Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000110

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado YEINSON VÁSQUEZ PALACIOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado ut supra mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 18 de junio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, ZIMARU FUENTES NATERA, en mi carácter de Defensor Público Décimo Primero Penal (11º), asistiendo al ciudadano YEISON VASQUEZ PALACIO… …ocurro ante Usted, a los fines de exponer:

Me doy por notificada la decisión de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA, que pesa en contra de mi representado, presentada en fecha 12 de febrero de 2010, por presentar RETARDO PROCESAL, en tal sentido APELO de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

En fecha 26/01/08, mi defendido fue detenido por la presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS… …Desde el momento de su detención y hasta la presente fecha han transcurrido mas de DOS (2) AÑOS, privados de su libertad, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el acto de Constitución de Tribunal.

En fecha 08 de octubre esta defensa conforme a derecho solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA a favor de mi representado A.A.G., por existir en la presente causa UN RETARDO PROCESAL… …En fecha 14 de octubre el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio 2 niega dicha solicitud…

…CAPÍTULO II

De lo anterior se deben realizar las siguientes consideraciones a favor de mi patrocinado:

PRIMERO: Ratifica esta Defensa la existencia de un evidente retardo procesal, lo cual afecta a mi representado por cuanto viola principios y garantías constitucionales como lo son el decido proceso, el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, teniendo derecho a una Libertad sin restricción alguna de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

...SEGUNDO: El Artículo 244, establece una regla muy clara sobre la duración máxima de las medidas de coerción personal, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la Ley establezca como pena mínima para el delito imputado y nunca más de dos años…

…Esta regulación del límite temporal a las medidas de coerción personal es una manifestación del principio de proporcionalidad, según el cual la medida no podría sobrepasar la pena máxima prevista para el delito, ni el lapso de dos años. Siendo esas las circunstancias, y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia citada, en el presente caso opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que el retardo procesal no es imputable a mi representado…

…debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana…

…es precisamente ese rango supralegal del derecho a la defensa que ha sido objeto de protección por parte del legislador patrio al consagrar en la norma adjetiva del artículo 244, que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que se consideró suficiente para la tramitación del proceso…

…En tal virtud, considerando que ha expirado el lapso de prórroga acordado en el presente caso, excediéndose éste con creces desde el momento de su vencimiento, lo procedente y ajustado a derecho es acordar su libertad inmediata, dando cumplimiento a la norma legal, garantizándose el derecho fundamental de la LIBERTAD.

PETITORIO

…solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y consecuencialmente se declare el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA a favor de mi representado YEINSON VASQUEZ PALACIOS, por existir en la presente causa RETARDO PROCESAL…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la Dra. ZIMARU FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado Y.D.J.V.P., titular de la cédula de identidad número 16.853.319, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

La Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene que su representado se ha mantenido privado de libertad por más de dos años, sin que se le haya realizado el juicio oral, constituyéndose un evidente retardo procesal; al respecto se desprende de las actuaciones (BP01-P-2.002-000320) que en fecha 17-03-2.003, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, sustituyó a favor del acusado Y.D.J.V.P., titular de la cédula de identidad número 16.853.319, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares menos Gravosas, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio de la victima M.R.; Medidas que fueron revocadas por incumplimiento de las obligaciones impuestas, entre otras el régimen de presentaciones periódicas y no haber asistido a los actos judiciales para la cual fue convocado; librándose la respectiva orden de Captura, quedando el proceso suspendido por realizar la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.

Ahora bien, en fecha 14-07-2.008, ésta Instancia Judicial acordó acumular el asunto principal número BP01-P-2.007-004064 al expediente número BP01-P-2.002-000320, seguido en contra del acusado Y.D.J.V.P., titular de la cédula de identidad número 16.853.319, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la victima I.J.P., evidenciándose de las actuaciones que el mismo se encuentra detenido por éste nuevo delito desde el día 30-09-2.007, fijándose la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un concurso real de delitos y de resultar el acusado culpable mediante sentencia definitiva condenatoria y previo juicio oral y público, se le impondrá la pena correspondiente al delito mas grave, correspondiente al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; mas la mitad del tiempo de la pena signada a los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme a lo establecido en el artículo 88 Ejusdem; acreditándose de ésta manera la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y el comportamiento del acusado durante el proceso, toda vez que le fue revocada la Medida Cautelar al incumplir con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal, ya que se encontraba detenido por la comisión de un nuevo delito, de acuerdo a lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable; en consecuencia, se niega el pedimento presentado por la Defensa Pública Penal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Y.D.J.V.P., titular de la cédula de identidad número 16.853.319, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y ROBO AGRAVADO, cometidos en perjuicio de las victimas M.R. e I.J.P., respectivamente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Dra. ZIMARU FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado Y.D.J.V.P., titular de la cédula de identidad número 16.853.319; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y ROBO AGRAVADO, cometidos en perjuicio de las victimas M.R. e I.J.P., respectivamente; todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; así como el 251, ordinales 2, 3, 4 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta el Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de junio de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de junio de 2010 se solicitó el asunto principal al tribunal de origen, a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido en fecha 15 de julio de 2010.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, en su condición de defensora pública penal del acusado YEINSON VÁSQUEZ PALACIOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado ut supra mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  1. - Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

