Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 09 de noviembre de 2.009

199º y 150º

EXPEDIENTE: 10.807

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

DECISIÓN: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

INTIMANTE: ZIRAJ RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.172.101

APODERADA JUDICIAL: M.D.C.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.317

INTIMADA: A2 CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona de su Presidente G.A.A.D.

APODERADO JUDICIAL: C.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.231

-II-

BREVE RESEÑA DEL CASO

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado distribuidor de causas en fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2.008), por el ciudadano ZIRAJ RICHANI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.172.101, debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.D.C.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.317, demandó a la Sociedad Mercantil A2 CONSTRUCCIONES, por el pago de instrumento cambiario (cheque).

Quedando la causa asignada a este Juzgado, en fecha once (11) de Junio de dos mil ocho (2.008), el Tribunal le dio formal entrada, signándole el Nº 10.807, nomenclatura interna de este Juzgado.-

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil ocho (2.008), este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación de la Empresa A2 CONSTRUCCIONES, C.A., Sociedad Mercantil registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2.000, bajo el N° 48, Tomo A-64, en la persona de su Representante legal ciudadano G.A., para que éste pagara al actor o se opusiera al pago, de las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400.000), que corresponde al monto del cheque cuyo pago se demanda; 2) el pago de los intereses correspondientes; 3) La suma del CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 100.000,00), por concepto de costas y costos judiciales; y finalmente ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas.

En fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2.008), la abogada en ejercicio YIMELLA H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.317, consignó poder apud-acta, que le fuera otorgado a su persona por el ciudadano ZIRAJ RICHANI HASSAN, sustituyendo en el poder a la abogada en ejercicio M.D.C.O.M..-

En fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2.008), el ciudadano G.A.A.D., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “A2 CONSTRUCCIONES C.A.”, parte intimada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.231, se dio por intimado en la causa.-

Mediante escrito de fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2.008), el ciudadano G.A.A.D., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “A2 CONSTRUCCIONES C.A.”, en su carácter de parte intimada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.231; solicitó al Tribunal conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, declinar la competencia en razón del territorio, al Tribunal de Primera Instancia del Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2.008), el Tribunal dictó un auto negando lo peticionado con relación a la declinación de la competencia, en virtud de que la falta de competencia en razón al territorio, no fue opuesta como cuestión previa.-

Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2.008), el Abogado en ejercicio C.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.231, consignó poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 16 de julio e 2.008, bajo el N° 65, Tomo 81, otorgado por la intimada A2 CONSTRUCCIONES, C.A., en el mismo acto, se opuso al procedimiento, sin esgrimir los fundamentos a referir de la oposición.-

Siendo la oportunidad legal para el acto de contestación a la demanda, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio C.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.231, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito Promoviendo Cuestiones Previas.-

Mediante escrito de fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2.008), la abogado en ejercicio M.D.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.317, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, subsanó la cuestión previa opuesta prevista en el orinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se opuso a la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. -

El Tribunal mediante Sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2.008), declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la incompetencia del Tribunal para conocer la causa en razón al territorio.-

Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio C.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.231, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, solicitó la regulación de la competencia.-

Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2.008), el Tribunal ordenó remitir copia certificada de la solicitud de regulación presentada por el apoderado judicial de la parte intimada, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-

En fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2.008), se recibió oficio N° 179-08 del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicitando copia certificada del instrumento cambiario acompañado al libelo de la demanda. En la misma fecha se ordenó remitir al Tribunal de alzada lo solicitado.-

En fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2.008), se recibió oficio N° 185-08 del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicitando copia certificada de las actuaciones contentivas del embargo practicado a la Empresa A2 CONSTRUCCIONES, C.A. En la misma fecha se ordenó remitir al Tribunal de alzada lo solicitado.-

En fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2.008), la abogado en ejercicio M.D.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.317, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, consignó escrito de promoción de pruebas, que riela al folio 75 del expediente.-

