Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-004790

ASUNTO: BP01-P-2004-000231

 JUEZ: ABOG. B.A. MELENDEZ.

 SECRETARIO: ABOG. F.S.

 FISCAL: 1° ABOG. A.S.

 DEFENSOR: ABOG. ZIMARU FUENTES

 ACUSADO: S.J. SARABIA

 VICTIMA: O.D.J.V.

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con los artículos 80 y 82 del reformado Código Penal Venezolano.

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

S.J.S.: Venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, portador de la Cedula de Identidad N° 15.878.672, de 26 años de edad, Soltero, Residenciado en calle Callejón 24 de Enero, Barrio Colinas de Valle Verde, casa N° 84, Edificio Torre Latinoamericana, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

II

DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar celebrada el día Miércoles 16 de Mayo de 2007, la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada: A.S., acusó al ciudadano: S.J.S., por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: O.D.J.V., exponiendo: “En fecha 18 de Julio de 2.003, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios: A.J. y A.C., se encontraban realizando labores de patrullaje, fueron comisionados para que se trasladaran en compañía de O.D.J.V., el cual manifestó que realizó un servicio de taxi y la persona a la que le realizó el servicio lo despojó de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, realizándose un recorrido, lográndose avistar a un ciudadano, quien fue señalado por el taxista como el que lo despojó de sus pertenencias, incautándosele una bolso de color transparente dentro del cual tenía una gorra, un ventilador, un cuchillo, quedando identificado como: S.J.S..

III

CAMBIO DE CALIFICACION

En la Audiencia Preliminar, la defensora de confianza del imputado, solicitó a la Juez se apartara de la calificación jurídica dada al delito por la Representación Fiscal, por haber quedado el hecho punible en grado de Frustración, lo que fue acordado por la Juzgadora con fundamentación en las razones expuestas en la Audiencia y que constan en acta respectiva.

IV

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias en los cuales la Fiscal del Ministerio Publico fundamento su Acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, así como la participación del acusado en su comisión, hechos estos, que fueron admitidos libremente por el acusado a objeto de obtener la imposición inmediata de la pena, los cuales consisten en los siguientes: 1) Acta Policial, de fecha 18 de Julio de 2.003, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de las circunstancias de la aprehensión. 2) Denuncia interpuesta por el ciudadano: O.D.J.V.A., quien entre otras cosas expuso: “Me encontraba trabajando como taxista … al llagar a la altura del Centro Comercial Cambur Center había una persona que me solicitó un servicio de taxi… procediendo a llevarlo hasta el Llevadero … me pidió que le hiciera entrega del vuelto de cinco mil bolívares y al solicitarle que me entregara los cinco mil bolívares, él me dijo que no me iba a entregar nada… y que era un atraco… se levantó la camisa y señaló un objeto … me pareció un arma… le entregué los reales… esperé a ver hacía donde se dirigía… me regresé acá a la policía… algunos policías salieron a perseguir a este persona… el tipo salio corriendo… agarrándolo en la calle Venezuela…” 3) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un cuchillo, una gorra y una bolsa.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de ROBO GENERICO, se encuentra tipificado en el Articulo 457 del reformado Código Penal, el cual establece: “el que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar a que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”

El artículo 82 ejusdem, contempla: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…”

Contempla a su vez el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitido como hayan sido los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del Procedimiento Abreviado una vez presentado la Acusación y antes del debate.

En el presente caso se evidencia, que en la oportunidad que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar fueron admitidos los hechos por el imputado una vez que fuera impuesto del procedimiento en cuestión y previamente informado sobre sus derechos legales y constitucionales, acogiéndose a la descrita medida Alternativa de Prosecución del Proceso solicitando la imposición inmediata de la pena.

Así pues, en el caso de autos el mencionado acusado admitió, que en fecha 18 de Julio de 2.003, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, solicitó un servicio de taxi a un ciudadano que resultó ser O.D.J.V.A., a quien despojó de un dinero de su propiedad.

En consecuencia esta Tribunal Tercero de Control, CONDENA al Acusado: S.J.S., de conformidad a lo contemplado en Artículo 376 en relación con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

V

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 457del reformado Código Penal, merece una pena de Cuatro a Ocho años de Presidio, siendo su término medio y el normalmente aplicable de conformidad a los dispuesto en el Articulo 37 del Código Penal de Seis años de presidio, pero al tomar en cuenta la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta predelictual, ya que si bien no riela a los autos certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, donde conste que él mismo no registra antecedentes penales ni correccionales, no se evidencia tampoco de Autos lo contrario, tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, la pena queda en Cuatro (04) años de presidio, que al serle rebajada de conformidad a lo que establece el artículo 82 del Código Penal en una tercera parte, la pena queda en DOS AÑOS OCHO MESES DE PRESIDIO, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: S.J. SARABIA GONZALEZ, antes identificado, a cumplir la pena de DOS AÑOS OCHO MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 457, en relación con los artículos 80 y 82 del reformado Código Penal, en agravio del ciudadano: O.D.J.V., pena esta que deberá cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, mas las accesorias legales previstas en el Articulo 16 Ejusdem, que consisten en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

No se condena el Acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.

Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 23 de Enero del Año 2008.

Se publica la presente sentencia el día de hoy miércoles 28 de Mayo del año 2007.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui.

En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a la víctima a través de cartel.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

Dra. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. F.S.

BAM/bolivia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR