Decisión nº 235 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 235

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000063

ASUNTO: LP21-R-2006-000078

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Z.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.796, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.M.B., OSWALDO BASTIDAS VILORIA Y C.B.F.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.714.024, 3.460.461 y 4.961.685, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.509, 8.937 y 36.788, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

DEMANDADO: Firma Personal “FUENTE DE SODA, BAR Y RESTAURANT LOS MOLINOS”, inserto en el Libro de Registro de Registro de Comercio bajo el Nº 477, Tomo V, de fecha 31 de octubre de 1997 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, representada por el ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 667.663, domiciliado en la ciudad de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.855, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el Abogado F.A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, contra el decisión de fecha diez (10) de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana Z.C.V.M. contra la Fuente de Soda, Bar y Restaurant Los Molinos.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.006, razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 04 de abril de 2006.

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 11 de abril de 2006 para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, difiriéndose por auto de fecha 03 de mayo de 2006, por cuanto la Juez Superior debía trasladarse a la ciudad de Valencia por motivo a la convocatoria realizada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi, Coordinador Laboral Nacional de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la asistencia a la Reunión de Coordinadores Laborales, por ello, se fijó nueva oportunidad para el día 18 de mayo de 2006, a la 1:00 p.m; posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2006, se difirió nuevamente la audiencia para el día 26 de mayo de 2006 a la 1:00 de la tarde, por cuanto la Juez superior debía trasladarse a la ciudad de Caracas el día 18 de mayo de 2006, para asistir a la Reunión de Jueces Rectores, Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, Coordinadores Laborales y Directores Administrativos Regionales. Llegado, el día viernes veintiséis (26) de mayo de 2.006, la Juez, una vez escuchada las partes, dada la complejidad del caso debatido, hizo uso de la potestad conferida en el artículo 165 eiusdem y difirió la oportunidad para dictar la sentencia para el quinto (5º) día hábil siguiente a la mencionada fecha, correspondiendo la misma para el día lunes 12 de junio de 2006, oportunidad en la cual la Juez, en presencia de la parte recurrente dictó el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 12 de junio del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que el juez a-quo, incurrió en silencio de pruebas y errónea interpretación de la Ley; que la accionante si era trabajadora de la Firma Personal BAR y RESTAURANT LOS MOLINOS; asimismo, adujo la parte recurrente-demandante que la contestación a la demanda la realiza el representante del patrono ciudadano J.A.M.L..

Este tribunal para decidir observa, de la revisión de las actas procesales, que la accionante expone en su libelo de demanda: “(…) ocurro ante Usted para demandar el cobro de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por despido injustificado del que fuera objeto mi mandante por parte del ciudadano J.A.M.L., quien es el representante de la Firma Personal “FUENTE DE SODA, BAR RESTAURANT LOS MOLINOS” por las razones (….)”.

Al efectuarse la citación de la demandada, la misma se efectúo en la persona J.A.M.L. (folios 1y y 18). A los folios del 20 al 23, consta que el ciudadano J.A.M.L., en su condición de encargado de la Firma Personal “FUENTE DE SODA, BAR RESTAURANT LOS MOLINOS” de J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 667.663, domiciliado en la ciudad de Mérida, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia y contesta la demanda, alegando que desde el año 1986 conoció a la ciudadana Z.C.V.M., iniciando una relación concubinaria desde entonces hasta principios del año 2000, indicando que no existió una relación de trabajo, negando la prestación de un servicio .

Por ello, al negarse la prestación de un servicio personal, es a la accionante que le correspondía la carga de probar la existencia de relación del trabajo.

En cuanto al argumento del recurrente referido al silencio de pruebas del juzgado a quo, observa éste juzgado de alzada, de la sentencia recurrida, lo siguiente:

“ (…) Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:

• Si existió o no una relación laboral entre las partes.