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2.008), se recibió decisión de fecha 30 de octubre de 2.008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constante de 107 folios útiles, en 01 pieza, en la cual declaró Primero: Competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tanto por la materia como por el territorio, para conocer del juicio.-

Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio C.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.231, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de contestación de la demanda.-

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio C.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.231, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2.008), la abogado en ejercicio M.D.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.317, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, solicitó al Tribunal el cómputo y los días en que debió cumplirse con los actos procesales.-

Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2.008), el Tribunal acordó practicar por secretaría cómputo de los días de despacho.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2.009), el Tribunal Repone la causa al estado de agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 27 de noviembre de 2.008.-

Por auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2.009), el Tribunal tiene por reproducido el mérito de los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio C.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.231, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2.009), la abogado en ejercicio M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.317, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, se dio por notificada y ratificó el escrito de pruebas, presentado el 13 de octubre de 2.008, folio 76, se opuso a los alegatos expuestos por la parte demandada y a los hechos que trata de probar, desconoció los Instrumentos promovidos por la intimada inserto a los folios 112 al 120.-

Por auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2.009), el Tribunal niega la solicitud de reposición peticionada por la representación de la parte intimante, así mismo el Tribunal consideró inexistente el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte intimante, en fecha 13 de octubre de 2.008, por haberse consignado en forma extemporánea.-

Por auto de fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2.009), el Tribunal fijó oportunidad para el acto de Informes.-

En fecha veinte (20) de abril de dos mi nueve (2.009), siendo la oportunidad para el acto de Informes no compareció ninguna de las partes y el Tribunal dijo vistos.-

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2.009), presentado por el abogado en ejercicio S.S.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.236, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A., quien a su vez funge de fiadora y principal pagadora de las resultas a favor de la parte intimada sociedad mercantil A2 CONSTRUCCIONES, C.A.,, solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado.-

Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2.009), el Tribunal negó a la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A., su intervención en el juicio.-

Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia que dirima el fondo de la controversia el Tribunal procede a realizar y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de la demanda:

Alega la parte intimante en su libelo de la demanda:

• Que es beneficiario de un (01) cheque emitido en fecha 02 de mayo de 2008 contra la cuenta corriente No. 0108-0063-31-0100178935 del Banco PROVINCIAL, signado con el N° 00004877, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400.000,00), por la empresa A2 CONSTRUCCIONES, C.A. Sociedad Mercantil, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2.000, bajo el N° 48, tomo A-64.

• Que al ser presentado el cheque al cobro, no pudo hacerse efectivo, por no poseer fondos, tal como consta en las planillas de devolución y el respectivo protesto efectuado por la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 20 de mayo del 2.008, anexo marcado “A”

• Que a pesar de haber sido presentado para el cobro en reiteradas oportunidades, la empresa antes identificada, no ha cumplido con la obligación de pagar.

• Que por cuanto ha vencido el plazo establecido sin que la empresa A2 CONSTRUCCIONES, C.A., ni el ciudadano G.A., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.075.464, en su carácter de representante legal de dicha empresa, hubiere cumplido con sus obligaciones.

• Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones amistosas de cobranzas realizadas, es por lo que acude ante la competente autoridad para demandar, como en efecto demanda por procedimiento por intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la empresa A2 CONSTRUCCIONES, C.A., para que convenga o en su efecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarla las cantidades siguientes:

• Que primero la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400.000,00), que es el monto del cheque.-

• Que segunda al pago de los intereses correspondientes.-

• Que tercera de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil las costas y costos del juicio.-

• Que de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento solicitó del Tribunal a los fines de garantizar las resultas del juicio, decrete y haga efectivo, embargo provisional de bienes propiedad de la demandada

• Que por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-

• Que la citación de la demandada se haga en la persona de ciudadano G.A., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.075.464, en su carácter de representante legal de la empresa y domiciliado en vía caserío mataoscura, complejo industrial cañero del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, en su carácter de representante estatutario de la demandada

• Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio carretera Nacional San Carlos –Acarigua, sector Mapuey, Chalet “La Milagrosa”, San C.E.C..-

Propuesta la oposición al procedimiento intimatoria tempestivamente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Argumento de la representación de la parte accionada en contestación a la demanda:

Arguye la parte demandada que la VERDAD DE LOS HECHOS en la siguiente:

• Que la demandada suscribió un contrato con la CONSTRUCTORA EL A.B., para la Ejecución de una Obra denominada MOVIMIENTO DE TIERRA DEL AREA DE TALLERES AGRICOLAS DE LA OBRA COMPLEJO INDUSTRIAL DERIVADOS DE LA CAÑA, COJEDES, ESTADO COJEDES, signado con el No. CAB-PAC-002.

• Que para la ejecución de la obra señalada contrató los servicios de la parte actora y esta a su vez procedía a alquilarle maquinaria pesada para la realización y ejecución de la misma, a cuyos efectos suscribieron en fecha 02 de abril de 2008 un acuerdo que acompañó marcado “A”.

• Que a los fines de garantizar el pago del saldo que resultaren de la respectiva contratación, su representada hizo entrega a la parte actora del cheque objeto de a presente demanda, el cual desde el momento de su aceptación, la parte actora tenía conocimiento que carecía de fondos. Que tal situación era del pleno conocimiento de las personas que suscribieron el convenio marcado “A”.

• Que en fecha 07 de mayo de 2008, su representada envió relación mediante la cual se detallan las cantidades adeudadas, los pagos realizados por la demandada (anticipos y las cantidades adeudadas a la parte actora), la cual acompañó marcado “B”.

• Que en la relación marcada “B” se evidencia que las sumas adeudadas por la demandada a la parte actora ascienden a la suma de Bsf. 200.411,30.

• Que en fecha 08 de mayo de 2008, la demandada notificó a CONSTRUCTORA DEL A.B. de tal situación, conforme se evidencia de anexo marcado “C”.

• Que tales argumentos y razones dejan evidencia de que la demandada adeuda a la actora la suma de Bs. 200.411,30, lo cual demostrara en la oportunidad legal respectiva.

Luego de la alegación de los hechos antes expresados, la parte actora, continua con su contestación en los siguientes términos:

• Que niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho alegado-

• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bsf. 400.000, ya que como ha expresado antes, la deuda asciende a Bsf. 200.411,30.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora cantidad alguna por concepto de intereses de mora.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar cantidad alguna por concepto de costas procesales.

• Por último solicita que la demanda propuesta sea declarada SIN LUGAR.

-IV-

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

La parte demandada promovió el merito favorable de los autos y en forma especial el que se deriva de los documentos presentados conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, los cuales argumenta que al no ser impugnados en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos, desprendiéndose de los mismos que la demandada deuda a la demandante Bsf. 200.411,30.

En relación a los instrumentos consignados por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda marcados “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200, aprecia quien juzga que se tratan de copias fotostáticas de documentos privados, que no pueden ser producidos de esa forma en juicio, toda vez solo pueden serlo a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por tal razón carecen estas fotocopias de valor probatorio alguno. Así se decide.

La parte demandante en el lapso de promoción de pruebas, no promovió ningún medio probatorio, no obstante con el libelo de la demanda consignó y opuso a la demandada, marcado “A” el cheque cuyo pago se demanda conjuntamente con las planillas de devolución y el protesto efectuado por la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 20 de mayo del 2.008 y en ese sentido este juzgador debe pronunciarse sobre el valor de estos instrumentos, según los argumentos que en relación a ellos realizó la parte demandada en su contestación a la demanda.

