Decisión nº 524-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 524/08

EXPEDIENTE N° 0724

Mediante oficio Nº 462, de fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones, en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 10.807 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano Ziraj Richani, contra la sociedad mercantil A2 Construcciones, C.A.; en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia, formulada por el abogado C.A.L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

El ciudadano Ziraj Richani, parte demandante, interpuso la presente acción por Cobro de Bolívares por Intimación, contra la sociedad mercantil A2 Construcciones, C.A.

Intimada la parte, compareció el ciudadano G.A.A.D., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil A2 Construcciones, asistido de abogado, a los fines de solicitar la declinación de competencia en razón del territorio, a favor del Tribunal de Primera Instancia del estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 640 y 641 eiusdem, por cuanto la empresa demandada tiene el asiento principal de sus negocios en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, siendo negado lo peticionado, por auto de fecha 09 de julio de 2008.

Posteriormente, compareció el abogado C.A.L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de oponerse al decreto de intimación librado por el tribunal.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada, promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, solicitando la declinación de competencia a favor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2008, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, el abogado C.A.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 02 de octubre de 2008, bajo el N° 0724.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2008 de 2008, se ordenó oficiar al tribunal de la causa, a los fines de la remisión de las copias certificadas contentivas del embargo practicado a la empresa A2 Construcciones, C.A., todo de conformidad con lo previsto por el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibidas en fecha 17 de octubre de 2008.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado C.A.L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A2 Construcciones, C.A., parte demandada, procedió a solicitar la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola de la manera siguiente:

…PRIMERO: Mi representada la empresa “A2 CONSTRUCCIONES, C.A.”, se encuentra debidamente domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui, tal cual como lo asevera la parte actora tanto en su libelo de demanda, así como en diligencia cursante a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), consignada en fecha seis (06) de Agosto (sic) de 2.008 (sic), al manifestar que mi representada se encuentra debidamente domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui.

Debe prevalecer el principio general del derecho que señala que a confesión de parte, relevo de prueba.

SEGUNDO: Nuestra jurisprudencia exige que el domicilio es único y mi representada tiene el mismo debidamente constituido en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui y no tiene sucursal alguna constituida Sucursal (sic) alguna (sic) en el Caserío (sic) Mataoscura, Municipio Anzoátegui del Estado (sic) Cojedes y el simple hecho de tener una maquinaria efectuando trabajos en el mismo no es muestra de ello, ya que el mismo debe estar constituido expresamente o cumpliendo todas las formalidades de Ley, es decir, señalando la creación del mismo por ante la Oficina de Registro Mercantil respectiva. Del instrumento poder otorgado por mi representada se evidencia de igual manera que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui.

A tales efectos y con el solo objeto de mostrar fehacientemente que mi representada se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui, consigno copia certificadas (sic) del Acta Constitutiva de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “A2 CONSTRUCCIONES, C.A.”, así como de las reformas estatutarias realizada (sic) a la misma.

TERCERO: Que el presente procedimiento Intimatorio (sic) o Monitorio (sic) se rige a tenor de lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo 641 eiusdem, consagra expresamente que “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio.”

En consecuencia, al no haberse elegido de mutuo acuerdo de las partes someterse a un domicilio, el Tribunal competente será el del domicilio de mi representada, es decir, el Tribunal de Primera Instancia el (sic) lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

QUINTO: De conformidad con el artículo 60 ibídem, la competencia por razón del territorio solo podrá oponerse como cuestión previa, tal cual como se realizó en la oportunidad legal respectiva.

SEXTO: De igual forma se desprende del cheque objeto de la presente demanda que el mismo corresponde a la cuenta de mi representada aperturada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui.

El Tribunal competente en razón del territorio para conocer de la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia el (sic) lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona...

El tribunal de mérito, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2008, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basando su fallo en lo siguiente:

“…La parte cuestionante opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estoes (sic), la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente juicio en razón del territorio.

En principio, el domicilio de una sociedad mercantil está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal, conforme se desprende del artículo 203 del Código de Comercio, que establece:

El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.

También, estas sociedades mercantiles pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel que se halle la dirección o administración, y en este caso se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio de la agencia o sucursal, por interpretación del texto del artículo 28 del Código Civil…

(Omissis)

…La parte cuestionante alega que su domicilio es la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui, no obstante no trae a los autos sus Estatutos Sociales, para demostrar ese alegato, cuya carga probatoria le correspondía, limitándose a afirmar que la parte intimante aseveró tal hecho en el libelo de la demanda.

