Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteMaría Montero
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 8

Causa Nº 2537-06

PONENTE: M.D.C. MONTERO M.

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del recurso de revisión propuesto por el penado D.J.Z.R., en acta de Visita de Establecimiento Carcelario, levantada el 26-05-06, en contra de la sentencia dictada por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en función de Juicio, el 20 de mayo de 2005, mediante la cual condenó al referido penado a cumplir la pena de veinte (20) años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: D.J.Z.R..

DEFENSA: Abg. C.I., Defensora Pública Quincuagésimo Octava Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abs. A.T.H. y A.A.L., Fiscal Principal y Auxiliar del la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional.

SENTENCIA A REVISAR: Dictada por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2005, mediante la cual condenó al referido penado a cumplir la pena de veinte (20) años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal reformado.

En fecha 20 de mayo de 2005 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio, condenó al ciudadano D.J.Z.R. a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal (folios 2 al 41 de la tercera pieza).

El 28 de junio de 2005 el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución una vez definitivamente firme la sentencia, dictó auto de ejecución conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 48 al 50 de la tercera pieza).

En visita de cárcel efectuada por la Juez 13º de Primera Instancia en función de Ejecución el día 26 de mayo de 2006, al Internado Judicial de Los Teques, sostuvo entrevista con el penado D.Z.R. quien ejerció el recurso de revisión.

En fecha 01 de junio de 2006 la Juez 13º de Ejecución actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y 454 ambos de la Ley Adjetiva Penal, libró sendas Boletas de Notificación al Defensor Público 58º Penal y al Fiscal 32º del Ministerio Público.

Los Abogados A.T.H. y A.A.L., presentaron escrito en fecha 12-06-06 con ocasión al recurso de revisión planteado por el penado de autos, en el cual señalaron lo que de seguidas se transcribe:

…es nuestro criterio que en el presente caso están dados todos los presupuestos legales para declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto y por lo tanto consideramos que se deberá ajustar la sentencia a la novel normativa, todo de conformidad con los principios de retroactividad y legalidad de la ley penal, en correspondencia con lo pautado en la disposición Novena de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (…) Por ello tal como se señaló anteriormente, no solo por el hecho que la actual Reforma del Código Penal varió el quantum para el delito de Homicidio Calificado sino que también modificó la esencia de ese mismo tipo penal que cambió de presidio a prisión, pues ello incidirá tanto en la disminución de la condena como en las penas accesorias aplicables ya que el penado al ser condenado a prisión no estará sometido a interdicción civil y se le disminuirá el lapso que habrá de cumplir bajo sujeción a la vigilancia, llevándola a una quinta parte de la pena en lugar de la cuarta parte que se considera por el presidio…

(folios 114 al 117 de la tercera pieza).

Por su parte la Abg. C.I., Defensora Pública 58º Penal, en su carácter de defensora del penado D.Z.R., en escrito consignado el 16-06-06 señaló lo siguiente:

…En el presente caso la pena impuesta al ciudadano D.J.Z.R. fue de Veinte (20) años, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, delito éste en la reciente reforma contenido en el Código Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5768 de fecha 13 de Abril de 2005, en el capitulo (sic) que trata del delito de Homicidio, específicamente en el artículo 406 establece: ‘Art. 406 En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran (sic) las siguientes penas 1º Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incidencia, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo (sic) VII de este libro…’ Como se puede observar, ha sido modificada la pena tanto en cuanto al tiempo de cumplimiento como en lo atinente a la pena corporal y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo’ y conforme a la legitimación que me es conferida en el artículo 433 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo a efectuar la solicitud del Recurso de Revisión de Sentencia firme dictada contra el prenombrado ciudadano en fecha 20 de mayo de 2005…

(folios 118 al 120 de la tercera pieza).

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 21 de junio de 2006 se admitió el recurso de revisión el día 11 de julio de 2006.

Siendo el día 27 de julio del 2006 la oportunidad fijada por este Tribunal Colegiado para la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron la abogado C.I., Defensora Pública Quincuagésimo Octava de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado D.J.Z.R. y la abogado Auta Torres Hernández, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional.

DEL DERECHO

Ahora bien, observa esta Sala que el penado D.J.Z.R., fue condenado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal hoy reformado.

Efectivamente en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005 aparece publicada la reforma del Código Penal, en virtud de la cual cambia el quantum y naturaleza de la pena para el delito de Homicidio Calificado por el cual resultó condenado el referido penado.

Conforme al artículo 2 del Código Penal que permite la aplicación de Ley posterior más favorable, incluso al condenado, es función de la Sala establecer si la Ley que entró en vigencia recientemente es efectivamente más favorable y por tanto se impone su aplicación, ello en el entendido que “...No siempre la ley nueva crea situaciones que pueden interpretarse como más favorables al penado. Muchas veces recorta términos, modifica o suspende recursos y en fin crea situaciones que son desfavorables en comparación con las de la ley vieja, de ahí que se dé ultractividad a las normas que habiendo sido derogadas por ella, estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible. La irretroactividad de la ley es un principio garantista fundamental que tiene como objetivo principal evitar se afecten derechos adquiridos...” (Decisión de fecha 13-03-03, Causa N° 1473-02, emanada de esta Sala, Juez ponente: Juan Carlos Goitia Gómez)

Una comparación entre el artículo 408 numeral 1 del Código Penal reformado y el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, permite establecer que la norma actual contiene una reducción de la pena a imponer por el hecho, así como también cambia su especie (presidio por prisión), con lo cual se modifican las penas accesorias establecidas para la pena principal, encontrando que las penas accesorias de la pena de presidio son más onerosas para el condenado, pues lo somete a una interdicción civil durante el tiempo de la pena, no establecida para la prisión, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad debe cumplirse por un lapso mayor al establecido para esta pena accesoria en los casos de condenas a prisión.

Por ello al verificarse una reducción en la duración de la pena así como la condición menos onerosa para el cumplimiento de las penas accesorias se impone la aplicación al presente caso del artículo 406 numeral 1 del Código Penal por ser favorable al condenado D.J.Z.R.. Así se decide.-

La Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en función de Juicio, para determinar la pena a imponer al ciudadano D.J.Z.R., expresó:

...el delito imputado al acusado: D.J.Z.R., identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2º del Código Penal Vigente, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, SIENDO UN TOTAL DE CUARENTA (40) años pero como quiera que de conformidad con las reglas del Artículo 37º (dosimetría) la pena a aplicar es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. QUEDANDO EN DEFINITIVA LA PENA A APLICAR AL ACUSADO D.J.Z.R. DE VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO

.

Conforme a la normativa penal vigente la pena que impone el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio son Diecisiete (17) Años y Seis (06) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por lo que conforme lo efectuó el Juzgado 27º de Juicio, la pena que en definitiva deberá cumplir el penado D.J.Z.R., es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem. Así se decide.-

Queda así modificada la pena impuesta al ciudadano D.J.Z.R., por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2005. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado D.J.Z.R., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la sentencia dictada en fecha 20-05-05 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el penado D.J.Z.R. en Diecisiete (17) Años y Seis (06) meses de Prisión y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 eiusdem.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y 406, numeral 1 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese. Por cuanto el penado de autos se encuentra recluido en el Internado Judicial Los Teques, se acuerda librar traslado a nombre del mismo y remítase el expediente en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE TEMP.,

LEONARDO PARRA USECHE

LA JUEZ PONENTE

M.D.C. MONTERO M.

EL JUEZ TEMP.,

L.R. CABRERA ARAUJO

LA SECREATRIA

FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:40 a.m.) y se libró Boleta de Traslado N° 137-8-06.

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

Causa N° 2537-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR