Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000065

PARTES EN JUICIO:

Demandantes: L.R., N.P., J.R., Z.C., P.P., F.M., A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.877.711, 9.502.058, 5.920.309, 5.259.803, 7.394.573, 3.729.708 y 11.786.704 respectivamente y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales de los Demandantes: M.M., P.B. y K.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 26.443, 41.770 y 86.229 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Instituto Municipal de Gestión y Saneamiento Ambiental del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMSAPAL), creado según decreto N° A-21-14-2005, emanado en fecha 14 de junio de 2005 y publicado en Gaceta Municipal de fecha 21 de junio de 2005.

Apoderados Judiciales de la Demandante: M.C., M.R. y D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 58.629, 90.205 y 90.215 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos L.R., N.P., J.R., Z.C., P.P., F.M., A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.877.711, 9.502.058, 5.920.309, 5.259.803, 7.394.573, 3.729.708 y 11.786.704 respectivamente y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Instituto Municipal de Gestión y Saneamiento Ambiental del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMSAPAL), creado según decreto N° A-21-14-2005, emanado en fecha 14 de junio de 2005 y publicado en Gaceta Municipal de fecha 21 de junio de 2005.

En fecha 18 de enero de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta, en virtud de lo cual, en fecha 24 de enero de 2007, apela de la referida sentencia la parte actora y en fecha 25 de enero del mismo año apela la parte accionda, posteriormente el Juzgado a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de marzo de 2007, tal como se evidencia a los folios 333 al 335 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2007, por la apoderada judicial de la parte actora y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero del mismo año, por la apoderada judicial de la parte accionda.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

Constata quien Juzga que los conceptos pretendidos se fundamentan en uno de los aspectos establecidos en las transacciones suscritas por los actores con la parte demandada, vale decir la causa de la terminación de la relación laboral, planteándose como causa de la terminación de la relación laboral el despido injustificado.

En este sentido es importante señalar que luego de dictada una sentencia, las parte dentro del lapso previsto en la Ley, tienen la posibilidad de atacar la misma con los recursos pertinentes para ello, so pena de que de no ejercerlos, la sentencia quedará definitivamente firme y se produce una sentencia con autoridad de Cosa Juzgada, el cual contiene una verdad inapelable y definitiva, ya que contra ella no procede recurso alguno dándole esto el carácter de definitivamente firme, antes mencionado.

De igual forma ocurre, cuando se celebra una transacción laboral que es homologada, por la autoridad competente del trabajo, vale decir Inspector o Juez del Trabajo; en virtud de lo cual cuando esta es homologada se le imparte fuerza de cosa juzgada, criterio este reiterado en sentencia N° 91, de fecha 27 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."

Así pues, es importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquier autoridad del trabajo ya indicadas, estas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Ahora bien en virtud del efecto de Cosa Juzgada, de la cual está investida, conforme el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo, constituye Ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Al respecto de la eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada, la Corte Suprema de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, tres aspectos en los que se traduce la Cosa Juzgada:

“a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia, y este ataque en caso de ser intentad, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

Es inmutable o inmodificable, es importante resaltar que esa inmodificabilidad de la sentencia, no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.

En este mismo sentido es oportuno resaltar, que ningún juez puede volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 7º así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, nos encontramos en presencia de una sentencia con autoridad de cosa juzgada la cual no puede ser atacada en virtud de que la misma constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad, antes referidos. Así se decide.

Por otro lado, en relación al vicio del consentimiento denunciado por la parte actora es importante señalar que la carga de la prueba correspondía a ésta y como quiera que de las actas que integran el presente asunto no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre tal vicio delatado, es improcedente tal denuncia, aunado al hecho de que el Inspector del Trabajo, como fue indicado supra es quien tiene la carga de verificar que las partes que suscriben la transacción lo hacen libremente sin constreñimiento alguno.

Por todo lo antes expuesto, verificada como fue la cosa juzgada en el presente asunto, específicamente respecto a la causa de la terminación de la relación laboral que unía a las partes, es forzoso para este Juzgador declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante y CON LUGAR EL RECURSO DE APLEACIÓN interpuesto por la parte accionada y en consecuencia SIN LUGAR la acción intentada

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 24 de enero de 2007 por la parte demandante y CON LUGAR EL RECURSO DE APLEACIÓN interpuesto en fecha 25 de enero de 2007, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de enero de 2006.

En consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dad la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

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