Ahora bien, de la lectura detenida del libelo de la demanda, no observa este juzgador que la parte intimante haya expresado o aseverado que el domicilio de A2 CONSTRUCCIONES C.A., se encuentra en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui; sin embargo si (sic) aparece afirmado que A2 CONSTRUCCIONES C.A. se encuentra registrada en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 26 de Octubre de 2000, bajo el No. 48, tomo A-64, no obstante de esta afirmación no puede este juzgador desprender que el domicilio de la intimada se encuentra en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui, púes (sic) como expresó antes, no ha sido aportado a los autos el documento estatutario público que evidencie el establecimiento del domicilio de esa sociedad mercantil o la falta de este señalamiento; por el contrario debe precisar este sentenciador, que en el documento autentico acompañado con el libelo de la demanda, marcado “A”, se observa que se señala que A2 CONSTRUCCIONES C.A., tiene domicilio en la ciudad de San Carlos y en el libelo de la demanda se solicita que la citación del representante de la intimada sea practicada en: Vía Caserío (sic) MATAOSCURA (sic), Complejo Industrial Cañero del Municipio Anzoátegui, Estado (sic) Cojedes…

(Omissis)

…Estos hechos evidenciados por el Juzgado (sic) ejecutor de la medida decretada en este proceso, dejan constancia de que la intimada, al menos tiene una sede física en el Municipio Anzoátegui del Estado (sic) Cojedes y que en ese lugar desarrolla actividades que deben necesariamente que (sic) estar relacionadas con su objeto comercial y ello, ante la inexistencia en autos de los Estatutos Sociales de la intimada, deja claro la posibilidad de los siguientes supuestos, con origen en situaciones de hecho o con fundamento en los Estatutos:

• Que este sitio sea el lugar donde esté situada la dirección o administración de la intimada, en cuyo caso estaríamos en presencia del domicilio principal de la demandada.

• Que este sitio sea una sucursal o agente establecida en lugar distinto de aquel en que se halle la dirección o administración, en cuyo caso debe tomarse este lugar como su domicilio respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de la sucursal o agente.

Por los razonamientos expuestos, establecido que la empresa intimada tiene domicilio en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, la presente demanda debe ser conocida por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud la cuestión previa en análisis, no puede prosperar y así se decide…”

Corresponde a esta superioridad, pronunciarse sobre la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

El maestro H.C., con relación a la competencia por el territorio, afirma:

…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado…

…La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…

Se evidencia de los autos, que el instrumento fundamental de la acción, lo constituye un cheque librado por la parte accionada (intimada), en beneficio de la parte actora, el cual no fue pagado oportunamente, por lo que, el beneficiario del instrumento mercantil procedió a demandar para lograr la satisfacción de su pretensión de pago.

De conformidad a lo establecido por el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en materia de juicios de intimación, la regla general es que el juez que tiene competencia territorial para conocer de esas demandas, es el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor. No obstante, existen algunas excepciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes puedan elegir un domicilio distinto para dirimir sus controversias y someter su conocimiento a un juez determinado, siempre y cuando, la derogación de la competencia cumpla con lo pautado en el artículo 47 del Código Adjetivo.

Consta en autos, que el instrumento fundamental de la acción es un cheque signado con el N° 00004877, el cual fue emitido por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.400.000,00), de la cuenta corriente N° 0108-0063-31-0100178935, del Banco Provincial, oficina Puerto La Cruz, cuyo titular es la empresa A2 Construcciones, C.A., librado en San Carlos, en fecha 02 de mayo de 2008, cuyo beneficiario es el ciudadano Ziraj Richani (intimante).

A estos efectos de comercio o instrumentos mercantiles le son aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, entre otros, los artículos 413, 491, 1.090, 1.092, 1.094 y 1.095, aun cuando las acciones para ejercer su cobro estén previstas en el Código de Procedimiento Civil, especialmente, el artículo 641 eiusdem, en virtud de lo cual, tiene aplicación privativa lo previsto en el artículo 1.094 del Código de Comercio, a los fines de establecer la competencia territorial, en los procesos de naturaleza mercantil, como en el caso bajo análisis, el cual, señala como competentes para conocer, al juez del domicilio del demandado; el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; y, el del lugar donde deba hacerse el pago.

El maestro Rengel Romberg, en su obra, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa lo siguiente:

…El Art. 40 no se refiere expresamente a las personas jurídicas, pero ellas están comprendidas en la regla. El domicilio de las personas morales o jurídicas, diferente del domicilio de los individuos que las integran, es el resultado de una ficción legal que considera como tal el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiera en sus estatutos o en leyes especiales. No tienen aplicación respecto de ellas, los fueros de la residencia y de la morada, que concurren subsidiariamente con el fuero del domicilio cuando se trata de personas naturales. Una persona jurídica no puede encontrarse en un lugar distinto de su domicilio.

Sin embargo, las personas jurídicas pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, y en este caso, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de la agencia o sucursal.

