Decisión nº XP01-P-2010-002190 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSentencia Por Suspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002190

ASUNTO : XP01-P-2010-002190

SENTENCIA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. NORISOL M.R.

SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.

FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. ASTRID GELVES.

IMPUTADOS: ZINDIA COROMOTO P.J., A.J.E.M. y A.J.C.E..

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 04 de Noviembre de 2010, en la causa seguida a los ciudadanos ZINDIA COROMOTO P.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.541.153, natural de Caracas, Distrito capital, de profesión u oficio Estudiante, donde nació en fecha 04/08/1982, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, hija de J.P. (v) y de E.Z.J.O. (v), residenciada en Parque Paraíso, Torre Morichal, Torre C, piso 19, apartamento 194-C, El paraíso, Caracas, Distrito Capital y A.J.C.E., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.964.963, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 09/11/1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de M. delV.E. deC. (v) y A.C. (v), residenciado en la Avenida Páez con calle 8, Edificio Araguaney, Apartamento 9-A, El paraíso, Caracas, Distrito Capital, a quienes la Fiscal Octava del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y al ciudadano A.J.V.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.802.869, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Estudiante, donde nació en fecha 30/05/1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de A.V. (v) y M.M. (v), residenciada en la Avenida Páez, Residencias Victoria, Torre 5, Piso 12-A, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, como AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

En la cual, vista la admisión de la acusación, en la realización de la Audiencia Preliminar, impuestos los acusados de sus derechos constitucionales y procesales, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, por los cuales les acusó la Representación del Ministerio Público, los ciudadanos ZINDIA COROMOTO P.J. y A.J. CHINE ESPINOZA solicitaron e invocaron la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó el mismo, conforme al contenido de los articulos 42 y se le impusieron condiciones para ser cumplidas por el imputado conforme al contenido del articulo 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas, la Representación Octava del Ministerio Público acusó al ciudadano A.J.V.M., solicitó una vez admitidos los hechos, sin juramento y sin coacción y apego a las Leyes, le sea aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

Comparecieron a la Audiencia Preliminar, la Abog. A.C.G., Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los Abogados E.H., en su carácter de Defensor Público Penal, de la acusada ZINDIA COROMOTO P.J., J.Q., Defensor Privado Penal de los acusados: A.J.C.E. y A.J.V.M. y los acusados previo traslado.