    … A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

  2. - Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  3. - Sentencia del 22 de junio de 2005:

    …omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

  4. - Sentencia del 02 de marzo de 2004:

    …En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

    5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

    …De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

    Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

    La recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa del Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad del ciudadano YEINSON VASQUEZ PALACIOS, ya que éste se encuentra privado de la misma desde más de dos años, sin que haya sido juzgado por los delitos por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    … Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

    Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el Nº BP01-P-2002-000320, que se sigue contra el ciudadano YEINSON VASQUEZ PALACIOS, según nomenclatura llevada actualmente por el Tribunal de Juicio Nº 02 con los siguientes aspectos:

Primero

En fecha 21 de junio de 2002, fue presentada la acusación por el Representante de la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de auto. Recibida la acusación en el Tribunal de Control Nº 02 y una vez cumplidos los trámites de ley, fijó para el 25 de julio de 2002 la audiencia preliminar, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, el Juez a quo declara abierto el acto mediante el cual admitió totalmente la acusación fiscal, declaró la pertinencia de las pruebas y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.

Desarrollo de la fase de Juicio:

El 26 de agosto de 2002 se inhibe del conocimiento del presente asunto la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal de Juicio Nº 02.

El día 30 de agosto de 2002, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 02, se le dio entrada, y se fijó para el 26 de septiembre de 2002 el sorteo ordinario a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto.

En fecha 26 de septiembre de 2002 se levantó acta de sorteo ordinario de selección de escabinos, fijando la constitución del tribunal mixto para el 01 de noviembre de 2002.

El 01 de noviembre de 2002 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y los escabinos preseleccionados, quedando fijada para el día 12 de diciembre de 2002.

El 12 de diciembre de 2002 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y los escabinos preseleccionados, fijándola para el 29 de enero de 2003.

El 29 de enero de 2003 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y los escabinos preseleccionados, quedando fijada para el 14 de febrero de 2003, fecha en la cual no se llevó a cabo en virtud de que no hubo Audiencia, fijando nueva oportunidad para el 12 de marzo de 2003.

El 12 de marzo de 2003 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y los escabinos preseleccionados, quedando fijada para el 03 de abril de 2003.

El 03 de abril de 2003 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público y los escabinos preseleccionados, fijando nueva oportunidad para el 22 de abril de 2003.

El 22 de abril de 2003 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público y los escabinos preseleccionados, fijando para el 14 de mayo de 2003 el sorteo ordinario a fin de seleccionar nuevamente los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto.

En fecha 14 de mayo de 2003 se levantó acta de sorteo ordinario de selección de escabinos, fijando la constitución del tribunal mixto para el 30 de mayo de 2003.

El 30 de mayo de 2003 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público y los escabinos preseleccionados, fijando nueva oportunidad para el 20 de junio de 2003.

En fecha 20 de junio de 2003 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto con escabinos, vista la inasistencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público y los escabinos preseleccionados, fijando nueva oportunidad para el 11 de julio de 2003; fecha en la cual no se llevó a cabo el acto vista la inasistencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público y los escabinos preseleccionados, fijando nueva oportunidad para el 01 de agosto de 2003.

El 01 de agosto de 2003 se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la constitución del tribunal mixto en virtud de la rotación anual de los jueces, siendo fijado para el 25 de agosto de 2003; fecha en la cual no se llevó a cabo el mismo, por cuanto no hubo Audiencia, fijando nueva oportunidad para el 26 de septiembre de 2003.

El 26 de septiembre de 2003 se difiere nuevamente el acto vista la inasistencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público y los escabinos preseleccionados, quedando fijado para el 06 de noviembre de 2003.

