Decisión nº 009 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: M.Z.V.d.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.009.393.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.F.A., C.F.F. y A.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.973.385, 6.454.578 y 14.471.230, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595, 40.498 y 97.823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.A.G., portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.873.993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.V. y C.R.E., de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.004 y 110.182, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción de cumplimiento ejercida por la ciudadana M.Z.V.d.G., en contra del ciudadano A.A.G., sobre el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16.09.2004, bajo el Nº 7, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con la letra A, que forma parte del Edificio Pereira, ubicado en la calle principal de Altavista, Urbanización Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario de entregar el bien inmueble arrendado, luego de vencida la prórroga legal a la cual alude el literal (b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 31.10.2006, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó los instrumentos que fundamentan su pretensión, el día 03.11.2006.

Acto seguido, en fecha 07.11.2006, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla de ese Tribunal para despachar.

A continuación, el día 17.11.2006, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa, así como abierto el cuaderno de medidas.

Después, el día 24.11.2006, el Alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte interesada de las diligencias necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, en fecha 27.11.2006, la abogada C.F.F., consignó original del título supletorio evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24.02.1972.

De seguidas, en fecha 15.12.2006, la abogada C.F.F., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 19.12.2006, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 17.11.2006, se abrió el cuaderno de medidas.

Acto continuo, el día 29.11.2006, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, exhortándose para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 12.12.2006, se agregó en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva decretada, procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende la citación expresa de la parte demandada.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada C.F.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.Z.V.d.G., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujo lo siguiente:

Que, por contrato debidamente autenticado el día 02.09.2003, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 04, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, comenzó a regir en fecha 01.09.2003, y al producirse dicho vencimiento contractual, por acuerdo expreso de las partes, se procedió a suscribirse otro autenticado el día 16.09.2004, por ante la misma Notaría Pública, anotado bajo el N° 07, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que comenzó a regir en fecha 01.09.2004, consta el arrendamiento celebrado entre su patrocinada y co-propietaria, ciudadana M.Z.V.d.G. (arrendadora) y el ciudadano A.A.G. (arrendatario), por un inmueble constituido por el local comercial distinguido con la letra A, que forma parte del Edificio Pereira, ubicado en la Calle Principal de Altavista de la Urbanización Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, se observa palmariamente que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de dos (2) años fijos iniciada en fecha 01.09.2003, a los efectos del lapso de prórroga legal del contrato que les vincula consecuencia forzosa de la normativa consagrada en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, acompaña original de la copia certificada de la Autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 16.09.1998, expedida el día 02.08.2006, por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas, de donde se evidencia la titularidad del derecho de propiedad del referido inmueble a nombre de su poderdante M.Z.V.d.G., y de sus dos (2) hijos, objeto de la presente acción.

Que, de acuerdo a lo convenido por los contratantes en la cláusula tercera de la última y vigente convención cuyo contenido es idéntico al primero ya señalado, el uso y destino del local comercial por parte del arrendatario-demandado es únicamente para Ferretería.

Que, la cláusula cuarta de la contratación prevé que el canon mensual de arrendamiento convenido y aceptado por las partes es la suma de cuatrocientos doce mil bolívares (Bs. 412.000,oo), que el arrendatario se obligó pagar a la arrendadora puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la oficina de la arrendadora o donde ésta le indique.

Que, de conformidad con lo previsto en la cláusula segunda referente a la duración contractual, se convino que “La duración del presente contrato de Arrendamiento es de un (1) año fijo, contando a partir del día 01.09.2004, independientemente de la fecha de su autenticación, concluyendo el día 31.08.2005, dicho plazo finalizará sin necesidad de desahucio, por lo que a su vencimiento El Arrendatario deberá entregar el inmueble arrendado en el mismo buen estado que lo recibió y a entera satisfacción de La Arrendadora”.

Que, se infiere - entonces - que la intención expresa de las partes fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y con fundamento a dicha cláusula contractual y a la naturaleza de la convención locativa que les vincula y en aras de mantener la cordial relación con el inquilino, en fecha 31.08.2005, por solicitud expresa de la arrendadora, M.Z.V.d.G., la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, según instrumento anotado bajo el N° 59, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se trasladó y constituyó en la dirección del local comercial arrendado en la dirección supra indicada, a objeto de notificarle al arrendatario-demandado A.A.G., que de acuerdo con la cláusula transcrita y el literal a) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzaría a decursar a su favor la denominada prórroga legal del contrato de arrendamiento por el lapso de seis (6) meses a contar de la fecha del vencimiento de la convención locativa que se produjo ese mismo día, esto es, el día 31.08.2005.

