Decisión nº J2-49-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, diez (10) de marzo de 2006

195º-147º

ASUNTO ANTIGUO Nº 25396

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2001-000063

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Z.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.796, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.M.B., OSWALDO BASTIDAS VILORIA Y C.B.F.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.714.024, 3.460.461 y 4.961.685, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.509, 8.937 y 36.788, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: Firma Personal “FUENTE DE SODA, BAR Y RESTAURANT LOS MOLINOS”, inserto en el Libro de Registro de Registro de Comercio bajo el Nº 477, Tomo V, de fecha 31 de octubre de 1997 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, representada por el ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 667.663, domiciliado en la ciudad de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.855, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092, domiciliado en Mérida, Estado Mérida

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana Z.C.V.M., contra la Firma Personal “FUENTE DE SODA, BAR Y RESTAURANT LOS MOLINOS”, recibido en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, el 14 de julio de 1994 ingresó a laborar en la Firma Personal denominada “Fuente de Soda, Bar y Restaurant Los Molinos”, propiedad de del ciudadano J.A.M.M., como Cajera, hasta el día 22 de noviembre de 2000, fecha en la cual según el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo tenía que reiniciar sus actividades, pero el ciudadano J.A.M.L., quien ejerce las funciones de representante del patrono le manifestó que no hacía falta en ese establecimiento y que por lo tanto prescindían de sus servicios.

Que, durante el desarrollo de la relación laboral le fueron delegando otro tipo de responsabilidades tales como llevar la relación de ingresos de la firma personal así como la relación de gastos y en ocasiones colaboraba en la elaboración de alimentos que se expedían en dicho establecimiento y se encargaba también de la supervisión de otros trabajadores. Que, tenía una jornada de trabajo que iniciaba a las doce del mediodía y terminaba a las siete de la noche.

Que, el día 29 de agosto de 2000 en vista de que estaba en estado de gravidez y como estaba a punto de dar a luz le pidió permiso al ciudadano J.A.M.L.C., permiso que le fue concedido. Que, debía reincorporarse en noviembre de acuerdo al lapso que otorga el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, se dirigió el 23 de noviembre de 2001 al establecimiento y el mismo ciudadano le manifestó que no hacía falta en ese establecimiento y que por lo tanto prescindían de sus servicios.

Que, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la terminación injustificada de esta devengaba una remuneración mensual de Bs. 200.000,oo.

Reclama salarios retenidos de los meses de septiembre, octubre y 22 días del mes de noviembre de 2000, debido a que mientras estaba de permiso no le cancelaron su remuneración; antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada así como la generada por la Ley vigente; preaviso, indemnización del artículo 125 ejusdem, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora. Estima la acción en la cantidad de Bs. 6.692.933,50.

PARTE ACCIONADA

Opone como punto previo la falta de cualidad del demandado como patrono, ni el interés jurídico procesal para sostener el presente juicio. Alega que entre la demandante y la demandada haya existido una relación de tipo laboral, porque lo que existió fue una relación concubinaria.

Al contestar el fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante, el lapso alegado de relación laboral y niega la existencia de la misma, porque en verdad lo que existió fue una relación concubinaria. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Z.C.V.M. haya sido despedida, porque ella fue quien abandonó el negocio por su propia cuenta porque se iba a convivir con otro señor. Niega el despido injustificado, por cuanto pudo haber acudido a los órganos competentes y solicitar la calificación de su despido y su respectivo reenganche con pago de salarios caídos.

Niega, rechaza y contradice que esté obligada a cancelarle a la demandante la cantidad de Bs. 6.692.933,oo, ya que la misma no fue trabajadora de la firma mercantil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió o no una relación de tipo laboral y si corresponden las cantidades reclamadas, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:

• Si existió o no una relación laboral entre las partes.

• Si corresponde lo reclamado por la accionante.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante

1) Valor y mérito jurídico del principio contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Valor y mérito jurídico del principio contenido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Valor y mérito jurídico del principio contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Valor y mérito jurídico del principio contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Valor y mérito jurídico del principio contenido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) Valor y mérito jurídico del principio contenido en el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7) Valor y mérito jurídico del principio contenido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8) Valor y mérito jurídico del principio contenido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los alegatos de los particulares 1 al 8 no constituyen medio probatorio alguno, en virtud de lo cual este Tribunal se abstiene de valorarlos. Así se decide.

9) Documentales: a) Valor y mérito jurídico de todas las actas favorables que corren el expediente. b) Valor y mérito jurídico de constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., de fecha 21/06/01. c) Valor y mérito jurídico de acta de matrimonio, signada con el Nº 22, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M.. d) Valor y mérito jurídico de ficha de control del Dr. S.L.L.J.. e) Valor y mérito jurídico de la factura Nº 6942 expedida por la Clínica S.d.M., C.A., de fecha 30/08/00. f) Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento signada con el Nº 147 que corre ante los registros de nacimiento de la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M.. g) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad de un inmueble que adquirió el 28/03/85. h) Valor y mérito jurídico de la constancia de ahorro habitacional, expedida por la entidad bancaria Merenap, el 22/08/01.