El 06 de noviembre de 2003 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público y los escabinos preseleccionados, fijando nueva oportunidad para el 05 de enero de 2004.

El 05 de enero de 2004 se dictó auto mediante la cual se acordó diferir la constitución del tribunal mixto por cuanto fue designada nueva Jueza Temporal del Tribunal de Juicio Nº 02, fijando nueva oportunidad para el 17 de febrero de 2004.

El 17 de febrero de 2004 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la Representante de la Oficina de Participación Ciudadana y de los escabinos preseleccionados, aunado a que resultó imposible librar las boletas de notificaciones y citaciones correspondientes en esta fecha, en virtud del exceso de trabajo en la Oficina de Tramitación Penal, fijando nueva oportunidad para el día 01 de abril de 2004.

El 01 de abril de 2004 se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de constitución del tribunal mixto, en virtud que no hubo audiencia en el tribunal, fijando nueva oportunidad para el 14 de mayo de 2004.

El 14 de mayo de 2004 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, por la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público y los escabinos preseleccionados, fijando nueva oportunidad para el 18 de junio de 2004.

El 18 de junio de 2004 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, por la incomparecencia de las partes y de los escabinos preseleccionados, constituyéndose como Tribunal Unipersonal fijando el juicio oral y público para el día 20 de agosto del 2004.

El 20 de agosto de 2004 se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el debate oral y público para el día 22 de octubre de 2004, en virtud que no hubo audiencia.

El 22 de octubre de 2004 se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, por la inasistencia del acusado Yeinson Vasquez Palacios, de la victima M.R., los testigos y demás expertos, fijando nueva oportunidad para el 08 de diciembre de 2004.

El 08 de diciembre de 2004 se dictó auto mediante la cual se acordó diferir el juicio oral y público, en virtud de que no hubo audiencia, fijando nueva oportunidad para el día 03 de marzo de 2005.

El 03 de marzo de 2005 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, por la inasistencia del acusado Yeinson Vasquez Palacios, de la victima M.R., los testigos y demás expertos, fijando nueva oportunidad para el 30 de mayo de 2005.

El 30 de mayo de 2005 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, por la inasistencia del acusado Yeinson Vasquez Palacios, de la victima M.R., los testigos y demás expertos, fijando nueva oportunidad para el 28 de julio de 2005.

El 28 de julio de 2005 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, por la inasistencia del acusado Yeinson Vasquez Palacios, de la victima M.R., los testigos y demás expertos, fijando nueva oportunidad para el 26 de septiembre de 2005.

El 26 de septiembre de 2005 se dictó auto mediante la cual se acordó diferir el juicio oral y público, en virtud de que no hubo audiencia, fijando nueva oportunidad para el día 01 de noviembre de 2005.

El 01 de noviembre de 2005 se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el juicio oral y público, en virtud que no fueron libradas las boletas de notificaciones y citaciones en su debida oportunidad, fijando nueva fecha para la celebración del juicio el día 21 de diciembre de 2005.

El 21 de diciembre de 2005 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, por la inasistencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público, el acusado Yeinson Vasquez Palacios, la víctima M.R., los testigos y demás expertos, fijando nueva oportunidad para el día 21 de febrero de 2006.

El 21 de diciembre de 2005 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, por la inasistencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público, el acusado Yeinson Vasquez Palacios, la victima M.R., los testigos y demás expertos, fijando nueva oportunidad para el día 21 de febrero de 2006.

El 21 de febrero de 2006 se dictó auto mediante el cual se acordó el diferimiento del juicio oral y público, en virtud de la rotación de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, fijando como nueva oportunidad para la celebración del Juicio el día 18 de abril de 2006.

El 18 de abril de 2006 se dictó auto mediante la cual se acordó diferir el juicio oral y público, en virtud de que no hubo audiencia, fijando nueva oportunidad para el día 09 de agosto de 2006.

El 09 de agosto de 2006 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, por la inasistencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público, la victima M.R., el acusado Yeinson Vasquez Palacios, los testigos y demás expertos, fijando nueva oportunidad para el día 31 de octubre de 2006.

El 31 de octubre de 2006 se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de juicio oral y público, en virtud de la implementación de la Agenda única, fijando nueva oportunidad para el día 09 de abril de 2007.

El 09 de abril de 2007 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, por la inasistencia de la victima M.R. y el acusado Yeinson Vasquez Palacios, fijando nueva oportunidad para el día 16 de julio de 2007.