Que, es de notar que pese a que fue efectuado el mencionado aviso, el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente regula en el literal (b) del artículo 38, que en el caso que nos ocupa, el lapso de prórroga legal que le corresponde al inquilino demandado es un (01) año, a contar desde el día 01.09.2005, concluyendo el día 31.08.2006, por lo que el lapso de prórroga legal del contrato se computa desde esa fecha y no en la contenida en la citada actuación de la Notaría Pública.

Que, la cláusula quinta del la convención arrendaticia indica que serán por cuenta del arrendatario el pago de los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, agua y cualquier otro servicio incorporado al inmueble, cuya facturas que acrediten dicha solvencia deberán ser entregadas a la arrendadora para la fecha de terminación del contrato e inmediata entrega del inmueble.

Que, la cláusula séptima y décima primera, prevén que el arrendatario se obliga a entregar el inmueble a la arrendadora en el mismo buen estado en que lo recibió en su oportunidad al término del contrato en referencia.

Que, la cláusula décima segunda contempla que si al término contractual el arrendatario no entrega el inmueble a la arrendadora, se estableció una cláusula penal a su favor por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por cada día que transcurra después del vencimiento, lo cual implica que las partes establecieron esta sanción legal en el caso que el inquilino incurriere en esta clase de incumplimiento referido únicamente a la entrega del señalado bien.

Que, respecto a los gastos derivados del incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, la cláusula décima cuarta de la convención referida indica que son por su cuenta - inclusive - los honorarios de abogados y los que se originen por la desocupación judicial si llegare el caso del desahucio.

Que, el arrendatario violó la cláusula segunda, séptima y décima primera, debido a que hasta la fecha de presentación de este libelo de demanda y no obstante el vencimiento de la prórroga legal del contrato por un (01) año en fecha 31.08.2006, no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar a la arrendadora el inmueble identificado ab initio y ha incurrido en el referido incumplimiento contractual.

Que, la arrendadora tiene el derecho de exigirle al arrendatario y obligarlo a que le restituya el inmueble cedido en arrendamiento por un plazo fijo y cuya prórroga legal venció en fecha 31.08.2006, y por ende, la arrendadora tiene también tiene el derecho legítimo de requerirle el pago de la cláusula penal establecida a su favor a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por cada día que transcurra después del vencimiento del lapso de prórroga legal a partir de la mencionada fecha.

Fundamenta la pretensión deducida por su representada en los artículos 28, 38, literal (b) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, procedió a demandar al ciudadano A.M.G., en primer lugar, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cumpla con los contratos de arrendamiento celebrados y cuya relación arrendaticia comenzó a regir en fecha 01.09.2003, en el sentido de entregar el inmueble identificado completamente desocupado, esto es, libre de bienes y personas y en las misma buenas condiciones en que lo recibió en su oportunidad, así como cumplir con la prórroga legal, a la cual se acogió contractual y legalmente por el lapso de un (1) año, cuyo vencimiento acaeció en fecha 31.08.2006; en segundo lugar, entregar la totalidad de los recibos donde se constate que ha satisfecho la totalidad de los pagos de los servicios públicos del inmueble en cuestión, a saber: energía eléctrica, aseo urbano, agua y cualquier otro servicio incorporado al inmueble; en tercer lugar, cancelar el monto por concepto de la cláusula penal específica convenida a favor de la accionante y consagrada en el artículo 28 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.00,oo), por cada día que transcurra posterior al día 31.08.2006, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble; y en cuarto lugar, cancelar las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de los abogados intervinientes.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, p. 131 al 134, sostiene que:

...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, es importante referirnos al contenido de la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.01, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que expresó:

...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al respecto, los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición adjetiva, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí previstos, tales son que no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, nada probare que le favorezca y la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla, no sea contraria a derecho.

