Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoSaneamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana J.Z.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.907.0387, domiciliada en la Ciudad de Caracas, jurisdicción del Distrito Capital.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.G.R., D.D.O. y J.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.470, 73.416 y 58.906, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana L.E.R.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.975.913.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado M.Á.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro..0952.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN incoada por la ciudadana J.Z.R.V., en contra de la ciudadana L.E.R.B., ya identificadas.

    Alega la accionante en su libelo de demanda por medio de apoderado judicial que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., en fecha 17 de septiembre de 2001, bajo el Nº.29, folios 157 al 160, Protocolo Primero, Tomo Octavo, tercer trimestre de ese mismo año, la ciudadana L.E.R.B. le dio en venta un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600Mts2) y la casa sobre ésta construida, constante de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130mts2) distribuida en Dos (2) habitaciones, cocina, Dos baño, sala y comedor, ubicada en el sitio denominado Sabana del Cardón jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en quince metros (15mts) con terrenos que son o fueron de J.R.F.; Sur: en quince metros (15mts) con terrenos que son o fueron de A.R.C. y calle de por medio; Este: en cuarenta metros (40mts) con lote Nro.2, propiedad de A.R.C. y Oeste: en cuarenta metros (40mts) con terrenos que son o fueron de C.H.d.M., por un precio de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.33.000.000,00) los cuales pagó de contado en dinero en efectivo y de circulación legal en el país a su entera y cabal satisfacción, entregándole ésta última la tradición legal del inmueble y obligándose al saneamiento de Ley. Más adelante señala que una vez efectuada la operación de compra venta había constatado que la construcción del referido inmueble se encontraba en total estado de deterioro, que los materiales utilizados para la construcción del mismo no fueron los más adecuados ni fue debidamente construido y en consecuencia existe riesgo y peligro manifiesto de que se derrumbe en cualquier momento tal como consta de inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Estado.

    Recibida para su distribución el día 8-2-02 (f.6) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a quien le correspondió conocer.

    Por auto del 26-2-02 (f.34) se admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana L.E.R.B. para que compareciera en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 5-3-02 (f.35) la Juez del referido Tribunal se inhibió de seguir conociendo de la causa de conformidad con el numeral 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 12-3-02 (f.36) se avocó el Juez Suplente Especial Dr. J.R.G. al conocimiento de la causa, venciendo el lapso de allanamiento se ordenó por auto del 12-3-02 (f.37) remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado las copias certificadas respectiva para que decida sobre dicha incidencia y el expediente en original a este Tribunal para que continuara conociendo del mismo.

    En fecha 14-3-02 (f. Vto.39) se le dio la correspondiente entrada por ante el Archivo de este Tribunal donde se le asignó la numeración particular de este despacho.

    Por auto del 18-3-02 (f.40) se ordenó proseguirse con el curso legal en el presente expediente.

    Por auto del 25-3-02 (f.42) me avoqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Titular de este Tribunal. Asimismo se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada con sus copias debidamente certificadas.

    Por diligencia suscrita el 1-10-02 (f.43 al 51) por el Alguacil de este Tribunal consignó en ocho (8) folios útiles las copias y compulsas de citación de la ciudadana L.E.R.B. en virtud de no haber sido posible su localización en la dirección que le fue indicada por la parte actora.

    En fecha 3-10-02 (f.52) la abogada A.G.R., en su carácter acreditado en autos solicitó la citación de la demandada por medio de cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto del 10-10-02 (f.53-54). Librado en esa misma fecha (f.55).

    Por diligencia suscrita el 19-12-02 (f.56) por la abogada A.G.R., acreditada en autos, consignó ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” donde aparecieron publicados el cartel de citación expedido en su oportunidad para la citación de la parte demandada en el presente procedimiento. Agregado a los autos en esa misma fecha (f.57 al 59)

    En fecha 19-3-03 (f.60) la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.G.R., por medio de diligencia solicitó se ordenara la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada. Acordándose comisionar para tal fin al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado. Librándose en esa misma fecha comisión y oficio. (f.62-63).

    En fecha 12-8-03 (f.64 al 70) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En diligencia suscrita el 16-9-03 (f.71) por la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.G.R., solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto del 22-9-03 recayendo en la persona del abogado M.Á.D. a quien se acordó notificar para tal fin. Librándose dicha boleta en esa misma fecha (f.73).

    En fecha 26-11-03 (f.74 al 75) compareció el Alguacil de este Tribunal consignando la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.Á.D., quien posteriormente en fecha 2-12-03 (f.76) manifestó su aceptación al cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.