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza dejó constancia que se les indicó a las partes cumplir con las formalidades establecidas en la Ley para permanecer en la sala, guardar silencio y compostura, se les recordó a las partes que deben litigar de buena fe, el respeto y el decoro para con todos los presentes, indicó que conforme al contenido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se debatirán esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y público, a los imputados se les indicó que en su oportunidad serán impuestos de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, para que presente formal acusación, quien manifestó: “…actuando en este acto en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público de los ciudadanos: Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, ratifico mi escrito acusatorio de fecha 08/10/10, contra de los ciudadanos ZINDIA COROMOTO P.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.541.153, natural de Caracas, Distrito capital, de profesión u oficio Estudiante, donde nació en fecha 04/08/1982, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, hija de J.P. (v) y de E.Z.J.O. (v), residenciada en Parque Paraíso, Torre Morichal, Torre C, piso 19, apartamento 194-C, El paraíso, Caracas, Distrito Capital; A.J.V.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.802.869, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Estudiante, donde nació en fecha 30/05/1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de A.V. (v) y M.M. (v), residenciada en la Avenida Páez, Residencias Victoria, Torre 5, Piso 12-A, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital y A.J.C.E., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.964.963, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 09/11/1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de M. delV.E. deC. (v) y A.C. (v), residenciado en la Avenida Páez con calle 8, Edificio Araguaney, Apartamento 9-A, El paraíso, Caracas, Distrito Capital, a quienes la Fiscal Octava del Ministerio Público, por lo que conforme a las previsiones del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso tal y como lo explana en el escrito acusatorio, siendo que en fecha 27 de agosto de 2010, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, los efectivos teniente CEBALLOS PERNIA J.G., teniente BORREGALES CASTELLANOS CARLOS, sargento mayor de Tercera PEREZ REBOLLEDO PORFIRIO y sargento segundo B.M.R.D., adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el punto de control fijo de Platanillal, ubicado frente a la sede del referido destacamento, cuando observaron un vehiculo de transporte publico que se acercaba a dicho punto, el cual era conducido por ciudadano ROJAS M.E., por lo que se le ordeno al conductor que se estacionara a la derecha, con la finalidad de revisar a los pasajeros, verificando que iban a bordo seis personas, cinco ciudadanos masculinos y una femenina, apreciando además que los mismos mostraban gran nerviosismo, por lo que ubicaron a dos personas para que colaboraran como testigos en la inspección corporal, quedando estos testigos identificados como ROJAS M.E. y D.I.P.O., por lo que los efectivos proceden a la revisión conforme a las previsiones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar la documentación quedo identificado como A.J.V.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.802.869, a quien no se le encontró en su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante al ser revisado su equipaje, que era un bolso, se encontró en su interior una bolsa de material sintético de color negro, a su vez cubierta con cinta adhesiva transparente contentiva de residuos vegétales de color verde con olor fuerte y penetrante, presunta droga, que al ser pesada en una balanza digital marca Ohaus, modelo HH 120D, arrojo un peso bruto de aproximadamente 47,1 gramos. En virtud de lo cual los funcionarios procedieron a preguntar a las demás personas si portaban este tipo de sustancias, manifestando la ciudadana que por su documentación personal quedo identificada como ZINDIA COROMOTO P.J., sacando de su bolso una bolso de material sintético de color blanca, que a su vez estaba dentro de una bolsa de color verde, contentiva de una sustancia de color verde, contentiva de una sustancia de color verde, con olor fuerte y penetrante, presunta droga, que al ser pesada en una balanza digital, la precitada balanza, arrojo un peso bruto de aproximadamente 43.2 gramos. Seguidamente se continuo con la revisión de las demás personas, sin halar ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo al momento de Inspeccionar al ciudadano A.J.C.E., este tenia un bolso con doble fondo, en el que hallaron una bolsa de material sintético transparente, en el cual llevaba la misma sustancia de color verde, con olor fuerte y penetrante, que al ser pesada arrojo un resultado bruto de 24.1 gramos. Ahora bien, con los elementos de convicción que se recabaron en la fase de investigación, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios: 1.- DECLARACIÓN del T.S.U, ADCHEL TORO, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- LA DECLARACIÓN de la licenciada en Química G.R. LONGART. 3.- DECLARACIÓN del Teniente CEBALLOS PERNIA J.G.. 4.- DECLARACIÓN del Teniente BORREGALES CASTELLANOS CARLOS.- 5.-LA DECLARACIÓN del sargento MAYOR DE Tercera PEREZ REBOLLEDO PROFIRIO. 6.- LA DECLARACIÓN del sargento segundo B.M.R.D..- 7.- LA DECLARACIÓN del ciudadano ROJAS M.E.. 8.- DECLARACIÓN de la ciudadana D.I.P.O.. Igualmente ratifico todas y cada una de las pruebas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: 1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CG-DO-LC-DQ-10/1152, de fecha 15/09/10. 2.- ACTA DE PERITACIÓN de fecha 13/09/10. 3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 27/08/10. 4.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS de fecha 27/08/10. 5.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS de fecha 27/08/10. 6.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS de fecha 28/08/10. Tres actas de aseguramiento porque fueron tres personas a las que se le incautaron sustancias. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/08/10, suscrita por el ciudadano ROJAS M.E.. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/08/10, suscrita por D.I.P.O.. 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/09/10, suscrita por el teniente BORREGALES CASTELLANOS C.A.. 10.- ACTA DE DE ENTREVISTA de fecha 15/09/10, suscrita por el teniente CEBALLOS PERNIA J.G.. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, y en contra de los ciudadanos ZINDIA COROMOTO P.J. y A.J.C.E., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y al ciudadano A.J.V.M., como AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por ello que solicito que sea admitida la acusación, y sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico con el objeto de demostrar la responsabilidad penal del ciudadanos de marras. De igual forma requiero que las medidas de coerción personal que pesan sobre los imputados ZINDIA COROMOTO P.J. y A.J.C.E., sean modificadas y se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica, cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo, en vista que han variado las circunstancias que considero este digno tribunal para acordarlas. En relación al imputado A.J.V.M., solicito que las medidas de coerción personal que sobre el recae sea ratificada, visto que no han variado las circunstancias. Igualmente solicito sea autorizada la destrucción de la droga incautada. Es todo”.