Ahora bien, a los fines de verificar el momento en el cual debió el ciudadano A.A.G., dar contestación de la demanda, como el primer requisito exigido en la mencionada norma procesal, se hace necesario determinar la oportunidad en que se entiende citado para la secuela del presente procedimiento, y, en tal sentido, se observa que en fecha 12.12.2006, se agregó en las actas procesales contenidas en el cuaderno de medidas, las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada el día 29.11.2006, sobre el bien inmueble objeto de la convención locativa accionada, de las cuales se desprende que el abogado N.R.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y teniendo facultad expresa para darse por citado en representación de su mandante, según instrumento poder que acreditó en esa oportunidad, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25.10.2006, bajo el Nº 60, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó a la Jueza Ejecutora que conducía el acto permitiera el traslado de los bienes que se encontraban en el interior del inmueble arrendado a la calle principal de R.L., Ferretería Brogosa.

En tal sentido, resulta pertinente para este Tribunal destacar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario; sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, en razón de lo cual, deberá en esa oportunidad expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, así como hacer valer su falta de cualidad o de interés y la del actor para intentar o sostener el juicio, proponer reconvención o mutua petición, llamar a un tercero, así como alegar las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 ejúsdem, cuyo lapso de contestación dispuesto para el presente caso, se encuentra establecido en el Libro Cuarto, Título XII ibídem, que fija el trámite procedimental para el procedimiento breve, en todo aquello que no contradiga el procedimiento especial al cual alude el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 981, dictada el día 11.05.2006, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C.R., exp. nº 04-2465, caso: J.d.C.B. y otros, sostuvo lo que sigue:

…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Entonces, debe entenderse citado al ciudadano A.A.G., a partir del día 12.12.2006, oportunidad en que se agregó en las actas procesales contenidas en el cuaderno de medidas, las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada el día 29.11.2006, sobre el bien inmueble objeto de la convención locativa accionada, de las cuales se desprende la citación tácita de la parte demandada, de tal modo que la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a ese momento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, lo que conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en la ley para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca, y en tal sentido, tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo anterior, una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por diez (10) días de despacho, aún sin p.d.J., en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación, la cual fija los límites de los hechos controvertidos, y sobre el cual versará el pronunciamiento del Juez cuando emita la sentencia de mérito, de acuerdo al principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C.R., exp. nº 03-0209, caso: T.d.J.R.d.C., señaló lo siguiente:

…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

(…omissis…)

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De modo que el lapso probatorio constituye para el demandado, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos y las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de prueba permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga procesal que tiene cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo previsto en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

En tal sentido, el artículo 1.159 del Código Civil, precisa que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y en consecuencia, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante el lapso probatorio aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúe la confesión, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, a la parte actora le atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o, lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a ella le corresponde demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional que la solucionará.

En el presente caso, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda originales de los contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.09.2003 y 16.09.2004, bajo los Nros. 04 y 07, Tomos 108 y 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los cuales se les atribuye el valor probatorio que les dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en relación con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos los deberes y derechos que las partes asumieron con ocasión del arrendamiento del bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con la letra A, que forma parte del Edificio Pereira, ubicado en la calle principal de Altavista, Urbanización Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Adicionalmente, la accionante consignó copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22.10.1971, bajo el Nº 14, Tomo 23, Protocolo Primero, a las cuales se les asigna el valor probatorio que les dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en relación con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que el ciudadano D.C.C., dio en venta al ciudadano L.P.G. (†), el bien inmueble objeto de la convención locativa accionada.

De igual manera, la parte actora aportó copias certificadas del expediente administrativo Nº 963037, expedidas por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, a las cuales se les atribuye todo el valor probatorio que les dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en relación con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público competente para hacerlo, evidenciándose de las mismas que los ciudadanos M.Z.V.D.L., M.C.P.V. y N.P.V., constituyen los sucesores del causante L.P.G. (†), y en consecuencia, los actuales propietarios del inmueble arrendado.

También, la demandante proporcionó original de la notificación evacuada por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31.08.2005, registrada bajo el Nº 59, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual se le asigna el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en relación con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que la ciudadana M.Z.V.d.G., le comunicó al ciudadano A.A.G., que luego de vencida la prórroga legal, debía entregar el inmueble arrendado.

