Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 30 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-003876.-

Visto el escrito presentado por la Dra. ZIMARU FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado A.J.M., titular de la cédula de identidad número 8.270.846, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

En fecha 25-08-2.008, el Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad número 8.270.846, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 218, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima C.Z.I. y K.V.. Asimismo, en fecha 09-12-2.008, se verificó la Audiencia Preliminar, oportunidad en que se admitió la Acusación Fiscal en contra del mencionado acusado, por la comisión de los referidos hechos punibles y se dictó el auto de apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, la Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, refirió el delicado estado de salud de su representado, ya que de acuerdo a la constancia médica emitida por el Hospital Dr. P.G.R., su defendido presenta Úlcera Crónica; al respecto, cabe destacar que éste Órgano Jurisdiccional ha garantizado durante el desarrollo del proceso, el derecho constitucional relativo a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose los traslados necesarios hasta el Hospital Universitario Dr. L.R.d.B. y otros Centros Hospitalarios, con la finalidad que le presten debida y oportuna asistencia médica; igualmente, se evidencia que en fecha 11-05-2.009, se acordó el traslado del acusado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Delegación Barcelona, a los fines que le practiquen Reconocimiento Médico Legal Forense y en virtud que aún no se ha recibido el respectivo Informe, se acuerda remitir oficio a la Medicatura Forense a los fines que remita con carácter de urgencia a éste Despacho el Reconocimiento Médico Legal del ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad número 8.270.846.

El delito mas grave atribuido al acusado antes identificado, corresponde al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, por lo que no se ha desvirtuado la Presunción razonable de Peligro de Fuga, de acuerdo al artículo 251, ordinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena en su límite máximo excede de diez años; asimismo, estamos en presencia de un concurso real de delito, conforme al artículo 88 Ejusdem, por lo que de resultar el acusado condenado mediante sentencia firme, se le impondría la pena correspondiente al delito mas grave, mas la mitad de la pena atribuida a los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; de la misma manera, debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de Robo Agravado, es un hecho punible pluriofensivo; es decir, afecta dos bienes jurídicos protegidos, como son el derecho a la vida e integridad personal y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo, ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y exceder la pena del delito de Robo Agravado en su límite máximo de diez años, se Niega de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad número 8.270.846, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 218, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima C.Z.I. y K.V., de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos de la citada Ley Penal Adjetiva; manteniéndose detenido en la Zona Policial Nro. 03 a la orden y disposición de éste Juzgado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por Defensora Pública Penal, Dra. ZIMARU FUENTES NATERA; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad número 8.270.846, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 218, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima C.Z.I. y K.V., de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose detenido en la Zona Policial Nro. 03 a la orden y disposición de éste Juzgado. Notifíquese a las partes. Regístrese.

JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. J.F.M.

SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA NERI

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