    El día 28-1-04 (f.77) el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado M.Á.D. consignó escrito de contestación a la demanda por medio del cual opuso la cuestión previa en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem en su numeral 7º.

    En fecha 5-2-04 (f.78) compareció el ciudadano D.D.O. en su carácter acreditado en autos y consignó escrito de subsanación de cuestiones previas constante de dos folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales. (f.79 al 80).

    Por auto del 11-2-04 (f.81) se les aclaró a las partes que la cuestión previa opuesta quedó debidamente subsanada y que la demandada debía comparecer en el lapso de cinco días para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual se iniciaba a partir de ese día exclusive.

    El día 18-2-04 (f.82 al 87) se presentó el abogado M.Á.D.A. en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (5) folios útiles por medio del cual contradijo tanto en los hechos como en cuanto al derecho la demanda intentada en contra de su representada.

    En fecha 11-3-04 (f.88) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad el escrito de pruebas presentadas por la parte demanda a través de su Defensor Judicial.

    El día 18-3-04 (f.89) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en un folio útil a los fines que surtiera sus efectos legales. Dejándose constancia por secretaria de haber sido reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad.

    En fecha 23-3-04 (f.91 al 92) se agregó a los autos las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de la parte demandada constante de un folio útil. Asimismo fueron agregadas las pruebas presentadas por la parte actora (f.93 al 113).

    El día 30-3-04 (f.114) en mi condición de Juez Titular me avoqué al conocimiento de la presente causa y procedí a admitir las pruebas de la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    Por auto del 30-3-04 (f.115) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    En fecha 1-6-04 (f.116) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para que presentaran sus informes.

    El día 28-6-04 (f.117 al 119) el Defensor Judicial consignó escrito de informes constante de tres folios útiles.

    En fecha 28-6-04 (f.120 al 122) el apoderado judicial de la parte actora consignó en tres folios útiles escrito de informes.

    Por auto del 16-7-04 (f.123) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive. Diferida dicha oportunidad por auto del 13-9-04 (f.124) por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora.-

    1. - Copia fotostática (f.11 al 13) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 17 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 29, folios 157 al 160, Protocolo Primero, Tomo 8º, tercer trimestre de 2001, de donde se extrae que la ciudadana L.E.R.B., le dio en venta a la ciudadana J.Z.R.V. un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600Mts2) y la casa sobre ésta construida, constante de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130mts2) distribuida en Dos (2) habitaciones, cocina, Dos baño, sala y comedor, ubicada en el sitio denominado Sabana del Cardón jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en quince metros (15mts) con terrenos que son o fueron de J.R.F.; Sur: en quince metros (15mts) con terrenos que son o fueron de A.R.C. y calle de por medio; Este: en cuarenta metros (40mts) con lote Nro.2, propiedad de A.R.C. y Oeste: en cuarenta metros (40mts) con terrenos que son o fueron de C.H.d.M., por un precio de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.33.000.000,00). Que lo hubo por compra según documentos registrados en esa misma Oficina Subalterna de Registro Público de la siguiente manera: El lote de terreno ya identificado bajo el Nro.43, folios 192 al 196, Protocolo Primero, Tomo Once, Tercer trimestre de 1995, con fecha el 15-9-1995, que dando una hipoteca de primer grado a favor de A.R.C., la cual fue liberada el 17-1-1996, bajo el Nº.20, folios 99 al 102, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer trimestre de 1996, y la casa sobre él construida, registrada el 14-3-2001, bajo el Nº.12, folios 39 al 41, Protocolo Primero, Tomo séptimo, Primer trimestre de 2001. Este documento consistente en una copia simple de un documento público no fue impugnado por su adversario en la oportunidad correspondiente por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    2. - Inspección Judicial extralitem (f.14 al 32) signada con el Nro.383 numeración particular del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-10-2001 practicada en un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre éste construida ubicada en el sitio denominado Sabana del Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., nombrándose como practico al ciudadano M.E.F.B. y como fotógrafo a la ciudadana C.B., pasándose a dejar constancia con asesoramiento del práctico las dimensiones de la sección de los mismos (viga y columna) se refiere en este caso al diámetro de la madera, la sección de los miembros viene dada por el cálculo de las cargas que ellas soportan (cargas vivas y muertas) es decir el diámetro de la rola es directamente proporcional a la carga que va a soportar (losas de entrepiso o de techo), de acuerdo a las distancias en que se encuentran los ejes de las columnas más la carga de las losas de techo y entrepiso, que soportan dichas columnas, se determina la sección de los miembros que en este caso debe ser de 20Cm como mínimo (simple y cuando se haya utilizado la madera adecuada) la columna tiene una sección muy delgada; dicha columna que es la que soporta el techo tiene un diámetro de 13Cm, (siete centímetros por debajo del límite inferior requerido) además se aprecia que el espesor de la viga es superior al de la columna, en consecuencia el techo ha sufrido una deformación, en conclusión ni las vigas ni las columnas cumplen con los requisitos exigidos para cumplir su función estructural dado que el peso que soportan es superior a su capacidad; que para constatar la profundidad de las fundaciones (zapatas) se procedió a perforar con un martillo eléctrico los alrededores de una columna escogida al azar, normalmente una vivienda de estas condiciones debería tener como mínimo 80 de ancho por 80 de largo por 80Cm de profundidad; que las realizarse las mediciones correspondientes se encontró que las medidas eran de 60Cms de ancho por 60Cms de largo por 23,41Cms de profundidad, los cuales eran fundaciones fuera de norma que no garantizan el soporte de la estructura; que las columnas y vigas son los elementos estructurales que soportan las cargas; que en una construcción tradicional las columnas son elaboradas en concreto mientras que las construcciones de madera y vigas generalmente son rolas brutas o procesadas y en el caso de ésta específicamente se utilizaron rolas brutas y la madera que utilizaron fue de mangle y copito en columnas y vigas, siendo por ello que las mismas muestran un avanzado estado de deterioro pues estas maderas no son idóneas para la función estructural que se les ha encomendado; que al descubrir las columnas se evidenció un deterioro bastante marcado de la base de dicha columna sin poder excavar a mayor profundidad por temor a que la columna sufra un desplazamiento y colapse la estructura; que fue perforada la madera con un elemento punzante y un martillo encontrándose la falta de consistencia de la misma; que mientras se estudiaban cada una de las columnas se encontraban rellenos de concreto que demuestran perforaciones previas que trataron de ocultarse; que las cercas exteriores de la escalera son de madera y han colapsado obviamente al estar expuestas a la lluvia y el sol se aceleró el proceso de deterioro de la misma; que no se había utilizado la madera adecuada, las columnas se encontraron deterioradas a punto de colapsar y además ha sido atacada por el comején, lo cual acelera el proceso de descomposición de la madera. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue luego de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se observa que la misma fue impugnada por la parte contraria, aduciendo que:

