Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 25 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000522

ASUNTO : BP01-P-2002-000522

Visto el escrito presentado por la abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, actuando en su carácter de defensora pública penal del acusado: G.B.D., en el cual solicita se acuerda por esta Instancia la libertad inmediata de su representado, ratificando su escrito de fecha 14 de Octubre de 2.005, por existir un evidente retardo procesal no imputable a su defendido, este Tribunal Tercero de Juicio para decidir observa:

En fecha 19 de Agosto de 2002, fueron puestos a la orden del Tribunal de Control N° 02, los ciudadanos: G.B.D. y V.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano: A.J.M., dictándoseles en esa misma fecha medida judicial preventiva de libertad a ambos imputados.

En fecha 15 de Octubre de 2.002, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual les fue acordada a ambos imputados la sustitución de la medida preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas, de conformidad al artículo 256, ordinales 3°, 4° , 5° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha primero de Noviembre de 2.002, fue recibida la causa seguida a los acusados por el Tribunal de Juicio N° 02, el cual en fecha 26-11-2.002, vista la presentación de los fiadores exigidos, libró boleta de excarcelación al Internado Judicial “ José Antonio Anzoátegui”.

A los folios 215 al 218, riela auto del Tribunal de Juicio N° 02, en el cual se hace constar que fue recibida boleta de excarcelación procedente del señalado establecimiento penitenciario, perteneciente a G.B.D., donde al dorso se hace constar que al mismo le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo por el Tribunal de Ejecución N° 02 en fecha 18 de Septiembre de 2.002 , por incumplimiento de las condiciones impuestas en la causa que se le seguía por ante el mencionado despacho, revocándosele las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas y dictándose medida judicial preventiva de libertad en fecha 28 de Noviembre del mismo año.

En fecha 24 de Noviembre de 2.003, le fueron decretadas nuevamente medidas cautelares sustitutivas a G.B.D. por la Juez de Juicio N° 3, recibiéndose oficio de la Dirección del Internado Judicial de esta Estado, en el cual se participa al Juzgado que no se le concedió la libertad al mismo por hallarse revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgado en fecha 19 de Noviembre de 2.001, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

De manera que revisada como ha sido la presente causa, se desprende del contenido de las decisiones resultantes de las solicitudes de revisión que las mismas han sido negadas tomando en cuenta la condición jurídica del referido acusado, es decir que en caso de operar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, las mismas se hacían de imposible cumplimiento por hallarse físicamente impedido de cumplir las condiciones impuestas por encontrase cumpliendo condena por un delito anterior.

Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que se ha anexado a la solicitud de autos, copia certificada de la decisión de fecha 9 de Noviembre del presente año, mediante la cual al mismo le fue conferido confinamiento en la población de Onoto, Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, y en respeto a las garantías de una tutela judicial efectiva, igualdad ante la ley, celeridad y derecho a la defensa, este Tribunal visto que en la causa por la cual se le sigue juicio por ante este despacho han transcurrido tres años de su detención sin que halla tenido lugar el juicio por razones no imputables al acusado ni a su defensa, acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas.

RESOLUCION

Con fundamento en lo antes expuesto y en base a lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico del Código Orgánico Procesal Penal y a la decisión de fecha 22 de Abril de 2.005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, debiendo los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tener como principio la aplicación de una verdadera justicia a todos los involucrados en el conflicto penal y la realización de un juicio donde se establezca la verdad de los hechos que se enjuician, sin que deba ocasionarse daño en el proceso a ninguna de las partes, amén de tomarse en cuenta el principio de inocencia que exige que el imputado deba ser tratado en esa condición, esta Instancia ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajo las siguientes condiciones:

PRIMERO

Presentarse ante la Oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial cada TREINTA DIAS a partir de la fecha de imposición de la presente decisión

SEGUNDO

Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

TERCERO

Prohibición de acercarse a la víctima del presente proceso.

En consecuencia y por las antes expuestas razone, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado: G.B.D.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.914.257 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado correspondiente para el día lunes 28 de Noviembre a las 9:00 a.m a los fines de ser impuesto de la presente decisión y oficio respectivo a la Dirección del Internado Judicial” José Antonio Anzoátegui”. Líbrese boleta de excarcelación en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Tribunal Segundo de Ejecución poniéndole en conocimiento de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

B.A.M.

LA SECRETARIA

ELIZABETH MENDEZ

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