Presentada la Acusación, por ser cuanto los imputados, se le solicitó al alguacil de sala retirara a tres de ellos, dejando sólo uno dentro de la sala, se le impuso al acusado de marras, en la audiencia preliminar lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42 y del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el contenido de los articulos 125 y 131 ejusdem, cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que los motivos y los hechos de la acusación Situación ésta que generó su detención, y en dicha audiencia preliminar, la Representación del Ministerio Público Octava, le ACUSÓ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Procediendo la ciudadana Jueza, a otorgarle la palabra al ciudadano acusado, quien se identificó como: ZINDIA COROMOTO P.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.541.153, natural de Caracas, Distrito capital, de profesión u oficio Estudiante, donde nació en fecha 04/08/1982, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, hija de J.P. (v) y de E.Z.J.O. (v), residenciada en Parque Paraíso, Torre Morichal, Torre C, piso 19, apartamento 194-C, El paraíso, Caracas, Distrito Capital; quien manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le impuso, en la audiencia preliminar lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42 y del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el contenido de los articulos 125 y 131 ejusdem, cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que los motivos y los hechos de la acusación Situación ésta que generó su detención, y en dicha audiencia preliminar, la Representación del Ministerio Público Octava, le ACUSÓ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Procediendo la ciudadana Jueza, a otorgarle la palabra al ciudadano acusado, quien se identificó como: A.J.V.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.802.869, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Estudiante, donde nació en fecha 30/05/1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de A.V. (v) y M.M. (v), residenciada en la Avenida Páez, Residencias Victoria, Torre 5, Piso 12-A, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital quien manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le impuso, en la audiencia preliminar lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42 y del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el contenido de los articulos 125 y 131 ejusdem, cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que los motivos y los hechos de la acusación Situación ésta que generó su detención, y en dicha audiencia preliminar, la Representación del Ministerio Público Octava, le ACUSÓ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Procediendo la ciudadana Jueza, a otorgarle la palabra al ciudadano acusado, quien se identificó como: quien manifestó que deseaba declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “…Bueno quisiera repetir lo que dije, en mi condición de consumidor, estoy dispuesto a hacer una reparación simbólica de todo estos, estoy arrepentido, parte de la idea es que me quiero reintegrar y continuar con mis estudios, y una presentación cada 8 días no me lo permitiría, tome en cuenta eso por favor que deseo trabajar y estudiar. Es todo”.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada de los ciudadanos A.J.C.E. y A.J.V.M. el ABG. L.Q., quien expuso: “…Esta Defensa primeramente quiere aclarar que si efectivamente fueron aprehendidos, estos se declaraban ante la comisión policial como consumidores, para el momento no contaba con la prueba botánica ni la toxicológica, ya la tenemos, cada uno de ellos asume su responsabilidad, mientras estaban detenidos no se les practico la prueba toxicológica. Como se había propuesto y enunciado en el escrito de promoción de pruebas, consigno en este acto, constancia de estudios de mi defendido A.J.C., de fecha 15/09/2010, debidamente suscrita por la Directora educativa del taller de Artes Sonoro, licenciada Sahyli Bell Smythe, constante de un folio y un carnet debidamente plastificado, a objeto de demostrar y probar que mi cliente es estudiante regular de la academia supra identificada, igualmente constancia de trabajo de fecha 02/11/2010, donde se hace constar que realizo trabajos de servicios comunitario, debidamente expedido por el Director del Centro estadal de detención Judicial Amazonas, a razón de 31 días laborados en septiembre de 2010 y 30 días en el mes de octubre, constante de un folio, a objeto de demostrar y probar que mi cliente laboro al servicio del CEDJA, durante todo el tiempo que se encontró detenido; en relación a A.V., consigno: Constancia de buena conducta actualizada, constante igualmente de un folio, a objeto de demostrar y probar que ha observado mi cliente una conducta satisfactoria para todos los efectos legales, Carta de Trabajo, de fecha 02/11/10, a objeto de demostrar y probar que mi cliente laboro al servicio del CEDJA, durante todo el tiempo que se encontró detenido; así como carta de buena conducta actualizada, a objeto