      “…El particular estilo utilizado por la persona interesada en la solicitud de la inspección ocular dio pie a que el Juez encargado de realizar la misma avanzara excesivamente en la emisión de opiniones y en la formulación de apreciaciones lo cual se aprecia en el acta levantada al efecto bajo el asesoramiento del práctico designado, lo cual no se compadece con las restricciones que el legislador atribuye a dicha prueba desde luego que el medio por excelencia para acreditar los hechos a los que alude la diligencia y por tratarse de la comprobación de vicios ocultos en un inmueble es la prueba de “experticia”… y la extralimitación del Juez de Municipio en sus funciones, que permitió la perforación por el práctico mediante un martillo eléctrico de los alrededores de una de las columnas…”

      Por otra parte, quedó en evidencia también el exceso del práctico designado M.F.B. en el ejercicio de las funciones que la ley le confiere, y de su interés en emitir opinión y formular apreciaciones que puso en boca del funcionario judicial encargado de la inspección, que en actuación personal, absolutamente “atípica” y sospechosa de parcialidad, con fecha 30-10-2001, y ya concluida la inspección por el Juez de Municipio comparece ante éste y consigna como suerte de aditamento a las actuaciones judiciales ya realizadas y terminadas…”

      Del análisis del acta levantada se extrae que ciertamente el Juez que la evacuó infringió el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil al extender opinión sobre aspectos de carácter técnico que solo podían ser evidenciados, no a través de esa vía, sino mediante la evacuación de una prueba de experticia, evacuada por tres (3) expertos conforme a las exigencias de los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De ahí, que al no cumplir la prueba de inspección judicial evacuada con las pautas exigidas por el fallo antes transcrito y resultando siendo procedente las impugnaciones formuladas por el abogado M.Á.D.A. designado en este proceso como Defensor Judicial de la parte demandada, relacionados con aspectos que tienen que ver con su legalidad y pertinencia, el Tribunal desecha la prueba no valora dicha prueba y por lo tanto no la entra a a.Y.a.s.d.

    3. - Original de factura Nro.219 (f.95) de fecha 2-10-2002 expedida por C.A. CÁRDENAS, Construcciones en General a favor del cliente J.R. por un monto de Bs.2.400.000,00 por concepto de construcción de 12 fundaciones de 1 x 1 x 1mts materiales y mano de obra. Esta factura no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificada por el tercero que aparece suscribiéndola. Y Así se decide.