El 16 de julio de 2007 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, por la inasistencia de la victima M.R. y el acusado Yeinson Vasquez Palacios, librando orden de captura en su contra, quedando suspendido el proceso penal.

En fecha 14 de julio de 2008 se libró auto mediante la cual el Tribunal de Juicio N º 02 acordó acumular las causas Nº BP01-P-2007-004064 y Nº BP01-2002-000320, fijando para el día 29 de julio de 2008 el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos.

En fecha 29 de julio de 2008, se levantó acta de diferimiento del acto de sorteo ordinario de escabinos, por la incomparecencia del acusado y las víctimas, fijando nueva oportunidad para el día 30 de septiembre de 2008.

El 30 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante la cual se acordó diferir el acto de sorteo ordinario de escabinos, en virtud de que el Tribunal de Juicio Nº 02 no dio audiencia, fijando nueva oportunidad para el día 29 de octubre de 2008.

El 29 de octubre de 2008, se levantó acta de diferimiento del acto de sorteo ordinario de escabinos, por la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público, el acusado y las victimas, fijando nueva oportunidad para el día 21 de noviembre de 2008, fecha en la cual se dictó auto de diferimiento fijando nueva oportunidad para el mismo el día 21 de noviembre de 2008.

El 21 de noviembre de 2008, se levantó acta de sorteo ordinario selección de escabinos, fijando la constitución del tribunal mixto para el 21 de enero de 2009.

El 21 de enero de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, por la incomparecencia del Acusado y de las Victimas, fijándola para el 03 de marzo de 2009.

El 17 de febrero de 2009 se dictó auto de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, fijándola para el 13 de marzo de 2009.

El 13 de marzo de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia del Acusado y de las Victimas, fijando nueva oportunidad para el 21 de abril de 2009.

El 21 de abril de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, por la incomparecencia del Acusado y de las Victimas, fijando nueva fecha para el 01 de junio de 2009.

El 01 de junio de 2009, se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, por la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público, del Acusado, de las Victimas y de los escabinos preseleccionados, fijando nueva oportunidad para el 15 de julio de 2009.

El 15 de julio de 2009, se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, por la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público, del Acusado, de las Victimas y de los escabinos preseleccionados, fijando nueva oportunidad para el 22 de septiembre de 2009.

El 22 de septiembre de 2009, se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, por la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público, del Acusado, de las Victimas y de los escabinos preseleccionados, fijando nueva oportunidad para el 18 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de noviembre de 2009 la Jueza de Juicio Nº 02, se inhibe de conocer la presente causa, ordenando la inmediata remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su respectiva distribución. Correspondiéndole el conocimiento al Tribunal de Juicio Nº 03, quien convoca a todas las partes para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto el día 15 de enero de 2010.

El 18 de enero de 2010 se dictó auto mediante la cual se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de que el Tribunal de Juicio Nº 02 no dio audiencia, fijando nueva oportunidad para el día 01 de febrero de 2010.

El 01 de febrero de 2010 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia del Acusado, de las Victimas y de los escabinos preseleccionados, fijando nueva oportunidad para el día 17 de febrero de 2010.

El 17 de febrero de 2010 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, por la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público, de Acusado, de las Victimas y de los escabinos preseleccionados, fijando nueva oportunidad para el 09 de marzo de 2010.

El 22 de febrero de 2010, es producida la decisión hoy recurrida, en la que se le niega al acusado de actas, la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el juicio oral y público no se ha realizado, debido a la falta de traslado del acusado, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado.

Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslado del acusado.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración del juicio oral y público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (02) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.

Aunado a lo anterior, el ciudadano YEINSON VÁSQUEZ PALACIOS, está siendo enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, es decir, existe un concurso real de delitos y el primero de los mencionados es de mayor entidad cuya pena en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, ya que como se mencionó ut supra el acusado cuando se le otorgaron medidas cautelares sustitutivas de libertad demostró una conducta contumaz y no cumplió con las mismas, en tal sentido este Tribunal Colegiado, fiel al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República considera lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Pública Décimo Primero Penal del acusado YEINSON VÁSQUEZ PALACIOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2010, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Pública Décimo Primero Penal del acusado YEINSON VASQUEZ PALACIOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2010, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del acusado, aunado a que el tiempo de detención del mismo no ha sobrepasado el límite mínimo atribuido a los delitos por los cuales está siendo procesado, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados ut supra. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. L.R.M.D.. L.V. CAÑAS I.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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