de demostrar y probar que ha observado mi cliente una conducta satisfactoria para todos los efectos legales, todo constante de 5 folios útiles y un carnet. En conversaciones sostenidas con mi defendido, le indico que ellos manifiestan estar dispuestos a admitir los hechos por los cuales se les acusa, solicito para ellos una medida cautelar sustitutiva de Libertad. En el caso de A.C., solicita a su vez por el tipo penal que se le imputa, la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y señala estar dispuesto a cumplir con la reparación simbólica del daño. En razón de que tiene intenciones de continuar estudiando en su ciudad de origen, y continuar con el tratamiento medico psicológico, solicito que las condiciones a ser impuestas puedan verificarse en la ciudad de Caracas a través del órgano que usted designe, y con respecto a A.V., este manifiesta querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en este mismo acto manifiesta estar dispuesto a renunciar al lapso para ejercer recurso de apelación, para que este expediente pase lo mas pronto posible al Tribunal de Ejecución y así mismo pueda solicitar el beneficio correspondiente. Así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito de promoción de pruebas. Solicito me sean concedidas copias certificadas y una copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se le otorga la palabra al Defensor Privado, de los ciudadanos A.J.C.E. y A.J.V.M. ABG. S.C., quien expone: “Ratifico el escrito presentado por el colega de la defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada en relación a la presente causa, y a la vez le solicito al Tribunal que tome en consideración que se esta en presencia de un delito que conlleva una pena de cuatro a seis años, y que mediante el proceso de admisión de los hechos, la pena a imponer estaría entre los dos años y los dos años y ocho meses, por lo que de conformidad con el espíritu del legislador contenido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y las máximas de experiencia, por tratarse de una droga suave, ya que la marihuana, siempre nos han relatado de que el promedio del tabaco de marihuana es de 20 gramos y de ello las discusiones que se formaban, tomaban en consideración la diferencia a los efectos de la posesión y el consumo. Vemos que si un tabaco es de 20 gramos, el equivalente de 2 tabacos serian 40 gramos, nuestro defendido siempre ha manifestado que es consumidor sabemos que esas provisiones por varios días si existen, las personas van y la compran para varios días, esa diferencia de 20 gramos sabemos que ni siquiera pasa de medio dedo, por ello considera esta defensa que no es procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad de A.V., razón por la cual solicito que antes que el Tribunal proceda a dictar la sentencia condenatoria, solicito de forma anticipada correspondiente se pronuncie sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, si la considera procedente, proponiéndome en este acto como fiador del mismo, a los efectos de demostrar la seriedad y la certeza del mismo, tomando en consideración, la cantidad incautada, los antecedentes penales, la falta de peligrosidad del hecho que ocurrió en el CEDJA, mas bien desde que llegaron dijeron que querían trabajar, es por lo que solicito sea tomado en cuenta. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de la ciudadana Zindia Pino, el ABG. E.H., quien expuso: “…Esta Defensa vista la acusación presentada, por la representante de la vindicta pública, donde expone toda la narrativa de los hechos sucedidos y los fundamentos de la acusación, es voluntad en este acto de mi defendida, una vez admitida o no la acusación del presente asunto, acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la suspensión condicional del proceso, y al efecto de solicitar que dicha suspensión y procedimiento sea remitido a su ciudad de origen, para que esta pueda cumplir con sus obligaciones en la ciudad de Caracas, por tal motivo consigno en este acto constancia suscrita por la junta de condominio de Residencias Morichal, en Parque Paraíso, donde se refleja la dirección exacta del domicilio de mi representada, consigno igualmente en este acto, constancia de Residencia, suscrita por la oficina subalterna del registro civil del paraíso, constancia de Trabajo de la empresa Atento Venezuela, S.A., donde se desempeña como supervisor de Call Center, constancia de trabajo de la Fundación Guarro Teatro, donde se desempeña como director artístico, recibos de pago suscritos por la Universidad Central de Venezuela, donde se deja constancia que la misma cursa estudios de idiomas, todos los nombrados, en documentos originales, constantes de 06 folios útiles, por cuanto solicito se le siga su proceso en la ciudad de Caracas y sean remitido el oficio para que esta cumpla sus presentaciones ante la oficina de la U.T.A.S.P y le sea designado su delegado de pruebas en esa ciudad. Igualmente solicito me sea expedida copia certificada de la presente acta de audiencia para mi defendida. Es todo”.