    4. - Original de factura Nro.154402 (f.96) emitida por la empresa ACERO MATERIALES, C.A., Materiales para la Construcción y el Hogar en fecha 3-10-2002 a favor del cliente J.R. en la cantidad de 5.693.067,00 por concepto de compra de 6 tubos Cuad.E 155 x 155mts x 12mts, 6 tubos Rect. E 180 x 65 mts x 12 mts, 7 tubos Rect. E 1140 x 60mts x 12mts, 16 cabillas 1/2 x 12mts tensidor, 10 cabilla 3/8 x 12mts tensidor, 20 sacos de cemento gris, 10 rollos de 1Kg de alambre #18. Esta factura no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificada por el tercero que aparece suscribiéndola. Y Así se decide.

    5. - Original de factura Nro.0711 (f.97) emitida por la empresa FERRO, C.A., fabrica de ventanas de aluminio, puertas y frentes comerciales, vidrios puertas para baños, estructuras metálicas y herrería en general en fecha 16-10-02 a favor del cliente J.R. por la cantidad de 3.033.264 por concepto de compra de Ks. 3791,58 x 800, elaborada en forma detallada a máquina (f.98). Esta factura no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificada por el tercero que aparece suscribiéndola. Y Así se decide.

    6. - Originales de las facturas Nros.221 (f.99, 108, 111, 112 y 113) fechadas 20-10-2002,20-1-02, 14-2-03, 15-2-03 y 21-2-03 emitidas por C.A. CÁRDENAS, Construcciones en General a favor del cliente J.R. por los siguientes montos: Bs.1.500.000,00; Bs.1.900.000,00; Bs.1.070.000; Bs.900.000 y Bs.150.000; por conceptos de cobra de materiales de construcción, respectivamente y mano de obra. Estas facturas no se valoran por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se les confieren valor probatorio por cuanto se reitera no fueron debidamente ratificadas por el tercero que aparece suscribiéndolas. Y Así se decide.

    7. - Originales de las facturas Nros.157900, 157902, 159280 y 159536 (f.100, 101, 102 y 104) fechadas 4-11-02, 4-11-02, 14-11-02 y 15-11-2002, emitidas por la empresa ACERO MATERIALES, C.A., Materiales para la Construcción y el Hogar a favor del cliente J.R. en las sumas de: Bs.559.801; Bs.411.369; Bs.720.646 y Bs.258.978 por conceptos de compra de materiales para la construcción, respectivamente. Estas facturas no se valoran por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se les confieren valor probatorio por cuanto se reitera no fueron debidamente ratificadas por el tercero que aparece suscribiéndolas. Y Así se decide.

    8. - Original de factura Nro.0209 (f.103) de fecha 14-11-02 emitida por IMCOMAR, C.A., Ind. Manufacturera de Concreto Margarita, a favor de la cliente J.R. pos la suma Bs.1.288.000 por concepto de compra de bloques de 15 x 25 x 50. Esta factura no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificada por el tercero que aparece suscribiéndola. Y Así se decide.

    9. - Original de factura S/N (f.105) de fecha 19-11-02 emitida por MATERIALES “EL RUSTICO”, de la cual se desprende que no aparece a favor de quien fue expedida la misma por la cantidad de 83.375 por la compra de 125 bloques 10 y 100 bloques 15. Esta factura no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificada por el tercero que aparece suscribiéndola. Y Así se decide.

    10. - Original de factura S/N (f.106) de fecha 19-11-02 emitida por RÍO SALADO, a favor de la cliente J.R. por la cantidad de Bs.146.000 por concepto de compra de 2 metros de arrocillo y 1 camión de arena. Esta factura no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificada por el tercero que aparece suscribiéndola. Y Así se decide.

    11. - Original de factura S/N (f.107) de fecha 20-11-02 emitida por PADECEN DECORACIONES, C.A., a favor de la cliente J.R. por la cantidad de Bs.152.000 por concepto de compra de 4 columnas. Esta factura no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificada por el tercero que aparece suscribiéndola. Y Así se decide.

    12. - Copia al carbón de factura Nro.1200 (f.109) emitida por la empresa FERRO, C.A., fabrica de ventanas de aluminio, puertas y frentes comerciales, vidrios puertas para baños, estructuras metálicas y herrería en general en fecha 20-1-03 a favor del cliente J.R. por la cantidad de Bs.2.220.000 por concepto de suministro y instalación de baranda de tubo de hierro, portones corredores en hierro bastidor de tubo, un portón lleva puerta peatonal. Esta factura no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificada por el tercero que aparece suscribiéndola. Y Así se decide.