V

MOTIVACIÓN:

Contienen las presentes actuaciones una demanda intentada por el ciudadano ZIRAJ RICHANI contra la Sociedad Mercantil A2 CONSTRUCCIONES C.A., por el cobro de de un (01) cheque signado con el N° 00004877, emitido en fecha 02 de mayo de 2008 contra la cuenta corriente No. 0108-0063-31-0100178935 del Banco PROVINCIAL, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400.000,00). La parte demandante acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda marcado “A” el cheque cuyo pago se demanda conjuntamente con las planillas de devolución y el protesto efectuado por la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 20 de mayo del 2.008.

Iniciado el procedimiento a través del procedimiento intimatorio, la parte intimada tempestivamente se opuso a tal procedimiento y procedió a dar contestación a la demanda, en la que alegó nuevos hechos señalados como verdaderos, los cuales tenía la carga y obligación procesal de probar, que seguidamente se indican:

• Que la demandada suscribió un contrato con la CONSTRUCTORA EL A.B., para la Ejecución de una Obra denominada MOVIMIENTO DE TIERRA DEL AREA DE TALLERES AGRICOLAS DE LA OBRA COMPLEJO INDUSTRIAL DERIVADOS DE LA CAÑA, COJEDES, ESTADO COJEDES, signado con el No. CAB-PAC-002.

• Que para la ejecución de la obra señalada contrató los servicios de la parte actora y esta a su vez procedía a alquilarle maquinaria pesada para la realización y ejecución de la misma, a cuyos efectos suscribieron en fecha 02 de abril de 2008 un acuerdo que acompañó marcado “A”.

• Que a los fines de garantizar el pago del saldo que resultaren de la respectiva contratación, su representada hizo entrega a la parte actora del cheque objeto de a presente demanda, el cual desde el momento de su aceptación, la parte actora tenía conocimiento que carecía de fondos. Que tal situación era del pleno conocimiento de las personas que suscribieron el convenio marcado “A”.

• Que en fecha 07 de mayo de 2008, su representada envió relación mediante la cual se detallan las cantidades adeudadas, los pagos realizados por la demandada (anticipos y las cantidades adeudadas a la parte actora), la cual acompañó marcado “B”.

• Que en la relación marcada “B” se evidencia que las sumas adeudadas por la demandada a la parte actora ascienden a la suma de Bsf. 200.411,30.

• Que en fecha 08 de mayo de 2008, la demandada notificó a CONSTRUCTORA DEL A.B. de tal situación, conforme se evidencia de anexo marcado “C”.

• Que tales argumentos y razones dejan evidencia de que la demandada adeuda a la actora la suma de Bs. 200.411,30, lo cual demostrara en la oportunidad legal respectiva.

Igualmente en la contestación a la demanda la parte accionada reconoció expresamente el cheque cuyo pago se demanda y argumentó que entregó el mismo a la parte actora, como garantía al convenio que acompañó en copia fotostática marcado “A” y que la demandada tenía conocimiento de que no tenía fondos. La demostración de estos hechos también eran carga exclusiva obligación procesal de la parte demandada.

Ahora bien la parte demandada no logró probar en este juicio los hechos nuevos que alegó en su contestación, antes especificados, ya que limitó su actividad y aporte probatorio a tres anexos que produjo y opuso a la parte demandante en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, marcados “A”, “B” y “C”, cursantes en los folios 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200, que constituyen COPIAS FOTOSTATICAS DE TRES (3) INSTRUMENTOS PRIVADOS, que como se determinó en el capitulo que antecede, carecen de valor probatorio , toda vez solo pueden ser producidos en juicio en COPIA FOTOSTATICAS los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, por efectos del reconocimiento expreso del cheque cuyo pago se demanda, el mismo obra en autos con todo su valor probatorio, como origen obligacional de la pretensión cambiaria propuesta, sin necesidad de que el demandante tenga la necesidad de probar la obligación que originó el mismo

Debe precisar este sentenciador que, en el caso de marras estamos en presencia de una pretensión propuesta en ejercicio de una acción cambiaria derivada de un cheque y no de una acción causal, conforme a los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, según la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE, que parcialmente se transcribe seguidamente:

“ ..omisis…

Observa la sala, que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló. “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago Omissis…….