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Vista la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en esta audiencia, asi como los requisitos del articulo 326 del Código Organico Procesal Penal, que contempla los requisitos para presentar acusación, y es por lo que se dispone en este mismo acto a ADMITIR TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa seguida a los ciudadanos: ZINDIA COROMOTO P.J. y A.J.C.E., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y al ciudadano A.J.V.M., como AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de los ciudadanos, siendo de mero derecho, por cuanto han variado las circunstancias de haber otorgado la medida privativa preventiva de libertad, se declara CON LUGAR, a la solicitud realizada por el defensor, publico penal de la acusada ZINDIA P.J. y A.J.V., que sean otorgadas medidas menos gravosas, otorgándoseles las contempladas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Organico Procesal Penal, referidas a: la presentación cada 8 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. En cuanto a A.J.V., este Tribunal ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Se declara SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la no admisión de la acusación, ello en cuanto a la solicitud realizada por la defensa,

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia.

Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, Seguidamente la Jueza procede a imponer a cada uno de los acusados, por separado, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: A.J.V.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.802.869, supra identificado quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena mediante sentencia. Es todo”.

Acto seguido se la Jueza procede a imponer a cada uno de los acusados, por separado, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: A.J.C.E., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.964.963, supra identificado quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si, deseo aceptar los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

Posteriormente la Jueza procede a imponer a cada uno de los acusados, por separado, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: ZINDIA COROMOTO P.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.541.153, supra identificada quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si, deseo aceptar los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

“En este estado se le concede el defensa Pública Penal de la imputada ZINDIA COROMOTO P.J., quien expuso: “escuchando la manifestación de mi defendida como lo es artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sean impuestas las condiciones referidas a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, establecidas en el articulo 44 Código Orgánico Procesal Penal”

Oídas las exposiciones de las partes, se procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la pena establecida para el delito calificado en la acusación no excede de cuatro años en su límite máximo, observando que cada uno de los imputados admitió plenamente el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, vista la opinión favorable del Ministerio Público, por cuanto a los imputados no se les sigue otra causa por ante ningún otro Tribunal, no gozan de este beneficio, se DCERETA la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos: ZINDIA COROMOTO P.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.541.153, natural de Caracas, Distrito capital, de profesión u oficio Estudiante, donde nació en fecha 04/08/1982, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, hija de J.P. (v) y de E.Z.J.O. (v), residenciada en Parque Paraíso, Torre Morichal, Torre C, piso 19, apartamento 194-C, El paraíso, Caracas, Distrito Capital y A.J.C.E., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.964.963, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 09/11/1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de M. delV.E. deC. (v) y A.C. (v), residenciado en la Avenida Páez con calle 8, Edificio Araguaney, Apartamento 9-A, El paraíso, Caracas, Distrito Capital, quienes deben cumplir durante UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1) Residir en el lugar que indicó su defensa como su domicilio, si desea cambiar de residencia debe informar al Tribual. 2.- Prohibición de asistir a lugares donde se expendan Bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de dichas sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Asistir a charlas educativas en relación al consumo de Drogas por ante la ONA caracas, de lo cual deberán consignar ante este Tribunal Constancia de ello. 5.- Presentarse cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo del area metropolitana de Caracas, a quien se ordena oficiar para lleve el control de dichas presentaciones e informe sobre el cumplimiento de las mismas. 6.- Someterse al cuidado y tratamiento de desintoxicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en un centro de rehabilitación debiendo consignar por ante este Tribunal informe sobre dicho tratamiento. En relación al ciudadano A.J.V.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.802.869, las siguientes condiciones por el lapso de TRES (03) AÑOS: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. 2.- Queda a la orden del Tribunal de Ejecución de Sentencias. 3.- Asistir a charlas educativas en relación al consumo de Drogas por ante la ONA caracas, de lo cual deberán consignar ante este Tribunal Constancia de ello. 4.- Se le prohíbe asistir a lugares donde se expendan Bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Se prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Debe Someterse al cuidado y tratamiento de desintoxicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en un centro de rehabilitación, debiendo consignar por ante este Tribunal informe sobre dicho tratamiento. El acusado A.V. queda condenado a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este tribunal deja constancia que se les indicó y advirtió a los acusados que de no cumplir estas condiciones serán condenadas conforme a la admisión de los hechos. Cumplido el lapso de las condiciones se fajara una audiencia para verificar dicho cumplimento.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