    13. - Original de factura Nº.00337 (f.110) de fecha 7-2-03 emitida por MATERIALES LA PERLA, S.R.L., a favor de la cliente J.R. por la cantidad de Bs.375.000 por concepto de 29,50 metro lineal pux y 2 vigas de mangle. Esta factura no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificada por el tercero que aparece suscribiéndola. Y Así se decide.

      Parte Demandada:

      Se deja constancia que el Defensor Judicial se limitó durante la etapa probatoria a promover el mérito de los autos.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      Como fundamentos de esta acción argumenta el actor:

      - que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., en fecha 17 de septiembre de 2001, bajo el Nº.29, folios 157 al 160, Protocolo Primero, Tomo Octavo, tercer trimestre de ese mismo año, había adquirido por compra de parte de la ciudadana L.E.R.B., un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600Mts2) y la casa sobre ésta construida, constante de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130mts2) distribuida en Dos (2) habitaciones, cocina, Dos baño, sala y comedor, ubicada en el sitio denominado Sabana del Cardón jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en quince metros (15mts) con terrenos que son o fueron de J.R.F.; Sur: en quince metros (15mts) con terrenos que son o fueron de A.R.C. y calle de por medio; Este: en cuarenta metros (40mts) con lote Nro.2, propiedad de A.R.C. y Oeste: en cuarenta metros (40mts) con terrenos que son o fueron de C.H.d.M.;

      - que como el precio de la venta fue pactado en TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.33.000.000,00) los cuales canceló de contado en dinero en efectivo y de circulación legal en el país a su entera y cabal satisfacción;

      - que la vendedora le había hecho la tradición legal del inmueble, obligándose al saneamiento de Ley:

      - que una vez efectuada la operación de compra venta había constatado que la construcción del referido inmueble se encontraba en total estado de deterioro, que los materiales utilizados para la construcción del mismo no fueron los más adecuados ni fue debidamente construido y en consecuencia existe riesgo y peligro manifiesto de que se derrumbe en cualquier momento tal como consta de inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Estado.

      Por su parte, el Defensor Judicial abogado M.Á.D.A., rechazó tanto los hechos como los derechos invocados por la actora en su escrito libelar y solicitó se desestimara la demanda incoada.

      Dentro de este contexto, nos enseña el destacado Jurista E.C., en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” en torno a la carga de la prueba, lo siguiente:

      ..Carga de la prueba quiere decir en primer término, en un sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos ...(omisis) ... pero en segundo término, la Ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas ...la carga de la prueba no supone pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante...( omisis) ....en principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos: a) en materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone existencia de la obligación, y el reo, los hechos que suponen la extinción de ella. b) en materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones... el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y sí no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada; el demandado triunfa con quedarse quieto porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.

      En interpretación de la doctrina transcrita, se considera que a raíz de la postura asumida por la parte contraria de contradecir lo argumentado por el actor en su escrito libelar, la carga de la prueba en este caso recayó en cabeza del actor quien debió durante la secuela del juicio demostrar todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo como fundamentos de la acción, específicamente que el inmueble que adquirió por compra por parte de la ciudadana L.E.R.B. se encontraba en total estado de deterioro; que los materiales utilizados para la construcción del mismo no fueron adecuados, que no fue debidamente construido; que existe riesgo manifiesto de que el bien vendido se derrumbe en cualquier momento, sin embargo no cumplió, ya que del análisis de las pruebas aportadas se extrae que la actora se limitó a promover el mérito de los autos y a traer como prueba facturas emanadas de terceros, las cuales además de resultar impertinentes para demostrar el presunto deterioro del bien no fueron valoradas por este Juzgado en virtud de que las mismas dada su naturaleza conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificadas por sus firmantes en la oportunidad correspondiente mediante la prueba testimonial. En consecuencia, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en este caso particular ante la falta de elementos probatorios que permitan a este Juzgado dar por demostrados los hechos alegados en el libelo como fundamentos de la acción de saneamiento por evicción, se estima que la demanda mencionada debe ser desestimada.

      Así las cosas, ante la deficiente actividad probatoria desplegada en este juicio por la parte actora a objeto de demostrar sus afirmaciones contenidas en el libelo, se concluye que la presente acción debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN incoada por la ciudadana J.Z.R.V., en contra de L.E.R.B., ya identificadas.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004) 194º y 145º

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.6752/02

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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