Además, acreditó original del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24.02.1972, al cual se le atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en relación con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que se declaró título suficiente de propiedad a favor del ciudadano L.P.G. (†), sobre el bien inmueble constituido por el Edificio Pereira, ubicado en la calle principal de Altavista, Urbanización Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Ahora bien, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio al cual alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó ninguna probanza que lo eximiera de entregar el bien inmueble arrendado, luego de vencida la prórroga legal de un (01) año, a la cual alude el literal (b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De manera pues que al no haber promovido el demandado prueba alguna que lo dispensara de entregar el bien inmueble arrendado, luego de finalizada la prórroga legal, es por lo que conlleva a precisar que se ha verificado el segundo requisito que la ley exige para que se tenga a la parte demandada como confesa, ya que no desvirtuó el incumplimiento que se le atribuyó. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la acción ejercida para dilucidarla, no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la reclamación invocada por la ciudadana M.Z.V.d.G., en contra del ciudadano A.A.G., se patentiza en la acción de cumplimiento ejercida sobre el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16.09.2004, bajo el Nº 7, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario de entregar el bien inmueble arrendado, luego de vencida la prórroga legal a la cual alude el literal (b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Es por ello que, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Asimismo, resulta pertinente precisar que el contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ex artículo 1.159 del Código Civil).

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ex artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva podemos precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar al arrendador o propietario, según sea el caso, el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la Ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal, como una potestad para el primero y, una obligación para el segundo, pero, si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, luego del vencimiento de la referida prórroga legal, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado.

Así las cosas, nuestra Legislación establece diferentes acciones para terminar los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, como la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que para verificar la idoneidad de la acción escogida por el accionante para dilucidar su pretensión, tenemos que el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, prevé que:

Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición especial anteriormente citada, la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, sólo procede cuando se fundamenta en un contrato escrito, a tiempo determinado, conforme al tiempo que haya durado la relación arrendaticia, pero si el arrendatario ha sido incumpliente de sus deberes contractuales, no tendrá derecho a ese beneficio, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 ejúsdem.

En efecto, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (06) meses cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un (01) año o menos; pero, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año; sin embargo, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años; y, si ha tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.

Ahora bien, se observa del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.09.2003, bajo el Nº 04, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la ciudadana M.Z.V.d.G., dio en arrendamiento al ciudadano A.A.G., el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con la letra A, que forma parte del Edificio Pereira, ubicado en la calle principal de Alta Vista, Urbanización Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.09.2003, concluyendo el 31.08.2004, conforme se evidencia de la cláusula segunda.

Sin embargo, las partes suscribieron otra convención locativa sobre el mismo bien, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16.09.2004, bajo el Nº 07, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cual se desprende que el término de duración fue pactado por un (01) año fijo, contado a partir del día 01.09.2004, concluyendo el día 31.08.2005, según se evidencia de la cláusula segunda, de modo que de pleno derecho comenzó a transcurrir en beneficio del arrendatario la prórroga legal por un (01), a tenor de lo previsto en el literal (b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo la misma en fecha 31.08.2006, por lo que resultaba dable para la accionante ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, contemplada en el artículo 39 ejúsdem, en virtud del incumplimiento del arrendatario de entregar el bien inmueble arrendado en su oportunidad, lo cual refleja que la pretensión deducida por la accionante se encuentra tutelada por la ley. Así se decide.

Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que, en el presente caso, la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar la pretensión deducida por la accionante durante el lapso consagrado en el artículo 889 ejúsdem, en cuanto a su incumplimiento de entregar el inmueble arrendado, luego de fenecida la prórroga legal, y como quiera que la acción de cumplimiento ejercida no es contraria a derecho, por estar fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que se verifica la confesión ficta del ciudadano A.A.G., por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- VI -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, ejercida por la ciudadana M.Z.V.d.G., en contra del ciudadano A.A.G., de acuerdo con lo contemplado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora, el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con la letra A, que forma parte del Edificio Pereira, ubicado en la calle principal de Alta Vista, Urbanización Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el mismo buen estado de en que lo recibió, así como solvente en el pago de los servicios públicos que le son inherentes.

Tercero

Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de catorce millones ochocientos mil bolívares (Bs. 14.800.000,oo), por concepto de ciento cuarenta y ocho (148) días de demora en la entrega del bien inmueble arrendado, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) cada uno, conforme a lo convenido en la cláusula décima segunda de la convención locativa accionada, así como los que se sigan venciendo, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer contra el presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° 1036-06

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