…en fecha 27 de agosto de 2010, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, los efectivos teniente CEBALLOS PERNIA J.G., teniente BORREGALES CASTELLANOS CARLOS, sargento mayor de Tercera PEREZ REBOLLEDO PORFIRIO y sargento segundo B.M.R.D., adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el punto de control fijo de Platanillal, ubicado frente a la sede del referido destacamento, cuando observaron un vehiculo de transporte publico que se acercaba a dicho punto, el cual era conducido por ciudadano ROJAS M.E., por lo que se le ordeno al conductor que se estacionara a la derecha, con la finalidad de revisar a los pasajeros, verificando que iban a bordo seis personas, cinco ciudadanos masculinos y una femenina, apreciando además que los mismos mostraban gran nerviosismo, por lo que ubicaron a dos personas para que colaboraran como testigos en la inspección corporal, quedando estos testigos identificados como ROJAS M.E. y D.I.P.O., por lo que los efectivos proceden a la revisión conforme a las previsiones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar la documentación quedo identificado como A.J.V.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.802.869, a quien no se le encontró en su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante al ser revisado su equipaje, que era un bolso, se encontró en su interior una bolsa de material sintético de color negro, a su vez cubierta con cinta adhesiva transparente contentiva de residuos vegétales de color verde con olor fuerte y penetrante, presunta droga, que al ser pesada en una balanza digital marca Ohaus, modelo HH 120D, arrojo un peso bruto de aproximadamente 47,1 gramos. En virtud de lo cual los funcionarios procedieron a preguntar a las demás personas si portaban este tipo de sustancias, manifestando la ciudadana que por su documentación personal quedo identificada como ZINDIA COROMOTO P.J., sacando de su bolso una bolso de material sintético de color blanca, que a su vez estaba dentro de una bolsa de color verde, contentiva de una sustancia de color verde, contentiva de una sustancia de color verde, con olor fuerte y penetrante, presunta droga, que al ser pesada en una balanza digital, la precitada balanza, arrojo un peso bruto de aproximadamente 43.2 gramos. Seguidamente se continuo con la revisión de las demás personas, sin halar ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo al momento de Inspeccionar al ciudadano A.J.C.E., este tenia un bolso con doble fondo, en el que hallaron una bolsa de material sintético transparente, en el cual llevaba la misma sustancia de color verde, con olor fuerte y penetrante, que al ser pesada arrojo un resultado bruto de 24.1 gramos

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CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, está contemplado en el artículo 42 que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda en su limite máximo de cuatro años, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez O Jueza de Control, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad el los hechos, no estando sujeto a este procedimiento por otro hecho, debe imponer al acusado, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de las condiciones, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución la suspensión condicional del proceso, por ser una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

Siendo asi, esta juzgadora concatenando los articulos precedentes en estudio, es de mero derecho decretar a favor de los ciudadanos acusados de marras, siendo una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contemplada en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de las condiciones contempladas en el articulo 44 ejusdem, por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de las medidas correspondiente, asi como condiciones que debe cumplir el acusado, conforme al la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y compatible a la normativa vigente, siendo esta institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa la aceptación de los hechos imputados en la, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales, por reconocer el acusado los hechos que se le atribuyen, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

Comentando la figura denominada Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el articulo 42 ejusdem, esta consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial, o régimen de prueba, con determinadas condiciones, que están contempladas en su mayoría en el articulo 44 ibidem, hasta que sean cumplidas por el acusado, teniendo como resultado el sobreseimiento del mismo.

En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas las actas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente en los artículos 42, como lo son: que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años, (se puede tomar por la cantidad de sustancia incautada y la pena a aplicar es de dos años en su limite máximo), …que admita plenamente el hecho que se le atribuye, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó a los ciudadanos ZINDIA COROMOTO P.J. y A.J.C.E., no excede en su limite máximo de Cuatro (04) años, en virtud de los hechos ocurridos y suficientemente narrados“.

DE LA PENALIDAD

contempla el articulo 34, de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena que no excede en su límite máximo de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, referido al delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, so pena de ser revocada por el órgano jurisdiccional por incumplimiento de la misma, habiendo admitido de manera espontánea el hecho que se le atribuye, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado. El cual deben los ciudadanos: ZINDIA COROMOTO P.J. y A.J.C.E., quienes deben cumplir durante UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1) Residir en el lugar que indicó su defensa como su domicilio, si desea cambiar de residencia debe informar al Tribual. 2.- Prohibición de asistir a lugares donde se expendan Bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de dichas sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Asistir a charlas educativas en relación al consumo de Drogas por ante la ONA caracas, de lo cual deberán consignar ante este Tribunal Constancia de ello. 5.- Presentarse cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo del area metropolitana de Caracas, a quien se ordena oficiar para lleve el control de dichas presentaciones e informe sobre el cumplimiento de las mismas. 6.- Someterse al cuidado y tratamiento de desintoxicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en un centro de rehabilitación debiendo consignar por ante este Tribunal informe sobre dicho tratamiento. Este tribunal deja constancia que se les indicó y advirtió a los acusados que de no cumplir estas condiciones serán condenadas conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Se les indicó a las partes, que Cumplido el lapso de un años, se fijará una audiencia para verificar dicho cumplimento”.

Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera, que los acusados una vez impuestas las condiciones en la forma que quedaron planteadas, por lo que oída la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, por lo tanto los acusados habiendo admitido la totalidad de los hechos imputados, se hacen acreedor y merecedores, en esta oportunidad, de las sanciones o penas contempladas en la Ley Especial. Y así se decide.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en el presente proceso, se decidió además sobre el procedimiento por admisión de los hechos, en cuanto al ciudadano: A.J.V.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.802.869, a quien se le impusieron para ser cumplidas por el lapso de TRES (03) AÑOS, las siguientes medidas: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. 2.- Queda a la orden del Tribunal de Ejecución de Sentencias. 3.- Asistir a charlas educativas en relación al consumo de Drogas por ante la ONA caracas, de lo cual deberán consignar ante este Tribunal Constancia de ello. 4.- Se le prohíbe asistir a lugares donde se expendan Bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Se prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Debe Someterse al cuidado y tratamiento de desintoxicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en un centro de rehabilitación, debiendo consignar por ante este Tribunal informe sobre dicho tratamiento. El acusado A.V. queda condenado a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad que una vez admitida la acusación, en audiencia preliminar, antes de la apertura del debate, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado de el procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de juicio oral, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: Que no se trate de delitos contra las personas, contra el patrimonio público, que no estén previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, siendo éste el caso que nos ocupa, delitos por los cuales se le acusó al ciudadano A.J.V.M., en virtud de los hechos ocurridos y suficientemente narrados“.

Es el caso, que en virtud que en este proceso, se decidió sobre la Suspensión Condicional del Proceso en cuanto a los ciudadanos: ZINDIA COROMOTO P.J. y A.J.C.E., quienes continúan a la orden de este Tribunal Primero de Control, y sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, respecto al ciudadano: A.J.V.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.802.869, quien fue condenado por el lapso de TRES (03) AÑOS, el cual se cumplirá aproximadamente el día 04 de Noviembre de 2013 y a quien se le impusieron medidas cautelares para ser cumplidas en libertad, pero que debe cumplir las mismas bajo la vigilancia del Tribunal, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, habiéndose tomado dicha decisión por quien aquí juzga, de una manera humanitaria, tomando en consideración, que en mencionado ciudadano, se ha comprometido a cumplirlas tal como fueron impuestas por este Tribunal, quien se comprometió a continuar sus estudios universitarios al lado de sus familiares, quienes aseguró le ayudaran a salir del consumo de las drogas, aunado a la ayuda que recibirá de las instituciones dedicadas a tal fin.

