Decisión nº 31 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 25 de marzo de 2009 Años: 198° y 150°

N° _________

Causa N° 1E-762-03

Juez: D.M.D. Díaz

Secretario(a): Abg. D.C.

Penado(a): W.R.S.B.

Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas

Víctima: L.Z.A., Morella Quiñónez de Zirit e I.Z.

Delito: Robo Agravado

Decisión Interlocutoria: Computo por Redención de Pena

Con ocasión de haberse aprobado la Redención Judicial de pena por estudio cumplido por el penado W.R.S.B., quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, este Juzgado considera que se precisa realizar nuevo computo de pena por ser esta una circunstancia que hace variar al ya existente de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera por observar errores de naturaleza numérica en el realizado en fecha 14 de agosto del año en curso, y por ello procede a la referida revisión en los términos que siguen:

PRIMERO

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA:

  1. - Que consta en la presente causa que en fecha 17 de octubre del 2001,

    El Juzgado de Juicio Nº 2 este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria contra el ciudadano W.R.S.B., con una pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado.

  2. - Que el citado ciudadano, fue detenido en una primera oportunidad, preventivamente en fecha 03 de marzo del año 2001;

  3. - Que en fecha 26 de agosto del año 2002, se le aprobó la redención de pena por trabajo cumplido por un lapso de cinco (05) mese y veintitrés (23) días;

  4. - Que en fecha 21 de octubre del año 2003, se le otorga el régimen abierto, manteniéndose en dicha situación procesal, interrumpidamente, cumpliendo cabalmente las condiciones tal como lo revelan los reportes conductuales remitidos por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día hasta el día 06 de diciembre del año 2003, cuando evade del cumplimiento de dicho régimen, y fecha sobre la que considera este Juzgado se trata hasta la que dio cumplimiento a la pena impuesta, debido a que se trata de una forma alterna de cumplimiento de pena de condena.

  5. - Que en fecha 05 de febrero del año 2004, se acuerda la revocatoria del régimen abierto, ordenándose la captura del penado.

  6. - Que en fecha 28 de agosto del año 2005, fue detenido nuevamente.

  7. - Que en fecha 28 de Septiembre del año 2005, se publica revisión de cómputo, en el que redeterminó como pena cumplida tres (03) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días y que le faltaba por cumplir cuatro (04) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días.

  8. - Que en fecha 29 de noviembre del año 2005, se le restituye el régimen abierto, determinándose como Centro de Tratamiento Comunitario, e ubicado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, Dr. Eduardo Herrera”

  9. - Que en fecha 12 de enero del año 2006, el Centro de Tratamiento Comunitario, remite informe conductual reportando conducta favorable.

  10. - En fecha 02 de febrero del año 2006, se remite reporte sobre evaluación conductual, el centro de tratamiento comunitario, certificando conducta favorable.

  11. - Que se recibe nuevamente Reporte Conductual del Centro de Tratamiento Comunitario, en fecha 04 de abril del año 2006, comunicando que el penado en fecha 31-03-2006, evade el cumplimiento del régimen abierto.

  12. - Que en fecha 04 de mayo del año 2006, se acuerda revocatoria del régimen abierto;

  13. - Que en fecha diez de diciembre del año dos mil siete (10/12/207), se detuvo nuevamente el penado, manteniéndose detenido hasta la presente fecha;

  14. - Que mediante Decisión de fecha 19 de diciembre del año 2007, se realizó cómputo de pena y se determinó como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos .

  15. - Que en fecha 12 de marzo del año 2008, se celebró audiencia oral, y en la misma, de acuerdo a lo que esta Juzgadora considera se le ratificó el Régimen Abierto y que la libertad quedaba condicionada a que presentase oferta de trabajo y que se recibiesen previa solicitud la Certificación de Antecedentes Penales.

  16. - Que en audiencia Oral de fecha 16 de septiembre del año 2008, se resolvió no tramitar la materialización o restitución del Régimen Abierto hasta tanto no se recaudara el Informe Técnico Psicosocial;

  17. - Que por auto de fecha 05 de febrero del año en curso, se le acordó la redención de la pena por trabajo cumplido, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEITISIETE (27) DÍAS.

SEGUNDO

RESOLUCIÓN

Ante el análisis anterior tenemos que el ciudadano W.R.S.B., tiene como pena cumplida la siguiente:

.- En una primera oportunidad un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS por haber sido detenido en fecha 03/03/2001 hasta el día 06/12/2003.

.- En una segunda oportunidad por un lapso de SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS, por haber sido aprehendido nuevamente en fecha 28 de Agosto del año 2005, hasta el día 31 de marzo del año 2006, cuando evade el cumplimiento de pena, bajo el goce del régimen abierto.

.- Y en una tercera oportunidad por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, cuando fue detenido en fecha 10 de diciembre del año 2007, manteniéndose en dicha situación hasta la presente fecha;

.- Que del análisis realizado da un total de pena cumplida por reclusión de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, y que por habérsele acordado a su favor la redención de pena, en dos oportunidades por un lapso de diez (10) meses y veinte (20) días da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS;

.- Que de la pena principal le falta por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS;

TERCERO

ALTERNATIVAS DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD RESTANTES EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL PROCESO

Determinado como ha sido el cómputo de la pena, este Juzgado procede a establecer las posibles fechas en que puede gozar de medidas de pre-libertad; Y observa que de acuerdo a la revisión de la causa, consta que la ciudadana J.L.G.R., tiene como fecha de vencimiento para el goce de las formulas alternas de cumplimiento de pena los siguientes:

.- Que por la relación de la causa la encontrarse gozando del Régimen Abierto, es evidente el vencimiento del período exigible para el goce de tanto la referida medida como del Destacamento de Trabajo;

.- Que de igual manera, al corresponder la mitad de la pena a cuatro (04) años, es evidente el cumplimiento de dicho lapso, exigible par un eventual UN INDULTO PRESIDENCIAL;

.- Que las dos tercera (2/3) parte, de la pena principal, que corresponde a cinco (05) años y cuatro (04) meses, exigible para el goce de la L.C., como Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, al tener cumplido un lapso de pena correspondiente a CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS;

.- Que las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que corresponde a Seis (06) años, exigible para el goce de la conmutación de la pena en confinamiento se verificaría su cumplimiento en fecha el día Trece (13) de Septiembre del año en curso (2009),

.- Y que la pena que le falta por cumplir consistente en DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; se verificaría su cumplimiento en fecha veintiséis de marzo del año dos mil veinte a las doce horas (26 /03/2020).

De lo anterior se observa que el ciudadano W.R.S.B., hasta la presente fecha se encuentra dentro de las proximidades de gozar de una de las formulas alternas de cumplimiento de pena, y este Juzgado considera que desde ahora se debe ordenar la evacuación de las actuaciones procesales que se requieren para el análisis sobre la procedencia o no de las mismas, entre ellas decidir la incidencia relacionada con reporte conductual indicado por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en cuanto a la practica de la Inspección judicial al referido Instituto la evaluación con seguimiento psico-social. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena por tiempo redimido, impuesta al ciudadano W.R.B.M., venezolano, nacido en fecha 22 de marzo del año 1976, titular de la cédula de identidad N° 12.894.697, y con domicilio registrado en la causa en Barrio las Américas, calle 10, casa S/N de esta ciudad, y actualmente cumpliendo pena en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ubicado en esta ciudad del estado Portuguesa.

Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase copia certificada del presente auto, al centro de Reclusión y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, ordénese el traslado del penado para su correspondiente notificación. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1.

Abg. D.M.D.

El Secretario,

Abg. D.C.

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