Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO : AP51-X-2006-005178

PARTE ACTORA: Z.M.F.P.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.493.887.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.R.B., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.219.

PARTE DEMANDADA: M.N.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.108.713.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.R.S., Inpreabogado No. 23.146.

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (incidencia).

Mediante incidencia de Fijación Alimentaria ordenada aperturar por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2.005, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de Divorcio, por la ciudadana Z.M.F.P.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-6.493.887, quien actuó en nombre y representación de su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.

En fecha 21 de junio de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. Folio 04 del expediente.

En fecha 22 de septiembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Folios 05 y 06 del expediente.

En fecha 22 de septiembre de 2005, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada y la no comparecencia de la parte accionante. Asimismo, este Tribunal a solicitud de la parte demandada, difirió para el quinto (5°) día siguientes a la referida fecha, la oportunidad del acto de contestación de la demanda. Folios del 07 al 08 del expediente.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso la ciudadana Z.F.D.N., demanda por obligación alimentaria al ciudadano M.N.P., en beneficio de la adolescente cuyo nombre se omite.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza del documento público que prueba la filiación de la adolescente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que constan en el folio 14 del cuaderno principal de divorcio.

  2. - Con relación a los documentos que constan en los folios 18 al 24 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Con relación a los documentos públicos que constan en los folios del 21 al 26 del cuaderno principal de divorcio, en la cual se evidencia que el ciudadano M.N.P., es accionista de la empresa “LICORERIA BARALCA C.A”, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  4. - Con relación a los documentos públicos que constan en los folios del 27 al 32 del cuaderno principal de divorcio, en la cual se evidencia que el ciudadano M.N.P., es accionista de la empresa “J. JASMA C.A”, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  5. - En lo que respecta a la constancia emitida por el Colegio Madre del D.P. (folio 39 del cuaderno principal de divorcio), este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser un documento privado emanado de un tercero que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal lo toma como indicio debido al derecho que tiene la adolescente, y la obligación que tiene el progenitor de cumplir también con la obligación alimentaria de la misma de manera integral. Así se declara.

  6. - Con relación a los documentos que constan de los folios 32 al 53 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de un tercero que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal lo toma como indicio debido al derecho que tiene la adolescente, y la obligación que tiene el progenitor de cumplir también con la obligación alimentaria de las mismas de manera integral. Así se declara.

  7. - Con relación a la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil tiene como cierto los datos afirmados por la parte actora promovente; por cuanto el accionado no exhibió en el plazo correspondiente dichos documentos. Así se declara.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

Para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de la misma. Ahora, como quiera que la adolescente, vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria acorde con la capacidad económica del ciudadano M.N.P..

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la adolescente, quedó demostrado que por su edad y su condición física que lo incapacita para proveérselos por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la adolescente, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.

En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano M.N.P., se desprenden de los documentos públicos promovidos por la accionante, en la cual se evidenció que el demandado es accionista de la Sociedad Mercantil “J. JASMA C.A” y de la Sociedad Mercantil “LICORERIA BARALCA C.A”.

Este Tribunal del análisis de las pruebas evidenció que la adolescente, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de la adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia esta demanda debe prosperar. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente incidencia de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Z.F.D.N., a favor de su hija, en contra del ciudadano M.N.P., en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano M.N.P., titular de la cédula de identidad No. V- V-6.108.713, a su hija, el equivalente al 400 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.2.049.300, 00) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325, 00,), según Decreto No.4.446, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las niñas y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.2.049.300, 00). Las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria, deberán ser depositadas por el accionado, en una cuenta de ahorro que a tales efectos ordenará aperturar este Tribunal a nombre de la adolescente, en el Banco Industrial de Venezuela. Así se decide.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 18 días del mes de octubre de 2006. Años 196° y 147°.

La Juez

SARA E. GUARDIA SOTO.

LA SECRETARIA

ALICIA GUZMAN VIDAL

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria.

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