Es por lo expuesto, que este Tribunal, considera que por ser varios los imputados, tratándose de los mismos hechos, pero que además, se ha decretado en la presente causa la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y a su vez el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por ser de mero derecho, se acuerda DECRETAR LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 2° del Código Organico Procesal Penal. Siendo asi se ordena remitir en el lapso establecido en el Código Organico procesal Penal, la causa seguida al ciudadano A.J.V.M., plenamente identificado en autos, a quien se le decretó el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, quien vigilará las medidas impuestas al imputado. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA. PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que se acusa a los ciudadanos ZINDIA COROMOTO P.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.541.153, A.J.V.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.802.869, y A.J.C.E., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.964.963, a quienes la Fiscal Octava del Ministerio Público, acuso de la siguiente manera: a los ciudadanos ZINDIA COROMOTO P.J. y A.J.C.E., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y al ciudadano A.J.V.M., como AUTOR de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En relación a lo establecido en el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a los ciudadanos ZINDIA COROMOTO P.J. y A.J.C.E. la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contemplada en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto al ciudadano A.J.V., este Tribunal ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las previsiones del articulo 330 numeral 9 ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que la Defensa se acoge a la comunidad de la prueba. QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, legales y pertinentes. SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone a los acusados de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 39, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a los acusados A.J.V.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.802.869, supra identificado quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si, deseo aceptar los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito se me imponga la sentencia. Es todo”. Acto seguido se interroga al ciudadano A.J.C.E., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.964.963, supra identificado quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si, deseo aceptar los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Posteriormente es llamada la ciudadana ZINDIA COROMOTO P.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.541.153, supra identificada quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si, deseo aceptar los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Una vez presentado el procedimiento por admisión de los hechos, manifestación hecha por el acusado, se le otorga el derecho de palabra a la defensa a los fines de que manifieste los que ha bien tenga y expuso: Solicito se le aplique la pena a mis defendidos, a uno la suspensión condicional del proceso y al otro se le imponga la pena”. SÈPTIMO: Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta a favor de la ciudadana ZINDIA COROMOTO P.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.541.153, revisados los extremos legales establecidos, y conforme al articulo 44 ejusdem la procedencia de la medida y con la opinión favorable del Ministerio Público, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo cumplir durante un año, con las siguientes condiciones: 1) Residir en el lugar que indico su defensa como su domicilio, si desea cambiar de residencia debe informar al tribual. 2.- Prohibición de asistir a lugares donde se expendan Bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de dichas sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Asistir a charlas educativas en relación al consumo de Drogas por ante la ONA caracas, de lo cual deberán consignar ante este Tribunal Constancia de ello. 5.- Presentarse cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo del area metropolitana de Caracas, a quien se ordena oficiar para lleve el control de dichas presentaciones e informe sobre el cumplimiento de las mismas. 6.- Someterse al cuidado y tratamiento de desintoxicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en un centro de rehabilitación debiendo consignar por ante este Tribunal informe sobre dicho tratamiento. En relación al ciudadano A.J.C.E., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.964.963, revisados los extremos legales establecidos, y conforme al articulo 44 ejusdem la procedencia de la medida y con la opinión favorable del Ministerio Público, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo cumplir durante un año, con las siguientes condiciones: 1) Residir en el lugar que indico su defensa como su domicilio, si desea cambiar de residencia debe informar al tribual. 2.- Prohibición de asistir a lugares donde se expendan Bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de dichas sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Asistir a charlas educativas en relación al consumo de Drogas por ante la ONA caracas, de lo cual deberán consignar ante este Tribunal Constancia de ello. 5.- Presentarse cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo del area metropolitana de Caracas, a quien se ordena oficiar para lleve el control de dichas presentaciones e informe sobre el cumplimiento de las mismas. 6.- Someterse al cuidado y tratamiento de desintoxicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en un centro de rehabilitación debiendo consignar por ante este Tribunal informe sobre dicho tratamiento. En relación al ciudadano A.J.V.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.802.869, las siguientes condiciones por el lapso de TRES (03) AÑOS: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. 2.- Queda a la orden del Tribunal de Ejecución de Sentencias. 3.- Asistir a charlas educativas en relación al consumo de Drogas por ante la ONA caracas, de lo cual deberán consignar ante este Tribunal Constancia de ello. 4.- Se le prohíbe asistir a lugares donde se expendan Bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Se prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse al cuidado y tratamiento de desintoxicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en un centro de rehabilitación debiendo consignar por ante este Tribunal informe sobre dicho tratamiento. El acusado A.V. queda condenado a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal, y se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley especial de drogas. NOVENA: Se le indica a cada uno de los acusados que deben acudir ante la Fiscalia del Ministerio Público a retirar y para reproducir, modelos de trípticos alusivos a las consecuencia sobre el consumo y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, del cual deben repartir cien trípticos cada uno, en tres colegios distintos de la Ciudad de Caracas, debiendo consignar constancias de haber cumplido con esta medida, debidamente firmada y sellada por el funcionario que los recibió. DECIMO: Se acuerda expedir las copias simples y certificadas solicitadas por los defensores públicos y privados. Agréguense los once folios útiles consignados por la defensa pública y privada a la presente causa. Remítase la presente causa en su oportunidad Legal al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. Líbrese boleta de libertad a los acusados de autos. DECIMO PRIMERO: este Tribunal, considera que por ser varios los imputados, tratándose de los mismos hechos, pero que además, se ha decretado en la presente causa la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y a su vez el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por ser de mero derecho, se acuerda DECRETAR LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 2° del Código Organico Procesal Penal. Siendo asi se ordena remitir en el lapso establecido en el Código Organico procesal Penal, la causa seguida al ciudadano A.J.V.M., plenamente identificado en autos, a quien se le decretó el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, quien vigilará las medidas impuestas al imputado.

Esta decisión se fundamenta y se publica de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 44 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Dieciséis días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. (16-11-2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL.

NORISOL M.R.R.

LA SECRETARIA.

ABG. MARGELYS CASANOVA

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