sala con envoltorios de droga, y que los otros funcionarios se fueron en persecución de los sujetos, quedándose éste y el testigo a los fines de dar fe de lo incautado. A preguntas formuladas respondió que los otros tres funcionarios estaban fuera de la casa, que ellos salieron a perseguir a los sujetos que se dieron a la fuga.

El Funcionario A.E.G.G., expresó que “ se encontraba en labores de patrullaje, les intercepto un ciudadano que pidió apoyo por ser victima de un robo, se monto con ellos en la moto, avistan a un ciudadano que se introduce en la vivienda, luego se meten en la parte trasera y otros funcionarios se metieron en la casa. A preguntas formuladas señalo que el llamado lo hicieron tres personas cuando la unidad pasó, que iban todos motorizados en dos motos, que el testigo se monto en una de estas, en el centro entre dos funcionarios, que el sólo vio lo incautado.

El Funcionario J.C.R., expresó que “por el tiempo no recuerda, pero que el procedimiento fue cuando un ciudadano los interceptó, y les manifestó que le habían robado unas prendas, vieron unos sujetos que se introdujeron a la vivienda, y el sargento les dijo que se quedaran afuera, luego les informaron que habían incautado droga a una ciudadana dentro de la vivienda. A preguntas formuladas contestó que no pudo observar la droga que incautaron porque se quedaron resguardando el sector, que en la residencia se encontraba una ciudadana, el testigo y el sargento Mata Pino, que eran tres motos, y una de ellas se echó a perder”. Luego añade que el ciudadano victima les abordó en la Via alterna y luego se metieron en el lugar de la vivienda de la ciudadana.

El Funcionario R.C.D.T., expresó que se encontraba en labores de patrullaje, y le prestaron colaboración a un ciudadano que había sido motivo de un robo, que se metieron en la casa y posteriormente bajaron a la vivienda donde estaba el agraviado, estaban casi en la puerta de la vivienda. A preguntas formuladas respondió: la evidencia la recogió la comisión, que el se mantuvo fuera de la casa con el testigo, se desplazaban en tres motos, que el testigo agraviado se monto con el, que no recuerda el nombre del Barrio donde se efectuó el procedimiento.

Es de destacar que de las declaraciones rendidas por los citados Funcionarios, anteriormente transcritas, se desprenden evidentes contradicciones en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan y con la sustancia estupefactiva incautada, las cuales se aprecian al señalar que sólo se quedó un funcionario en la sala con el testigo, luego otro asienta que el y el testigo victima permanecieron en la sala conjuntamente con el sargento Mata Pino, que eran dos motos mientras que otros aseveran que eran tres, que el llamado de auxilio lo hicieron tres personas a decir del funcionario G.G., mientras que los demás funcionarios señalaron a un solo ciudadano como quien intercepta la comisión policial en su auxilio, que uno de los sujetos se metió en la casa donde se encontraba la ciudadana aprehendida, mientras que los demás aseveran que eran cuatro sujetos que iban persiguiendo. Por su parte el testigo A.E.G.G. no hizo el señalamiento de la fecha de los hechos ni precisó que fue lo que vió como incautado a la ciudadana. A su vez el testigo J.C. señaló que el sargento les indicó que se quedaran afuera, lo cual se contradice con lo señalado por los demás testigos, en cuanto a que otros funcionarios se metieron en la casa como lo aseveró A.G., y en este sentido luce contradictorio lo expuesto por J.M.P. quien adujo que sólo el permaneció en el interior de la casa con el hallazgo de la sustancia.

Sólo se puede afirmar que la sustancia estupefactiva incautada en el procedimiento, según el Informe Pericial y el dicho del Experto R.B.N.R., Experto Químico, adscrito al Laboratorio Regional Nº 07, Guardia Nacional, con un peso de DOS GRAMOS CON SETENTA Y SIETE CENTESIMAS (2,77 grs.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, SIETE GRAMOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTESIMAS (7,94g) de COCAINA BASE y DOS GRAMOS CON SESENTA Y SIETE CENTESIMAS (2,67g) DE MARIHUANA, Actuación ésta que es estimada por el Tribunal, con todo su valor, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de la acusada.

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de la acusada G.J., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio del Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a la acusada de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éste no compareció y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Mixto de Juicio N° 01, DECLARAR ABSUELTA a la acusada G.J., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE a la acusada G.J.J.B., quien es venezolana, nacida en Barcelona Estado Anzoátegui, el 29-09-57, de 47 años de edad, de profesión u oficio Trabajo del Hogar, Soltera, hijo de JOSE JIMENEZ(V) y MARIA BARRIOS (DF) , Cédula de Identidad N° 8.300.508, residenciada en el Barrio Universitario, Calle Páez, Casa S/N°, Barcelona Estado Anzoátegui, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de la acusada de autos en el hecho punible imputadole por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del acusado y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).

Regístrese y publíquese.

La Juez Profesional

Dra. YDANIE A.G.

LOS ESCABINOS

O.H.J.B.

LA SECRETARIA,

ABG. S.L.D.M.,

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