El alegato del particular a) no constituye medio probatorio alguno, en virtud de lo cual este Tribunal se abstiene de admitirlo. Así se decide.

En cuanto a los documentos de los particulares b), c), d), f), g) y h) son inconducentes a los fines de probar la relación de trabajo, en consecuencia quedan desechados del proceso. Así se decide.

10) Testifícales. Solicita oír la declaración de los ciudadanos A.D.T., C.S., E.G., J.M., M.B., YHESENIA CADENAS.

La ciudadana Yhesenia Cadenas no compareció a rendir su testimonio al Juzgado, quedando en consecuencia desechada del proceso. Así se decide.

Los ciudadanos A.d.T., C.S., E.G., J.M., M.B. rindieron testimonio. Quien juzga les merece confiabilidad sus dichos y no fueron tachados. En consecuencia les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.

CAPÍTULO PRIMERO.

1) Valor y mérito jurídico de todo aquello que pueda favorecer a su representada.

2) Valor y mérito jurídico del libelo de demanda cabeza de autos.

3) Valor y mérito jurídico que se desprende de los diferentes alegatos presentados por su representada en el escrito de contestación de la demanda.

Los alegatos de los particulares 1, 2, y 3 no constituyen medio probatorio alguno, en virtud de lo cual este Tribunal se abstiene de valorarlos. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO.

DOCUMENTALES.

1) Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de O.C.M.V..

2) Valor y mérito jurídico del permiso sanitario Nº Z-I-827 emitido por la Corporación de Salud, Departamento de Higiene de los Alimentos.

3) Valor y mérito jurídico de los libros Mayor, Diario e Inventario correspondientes a la firma mercantil demandada.

Tales documentos de los particulares 1, 2 y 3 no fueron impugnados, desconocidos o tachados. En consecuencia tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO:

TESTIFÍCALES.

Solicita oír la declaración de los ciudadanos L.O.D., A.P.R., R.R.B., C.D.C.S., J.G.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.474.533, 8.016.745, 10.101.624, 12.777.696 y 4.493.024 respectivamente.

Todos los testigos promovidos rindieron su declaración. Quien juzga les merece confiabilidad sus dichos y no fueron tachados, en consecuencia les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO COMO PATRONO NI EL INTERES JURIDICO PROCESAL PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Opone como punto previo la falta de cualidad del demandado como patrono, ni el interés jurídico procesal para sostener el presente juicio. Alega que entre la demandante y la demandada haya existido una relación de tipo laboral, porque lo que existió fue una relación concubinaria. En cuanto a tal alegato el mismo se analizara en la parte motiva de la presente sentencia.

IV

MOTIVA

Pues bien, de acuerdo a como la demandada contestó la demanda, en la cual niega la prestación de un servicio personal, alegando la existencia de una relación concubinaria, era a la demandante la que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada en el Capítulo II del presente fallo, el cual señala:

… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…

.

La parte actora trajo a los autos elementos probatorios, entre ellos constancia de concubinato, acta de matrimonio, ficha de control de embarazo, factura de la Clínica S.d.M., Partida de Nacimiento Nº 147, documento por medio del cual demuestra la adquisición de un inmueble, los cuales no demuestran la existencia de la relación laboral.

Así mismo, la constancia de ahorro habitacional que obra al folio 58 del expediente en sí misma no demuestra la existencia de la relación laboral, pues por máximas de experiencia de esta juzgadora, conoce que las sociedades mercantiles inscriben como trabajadores a personas de su núcleo familiar, en aportes de ahorro habitacional sin ser empleados.

En relación a los testigos promovidos por la parte demandante, éstos alegan que la ciudadana Z.C.V.M. era la Cajera de la demandada, que un empleado les manifestó que la habían botado, no tienen conocimiento del tipo de relación que existía entre la demandante y el ciudadano J.M.L.. A excepción de la ciudadana C.T.S. que depuso que estos tenían una relación de esposos o concubinos y que tenían una hija.

Con los elementos probatorios cursantes en autos, la demandante no logró demostrar la existencia de la relación de trabajo alegada y, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la parte demandada trajo a los autos probanzas que demuestran la existencia entre la ciudadana Z.C.V.M. y el ciudadano J.A.M.L. de una relación personal, en la cual procrearon una hija en el año de 1987 y permisos sanitarios a nombre de la demandante para ejercer un negocio denominado “Bar, Restaurant Los Molinos”.

Sobre este particular es oportuno hacer mención, sobre la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia de J.R.P.:

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.

Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.

Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.

En el presente caso, la demandante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el Libelo de demanda, por lo tanto considera esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, es decir la Falta de Cualidad del demandado para sostener el juicio y sin lugar la demanda. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad del demandado para sostener el juicio opuesta por la parte accionada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana Z.C.V.M. contra Firma Personal “FUENTE DE SODA, BAR Y RESTAURANT LOS MOLINOS” (Todos plenamente identificados en actas procesales).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 AM).

Sria.

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