• Si corresponde lo reclamado por la accionante.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante

1) Valor y mérito jurídico del principio contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Valor y mérito jurídico del principio contenido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Valor y mérito jurídico del principio contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Valor y mérito jurídico del principio contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Valor y mérito jurídico del principio contenido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) Valor y mérito jurídico del principio contenido en el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7) Valor y mérito jurídico del principio contenido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8) Valor y mérito jurídico del principio contenido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los alegatos de los particulares 1 al 8 no constituyen medio probatorio alguno, en virtud de lo cual este Tribunal se abstiene de valorarlos. Así se decide.

9) Documentales: a) Valor y mérito jurídico de todas las actas favorables que corren el expediente. b) Valor y mérito jurídico de constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., de fecha 21/06/01. c) Valor y mérito jurídico de acta de matrimonio, signada con el Nº 22, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M.. d) Valor y mérito jurídico de ficha de control del Dr. S.L.L.J.. e) Valor y mérito jurídico de la factura Nº 6942 expedida por la Clínica S.d.M., C.A., de fecha 30/08/00. f) Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento signada con el Nº 147 que corre ante los registros de nacimiento de la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M.. g) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad de un inmueble que adquirió el 28/03/85. h) Valor y mérito jurídico de la constancia de ahorro habitacional, expedida por la entidad bancaria Merenap, el 22/08/01.

El alegato del particular a) no constituye medio probatorio alguno, en virtud de lo cual este Tribunal se abstiene de admitirlo. Así se decide.

En cuanto a los documentos de los particulares b), c), d), f), g) y h) son inconducentes a los fines de probar la relación de trabajo, en consecuencia quedan desechados del proceso. Así se decide.

10) Testifícales. Solicita oír la declaración de los ciudadanos A.D.T., C.S., E.G., J.M., M.B., YHESENIA CADENAS.

La ciudadana Yhesenia Cadenas no compareció a rendir su testimonio al Juzgado, quedando en consecuencia desechada del proceso. Así se decide.

Los ciudadanos A.d.T., C.S., E.G., J.M., M.B. rindieron testimonio. Quien juzga les merece confiabilidad sus dichos y no fueron tachados. En consecuencia les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.

CAPÍTULO PRIMERO.

1) Valor y mérito jurídico de todo aquello que pueda favorecer a su representada.

2) Valor y mérito jurídico del libelo de demanda cabeza de autos.

3) Valor y mérito jurídico que se desprende de los diferentes alegatos presentados por su representada en el escrito de contestación de la demanda.

Los alegatos de los particulares 1, 2, y 3 no constituyen medio probatorio alguno, en virtud de lo cual este Tribunal se abstiene de valorarlos. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO.

DOCUMENTALES.

1) Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de O.C.M.V..

2) Valor y mérito jurídico del permiso sanitario Nº Z-I-827 emitido por la Corporación de Salud, Departamento de Higiene de los Alimentos.

3) Valor y mérito jurídico de los libros Mayor, Diario e Inventario correspondientes a la firma mercantil demandada.

Tales documentos de los particulares 1, 2 y 3 no fueron impugnados, desconocidos o tachados. En consecuencia tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO:

TESTIFÍCALES.

Solicita oír la declaración de los ciudadanos L.O.D., A.P.R., R.R.B., C.D.C.S., J.G.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.474.533, 8.016.745, 10.101.624, 12.777.696 y 4.493.024 respectivamente.

Todos los testigos promovidos rindieron su declaración. Quien juzga les merece confiabilidad sus dichos y no fueron tachados, en consecuencia les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO COMO PATRONO NI EL INTERES JURIDICO PROCESAL PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Opone como punto previo la falta de cualidad del demandado como patrono, ni el interés jurídico procesal para sostener el presente juicio. Alega que entre la demandante y la demandada haya existido una relación de tipo laboral, porque lo que existió fue una relación concubinaria. En cuanto a tal alegato el mismo se analizara en la parte motiva de la presente sentencia.

IV

MOTIVA

Pues bien, de acuerdo a como la demandada contestó la demanda, en la cual niega la prestación de un servicio personal, alegando la existencia de una relación concubinaria, era a la demandante la que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada en el Capítulo II del presente fallo, el cual señala:

… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…

.

