Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Revisiíon

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 02 de AGOSTO de 2006

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000594

ASUNTO: BP01-R-2006-000143.

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse al escrito presentado por la Abogado ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, defensor publico del penado U.O.F.J., titular de la cedula de identidad N° V- 15.282.803, quien fuere condenado por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2004, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 83 del Código Penal.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Defensa Publica, fundamenta su solicitud de la siguiente manera:

…en fecha 31 de noviembre de 2004 mi representado fue condenado a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal de Juicio n° 04 de esta Circunscripción Judicial Penal, siendo debidamente Ejecutada por parte del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal , la sentencia definitivamente firme estando sometido en la actualidad bajo la Medida Privativa de Libertad en el Internado Judicial J.A.A..

Posteriormente según Gaceta Oficial Numero 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia Estupefaciente, previendo dicha Ley en su articulo 31°, que para el delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancia Estupefacientes si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Pena esta considerablemente mas favorable ha ser aplicada a favor de mi representada y como quiera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, consagra en su articulo 470, la procedencia de la Revisión de la Sentencia Firme en todo tiempo y únicamente a favor del Imputado en los casos que: Ord. 6°.- Cuando se promulgue una ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

…Es evidente que resulta mas beneficioso aplicar la nueva ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la novísima Ley es mas benévolo en la pena aplicable para el delito de ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se impone siempre a favor del acusado y penado la normativa mas favorable haciendo uso de la extraactividad de la Ley, prevista en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte causa principal, contentiva del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto al DR. AONIRAM BELLO GARCIA.

Por auto de fecha 19 de junio de 2.006, fue admitido el Recurso de Revisión, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Julio de los corrientes oportunidad fijada para llevarse a cabo audiencia oral en la presente causa, se acordó la publicación de la decisión para la octava audiencia siguiente, en virtud de la incomparecía de las partes.

Posteriormente, en fecha 19 de Julio de 2006, el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Motiva el presente recurso de revisión la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé en su articulo 31 una disminución de la pena prevista para el autor del delito de OCULATMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, delito éste por el cual en fecha 30-07-04, fue condenado el ciudadano F.J.U.O., a cumplir la pena de 11 años y 6 meses de prisión.

En tal sentido el artículo 31 antes referido establece:

… El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

Por su parte, el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento sostiene que el recurso de revisión procede únicamente a favor del imputado; enunciado en su numeral 6 que el mismo será procedente cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo el caso que nos ocupa. En tal virtud, esta Corte de Apelaciones, estima conveniente declarar con lugar el presente recurso de revisión y en consecuencia procede a corregir la pena impuesta.

Así, la defensa del penado de autos arguye en el recurso de revisión, que el articulo 31 antes referido establece que si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas, es decir, menor de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, o aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión, pena ésta considerablemente mas favorable ha ser aplicada a favor de su representado.

En tal virtud, esta Alzada procedió a revisar la sentencia mediante la cual fue condenado el referido penado, de la cual pudo constatar lo siguiente:

Efectivamente, tal como lo manifiesta la apelante, el penado F.J.U.O., fue condenado a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Ahora bien, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por el cual se condeno al convicto a cumplir una pena de uno (01) a seis (06) meses de prisión, considera esta Alzada oportuno señalar, tal como se refirió anteriormente, que el recurso de revisión procede únicamente a favor del imputado; en tal sentido, el Código Penal vigente para la fecha en la cual se cometió el hecho punible así como el nuevo Código Penal, tienen asignadas idénticas penas para el delito atribuido, vale decir de (03) a (05) años de prisión, por lo que la pena impuesta para este delito se mantiene igual., es decir, un (01) año y seis (06) meses, siendo procedente la modificación de la pena solo para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haberse promulgado una ley mas benigna a favor del penado.

Ello así, al penado se le aplico el mínimo de la pena prevista en el articulo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, 10 años de prisión, en tal sentido, a los fines de proceder a la rectificación de la pena impuesto, es necesario indicar la cantidad de droga incautada para así aplicar la pena que corresponda de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinado esto, de la sentencia condenatoria se observa que el Dictamen Pericial Químico, efectuados por los expertos del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, dio como resultado un peso neto de CIENTO DIEZ MIL GRAMOS CON CIENTO TRES GRAMOS (110.103,grs) de CLOROHIDRATO DE COCAINA, en tal sentido, no es aplicable en el presente caso, el ultimo aparte del articulo in comento aludido por la apelante, toda vez, que las cantidades de droga superan los limites previstos en la referida norma, siendo procedente aplicar el encabezado de dicho articulo, que establece una pena de 8 a 10 años de prisión.

Como quiera que al penado se le aplico al momento de la condena la pena mínima prevista para el delito, lo propio en el presente caso es aplicar lo mismo, es decir, quedara modificada la pena impuestas a 8 años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mas un (01) año y seis (06) meses por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, debiendo el penado F.J.U.O., cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en estos términos modificada la pena y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 471 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena impuesta al penado U.O.F.J., titular de la cedula de identidad N° V- 15.282.803, imponiéndosele la pena de 8 años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y un (01) año y seis (06) meses por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, debiendo el penado en definitiva cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.

EL JUEZ, LA JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.

JVR/Mfr.

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