En materia mercantil, el Art. 1.095 del Código de Comercio dispone que las acciones personales y reales sobre bienes muebles, originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante, consagrándose así un fuero facultativo, concurrente con el fuero del domicilio de la sociedad, a elección del demandante…

Por su parte, el reputado autor Henríquez La Roche en su libro, “Instituciones de Derecho Procesal”, sostiene:

…Ahora bien, los fueros son electivamente concurrentes en cuanto a las reglas de competencia contenidas en los artículos 40 y 41, pues el actor tiene la opción, libremente, de elegir las reglas de una u otra disposición para determinar el tribunal que conocerá de su demanda, siempre y cuando se trate de una demanda sobre derechos personales o sobre derechos reales mobiliarios. Igualmente, el artículo 42 también prevé fueros efectivamente concurrentes, pudiendo el actor optar por una de las tres alternativas que da la norma, a su elección.

El artículo 40 comprende las acciones reales mobiliarias y las acciones personales, cualesquiera que ellas sean; valga decir, las concernientes a derechos creditorios (sobre cosa indeterminada) y las concernientes a bienes determinados (verbigracia, el derecho que tiene el comodante o subarrendador, no propietario, a que se le devuelva la cosa, terminado el contrato).

El artículo 28 del Código Civil reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser presentada la demanda en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. Tal establecimiento o constitución -creemos- no depende de la participación y registro de la sucursal en el Registro Mercantil, tratándose de una empresa de esta índole, sino del funcionamiento efectivo de dicha sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección y administración general.

Esta es la tesis del maestro MARCANO RODRÍGUEZ, que compartimos: “Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal”.

La citación de la empresa demandada puede procurarse también en la sucursal y agencia, con sujeción a dicho artículo 28 del Código Civil.

El fuero de cumplimiento de la obligación (forum destinatae solutionis) obedece a la circunstancia de que, comúnmente, los elementos de juicio relevantes a la litis se encuentran en el lugar de la ejecución o incumplimiento del contrato…

Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la accionada junto con su escrito de solicitud de regulación de competencia acompañó copia certificada del acta constitutiva de la entidad mercantil intimada, a los efectos de probar que el domicilio de su representada es la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, siendo competente para conocer, en razón del territorio un juzgado de esa circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el tribunal, que en el escrito libelar la parte actora señala que la accionada está registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no obstante, solicitó que la citación de la demandada se hiciera en la persona del ciudadano G.A., en su carácter de representante legal de dicha empresa y domiciliado en: vía caserío Mataoscura, Complejo Industrial Cañero del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.

Por otra parte, evidencia esta superioridad, que el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los efectos de practicar la medida acordada por el tribunal de cognición, se constituyó y practicó la medida en la dirección señalada por el actor en el escrito libelar, esto es, vía caserío Mataoscura, Complejo Industrial Cañero del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, siendo que, el Tribunal Ejecutor de Medidas, en el referido lugar, fue atendido por el ciudadano F.J.L.G., a quien se le impuso de la medida, manifestando éste: “…No soy el propietario de la sociedad mercantil demandada me desempeño como encargado en esta empresa…” “…me comunique (sic) con el abogado de la empresa y me recomendó que colaborara con el tribunal en lo que pudiera y le señalara el sitio donde se encuentran las maquinas (sic) propiedad de la empresa para que se practicara la medida de embargo…”, procediendo a suscribir el acta respectiva como encargado de la empresa.

Debe destacarse, que el monto embargado lo fue por la suma de Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.900.000,00), recayendo la medida sobre dos (2) vibro compactadoras, un (1) shover y un (1) payloder, siendo que el capital social de la accionada, de acuerdo a sus estatutos, es de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00), o al cambio actual, Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.100.000,00).

No cabe duda para quien aquí decide, que la parte intimada, en ejercicio del objeto establecido en su acta constitutiva estatutaria, realizaba trabajos con sus maquinarias y equipos pesados en la jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, lugar donde se encontraba un encargado de la empresa y además, las maquinas que fueron motivo de la medida cautelar, lo que podría asumirse como un domicilio de la intimada, además del hecho cierto, que el instrumento fundamental de la acción (cheque) fue librado en San Carlos, lo cual implica que el emitente ordenó el pago de la obligación en un lugar distinto a su domicilio principal, por lo que, sustituyéndose de esa forma el domicilio del deudor por otro, expresamente establecido en el instrumento, amén, de la circunstancia de realizar trabajos en esta jurisdicción, tener a un encargado de la empresa y haberse solicitado la citación de la intimada en la dirección donde fue practicada la medida cautelar, el actor no está obligado a seguir el fuero del demandado. Así se decide.

Con base a las consideraciones formuladas y con fundamento a las citas doctrinales transcritas, a juicio de quien decide, el tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tanto por la materia como por el territorio, para conocer del presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano Ziraj Richani, contra la sociedad mercantil A2 Construcciones, C.A. Segundo: ORDENA remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de la acción.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) y se libró oficio de remisión N° 199-08.

La Secretaria

Incidencia (Regulación de Competencia)

Exp. N° 0724

SM/EM/jg.

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