La parte actora trajo a los autos elementos probatorios, entre ellos constancia de concubinato, acta de matrimonio, ficha de control de embarazo, factura de la Clínica S.d.M., Partida de Nacimiento Nº 147, documento por medio del cual demuestra la adquisición de un inmueble, los cuales no demuestran la existencia de la relación laboral.

Así mismo, la constancia de ahorro habitacional que obra al folio 58 del expediente en sí misma no demuestra la existencia de la relación laboral, pues por máximas de experiencia de esta juzgadora, conoce que las sociedades mercantiles inscriben como trabajadores a personas de su núcleo familiar, en aportes de ahorro habitacional sin ser empleados.

En relación a los testigos promovidos por la parte demandante, éstos alegan que la ciudadana Z.C.V.M. era la Cajera de la demandada, que un empleado les manifestó que la habían botado, no tienen conocimiento del tipo de relación que existía entre la demandante y el ciudadano J.M.L.. A excepción de la ciudadana C.T.S. que depuso que estos tenían una relación de esposos o concubinos y que tenían una hija.

Con los elementos probatorios cursantes en autos, la demandante no logró demostrar la existencia de la relación de trabajo alegada y, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la parte demandada trajo a los autos probanzas que demuestran la existencia entre la ciudadana Z.C.V.M. y el ciudadano J.A.M.L. de una relación personal, en la cual procrearon una hija en el año de 1987 y permisos sanitarios a nombre de la demandante para ejercer un negocio denominado “Bar, Restaurant Los Molinos”.

Sobre este particular es oportuno hacer mención, sobre la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia de J.R.P.:

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.

Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.

Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.

En el presente caso, la demandante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el Libelo de demanda, por lo tanto considera esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, es decir la Falta de Cualidad del demandado para sostener el juicio y sin lugar la demanda. Así se decide. (….)”. (negrillas y subrayado de la alzada).

Vista la sentencia recurrida, y lo expuesto por el recurrente en cuanto a la denuncia del silencio de pruebas, que se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Esta juzgadora observa, de la sentencia objeto del recurso, que en la misma el Juzgado de Primera Instancia, se pronunció valorando y desechando cada una de las pruebas y con respecto a las testifícales indicó lo que valoró de las mismas en la motivación del fallo.

De lo expuesto up supra concluye quien sentencia, que no hubo silencio de pruebas, y de los medios aportados por la accionante, no se demuestran la existencia de la relación laboral. Y así se establece.

Ahora bien, al revisar el libelo la parte accionante demanda: “(…) ocurro ante Usted para demandar el cobro de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por despido injustificado del que fuera objeto mi mandante por parte del ciudadano J.A.M.L., quien es el representante de la Firma Personal “FUENTE DE SODA, BAR RESTAURANT LOS MOLINOS” por las razones (….)”. (subrayado de la alzada).

Y de las actas se observa, que el ciudadano J.A.M.L. si logró, demostrar el vinculo personal entre él y la ciudadana Z.C.V.M. (relación concubinaria), de esa relación procrearon una hija; asimismo, se constata de las actas procesales que los permisos sanitarios otorgados a “Bar, Restaurant Los Molinos” fueron concedidos a nombre de la accionante Z.C.V.M..

En consecuencia, concluye quien sentencia que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, no constatándose en el texto de la misma, silencio de pruebas ya que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes fueron valoradas, de igual manera, no se evidencia en el texto de la sentencia, interpretación errónea de la Ley. Y así se decide.

Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado F.A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha diez (10) de marzo de 2006.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha diez (10) de marzo de 2006, en la que declaró: Con Lugar la defensa de la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio opuesta por la parte accionada. Sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana Z.C.V.M. contra Firma Personal “Fuente de Soda, Bar y Restaurant Los Molinos”. Condenando en costas a la parte demandante, por haber vencimiento total.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante – recurrente de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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