Estando en presencia de una acción cambiaria que se fundamenta en un cheque, que reconoció haber librado la parte demandada y haberlo entregado a la parte actora, solo queda determinar si el mismo fue presentado y protestado oportunamente, lo que se pasa a realizar seguidamente:

En relación al protesto el autor patrio Morles Hernández ha sostenido en su obra lo siguiente: “La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto….. El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión ‘debe constar’ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.” (Negrillas de este fallo cojedeño).

El criterio en cuanto al lapso para levantar el protesto fue cambiado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente R.C. Nº 01-937, que estableció lo siguiente:

“ …omisis….

….En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. “ (negrillas de este fallo cojedeño).

A la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, específicamente de su conclusión final “De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.” , se desprende que la presentación al cobro del cheque y el levantamiento del protesto en los lapsos expresados, son requisitos ineludibles, de necesario cumplimiento para investir al beneficiario del cheque de la acción de cobro cambiario contra el librador y evitar la caducidad de la acción en cuestión. …omisis…”

De autos se evidencia que el cheque que forma parte del recaudo cursante a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9, marcado “A” acompañado con el libelo de la demanda, cuyo pago se demanda fue presentado y protestado dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de su emisión, toda vez que el instrumento cambiario fue librado en fecha 02 de mayo de 2008; fue presentado para su cobro en fecha 19 de mayo de 2008 conforme se desprende de la planilla de devolución, que forma parte del recaudo marcado “A” mencionado y el protesto efectuado por la Notaria Pública Quinta de Valencia, también contenido en el recaudo acompañado con el libelo marcado “A”, se evidencia que fue practicado en fecha 20 de mayo del 2.008.

En tal sentido reconocido el cheque por la parte demandada y evidenciado en autos que el mismo fue presentado y protestado dentro del lapso establecido para ello en la sentencia dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente R.C. Nº 01-937, antes parcialmente transcrita, concluye este juzgador que la demanda contenida en estos autos debe prosperar y así se decide.

Es procedente el petitorio contenido en el numeral SEGUNDO del libelo de la demanda, relativo al cobro de intereses, los cuales deben calcularse, mediante experticia complementaria al presente fallo, desde la fecha del levantamiento del protesto 20 de mayo de 2008, hasta la fecha en que acontezca la ejecución o el cumplimiento voluntario, a la rata del 5 % anual, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio, norma que regula a las letras de cambio aplicable en materia de cheques por delegación del artículo 491 ejusdem.

-VI-

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ZIRAJ RICHANI contra la Sociedad Mercantil A2 CONSTRUCCIONES C.A., por el cobro de de un (01) cheque signado con el N° 00004877, emitido en fecha 02 de mayo de 2008 contra la cuenta corriente No. 0108-0063-31-0100178935 del Banco PROVINCIAL, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400.000,00). En consecuencia: PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil A2 CONSTRUCCIONES C.A., a pagarle al ciudadano ZIRAJ RICHANI, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400.000,00), que constituye el monto del cheque cuyo pago se demandó. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil A2 CONSTRUCCIONES C.A., a pagarle al ciudadano ZIRAJ RICHANI, los intereses legales, que deben calcularse sobre el capital condenado a pagar en el particular anterior, mediante experticia complementaria al presente fallo, desde la fecha del levantamiento del protesto 20 de mayo de 2008, hasta la fecha en que acontezca la ejecución o el cumplimiento voluntario, a la rata del 5% anual, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio, norma que regula a las letras de cambio aplicable en materia de cheques por delegación del artículo 491 ejusdem. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, por haber sido vencida.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los nueve (9) días del mes noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 10.807

LEGS/HMCM/

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